REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1660-14
Sentencia Definitiva
Equipaje de Vehículo no acompañado

El 15 de octubre de 2014, la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.825, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERNANDEZ, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra la Decisión Administrativa distinguida con la letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó la pena de comiso conforme lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre un vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, registrada por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A., la cual llegó al territorio nacional a través de la prenombrada Aduana el 5 de febrero de 2013.
En el auto de entrada (15-10-2014) este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la apertura de pieza de medida, y en la misma fecha se procedió al Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, mediante decisión interlocutoria Nro. 197-2014, y se libraron las respectivas notificaciones.
Este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2014 libró Oficios bajo los Nros. 623-2014, 624-2014 y 625-2014 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente. El 21 de enero de 2015 el alguacil de este Despacho Judicial consignó la resultas positivas de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de entrada dirigidos al Procurador General de la República al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo respectivamente.
Tras el proceso de notificación se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario bajo examen, mediante Resolución Nro. 045-2015 de fecha 24 de febrero de 2016, y se libró Oficio Nro. 135-2015 dirigido al Procurador General de la República.
El 1 de junio de 2016 la abogada Karla Faiz Gallardo antes identificada presenta diligencia donde manifiesta su interés en proseguir con el presente recurso.
El 5 de junio de 2015 la abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, en su carácter de apoderada sustituta de la República, consignó poder que acredita su representación folios (168-169) del expediente judicial y copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Y se ABOCA al conocimiento de la causa la Dra Helen Nava de Urdaneta titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574, juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana
El 17 de julio de 2015 la abogada Karla Marian Faiz Gallardo presenta diligencia, solicitando al Tribunal la se proceda agilizar la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
El 15 de octubre de 2015 esta Juzgadora dicto auto ordenando la realización de inspección judicial sobre el vehiculo sobre el cual se aplicó la pena de comiso.
El 29 de marzo de 2016, el Alguacil de este tribunal consigna la notificación dirigida al Procurador General de la Republica correspondiente a la admisión del Recurso Contencioso Tributario. Y se ABOCA la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana
El 16 de junio de 2016 se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
El 13 de julio de 2016 las partes constituidas en el presente proceso, presentaron escritos de informes.
El 27 de julio de 2016 en virtud de haber precluido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes este tribunal dictó auto y deja constancia que el día de despacho siguiente a la publicación del mismo (28-7-2016) iniciaría el lapso de sentencia establecido en el 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.
Encontrándose la causa en el décimo cuarto (14) del lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
Con la finalidad de ilustrar al tribunal sobre el hecho imponible que origina la relación jurídica tributaria de la consignataria con la administración aduanera nacional, y que generó la sanción que se impugna, la actora presenta una relación de los hechos y señala que en fecha 28 de febrero 2013, amparado por el conocimiento de embarque (Bill of Lading B/L) PEVMAR12101, ingresó al país consignado a mi representada, el vehículo descrito como Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Año 2011, Serial (VIN) JTEBU5JR2B5076120, que a los fines de la aceptación de la consignación, se procedió en fecha 15-03-2013, a declararlo bajo el Régimen Espacial de Equipaje, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), mediante la Declaración Única de Aduanas que quedó registrada bajo el Número C-9591, siendo calificada a través del SIDUNEA, al canal de selectividad ROJO, lo que implica el reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero a las que se encuentra sometida su introducción conforme a la documentación exigida por la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.

Según planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, Nro. 1307003591, por la cantidad de bolívares noventa y cuatro mil ochocientos setenta y tres con 63/100 (Bs. 94.873,63) y depósito bancario efectuado en la oficina receptora de fondos nacionales Banco BOD Nro. 327663150, por un monto de Bs.1.164,34 se enteraron efectivamente a la República las cantidades por concepto de gravámenes aduaneros causado con ocasión a la importación del vehículo descrito,
En virtud del canal de selectividad Rojo que indicó el sistema automatizado, propio de los regímenes aduaneros especiales, para el acto de reconocimiento físico del vehículo se presentó la documentación requerida, incluyendo entre otros documentos, el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 04 de enero de 2013, el Certificado de título (Certificate of Title) Nro. 107683216, a nombre de mi representada MARITZA DEL CARMEN HERNADEZ, factura u orden de compra emitida por el vendedor LIPTON TOYOTA SCION, de fecha 11/04/2011 (04 de noviembre de 2011), así como el pasaporte venezolano vigente Nro. 032852981, donde se evidencia su permanencia en el extranjero por más de un año y el sello húmedo estampado por la embajada de Venezuela en Washington donde deja constancia de la emisión de certificado de uso (página 33 del pasaporte), requisitos indispensables para admitir el automóvil bajo el Régimen de Equipaje, toda vez que por la naturaleza, características y uso, el mismo encuadra dentro de las especificaciones previstas en la Resolución 924 del 29-08-1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.790 del 03-09-1991.
Como consecuencia del reconocimiento practicado, el funcionario reconocedor actuante procedió a desconocer el Régimen Especial de Equipaje, y la aplicación de la Pena de Comiso al vehículo antes descrito, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, atendiendo para ello únicamente las instrucciones giradas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según un memorando signado alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-01282, de fecha 16/08/2013, informando al funcionario actuante que el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, presentado junto con la declaración de aduanas C-3591, no fue procesado por el “Consulado de Washington” según consulta efectuada por esa Gerencia de Control Aduanero al sistema de Gestión Consular, instado al funcionario a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente, solicitándole información sobre el resultado obtenido del procedimiento efectuado en la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.
El rechazo del Régimen de Equipaje de pasajero declarado para la importación del vehículo descrito, quedó plasmado en el Acta de Reconocimiento, identificada con las siglas y números: SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3591 de fecha 16/08/2013, en la cual el funcionario reconocedor luego de dejar constancia de la consignación de la documentación y el cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas para el régimen especial declarado indica que “Visto el memorando signado con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-01282 de fecha 16/08/2012, emitido por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario (E), a través del cual notifica que el Certificado de Uso NO FUE PROCESADO POR EL CONSULADO DE WASHINGTON”.
Posteriormente, mediante la Decisión Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-4015, de fecha 04 de Agosto 2014, que se impugna, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en un procedimiento, sustentándose en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3591 de fecha 16/08/2013, decide aplicar la pena de comiso.
NO SE RESPETÓ EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Señala la actora, que el Principio de Audiencia alberga en su seno uno de los valores más arraigados en la conciencia social de todas las épocas: el de poder exponer la postura propia antes de que la autoridad pública adopte una decisión capaz de incidir de manera negativa en la esfera jurídica personal. Oír a la otra parte (audi alteram partem), no infligir un daño a nadie sin antes escucharle (nemine damnatur sine audiatur. Significa entonces que en todo procedimiento incoado por la Administración, cualquiera sea su naturaleza debe encontrarse inmerso el derecho del administrado de formar parte de la formación del acto administrativo de carácter definitivo para que pueda ser observado el debido proceso contemplado en nuestra Constitución.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que para afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en Sentencia N° 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagradas en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afecten lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De igual manera señala la representación de la recurrente que en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.505 de fecha 18-07-2001, la Sala dejo sentado que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
Destaca también la actora, la Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 19-12-2003, que, la administración no puede alegar en su defensa, que se resguardó el derecho al debido proceso del administrado, al dársele la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico o contencioso tributario contra el acto que impuso la pena de comiso, si ese acto no fue producto de un procedimiento contradictorio previo.
Para resumir lo anterior indica que jamás tuvo la administración la intención de otorgar a su representada la oportunidad para exponer sus alegatos y consignar las pruebas correspondientes en consecuencia no se respetó el Principio Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, que implica un lapso probatorio para solicitar los documentos que coadyuvaran en la búsqueda de la verdad; la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo a través del Área de Apoyo Jurídico, en la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, hubiere notificado a nuestra representada, notificación que no se practicó; situación esta que afectó indefectiblemente la decisión adoptada por la Administración Recurrida.
Con la apertura de dicho lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no ocurrió, se hubiera percatado que la consignataria, efectuó personalmente el trámite de obtención del certificado de uso ante la Embajada de Venezuela en Washington DC. Asimismo, hubiera tenido la oportunidad de presentar la Planilla para la Recaudación de Derechos Consulares prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Servicio Consular Nacional, en la cual se evidencia que la ciudadana SANCHEZ DE HERNANDEZ, MARITZA DEL CARMEN, con documento de identidad 3369415, canceló en fecha 04-01-2013, la cantidad de USD $70, por concepto de la actuación Nro. 84- Descripción: Certificado de Uso de Vehículo, según planilla Nro. 00000085. Esta planilla es de la misma fecha y número del certificado de uso, asimismo presenta sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington y firma del funcionario consular Luisa Meza, como segundo secretario, con lo cual se ratifica que la tramitación y obtención del Certificado de Uso se realizó válidamente por mi representada, evidenciándose que mi representada cumplió cabalmente con la condición establecida en el artículo 1 numeral 4 de la varias veces citada Resolución Nro. 924.
Igualmente, de haberse efectuado un procedimiento que respete la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, mi mandante hubiera tenido la oportunidad de resaltar que en la página 33 Pasaporte Venezolano vigente Nro. 032852981, se observa el sello húmedo estampado por la embajada de Venezuela en Washington DC, donde deja constancia de la emisión de certificado de Uso – actuación 84, para el vehículo Marca: Toyota, Año 2011, Serial (VIN) JTEBU5JR2B5076120, con la firma de la funcionaria LUISA FERNANDA MEZA.
La apertura del contradictorio tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es tan evidente que en Sentencia N° 00818 de fecha 04 de agosto de 2010 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los términos siguientes.
De acuerdo con todo lo expuesto, queda flagrantemente demostrado que la Administración Aduanera violentó los Principios Constitucionales de mi representada del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al no abrir un contradictorio, ni notificar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio que dio como resultado la Decisión Administrativa que se impugna, para que pudiera expresar sus defensas y presentar las pruebas que demostraran, tal como se está demostrando actualmente que el certificado de uso fue válidamente procesado y emitido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington. Por tal razón, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.

EN LA CONFIGURACIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA SE INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Con respecto a este particular la recurrente señala que como una consecuencia de la carencia del contradictorio en el proceso sancionatorio incoado por la Aduana de Maracaibo y la falta de actividad probatoria por parte de la Administración Recurrida para demostrar lo afirmado por sus funcionarios, su accionar genero el vicio denominado como falso supuesto.
De la misma manera reafirma que, la Decisión Administrativa que aplica la pena de comiso y desconoce el Régimen de equipaje de pasajeros al vehículo, se sustenta en la afirmación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, contenida en el memorando SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-01282 de fecha 16/08/2012, que señala que el CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, “no fue procesado por el Consulado de Washington”, prescindiendo por completo del valor probatorio que deriva del documento público emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 04 de enero de 2013, sin que conste en autos, comunicación oficial alguna que haya sido emitida por el referido Consulado u otro documento mediante el cual objete o se anule el certificado de uso aportado. De manera que, al aplicarse la pena de comiso y rechazo del régimen de equipaje, que derivan de un régimen aduanero diferente al declarado por mi poderdante, se afectó la validez, y por ende sus consecuencias jurídicas.
Reitera que la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo como el aquí referido, debe constatar unos hechos, con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo y para ello debe sujetarse a las reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho. En este orden de ideas cita la recurrente el criterio expuesto por la antigua Corte Su¬prema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 17 de mayo de 1984 , Sentencia dictada en fecha 09 de junio de 1990 (caso J. Amaro SRL)
Luego de un análisis en relación al vicio de falso supuesto finalmente concluye la actora que, el falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, se presenta cuando estando presentes ciertos hechos, no existe sin embargo una adecuación entre éstos y las normas legales que justificaban la actuación de la Administración.
Trasladada así todo su análisis al presente caso e indica que la verificación realizada por la Administración Tributaria a los fines de emitir un acto de voluntad como el aquí impugnado, debe hacerse sin omitir hecho alguno y sin distorsionar su alcance y significación; apreciando los hechos tal cual como fueron presentados en el mundo fenomenológico, probarlos y encuadrándolos en los presupuestos hipotéticos previstos en las normas jurídicas.
Si la Administración, al analizar los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o porque no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.
De igual manera arguye que es importante recalcar que la Decisión Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-4015, de fecha 04 de Agosto 2014, que señala que CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, presentado junto con la declaración de aduanas, “no fue procesado por el Consulado de Washington”, y sugiere la aplicación de las sanciones administrativas, en virtud de lo cual se aplicó el comiso, aun cuando fueron cumplidos con los requisitos y formalidades aduaneras para efectuar la nacionalización de la mercancía, y como se ha demostrado el Certificado de Uso presentado fue emitido válidamente por Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, en fecha 04 de enero de 2013, lo que revela el vicio de falso supuesto cometido por la recurrida al considerar incumplida esta condición esencial del régimen aduanero.
A los fines de reforzar sus planteamientos indica que es conveniente hacer un paréntesis para abundar sobre la obligación que recae sobre la Administración Aduanera y Tributaria de probar lo que afirma. La noción sobre la cual se ha hecho girar la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídicamente relevante. En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma.
La Administración Aduanera y Tributaria cuenta para determinar el cumplimiento de las obligaciones, con tan amplias facultades que no tendría excusa alguna para que en un expediente administrativo no se encuentren fehacientemente probados todos los supuestos que se afirman. No es posible que la Administración Aduanera se guíe únicamente por elementos que presume o infiere y por un memorándum interno para sancionar a su representada con la aplicación de la sanción administrativa correspondiente, como lo fue el “comiso” del vehículo, memorándum que no fue notificado, así como tampoco fue notificado el inicio de cualquier otro procedimiento investigativo, que de haber sido llevado a cabo tendría que haber hecho parte al agraviado y que éste haya podido oponer sus defensas. Con ocasión a un Memorándum emitido por una de las Gerencias adscritas a la Intendencia Nacional de Aduanas, un documento no cumple los requisitos o no es legítimo sin que las pruebas de las afirmaciones realizadas por esa Gerencia de Control se encuentren insertas en el expediente administrativo conformado por la Aduana Principal de Maracaibo. Tales afirmaciones debieron haber surgido de una investigación que pudo haber llevado a cabo la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario en dichas oficinas, debió reposar el expediente administrativo mediante el cual se prueba que se llevó a cabo la investigación pertinente para poder afirmar algo tan grave como la falsedad o ilegitimidad de un documento emanado de un órgano consular venezolano.
Por otra parte, la presunción de veracidad de los actos administrativos no puede ser alegada para una situación específica que no se encuentra probada en el expediente administrativo.
La Administración Aduanera en los procedimientos administrativos cuyo contenido sea sancionador, debe demostrar los hechos sobre los cuales pretende fundamentar sus actuaciones, no pudiendo ordenar el “COMISO” de un vehículo y el rechazo de un Régimen Aduanero declarado, teniendo como fundamento un memorándum interno emitido por otra dependencia de ese organismo, sin que quede inserto en el expediente administrativo instruido las resultas de las averiguaciones realizadas, motivo por el cual el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto como fue denunciado en el libelo recursivo.
De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho dan origen a vicios en la causa, vicios que la jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder. Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificado precisamente, en los supuestos de hecho de igual manera debe existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
Finaliza su apreciación con respecto a este punto y señala que la situación planteada se encuentra inserta dentro del falso supuesto de hecho, el cual constituye un vicio que afecta la causa de los actos administrativos, y que consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hacen producir a la decisión efectos distintos a los que hubiere producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente.

Igualmente indica la representación de la demandante que incurre la Aduana Principal de Maracaibo en la configuración del vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando subsume la imposibilidad de verificar el Certificado de Uso aportado mediante los mecanismos legalmente establecido o con sus propias herramientas internas de control, en el supuesto normativo sancionatorio previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, para aplicar el comiso al vehículo, cuando es un hecho admitido por la Aduana Principal de Maracaibo, y que no es objeto de controversia, que su representada consignó junto con la declaración de aduanas el certificado de uso Nro. 1722013-00000085, expedido en fecha 04 de enero de 2013, por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC– Estados Unidos, por consiguiente la sanción del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicada al presente caso, es improcedente, dado que en ella se tipifica el comiso cuando hay ausencia de presentación del certificado, licencia, registro u otro documento exigido por la normativa aduanera en la declaración de aduanas, ergo, la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, yerra en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, convirtiendo la decisión administrativa en un acto absolutamente nulo y así solicito que sea declarado en el fallo.
Así las cosas, no puede concebirse la validez del acto administrativo que se cuestiona, si el mismo fundamenta su razón de ser, en la mera y simple afirmación contenida en el memorando de la Gerencia General de de Control Aduanero y Tributario, referida a que el “certificado de uso NO FUE PROCESADO POR EL CONSULADO DE WASHINGTON”, y por ende a su decir, asume que la pasajera incumplió con la condición prevista en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 924, que rige en la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje.
Por lo tanto, conforme a los anteriores planteamientos solicita a este Tribual Superior que deseche la pena de comiso impuesta al vehículo propiedad de la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez por estar imbuida del vicio de falso supuesto denunciado, y en consecuencia se permita la nacionalización y desaduanamiento de referido vehículo de equipaje.
EN LA FORMACION DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN SE VIOLENTÓ EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD.

Argumenta la representación de la demandante que el derecho administrativo riela sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.
El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho (Art. 2), que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes. El primer elemento del principio de la legalidad, por tanto, es el de la supremacía constitucional, que la Constitución regular en forma expresa, en el artículo 7, al disponer que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento el ordenamiento jurídico”, a la cual quedan sujetos “todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público”; constituyendo uno de los deberes constitucionales de los ciudadanos y funcionarios, el “cumplir y acatar” la Constitución (art. 131). Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Por tanto, conforme a este principio de sumisión del Estado a la ley y al derecho, es decir, el principio de legalidad, todas las actividades de los órganos del Estado, y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas.
De manera que al disponerse de mecanismos de control, en este caso por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, mediante normas de carácter sub-legal, no puede afectarse las disposiciones como la contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativas a la validez del acto de reconocimiento, por cuanto las directrices y ordenes emanadas de los superiores deben estar apegadas a la ley y no contraponerse a ellas, y los requerimientos de verificación en el reconocimiento, deben emanar del funcionario reconocedor, y no de otro funcionario u órgano, de ser así, se invalida la actuación por estar cargada de apremios, perturbaciones y coacciones, como sucedió en el acto que se cuestiona, viciándolo inconstitucionalmente por ilegal.
El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo, Tanto así, que el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento, como ocurrió tanto en el acto de reconocimiento para la determinación del régimen aduanero aplicable a las mercancías declaradas según DUA C-3591, del 15-03-2013, como en la configuración de la Decisión Administrativa impugnada Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014-4015, de fecha 04-08-2014, cuyo resultado quedó originó el comiso que se impugna, convirtiéndolo en consecuencia, en un acto absolutamente nulo por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la invalidez a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que se incurrió en la configuración del acto de reconocimiento que sustentó la decisión que se cuestiona, se equipara a la nulidad absoluta por cuanto generan la misma consecuencia jurídica, extinguiendo sus efectos haciéndolo desaparecer de la esfera de la administración.
No obstante, y a todo evento, resulta importante aclarar, que cuando de manera insustancial e inducido por la Gerencia de Control Aduanero, el funcionario reconocedor desconoce el Régimen de Equipaje al vehículo, lo hace con elementos carentes de validez; rechazando el certificado de uso aportado, y no trae al expediente la información que declare nulo o ilegítimo el documento en cuestión, para sustentar la veracidad de lo afirmado por la Gerencia de Control Aduanero, puesto que en modo alguno se declara su invalidez, lo que evidencia el incumplimiento de las condiciones prevista en la normativa para la verificación conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, que además permita a mi representada analizar su pertinencia, originando con su actuación además del vicio denunciado, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual derivó en abuso de poder, provocando simultáneamente un estado de indefensión que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
En la Decisión Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/ 4015, objeto de este recurso, la cual esta sustentada exclusivamente en el acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-3591 de fecha 16/08/2013, se evidencia que el funcionario actuante se encuentra en una situación de apremio, perturbación o coacción, al compelerlo mediante el mandamiento de autoridad que reviste la Gerencia de Control Aduanero, para que aplique sanciones en el presente caso, sin la posibilidad que el funcionario actuante se formara su propia convicción, toda vez que la actuación orientada a la verificación de la documentación aportada en la declaración de aduana no se originó a solicitud del funcionario actuante, ni derivó de mecanismo para mejor proveer, sino que la requirió el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, y la función de verificación de los elementos y la documentación aportada junto con la declaración de aduanas, es competencia única y exclusivamente del funcionario que encabeza el acto de reconocimiento, puesto que este acto le genera incluso responsabilidades personalísimas penal, civil y administrativamente.
Se observa en el Acta de Reconocimiento y en la Decisión impugnada, que el funcionario actuante utiliza como único sustento para rechazar el Régimen de Equipaje y aplicar el comiso, la comunicación emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, memorando SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-01282 de fecha 16/08/2013, en el cual sugiere expresamente la aplicación de sanciones, en estos términos: “se sugiere aplicar la sanción administrativa correspondiente de acuerdo a la normativa legal vigente.” y lo constriñe a informarle del resultado de procedimiento, todo con la finalidad de constatar que el funcionario actuante haya acatado la instrucción dada; es evidente que todo esto afectó de manera determinante en el resultado del acto, puesto que ello impidió que el funcionario tuviera la oportunidad de valorar los documentos aportados para formar su propia convicción y efectuar los procedimientos conforme a su criterio como Fiscal Nacional de Hacienda, para validar la documentación.
En relación a la comunicación emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario, la considera la actora como escueta y al efecto señala que NO se indica al registro de que “Consulado en Washington” se consultó, y siendo que es éste Memorando el único elemento utilizado por la Administración Aduanera y Tributaria para desconocer el carácter probatorio y validez del Certificado de Uso emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C – Estado Unidos, el cual constituye un documento público que fue presentado en original con sellos húmedos ante esa oficina aduanera, y para el cual se cancelaron los correspondientes derechos consulares exigidos por los artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Servicio Consular Nacional, mediante planilla Nro. 00000085 del 04-01-2013, que se anexa a la presente solicitud, ergo, su constitución no pude ser catalogada de otra manera, sino como un acto invalido y absolutamente nulo.
De manera que al afectarse los elementos de validez del acto de reconocimiento estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, y máxime cuando este vicio ataca la voluntad del funcionario.
Para robustecer lo explanado, trae colación la sentencia emanada de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en fecha 29 de septiembre de 2014, publicada bajo el Nro. 179-2014 - Causa: de IRMA MORALES DURAN, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, Exp. 1463-12.
Es así como los vicios incurridos en la formación de la voluntad de la Administración Aduanera y Tributaria, vertida en el acto impugnado, atenta contra el Principio Constitucional de Legalidad, que rige la función de la Administración Pública, toda vez que no puede en el amparo de trámites, procedimientos internos y mecanismos de control y supervisión que quiera implementar la Administración Tributaria, violentar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas, restándole la competencia, autonomía y autoridad del funcionario en el acto de reconocimiento, con instrucciones que a todas luces son apremiantes, coercitivas y perturbadoras, que afectan su voluntad de actuar y de proveer; en este sentido solicito que declare la nulidad del acto impugnado por haber incurrido en ilegalidad.
CUMPLIMIENTO OBJETIVO DE LAS CONDICIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJERO.
Considera necesario la actora enfatizar en la normativa aduanera aplicable al caso de autos, que rige la importación de vehículo bajo el régimen de equipaje no acompañado de pasajeros.
La Ley Orgánica de Aduanas (LOA), reformada mediante Decreto 150 del 25-05-99, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta oficial Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, dispone expresamente que lo atinente al equipaje de los pasajeros y tripulantes se regirá por vía reglamentaría, así su Artículo 103, contenida en el Capítulo III del Título V – De los regímenes de liberación y suspensiónes.
Las normas reglamentarias a que hace referencia la Ley antes mencionada, para el ingreso de Vehículos bajo el Régimen de equipaje, estuvo regido en principio por el Reglamento de La Ley Orgánica de Aduanas, Decreto 1.595 del 16 de Mayo de 1991, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.273 del 20 de mayo de 1991, contenido en su Titulo VI – De los Regímenes de Liberación y Suspensión- Capítulo VI Del Equipaje de Pasajeros y Tripulantes,
El Titulo VI del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, antes referido, fue expresamente derogado mediante el artículo 150, del Decreto que da paso al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30-12-1996.
En este sentido, es necesario citar las disposiciones prevista en el Capítulo II- Del Equipaje, del Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, en cuanto al Régimen de equipaje no acompañado bajo análisis, toda vez que es a este instrumento normativo especialísimo que la Administración Aduanera de ceñir su proceder y fundamentar su actuaciones. Este reglamento especial consagra definiciones básicas y clasificación del equipaje. Igualmente el artículo 137 del Reglamento Especial dispone que el Pasaporte es el único documento exigible para probar la estadía del pasajero en el exterior.
Vista la normativa contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas derogado y en el vigente Reglamento de la Ley Orgánica sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, es menester traer a colación lo dispuesto en las tantas veces mencionada Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone las condiciones que deben cumplirse a los efectos del ingreso de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, aplicable al caso de autos.
La jurisprudencia y la doctrina han sido enfáticas en señalar que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, además de la permanencia del solicitante, la cual obviamente está implícita en el respectivo certificado, en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Resolución N° 924.
En este sentido, luego de verificado el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada por notario público, procede la emisión del referido certificado, y es este documento el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo, por cuanto en el Certificado de Uso Consular convergen la certificación de todas las condiciones y requisitos que establece el régimen especial; siendo así, sólo corresponde a la autoridad aduanera exigir su presentación.
Esta afirmación ha sido reiteradamente validada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el dictamen contenido en el fallo de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), Exp. 15851, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
Concluye la representación de la recurrente que de lo hilvanado, es forzoso concluir que su mandante cumplió cabalmente con las formalidades aduaneras del régimen especial de equipaje, así como los requisitos y condiciones objetivas que se impone para la importación del vehículo, como lo fue certificado a través del órgano consular venezolano en Washington D.C- Estados Unidos.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes la abogada Karla Marian Faiz Gallardo identificada en autos, ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito libelar y ratifica su pretensión de que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN
SUSTITUTA DE LA REPÚBLICA

En su escrito de informes el abogado Nilson Torrealba Quiroz, con el carácter acreditado en actas, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos objeto de la presente impugnación, y desvirtúa todos los argumentos explanados por la actora en su escrito libelar.
Comienza la representación fiscal sus planteamientos, narrando los antecedentes del presente recurso y haciendo un resumen de los argumentos planteados por la actora en su en su libelo de demanda, los cuales desvirtúa de la siguiente manera:
En relación al argumento de relativo a que en la configuración de la decisión administrativa no se respeto el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva señala la representación de la administración recurrida que la consignataria alude una serie de criterios jurisprudenciales los cuales no logra vincular con lo dispuesto en el acto administrativo que impugna.
De igual manera señala que en materia aduanera no dispone de un procedimiento con audiencia previa, y que la normativa establece que los interesados podrán acceder a la Administración a través del Recurso Jerárquico cuando sus actuaciones menoscaben sus derechos o intereses, instancia en la cual, podrán explanar, podrán explanarse todas las defensas y argumentos a que hubiera lugar a objeto de desvirtuar la actuación administrativa, en razón de esto puede decirse que se vulneró el derecho a la defensa o de acceso a la justicia.
En relación al punto que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto señala que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo actuó conforme a derecho por que se dieron los elementos para desvirtuar el régimen de equipaje de pasajeros , en virtud que la decisión de que aplica el comiso se baso en la falta de uno de los requisito especiales para acceder al Régimen antes señalado, y en consecuencia se encontraba condicionada su ingreso al cumplimiento de las notas complementaria 1 y 7 del Arancel de Aduanas.
Con respecto al argumento que se violentó el principio de legalidad indica que la administración aduanera, actuó sometida a la ley, en virtud que ante el incumplimiento de un requisito fundamental como es el certificado de uso, no esta la actora extento de sufrir la consecuencia jurídica que conlleva su falta de veracidad y por ende su omisión, tanto mas que la perdida del beneficio del régimen especial
Sobre el supuesto cumplimiento objetivo de las condiciones del régimen señala que la demandante se limita a transcribir la normativa del régimen de equipaje no acompañado de pasajero y no aporta elementos convincentes que logren confirmar la legitimidad del requisito cuestionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en determinar si en el ingreso al país del vehículo de marras se incumplió alguna condición de las exigidas por el Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros, como lo afirma Administración Aduanera y Tributaria en los actos impugnados, que originó la aplicación de la pena de comiso, o si por el contrario, el accionante acreditó suficientemente el cumplimiento de tales condiciones para demostrar que le asiste el derecho de ingresar el vehículo al país amparado en régimen aduanero especial declarado.
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
1.- Al respecto este órgano Jurisdiccional estima necesario, precisar el marco normativo que regula el régimen aduanero en análisis.
Por disposición expresa contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, reformada mediante Decreto 150 del 25 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.353 Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el equipaje de los pasajeros y tripulantes se rige por vía reglamentaría, siendo la norma del siguiente tenor:0
Artículo. 103. “El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causarán su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.”

Estas disposiciones del ejecutivo están contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, publicado en Gaceta Oficial 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, específicamente en el Capítulo II- Del Equipaje. Título II- Del equipaje de los pasajeros y Tripulantes, donde se consagran las especificidades del régimen especial, a saber:
En el artículo 131 del Reglamento mencionado se establece la definición en los siguientes términos:
“Se entiende por equipaje a los fines del régimen que establece este título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial “.
Artículo 132 eiusdem
“El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada “.

Es importante precisar el contenido del Artículo 134 del reglamento bajo análisis, que dispone la definición de pasajero.
“Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.”

La definición de equipaje prevista en el artículo 131 antes citado, es ampliada en el artículo 135 del referido Reglamento, con la inclusión del menaje de casa y de los vehículos:
Artículo 135
“También se tendrá como equipaje el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda…”(Resaltado por el Tribunal).
Artículo 136 Reglamento Especial.
“El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (06) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente: La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución” (Resaltado por el Tribunal).

Asimismo en el Artículo 137 eiusdem se específica el documento exigible para la demostración de la permanencia en el extranjero del pasajero.
“El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.”

De estas normas se desprende la remisión a las Resoluciones emanadas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para el ingreso de los vehículos considerados equipaje.
Para precisar lo indicado, es pertinente entrar a conocer las condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 03 de noviembre de 1991, que es la que aplica al presente caso:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”.

De la norma supra transcrita, se colige que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste -conforme la legislación aduanera- como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país en el caso de equipaje acompañado o que llegue con anterioridad o posterioridad al pasajero en el caso de equipaje no acompañado, como es el caso que nos ocupa, se debe cumplir con una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, demostrar la permanencia mínima en el extranjero y que tales condiciones sean certificadas por la autoridad consular venezolana.
Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A en nombre de la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez por considerar que no cumple con las formalidades para su ingreso establecidas en la resolución 924 de fecha 29-8-1991 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerar que el certificado de uso Nro. 1722013-0000085 de fecha 04-1-2013 no cumple con la condición establecida en el numeral 4 de la antes mencionada resolución, por lo que esta operadora de justicia estima conducente evaluar todas las condiciones concurrentes que impone el régimen aduanero especial a la luz de la normativa vigente en relación a los elementos probatorios aportados, que permita determinar si configuró algún incumplimiento.
Esta juzgadora para decidir no puede pasar inadvertido que en el lapso de promoción de pruebas la Representación Judicial de la República no formuló alegatos para desvirtuar o contradecir los vicios denunciados por la recurrente importadora contra los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en este juicio.
Ahora bien, en principio, se aprecia de los elementos probatorios consignados por la representación de la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez, y la operación aduanera declarada según DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, registrada por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A., la cual llegó al territorio nacional a través de la prenombrada Aduana el 28 de febrero de 2013.
Asimismo, se desprende del pasaporte venezolano Nro. 032852981, que cursa en copia certificada en el expediente administrativo consignado en actas, documento exigido conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez, permaneció en el extranjero hasta su ingreso un período superior a once (11) meses.
Mediante el Certificado de Titulo del vehículo Nro. 107683216 expedido, a nombre de la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez, por la autoridad extranjera, y de la factura emitida a su nombre por el vendedor, permite a esta sentenciadora afirmar que el vehículo en cuestión es propiedad del accionante y que lo ha usado por un período superior a los once (11) meses mínimos exigidos para acceder al régimen. Igualmente se desprende que el Certificado de Titulo, fue emitido con más de once meses antes de la llegada del vehículo al país, según la fecha de emisión del mencionado certificado de Titulo.
En armonía a lo indicado, es preciso advertir que corresponde al Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces certificar el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, y que este caso fue válidamente comprobado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, mediante la emisión del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, en fecha 4 de enero de 2013, para lo cual se requiere necesariamente la presentación de la documentación legalizada.
Ahora bien, este Tribunal pudo constatar de los medios probatorios acompañados a escrito recursivo, previa certificación de actas que el documento público denominado: CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, en fecha 4 de enero de 2013, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, fue presentado a los fines de la nacionalización del vehículo, el cual acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado mediante la presentación de la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que “evidencia su permanencia en este país, por un período de 1 (año) 1 (meses) 0 (días)” y comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, para lo cual indefectiblemente ha tenido que permanecer en el país de procedencia del vehículo por todo ese tiempo.
En plena correspondencia con lo anterior, se advierte que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado en esta sede judicial en ningún momento por la representación Judicial de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ, ha utilizado el vehículo objeto de importación en los Estados Unidos de América durante su permanencia por al menos once (11) meses.
Este CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, en fecha 4 de enero de 2013, emanado la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington DC, es un documento público administrativo, suscrito por la Segunda Secretaría Luisa Meza, de la prenombrada Embajada acreditada en el país de procedencia del vehículo, actuando en el ejercicio de sus funciones, y el cual no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que constituye una manifestación de certeza jurídica, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, la cual expresó:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
(…Omissis…)
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Al respecto, advierte esta sentenciadora, que corresponde al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o quien haga sus veces, otorgar el certificado original de uso a los interesados que lo requieran; la comprobación de la propiedad y el uso del vehículo, en acatamiento a los requisitos señalados en la precitada Resolución Nro. 924. De tal manera que al constatarse el cumplimiento objetivo de esas condiciones, con la documentación legalizada, dentro de la cual se presentó el pasaporte respectivo, procede la emisión del referido certificado. Este documento deja constancia expresa del uso del vehículo, para lo cual necesariamente debió acreditar la estadía en el país de procedencia del mismo, por al menos once (11) meses, y en efecto se indica expresamente ha permanecido por un período de veinticinco (25) años; y es este Certificado de Uso es el que ha de ser presentado ante las autoridades aduaneras en el momento de nacionalización del vehículo; ergo, sólo corresponde a la autoridad aduanera, exigir su presentación.
La carencia u omisión de este documento acarrearía la improcedencia del ingreso del vehículo usado bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros, y por ende la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que esta juzgadora concluye, que una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera.
Para reforzar esta aseveración, estima esta juzgadora citar la sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 06070 del 2 de noviembre del año 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se expone con meridiana claridad sobre la trascendencia e importancia de la presentación del Certificado de Uso para la nacionalización de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por cuanto constituye el documento que certifica el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a tiempo de uso y propiedad del vehículo, por parte de la autoridad Consular venezolana, por ser ésta la competente y facultada para hacerlo según lo dispone la Resolución Nro. 924 aplicable al caso de autos:
“….Hecha la anterior declaratoria, debe esta Sala como Juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nro. 924, aplicable al caso de autos; que reza:
“Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.” (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional; se requiere de una serie de requisitos entre ellos la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo importado por el contribuyente bajo régimen de equipaje, por considerar que la contribuyente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 1° literal 4 de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no presentar la certificación de uso emitida por el Cónsul de Venezuela correspondiente en Estados Unidos de América, donde dejara constancia de la propiedad del vehículo importado y la fecha de su adquisición.
En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente, pudo esta Sala constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera, presentó ante las autoridades aduaneras un certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Sur y Carolina del Norte, de los Estados Unidos de América, pero únicamente contemplaba que los 24 bultos descritos en la lista anexa “corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente equipaje personal…” (folio 185 del expediente judicial), omitiendo cualquier referencia al vehículo decomisado.
De lo anterior, se puede constatar que la ciudadana Carmen Zobeida Martínez Natera no declaró dentro de los bienes a ser importados y certificados por el Cónsul de Venezuela en Estados Unidos de América, el vehículo cuyo comiso es objeto de controversia en la presente causa.
Además, se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 18223042, que la aludida contribuyente no incluyó dentro de los bienes importados el vehículo en cuestión (folio 168 del expediente judicial), en otras palabras omitió declarar que dentro de la mercancía importada se encontraba el vehículo marca Toyota, modelo Camry. En efecto, de la revisión del referido instrumento sólo se constata que la mercancía importada estaba constituida por enseres personales. Sin embargo, en el Conocimiento de Embarque (folio 181) referido anteriormente, sí se especificaba que dentro de las mercaderías importadas se encontraba el vehículo señalado.
Asimismo, constata esta Sala que en el Acta de Reconocimiento No. 209131 de fecha 5 de junio de 1998, igualmente se omitió hacer referencia al vehículo, cuestión ésta irregular, que tuvo su origen en la falta de declaración por parte de la contribuyente de todos los bienes importados; sin embargo, se reitera que aún no se comprenden las razones por las cuales los funcionarios reconocedores no señalaron nada al respecto en ese momento, sino que es hasta el 22 de agosto de 2000, donde subsanan tal omisión, mediante el informe levantado.
Igualmente, se advierte del expediente concretamente de la factura del vehículo (folio 180), que el mismo fue adquirido el 15 de noviembre de 1997, y arribó a Territorio Nacional (Puerto Cabello, Estado Carabobo), en fecha 3 de mayo de 1998, es decir, que transcurrieron desde su adquisición hasta su llegada a puerto venezolano 5 meses; situación ésta que no encuadra dentro de literal 3 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, que establece que el certificado de compra del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros y cuya nacionalización se pretende, debe haber sido expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
Sobre este particular, la Sala debe resaltar que la exigencia fundamental del certificado expedido por el Cónsul de Venezuela viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada considera que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
De todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala juzga que la decisión tomada por la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente Carmen Zobeida Martínez Natera no cumplió con los requisitos exigidos por los literales 3 y 4 del artículo 1° de la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, concretamente por no haber adquirido el vehículo por lo menos once (11) meses antes de la importación, y por no consignar el certificado de uso emitido por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, en el cual diera constancia de la propiedad del referido vehículo y la fecha de su adquisición.
Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas. Así se declara…”.

De tal manera que, habiendo acreditado ante la Administración recurrida, mediante el “Certificado de Uso Nro. 1722013-00000085”, en fecha 4 de enero de 2013, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington, Estados Unidos de América el cual corre inserto en actas en el expediente administrativo, se evidencia su permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica por un período de un (1) años, 1 mes ; y 0 días, con la documentación cotejada contra el original visado por la representación Diplomática/Consular, que demuestra además la propiedad y uso del vehículo por el tiempo mínimo requerido, no podía la Administración recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por este acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo y haber hecho la contraprueba de los hechos en el recogidos, para desvirtuar la presunción de validez iuris tamtun que lo ampara. Así se declara.
En plena correspondencia con lo anterior la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00630 de fecha 22 de junio de 2016 Caso :(Rubén Darío Adrianza) señala:
“….De esta forma, se insiste que de los instrumentos probatorios presentados ante la autoridad diplomática y consular venezolana en el extranjero, a los efectos de la emisión del Certificado de Uso N° 1722012-00003592 del 3 de octubre de 2012 (folios 91 y 92 del expediente administrativo), tales como el Certificado de Propiedad de Vehículo N° 107007630 (folio 88 del expediente administrativo), expedido a nombre del ciudadano Rubén Darío Adrianza Gómez, por la autoridad competente del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 19 de agosto de 2011 (aún cuando como se indicara precedentemente fue finalmente emitido el 27 de julio de 2012); la Factura N° 240210, emitida por la sociedad extranjera Toyota of South Florida en fecha 17 de julio de 2011 (folios 120 al 122 del expediente administrativo), a nombre del recurrente, así como de la Declaración Jurada presentada por el precitado ciudadano ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América el 14 de diciembre de 2011 (folio 123 del expediente administrativo), donde manifestó residir en ese país desde 2001, se constata el cumplimiento por parte del pasajero de los requisitos indicados en los numerales 3 y 4 de la citada Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, resultando por consiguiente, improcedente la objeción fiscal que los consideró insatisfechos a fin de la nacionalización bajo el régimen de equipaje de pasajeros del vehículo importado por el recurrente. Por tal motivo, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa que estimó procedente el aludido vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara”.
En mérito de lo expuesto, y del análisis de las actas procesales se determinó que la Administración Aduanera y Tributaria en el caso de autos, incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, al considerar que el pasajero perdió el derecho de acceder el régimen especial en virtud del incumplimiento en algunas de los requisitos o condiciones establecidas en la Resolución Nro. 924, ni determinar los supuestos fácticos del mismo, habida cuenta que el cumplimiento de tales condiciones fueron debidamente demostradas por el pasajero importador y apreciadas por esta juzgadora. Así se declara.
En consecuencia, este tribunal de conformidad con los criterios citados ut supra de la Sala Político Administrativa, considera que la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez, cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1 de la referida Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros. Así se decide.
2.- Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa (Caso: Ruben Dario Adrianza) este Tribunal estima, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno al resto de los vicios denunciados. Así se declara.
3.- Considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse en relación al almacenaje del vehículo propiedad de Maritza del Carmen Sánchez, que se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, en relación a esto el Tribunal observa:
El articulo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 señala:
“Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren…”.

La Sala Político Administrativa en decisión Nro. 00530 del 13 de mayo de 2015 ha dejado sentado lo siguiente:
“Finalmente, esta Máxima Instancia estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca Nissan, modelo Murano LE, año 2010, Serial Nro. JN8AZ1MW4AW140148, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente Hugo Alberto Briceño el automóvil antes descrito. (Vid., sentencia Nro. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.) -previo pago únicamente del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo (aparentemente establecido en el Oficio Nro. SNAT/INA/GV/DP/2013-0096 del 31 de enero de 2013 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo, conforme se observa del Acta de Reconocimiento impugnada)-, el cual se encuentra en los Almacenes de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ubicados en la Avenida 2 el Milagro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según se desprende del cuaderno separado y en virtud de las medidas cautelares innominadas acordadas por el Tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria Nro. 690-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, posteriormente ratificada en la decisión interlocutoria Nro. 031-2014 del 30 de enero de 2014, la cuales se encuentran vigentes hasta la ejecución de esta decisión. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente trascrito y en virtud en concordancia con la establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la confirmada nulidad del acto administrativo impugnado, acuerda este Tribunal la entrega a la ciudadana Maritza del Carmen Sánchez de Hernández del antes mencionado vehiculo, previo pago únicamente del impuesto de importación establecido, si así correspondiere. Así se declara.
RESUMEN
Con fuerza a los razonamientos, esta administradora de justicia considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto suficientemente probado el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1 numerales 1, 2, 3 y 4 de Resolución Nro. 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la importación del vehículo usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros; por parte de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ, a quien le asiste plenamente el derecho de ingresar al país el vehículo de su propiedad, descrito como un vehiculo: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, registrada por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A., la cual llegó al territorio nacional a través de la prenombrada Aduana el 5 de febrero de 2013. Así se declara.
No obstante del pronunciamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.
Aún cuando esta decisión sale a término la misma debe ser notificada al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Karla Marian Faiz Gallardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.825, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERNANDEZ, en contra de contra la Resolución distinguida con letras y números la Decisión Administrativa distinguida con la letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó la pena de comiso conforme lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre un vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, registrada por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A., la cual llegó al territorio nacional a través de la prenombrada Aduana el 5 de febrero de 2013, sustanciado bajo el expediente Nro. 1660-14 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERNANDEZ, contra la Decisión Administrativa distinguida con la letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó la pena de comiso conforme lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre un vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, registrada por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A., la cual llegó al territorio nacional a través de la prenombrada Aduana el 5 de febrero de 2013 por estar incurso en los vicios denunciados.
2.- Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la entrega de la camioneta antes descrita, previo el pago del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehiculo.
3- No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Igualmente se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 70 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el criterio que la Sala Político Administrativa estableció en su sentencia N° 566, del 02 de marzo de 2006, expediente Nro. 2005-5472, caso “Agencias Generales Conaven, C.A.”, en el supuesto que contra la presente decisión no sea ejercido el recurso de apelación, el presente expediente será remitido a la Alzada de este Tribunal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la vía de la consulta obligatoria.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Teresa De Los Ríos.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro. 152 – 2016. Y se libró oficio bajo el Nro. 443-2016 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria Temporal,



MIA/An.-