REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-N-2013-000141


PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de octubre de 1983 bajo el Nº 55. Tomo 131-A., domiciliada en Caracas. Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: SILVIA CECILIA, CECILIA MARIN, JESUS ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA, MAYELA ORTIGOZA, MARIA NAVA, AMALIA RODRIGUEZ, ISABELLA DE PINTO, PEDRO ERASMO, KAREEN SEMPRUN y LAURA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.732, 6.954, 34.108, 60.209, 34.265, 33.731, 82.670, 140.670, 100.488 y 145.061 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: CERTIFICACIÓN SIGNADA CON EL N° 0773-2012 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012 Y NOTIFICADA 16 DE AGOSTO DE 2013, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.



-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha primero 1° de octubre de 2013 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

-En fecha dos (2) de octubre de 2013 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el tercero interviniente al ciudadano ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO.

-En fecha nueve (9) octubre del 2013 se recibió mediante auto, constancia del alguacil de este Circuito Judicial, que indica la notificación al ciudadano Procurador General de la República, y constancia del alguacil de este Circuito Judicial, que en fecha 8 de octubre del 2013 se indica la notificación al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA). (Folio 108 y 110).

-En fecha veintidós (22) de octubre de 2013 se recibió mediante auto, constancia del alguacil de este Circuito Judicial, que indica la notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico. (Folio 113).

-En fecha siete (7) de enero del 2014 se recibió de la Procuraduría General de La Republica, mediante el cual acusan de recibo al oficio N° TSP-2013-1049. (F.123).

-En fecha quince (15) de enero de 2015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Sangroni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre nuevamente boleta de notificación al ciudadano Ender Júnior Prado. (Folio 132).

-En fecha seis (6) de octubre de 2015 se recibió mediante auto, constancia del alguacil de este Circuito Judicial, que en fecha 24/10/2015 y 28/10/2015 informa que fue imposible practicar la notificación del ciudadano tercero interviniente ENDER PRADO. (F.142).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la Perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

En este sentido, la perención de la instancia, es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.

El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Visto anterior, esta Alzada pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el día seis (6) de octubre del año dos mil quince (2015), mediante auto suscrito por esta Alzada, donde se deja constancia de la devolución de la boleta de notificación librada. (Folio 142).

De igual forma también se constata que tampoco se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este órgano jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa se encontraba pendiente la notificación del ciudadano ENDER JUNIOR PRADO CHOURIO, impulso que era imputable efectuar a la parte interesada.
En consecuencia y visto como se encuentra que la causa se encontraba paralizada desde el día seis (6) de octubre del año dos mil quince (2015) sin que hasta la fecha conste en autos que la parte accionante, como se dijo ut supra, haya impulsado la notificación respectiva, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio, pues se evidencia con creces el transcurso del referido lapso, con todas las limitantes de Ley. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa certificación signada con el N° 0773-2012 de fecha 31 de agosto de 2012 y notificada el 16 de agosto de 2013 dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-



La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-



PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-



Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000095

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ





ASUNTO: VP01-N-2013-000141