REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2016-000268.


Parte Actora: ROLANDO JOSE YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v- 10.085.726, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RUBEN PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.786.

Parte Demandada: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (OSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial


Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 28 de septiembre de 2016 de donde se desprende como parte actora el ciudadano ROLANDO JOSE YAJURE, en contra de el GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ROLANDO JOSE YAJURE, en contra de la GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA) desde el 14 de agosto de 2011 realizando funciones de oficial de seguridad con una jornada laboral de Lunes a Domingo, desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am, finalizando la relación laboral el 09 de septiembre de 2016 fecha en la cual la parte demandante fue despedida de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 5 años y 28 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los siguientes salarios, un salario básico diario de Bs. 753, y un salario integral diario de Bs.1.078,34 conformado por la alícuota de utilidades de Bs.125 , una alícuota de bono vacacional de Bs.39.65, una alícuota de Bono Nocturno Bs. 88.86 por concepto de hora extra, 34.18, una alícuota de Bs. 37.65 por día feriados, los cuales se dan por admitidos por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se otorga 150 días por lo tanto, al multiplicar los 150 días por su salario integral diario de Bs. 1.078,34 se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.161.751). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un empleador despida sin justa causa a un trabajador, deberá cancelar como indemnización un monto equivalente al correspondiente por prestación de antigüedad, por lo tanto, se le otorga la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.161.751).




3.-) UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dentro del periodo 14-08-11 al 09-09-16, le corresponde cancelar al trabajador accionante según lo alegado en su escrito libelar en su cuadro demostrativo del folio dos (02), todo lo cual resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 326.197,85). ASÍ SE DECIDE.

4-) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2011 al 09 de septiembre de 2016: para un total de 105 días multiplicado por Bs. 231,70 resulta la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 91.658,90). ASÍ SE DECIDE.



5-) BONO VACACIONA VENCIDO: Tal como lo contempla el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 14 de agosto de 2011 al 09 de septiembre de 2016, resulta la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 91.658,90). ASÍ SE DECIDE.

.6.-) BONO NOCTURNO: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 16 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011, resulta la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 93.747,30). ASÍ SE DECIDE.


7.-) BONO NOCTURNO: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 01 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 148.751,64). ASÍ SE DECIDE.

8.-) BONO NOCTURNO: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 191.226,72). ASÍ SE DECIDE.

8.-) BONO NOCTURNO: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 165.013,02). ASÍ SE DECIDE

9-) BONO NOCTURNO: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 157.548,78). ASÍ SE DECIDE

10-) BONO NOCTURNO: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 15 de Julio de 2016, resulta la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 99.967,50). ASÍ SE DECIDE


11-) INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Se le otorga este concepto que es el 40%, del monto resultante de promediar el salario normal mensual devengado en los últimos 5 meses de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 02.963 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1998, resulta la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.54.791,40). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ROLANDO JOSE YAJURE, es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.689.272,61) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 09 de Septiembre de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs.323.502 .

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 1.365.770,61 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 24 de noviembre de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE YAJURE , en contra de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA).

SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSE YAJURE, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.689.272,61 ) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA).

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016).

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.

JUEZA TERCERO SME LABORAL



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:54 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS SECRETARIA.