REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1655-14
Amparo Cautelar
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Fereira, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.254, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMPUSERVICE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30231690-1, contra la Resolución signada con letras y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014 de fecha 1 de julio de 2014 emanada de la Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por conceptos de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar: Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 51.546,94), por Sanción de Multa: Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 28.350,82) y por Intereses Moratorios: Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 17.635,62), para un monto total de Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 97.533,37)
El 6 de octubre de 2014 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 11 de noviembre de 2014 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada
En fecha 9 de diciembre de 2014 la abogada Maria Gabriel González Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del SEDEMAT diligencio consignando poder en el cual se acredita su representación y solicito una prorroga de 10 días para la consignación del expediente administrativo, la cual fue otorgada por el tribunal en la misma fecha (9/12/2014)
En fecha 12 de diciembre de 2014 la abogada Maria Gabriela González Vásquez, anteriormente identificada consigno expediente administrativo
En fecha 13 de enero de 2015 se declaro improcedente la solicitud de suspensión de los efectos
En fecha 20 de marzo de 2015 el abogado José Fereira, anteriormente identificado solicito amparo cautelar contra la sentencia Nro. 225-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014
El 9 de junio de 2015 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributario y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 31 de julio de 2015 este Juzgado mediante Resolución Nro. 288-2015 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
El 16 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente practicada.
En fecha 1 de febrero de 2015 el Abogado José Fereira, anteriormente identificado en actas, presento escrito de promoción de pruebas
En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal mediante Resolución 071-2016 declaro admisible las pruebas promovidas por la recurrente y se libro notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado José Fereira, anteriormente identificado presento escrito de informes
ANTECEDENTES
Del contenido de los documentos que acompañan al expediente administrativo contentivo del recurso, se evidencia que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) emitió el estado de cuenta de la sociedad de comercio Centro de especialidades Cardiovasculares Maracaibo de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011
El 17 de abril de 2013, la economista Maryana Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.088, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución 011 del 2 de diciembre de 2012), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0080-13, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de impuestos a las actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole Similar eventualmente adeudados por la contribuyente. A tal efecto, se facultó a la funcionaria Betsabe Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.697.913 en su carácter de Auditora Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, en concordancia con la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2013.
Posteriormente, la Auditora Fiscal solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números IMT-GAFL-JA-080-2013-AR, referida a los periodos fiscales entre el primero (1) de enero de 2009 al treinta y uno (31) de marzo de 2013, cuya recepción fue efectuada a través de Acta de Recepción distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-080-2013-AR, de fecha 19 de julio de 2013
Luego de ello, el 7 de abril de 2014, la ciudadana Betsabe Urdaneta, en su carácter de Auditora Fiscal (según Providencia Administrativa signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0080-13 del 17 de abril de 2013 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), emitió Acta de Intervención Fiscal identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-085-14-IF, que determino una omisión de ingresos brutos en las declaraciones del impuesto a las actividades económicas
Por ultimo el 1 de julio de 2014, la Intendencia Municipal Tributaria emitió Resolución identificada con las siglas y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014, mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por conceptos de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar: Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 51.546,94), por Sanción de Multa: Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 28.350,82) y por Intereses Moratorios: Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 17.635,62), para un monto total de Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 97.533,37)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la Medida de Amparo Cautelar este Órgano Jurisdiccional observa que es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente solicito la medida de Amparo Cautelar el 20 de marzo de 2015 y hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se verificó el transcurso del tiempo para la procedencia de la figura de la perención.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio COMPUSERVICE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30231690-1, contra la Resolución signada con letras y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014 de fecha 1 de julio de 2014 emanada de la Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT); en consecuencia declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de amparo cautelar
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria Temporal
Abog. Maria Teresa de los Rios
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _________- 2016 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación a la contribuyente
La Secretaria Temporal
MIA/lb
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