REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP21-S-2016-000400


Parte Oferente: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, domiciliada procesalmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
la Parte Oferente: SUÑÉ VILCHEZ TORO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 205.695.

Parte Oferida: ELITA DINORA OLIVEROS ROJAS venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 10.089.863 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado asistente de
la Parte Oferida: MIREILLE HERRERA MORLES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 105.440.

Motivo: Oferta Real de Pago


En fecha 19 de diciembre de 2016, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, presentó escrito de oferta real de pago a favor de la ciudadana ELITA DINORA OLIVEROS ROJAS.

Dicho escrito de oferta real de pago fue admitido en fecha 20 de diciembre de 2016.

Luego, comparecen las partes en fecha 20 de diciembre de 2016 por ante este Juzgado, para consignar la transacción celebrada entre la ciudadana ELITA DINORA OLIVEROS ROJAS actuando como parte oferida debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREILLE HERRERA MORLES, así como también la apoderada judicial de la parte oferente sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN
AMERICA, S.A, abogada en ejercicio SUÑÉ VILCHEZ TORO, en la cual con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.714.462,90) los cuales serán cancelados mediante transferencia bancaria. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo del presente procedimiento, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados correrán por cuenta de la parte que lo contrató.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este procedimiento a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación
circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de junio de 2014 por antes esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, representada por la abogada en ejercicio SUÑÉ VILCHEZ TORO y la ciudadana ELITA DINORA OLIVEROS ROJAS, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIREILLE HERRERA MORLES.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Siendo las 10:00 a.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
LBA.