REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de diciembre de dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2015-00349
Parte Actora: ANTONIO JOSE BARRETO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.723.932 domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderada Judicial
de la parte actora: YENNI FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 183.517.
Parte Demandada: CEMENTACIÓN PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: FERNANDO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos
SENTENCIA: CONVENIMIENTO
En el día hábil de hoy, ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 10:39 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, por solicitud verbal de adelanto de la audiencia comparece la abogada YENNI FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, así como el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Jueza Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderado judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día Jueves 15 de diciembre de 2016, por ante la URDD de este Circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante por medio de su apoderado judicial, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZ 3°. SME
APODERADA JUDICIAL DE LA PART6E DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
MAC.
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