REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000300
PARTE DEMANDANTE: ARLE SEGUNDO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.734.358 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ARLINTON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, JESUS ARISTOTELES ISAIAS REQUEJO GUTIERREZ y HECTOR ENRIQUE NARIÑO FINOL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 245.563, 240.325 y 240.316 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VICE, C.A. (CONVICE), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de julio de 2006 bajo No. 31. Tomo 63-A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO SILVA NAVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.999 de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada por el ciudadano ARLE SEGUNDO RAMIREZ FUENMAYOR en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VICE, C.A. (CONVICE).
Recibido el expediente en fecha 15 de diciembre de 2016 mediante la cual se establece que al quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebrará la audiencia pública de apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2016 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acuerdo transaccional mediante el cual se realiza un único pago en cheque Nº 33206805 librado a la orden del ciudadano ARLE SEGUNDO RAMIREZ FUENMAYOR, por el Banco Banesco, de fecha 15 de diciembre de 2016 por la cantidad de Bs. 150.000,00 cuya copia fotostática fue consignada el cual riela al folio 54.
Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal para resolver, observa:
-II-
MOTIVA
Este sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte conformada por el ciudadano ARLE SEGUNDO RAMIREZ FUENMAYOR, estuvo representado por el profesional del derecho ARLITON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.563; y la parte demandada por el profesional del derecho MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.999.
Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar y recibir cantidades de dinero; en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se aprecia que el profesional del derecho ARLITON EDUARDO ELSOUKI LONDOÑO, es apoderado judicial de la parte demandante, conformada por el ciudadano ARLE SEGUNDO RAMIREZ FUENMAYOR, conforme se evidencia copia de poder que consta en el folio 3 del expediente y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir y transigir”. De modo que se evidencia, que el prenombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transigir.
Asimismo, la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho MARCO ANTONIO SILVA NAVA, el cual según poder el cual riela al folio 25 de la pieza principal, se evidencia que esta plenamente facultado para otorgar cantidades de dinero y transigir.
Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
Por otra parte, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo de pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por ende, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-
En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo de pago en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el presente acuerdo de pago celebrado entre el ciudadano ARLE SEGUNDO RAMIREZ FUENMAYOR y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VICE, C.A. (CONVICE), por la cantidad de Bs. 150.000,00 mediante cheque N° 33206805 del Banco Banesco. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA al presente acuerdo, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142016000092
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
ASUNTO: VP01-R-2016-000300
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