REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000209
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA VALLES REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.230.557 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WALLY PARZIANELLO AGUILAR y SCARLET MORAN URDANETA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.265 y 66.208 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/11/2009, bajo el No. 32, Tomo 262-A Sgdo.; actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ADELICIA BETANCOUR, ÁNGEL BRAVO, ARABEL PÉREZ, ARACELIS SÁNCHEZ, BEATRIZ RODRÍGUEZ, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRÍGUEZ, ERASMO PERDOMO EUDELUS LEÓN, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES, JANITZA RODRÍGUEZ, JONATHAN SALAZAR, JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ PALENCIA, JOSÉ VÁSQUEZ, LENMAR ÁLVAREZ, LUZ CHACON, MANUEL LEÓN, MARIA DE FIGUEREDO, MARIA CARAVALLO, MARIA MÚJICA, ODALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNÁNDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, WILLIAM MAITA, YECNI ROSALES, YULIVETH CORDERO, MILAGROS ACEVEDO y RONALD RONDON, abogado, domiciliados en la ciudad de Caracas.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIAS VALLES REYES en contra de la sociedad mercantil PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO.
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela de la forma de pago de los conceptos condenados por el a-quo a la trabajadora, los cuales debieron ser calculados en base a la convención colectiva.
-Que el juez a-quo le otorga pleno valor probatorio a los cálculos realizados por la parte demandante. Y que el salario que devengaba la trabajadora junto con el salario integral, fueron realizados en base a lo que establece la contratación colectiva, la cual se le sumo el porcentaje establecido en la cláusula que hace referencia a las horas extras, feriados y fines de semanas. En base a un 33% y 78% por encima de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que el juez a-quo le otorga valor probatorio a la testimonial promovida por la parte actora, donde manifiesta que indudablemente a la trabajadora se le cancelaban ciertas cláusulas de la convención colectiva.
-Que solicitó la exhibición de documentos, y que el juez a-quo indico que los cálculos de los años anteriores que no aparecen reflejados en el expediente lo debe poseer la demandada, pero la misma nunca exhibió los documentos.
-Que no hubo representación de la demandada en la continuación de la audiencia de juicio. Y el juez toma como cierto los salarios establecidos en la demanda.
-Que se desprende de los recibos, el pago del beneficio de uniforme, bonificación por matrimonio y la cláusula 3 que hace referencia a la costumbre, que son elementos propios de las convenciones colectivas. Y así se puede evidenciar que se le cancelaban en base a la convención colectiva del Hospital.
-Por tales motivo solicita sea declara con lugar la apelación y sea aplicada la convención colectiva.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Alega que comenzó a prestar servicios al Hospital Coromoto en la administración General Servicios de Salud Venezuela en fecha 22/5/2006 con un contrato de tres (3) meses y con el cargo de Analista de Ingresos en el Departamento de Admisión bajo la Supervisión de la Licenciada Daniela Morales.
-Que desde mayo a noviembre cumplía guardias rotativas de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de intermedios de 9:00 a.m., a 5:00 p.m., y que los fines de semanas y los feriados eran en el día y en la tarde.
-Que sus funciones eran supervisar el censo de los pacientes todos los días , egresos, ingresos, traslados y cambios de habitaciones, revisar las habitaciones y realizar reportes de los estados de mantenimiento y condiciones. Realizar los listados a facturación y los cobros de las habitaciones todos los días.
-Que en noviembre la pasaron al Departamento de Presupuesto debido a los cambios del departamento, trabajando de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., sin fines de semanas ni feriados, que en el mes de febrero de 2007 le dieron el cargo fijo, que en julio de ese mismo año sale de vacaciones el personal faltante debido a que comenzaría una nueva administración en el sector publico llamada Fundación Oro Negro, así mismo disfruta sus vacaciones en el mes de agosto y no querían deberles nada al personal.
-Que estando en el Departamento de Presupuesto comenzó a estudiar para sacar la Licenciatura, ya que el horario de trabajo se lo permitía y en el departamento de admisión no.
-Que cuando regresa de vacaciones en el 2007 se encuentra que fue pasada nuevamente al Departamento de Admisión con el cargo de Analista, que tuvo que dejar de estudiar porque le era difícil cuadrar las guardias, y que si había alguien suspendido tenia que hacer las guardias en un horario de 7:00 a.m., a 11:00 p.m., y eran pagadas con un día libre adicional a los dos (2) días libres que le tocaban semanal, que según la Fundación Oro Negro la demandante era de nomina mayor y por eso no le pagaban descansos trabajados ni horas extras porque les decían que eran personal de confianza, y que como a los trabajadores de PDVSA no se les pagaba a ellos tampoco.
-Alega que cuando salía de vacaciones la supervisora del departamento de admisión, la actora realizaba sus suplencias, porque el personal estaba incompleto.
-Que al momento de salir de vacaciones la administradora le informa que debe suspender sus vacaciones pudiendo tomarlas cuando la trabajadora quisiera en otro momento, que el acuerdo fue hecho verbalmente, que cuando logró tomar sus vacaciones le quedaban debiendo unos días y la llamaron porque tenía que reintegrarse, porque el personal continuaba incompleto.
-Que durante un tiempo estuvo trabajando como Analista y Supervisora de Admisión por falta de personal. Y que en el siguiente año al momento de tomar sus vacaciones la Licenciada María, rueda sus vacaciones por una semana por tener problemas personales, ocasionándole que las vacaciones de la ciudadana actora se volvieran a correr por segundo año, manifestándole que las podías tomar cuando quisiera.
-Que esa situación se presentó durante mucho tiempo, causándole inconvenientes en el trabajo, que después fue nombrada supervisora, el cual también fue un problema porque las compañeras de trabajo no la querían como jefa, que después en enero cuando llega de sus vacaciones, fue cambiada de cargo del servicios de admisión a registros clínicos, que a causa de todo eso se vio obligada a renunciar en fecha 8/1/2015 y, que por tal motivo es por lo que reclama la suma de Bs. 547.757,73 por los conceptos de horas extras, bono nocturno y descanso compensatorio de conformidad con la convención colectiva y la antigüedad cumulada; antigüedad adicional acumulada; complemento de antigüedad acumulada; antigüedad adicional contractual; intereses de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas y los interese de mora.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Esta Alzada observa que de las actas procesales se evidencia que la demandada sociedad mercantil PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO, en la oportunidad procesal respectiva, no dio contestación a la demanda. Sin embargo, el expediente pasó a juicio, en consideración de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, ello en cuanto le sean aplicables a la demandada, esto al considerarse como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.
De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la Ley le atribuye a los Institutos, aplicables por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la nación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y los alegatos formulados por la parte demandante en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:
• Determinar si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., administradora del Hospital Coromoto de Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del estado Zulia en los términos solicitados por la demandante.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000 expediente Nº 98-819).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, le corresponde a la actora demostrar que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo reclamada en el presente asunto, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Medios probatorios aportados por la PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales:
1.1. Promovió copia del tabulador de salarios de la convención colectiva 2012-2014 (folio 49 de la pieza principal). Observa esta Alzada, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.2. Promovió copia de documento constitutivo de los estatutos de la empresa PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A. (folios 50 al 60). Observa esta Alzada, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.3. Promovió copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre PDV Servicios de Salud, S.A., administradora del Hospital Coromoto de Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del estado Zulia. (Septiembre 2012-Agosto 2014), la cual riela desde el folio 61 al 98 de la pieza principal. Observa esta Alzada que las contrataciones colectivas del trabajo como derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-
1.4. Promovió original de los recibos de pagos emanados de la Fundación Oro Negro y Hospital Coromoto. PDV Servicios de Salud, los cuales rielan desde el folio 99 al 124 de la pieza principal. Observa esta alzada que las mismas no fueron atacadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.5. Promovió Carnet de identificación de la ciudadana actora, el cual riela en el folio 125 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que el mismo no conlleva al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.6. Promovió original de contrato de trabajo en periodo de prueba de fecha 22/5/2006 el cual riela en el folio 127 de la pieza principal. Observa esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental; en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.7. Promovió comunicación suscrita por el Hospital Coromoto de fecha 25/9/2014 dirigida a la actora donde le informa que ha sido promovida al cargo de Supervisora de Admisión del Departamento de Admisión, el cual riela en el folio 127 de la pieza principal. Observa esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental; en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.8 Promovió copia de memorando suscrito por la Coordinación de Recursos Humano dirigido al Registro y Estadísticas de Salud, de fecha 28/11/2014 donde se indica el periodo a disfrutar de la vacaciones (2014) de la actora, la cual riela en el folio 128 de la pieza principal. Observa esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental; en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.9. Promovió memorando suscritos por la actora en su condición de Supervisora de Admisión, dirigida a la Coordinación de Información de Salud, de fecha 1/12/2014 y 16/12/2014 los cuales rielan desde el folio 129 y 132 de la pieza principal. Observa esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.10. Promovió comunicación suscrita por la Coordinación de Información de Salud, dirigida a la actora, de fecha 15/12/2014 el cual riela en el folio 130 de la pieza principal. Observa esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.11. Promovió comunicado suscrito por la Abg. Yarlenis Urdaneta Coordinadora de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana actora de fecha 6/1/2015 y 8/1/2015 donde informa sobre la negativa del permiso no remunerado y sobre la designación al cargo de Analista de Registros Clínicos I; los cuales rielan en el folio 134 y 135 de la pieza principal. Observa esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.12. Promovió comunicación suscrita por la ciudadana actora, dirigido al Hospital Coromoto PDV Servicios de Salud de fecha 8/1/2015 (folio 136 de la pieza principal). Observa esta Alzada, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.13. Promovió copia simple del listado de guardia del servicio de admisión correspondiente al mes de enero de 2015 el cual riela en el folio 137 de la pieza principal. Observa esta Alzada, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se tiene por reconocida dicha documental en consecuencia se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2. Exhibición:
Solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene a la demandada exhiba los recibos pagos correspondientes al periodo 22/5/2006 hasta el 8/1/2015 e igualmente, que exhiba los cronogramas de guardias, a los fines de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, los salarios percibidos por cada año desde el inicio de la relación laboral 2006 hasta el mes de enero de 2015. Observa esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por lo cual, por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas; esta alzada toma como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar y de los recibos de pago consignados. Así se decide.-
3. Testimonial:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas DAYANA DE LOS ANGELES PEÑA, ALICIA PAZ y NAYVEL GARCIA. Observa esta Alzada que las testimoniales juradas de las ciudadanas DAYANA PEÑA y ALICIA PAZ, no fueron evacuadas, en consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta Alzada que en la continuación de la audiencia de juicio, fue tomada la declaración de la ciudadana NAYVEL GARCIA, portadora de la cedula de identidad Nº V-13.242.302 que expreso lo siguiente:
Que conoce a la actora, en virtud de que trabajaban juntas en el Hospital Coromoto en el periodo del 2013-2014; que el cargo que ejercía la actora, era el de Analista de Ingresos en el área de admisión; que las funciones eran recibir al paciente darle el ingreso; hospitalización. Asimismo, que la demandante trabajaba por guardia, que cuando la testigo se retiraba de su jornada llegaba la actora.
Que la testigo se retira a las nueve de la noche y entraba a trabajar la actora; la testigo indica que recibe en sus pagos conceptos en base a la contratación colectiva, como lo es el beneficio de horas extras días feriados. De las preguntas realizadas por el Juez, manifestó que le consta que a la actora le pagaba con el beneficio de la convención colectiva, porque cuando retiraba los recibos de pagos coincidía con la actora y lo conversaban. Y que los conceptos de día feriados horas extras, que tenían un recargo adicional pero no recuerda exactamente cuales son.
Observa esta Alzada que la testigo tiene conocimientos de los hechos que se preguntaron de acuerdo a sus funciones y labores desempeñadas, no incurriendo en contradicciones ni ambigüedades, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA
Observa esta alzada, que la demandada sociedad mercantil PDV Servicios de Salud, S.A., no consignó escrito de promoción de prueba.
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., administradora del Hospital Coromoto de Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del estado Zulia en los términos solicitados por la demandante.
De seguidas pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Según el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que correspondan a cado una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.”
En el caso concreto, la parte demandante recurrente solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo, alegando que se le adeudan los conceptos de horas extras, bono nocturno y descanso compensatorio de conformidad con la convención colectiva y así mismo la antigüedad acumulada, antigüedad adicional acumulada, complemento de antigüedad acumulada, antigüedad adicional contractual, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y los intereses de mora. Que su cargo al inicio de la relación laboral era de Analista de ingresos y que en el transcurso de la misma fue ascendida al cargo de Supervisora de Admisión y que luego fue cambiada al cargo de Analista de Registro Clínicos I, motivo por el cual presento su renuncia. Así mismo que sus funciones eran Supervisar el censo de los pacientes todos los días, egresos, ingresos, traslados y cambios de habitaciones, revisar las habitaciones y realizar reportes de los estados de mantenimiento y condiciones. Realizar los listados a facturación y realizar los cobros de las habitaciones todos los días. Igualmente alega en su escrito libelar que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.040,00. En este sentido, apela de la decisión del a-quo en virtud de que ordenó cancelar los conceptos reclamados por la actora en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cuando a su decir en las pruebas que acompañan el presente expediente, se puede evidenciar el pago de beneficios como lo son bonificación de matrimonio y uniforme que son propios de una convención colectiva. Es por ello, que solicita ante esta Alzada sea aplicada la convención colectiva en los montos condenados en la presente causa.
Por otra parte, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reconoce que se le adeuda a la demandante el pago de sus prestaciones sociales, hecho que no se encuentra controvertido, sin embargo objeta al indicar que los montos a condenar se realicen en base a la aplicación de la convención colectiva y que los mismos deben proceder de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, el proceso de análisis y de interpretación de las normas, debe estar basado en una interpretación sistemáticas de las mismas, específicamente cuando las partes la rigen convenciones colectivas de trabajo, por cuanto en ellas se encuentran reguladas la voluntad de las partes al momento de celebrarse la misma, condiciones éstas que nunca podrán estar por debajo de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En el caso bajo estudio, se encuentra controvertido la aplicación o no de la convención colectiva celebrada entre PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., administradora del Hospital Coromoto de Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del estado Zulia, en los términos solicitados por la demandante.
Es por ello, que esta Alzada trae a colación lo establecido en la cláusula 1 en su ordinal h, de la convención colectiva de trabajo discutida en referencia a los beneficiarios de este contrato colectivo, en la cual establece lo siguiente:
“CLAUSULA PRIMERA 1 Definiciones:
(…)
h) Son beneficiarios del Contrato:
1) Trabajadores: Este término se refiere indistintamente a trabajadores y trabajadoras al servicio de la institución, cubiertos por el Contrato, que desempeñan sus puestos incluidos en el tabulador. (…)”
Efectivamente en la cláusula 1° se establece el ámbito de aplicación de la convención colectiva, en la cual arropa a todos los trabajadores al servicio de la institución Hospitalaria Coromoto. PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., empero que los mismos desempeñen los cargos incluidos en el tabulador.
De las pruebas se evidencia, tabulador de salarios de la convención colectiva del periodo 2012-2014 (f. 49), donde no se encuentra estipulado el cargo que ostenta la trabajadora, es decir Analista de Ingresos. Por otra parte la actora alega que fue Supervisora de Admisión en la relación laboral, donde la misma cumplía funciones de la figura de trabajadores de confianza, pudiendo una Supervisora estar amparada de la misma, sin embargo, esta Alzada procedió de un estudio adminiculado de los recibos de pago consignados por la actora, verificar si se le había sido pagado beneficios inherentes a la convención colectiva discutida, la cual los beneficios otorgados no coincide con los beneficios que otorga la convención colectiva.
Igualmente, se observa que la actora por tener funciones de un cargo no especificado en el tabulador para la aplicabilidad de la convención colectiva, la misma goza un salario superior a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, devengando en el mes de junio (f.124) salario básico de Bs. 5.054,38 y como último salario devengado alegado por la actora en su escrito libelar, la cantidad de Bs. 7.040,00 siendo que de acuerdo a los salarios establecidos en el tabulador de la convención colectiva, el devengado por la actora se encuentra por encima de lo salarios que se encuentra sujetos a la convención colectiva reclamada.
Todo ello lleva a la conclusión que la actora no se encuentra amparada por la convención colectiva solicitada y así mismo se acredito la veracidad de sus alegatos, demostrando en este proceso que no devengaba beneficios propios de la convención colectiva, circunstancia ésta última que no fue demostrada.
De allí que conforme a lo anteriormente expuesto, la actora no se encuentra amparada por la convención colectiva de trabajo celebrada entre PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., administradora del Hospital Coromoto de Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del estado Zulia, encontrándose ajustados los cálculos realizados por el Tribunal a-quo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en resultado siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante en la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo apelado Así se decide.-
Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano (JESÚS MARÍA SCARTON contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido se pasa a detallar los conceptos decididos por el a-quo:
“Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el demandante, y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
MARÍA VIRGINIA VALLES REYES.
Fecha de Inicio: 22/05/2006.
Fecha de Culminación: 08/01/2015.
Tiempo de Servicio: 8 años, 7 meses y 16 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 233,89
Ultimo Salario integral diario: Bs. 262,48.
1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 08/01/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Período Salario Básico Mensual Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Total Acumulado
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0,00 0,00
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0,00 0,00
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0,00 0,00
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 90,61
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 181,21
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 271,82
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 362,43
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 453,03
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 543,64
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 634,25
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 724,85
May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 833,58
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 942,31
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1051,03
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1159,76
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1268,49
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1377,21
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1485,94
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1594,67
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1703,39
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1812,12
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1920,85
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 2029,57
May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 7 198,40 2227,97
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2369,69
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2511,41
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2653,12
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2794,84
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2936,55
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3078,27
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3219,98
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3361,70
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3503,41
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3645,13
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3786,84
May-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 9 281,33 4068,17
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 4224,46
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 4380,76
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 4537,05
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00 4709,05
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00 4881,05
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00 5053,05
Dic-09 1479,96 49,33 2,06 1,23 52,62 5 263,10 5316,16
Ene-10 1754,41 58,48 2,44 1,46 62,38 5 311,90 5628,05
Feb-10 1479,96 49,33 2,06 1,23 52,62 5 263,10 5891,15
Mar-10 1682,23 56,07 2,34 1,40 59,81 5 299,06 6190,22
Abr-10 1797,60 59,92 2,50 1,50 63,91 5 319,57 6509,79
May-10 1753,76 58,46 2,44 1,62 62,52 11 687,70 7197,49
Jun-10 1604,85 53,50 2,23 1,49 57,21 5 286,05 7483,54
Jul-10 7022,19 234,07 9,75 6,50 250,33 5 1251,64 8735,18
Ago-10 2864,16 95,47 3,98 2,65 102,10 5 510,51 9245,69
Sep-10 2656,30 88,54 3,69 2,46 94,69 5 473,46 9719,15
Oct-10 2978,74 99,29 4,14 2,76 106,19 5 530,93 10250,09
Nov-10 2978,74 99,29 4,14 2,76 106,19 5 530,93 10781,02
Dic-10 3794,63 126,49 5,27 3,51 135,27 5 676,36 11457,38
Ene-11 3184,77 106,16 4,42 2,95 113,53 5 567,66 12025,03
Feb-11 3385,82 112,86 4,70 3,14 120,70 5 603,49 12628,52
Mar-11 3445,42 114,85 4,79 3,19 122,82 5 614,11 13242,64
Abr-11 3194,70 106,49 4,44 2,96 113,89 5 569,43 13812,06
May-11 3476,12 115,87 4,83 3,54 124,24 13 1615,11 15427,17
Jun-11 3659,90 122,00 5,08 3,73 130,81 5 654,04 16081,21
Jul-11 3282,28 109,41 4,56 3,34 117,31 5 586,56 16667,76
Ago-11 2978,73 99,29 4,14 3,03 106,46 5 532,31 17200,07
Sep-11 3071,28 102,38 4,27 3,13 109,77 5 548,85 17748,92
Oct-11 3458,94 115,30 4,80 3,52 123,63 5 618,13 18367,05
Nov-11 2978,73 99,29 4,14 3,03 106,46 5 532,31 18899,36
Dic-11 2978,73 99,29 4,14 3,03 106,46 5 532,31 19431,67
Ene-12 2978,73 99,29 4,14 3,03 106,46 5 532,31 19963,98
Feb-12 3433,58 114,45 4,77 3,50 122,72 5 613,59 20577,57
Mar-12 3496,03 116,53 4,86 3,56 124,95 5 624,75 21202,33
Abr-12 3415,61 113,85 4,74 3,48 122,08 5 610,38 21812,71
May-12 4280,95 142,70 11,89 4,76 159,35 15 2390,20 24202,91
Jun-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 15 1663,12 25866,03
Jul-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 0 0,00 25866,03
Ago-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 0 0,00 25866,03
Sep-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 15 1663,12 27529,15
Oct-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 0 0,00 27529,15
Nov-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 0 0,00 27529,15
Dic-12 6504,66 216,82 18,07 7,23 242,12 15 3631,77 31160,92
Ene-13 3508,73 116,96 9,75 3,90 130,60 0 0,00 31160,92
Feb-13 3669,86 122,33 10,19 4,08 136,60 0 0,00 31160,92
Mar-13 3638,31 121,28 10,11 4,04 135,43 15 2031,39 33192,31
Abr-13 3665,55 122,19 10,18 4,07 136,44 0 0,00 33192,31
May-13 2978,73 99,29 8,27 3,59 111,15 17 1889,56 35081,88
Jun-13 2978,73 99,29 8,27 3,59 111,15 15 1667,26 36749,14
Jul-13 2978,73 99,29 8,27 3,59 111,15 0 0,00 36749,14
Ago-13 2978,73 99,29 8,27 3,59 111,15 0 0,00 36749,14
Sep-13 4090,00 136,33 11,36 4,92 152,62 15 2289,26 39038,40
Oct-13 5705,48 190,18 15,85 6,87 212,90 0 0,00 39038,40
Nov-13 4090,00 136,33 11,36 4,92 152,62 0 0,00 39038,40
Dic-13 4090,00 136,33 11,36 4,92 152,62 15 2289,26 41327,66
Ene-14 5213,66 173,79 14,48 6,28 194,55 0 0,00 41327,66
Feb-14 4090,00 136,33 11,36 4,92 152,62 0 0,00 41327,66
Mar-14 4771,68 159,06 13,25 5,74 178,05 15 2670,82 43998,48
Abr-14 4251,78 141,73 11,81 5,12 158,65 0 0,00 43998,48
May-14 7465,31 248,84 20,74 9,68 279,26 19 5305,90 49304,38
Jun-14 5054,38 168,48 14,04 6,55 189,07 15 2836,07 52140,45
Jul-14 5287,75 176,26 14,69 6,85 197,80 0 0,00 52140,45
Ago-14 8644,15 288,14 24,01 11,21 323,36 0 0,00 52140,45
Sep-14 7042,14 234,74 19,56 9,13 263,43 15 3951,42 56091,87
Oct-14 7042,14 234,74 19,56 9,13 263,43 0 0,00 56091,87
Nov-14 7042,14 234,74 19,56 9,13 263,43 0 0,00 56091,87
Dic-14 7042,14 234,74 19,56 9,13 263,43 5 1317,14 57409,01
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 22/05/2006 hasta el 08/01/2015, por los ocho (08) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días efectivamente laborados, le corresponde doscientos setenta (270) días; a razón de un último salario promedio devengado durante los últimos seis meses fue de Bs. 262,48, lo cual arroja la cantidad de Bs. 70.869,11.-
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo generó un calculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 70.869,11, tal como se discrimina ut supra, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literales a) y b); por lo que se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana MARIA VALLES la cantidad de Bs. 70.869,11, por concepto de antigüedad. Así se establece.-
-En relación al concepto bonificación de fin de año, calculado según lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario promedio diario de Bs. 262,48 devengando durante los últimos seis meses anteriores al término de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada en vista de la incomparecencia a la audiencia de juicio, no logró demostrar haber pagado las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Utilidades Salario Normal Total
01/01/2014 31/12/2014 30 262,48 7874,40
Dicha cifra arrojan la cantidad de Bs. 7.874,40, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el concepto de bonificación de fin de año a la ciudadana María Valles. Así se decide.-
-En relación a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados la actora reclama 8 meses por la suma de Bs. 20.669.62, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 233,89 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada en vista de la incomparecencia a la audiencia de juicio, no logró demostrar haber pagado las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vac. Salario Normal Total
22/05/2006 08/01/2015 20 9,33 262,48 7.699,41
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 7.699,41, monto que se condena a la parte demandada a pagar por concepto vacaciones y bono vacacional a la ciudadana María Valles. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.442,92), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO, pagarle a la ciudadana MARÍA VALLES, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En relación al concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral que data del 08 de enero de 2015, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que data del 10 de agosto de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALLES REYES en contra de la sociedad mercantil PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). Anotada bajo el N° PJ0142016000093
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
ASUNTO: VP01-R-2016-000209
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