REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1655-14
Sentencia Definitiva
Impuestos Municipales
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Fereira, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.254, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMPUSERVICE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30231690-1, contra la Resolución signada con letras y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014 de fecha 1 de julio de 2014 emanada de la Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por conceptos de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar: Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 51.546,94), por Sanción de Multa: Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 28.350,82) y por Intereses Moratorios: Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 17.635,62), para un monto total de Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 97.533,37)
El 6 de octubre de 2014 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 11 de noviembre de 2014 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada
En fecha 9 de diciembre de 2014 la abogada Maria Gabriel González Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del SEDEMAT diligencio consignando poder en el cual se acredita su representación y solicito una prorroga de 10 días para la consignación del expediente administrativo, la cual fue otorgada por el tribunal en la misma fecha (9/12/2014)
En fecha 12 de diciembre de 2014 la abogada Maria Gabriela González Vásquez, anteriormente identificada consigno expediente administrativo
En fecha 13 de enero de 2015 se declaro improcedente la solicitud de suspensión de los efectos. En fecha 20 de marzo de 2015 el abogado José Fereira, anteriormente identificado solicito amparo cautelar contra la sentencia Nro. 225-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014.
El 9 de junio de 2015 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributario y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 31 de julio de 2015 este Juzgado mediante Resolución Nro. 288-2015 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 16 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente practicada.
En fecha 1 de febrero de 2015 el Abogado José Fereira, anteriormente identificado en actas, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal mediante Resolución 071-2016 declaro admisible las pruebas promovidas por la recurrente y se libro notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado José Fereira, anteriormente identificado presento escrito de informes
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
Del contenido de los documentos que acompañan al expediente administrativo contentivo del recurso, se evidencia que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) emitió el estado de cuenta de la sociedad de comercio Centro de especialidades Cardiovasculares Maracaibo de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011.
El 17 de abril de 2013, la economista Maryana Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.088, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución 011 del 2 de diciembre de 2012), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0080-13, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de impuestos a las actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole Similar eventualmente adeudados por la contribuyente. A tal efecto, se facultó a la funcionaria Betsabe Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.697.913 en su carácter de Auditora Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, en concordancia con la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2013.
Posteriormente, la Auditora Fiscal solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números IMT-GAFL-JA-080-2013-AR, referida a los periodos fiscales entre el primero (1) de enero de 2009 al treinta y uno (31) de marzo de 2013, cuya recepción fue efectuada a través de Acta de Recepción distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-080-2013-AR, de fecha 19 de julio de 2013
Luego de ello, el 7 de abril de 2014, la ciudadana Betsabe Urdaneta, en su carácter de Auditora Fiscal (según Providencia Administrativa signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0080-13 del 17 de abril de 2013 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), emitió Acta de Intervención Fiscal identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-085-14-IF, que determino una omisión de ingresos brutos en las declaraciones del impuesto a las actividades económicas
Por ultimo el 1 de julio de 2014, la Intendencia Municipal Tributaria emitió Resolución identificada con las siglas y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014, mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por conceptos de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar: Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 51.546,94), por Sanción de Multa: Veintiocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 28.350,82) y por Intereses Moratorios: Diecisiete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 17.635,62), para un monto total de Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs 97.533,37)
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Del falso supuesto de la administración tributaria municipal en la determinación y calificación de los hechos correspondientes a los ingresos declarados desde el primer trimestre de 2009 hasta el primer trimestre de 2013 ambos inclusive
Afirma la representación de la recurrente que la funcionaria actuante al querer gravar ingresos a la contribuyente para los periodos D2 2009, D4 2009, D4 2010 y D4 2011 distintos a los declarados, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al interpretar erróneamente los hechos, por cuanto la administración tributaria municipal no tomo en cuanto la relación de facturas, las facturas físicas, del libro de ventas y de la declaración jurada de ingresos brutos
De La Eventual Aplicación De Eximentes De Responsabilidad Penal Tributaria En Lo Que Respecta A La Multa Impuesta Por Supuesta Omisión De Ingresos En Materia De Impuesto A Las Actividades Económicas
La contribuyente arguye que no habría lugar al pago de una multa que se determino en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Asimismo señala el articulo 85 del Código Orgánico Tributario las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, y de acuerdo con el numeral 6, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal, y en consonancia con ese precepto, el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, es así como alega que la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximida en virtud de que los reparos se formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones del impuesto a las actividades económicas para los cuatros trimestres del año 2011, como se observa en el acto impugnado
La Intendencia Municipal Tributaria Procede A Realizar El Calculo De Los Intereses Moratorios, Desde La Fecha De Vencimiento Del Plazo Fijado Para El Pago De La Obligación Tributaria Hasta La Fecha De Emisión De La “RCS”, Aplicando Lo Dispuesto En El Articulo 66 Del COT
La contribuyente recurrente aduce que no hay lugar a la forma utilizada por la intendencia para calcular los intereses moratorios, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Intendencia Municipal Tributario adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firma la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES
En fecha 3 de mayo de 2016 el abogado José Fereira, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.254 presento escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario bajo análisis.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Original de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial de los trimestres 2009, 2010, 2011 y 2012.
2.-Original de la Relación de Ingresos de los periodos enero de 2009 hasta enero de 2013, ambos inclusive.
2.- Original del Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números IMT-GAFL-JA-085-14-IF de fecha 7 de abril de 2014 emanada de emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
7.- Original de la Resolución signada con letras y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014 emanada de la Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) con su respectiva planilla de liquidación de fecha 1 de julio de 2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio COMPUSERVICE, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014 del 7 de julio de 2014; emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del falso supuesto de la administración tributaria municipal en la determinación y calificación de los hechos correspondientes a los ingresos declarados desde el primer trimestre de 2009 hasta el primer trimestre de 2013 ambos inclusive
Afirma la representación de la recurrente que la funcionaria actuante al querer gravar ingresos a la contribuyente para los periodos D2 2009, D4 2009, y D4 2011 distintos a los declarados, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al interpretar erróneamente los hechos, por cuanto la administración tributaria municipal no tomo en cuanto la relación de facturas, las facturas físicas, del libro de ventas y de la declaración jurada de ingresos brutos
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Ahora bien, en el presente caso la Administración Tributaria Municipal gravo ingresos distintos a los declarados por la contribuyente para el segundo y cuarto trimestre del año 2009, cuarto trimestre del año 2010 y cuarto trimestre del año 2011, lo cual genero una diferencia de ingresos por la cantidad total de Nueve Millones Cuatrocientos Seis Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.406.747,34) y en consecuencia se efectuó un reparo por concepto de impuesto a las actividades económicas por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 51.546,94)
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar los trimestres fiscalizados, para constatar si existe o no una diferencia de ingresos por parte de la contribuyente a la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En primer lugar en cuanto al segundo trimestre del año 2009, la Administración Tributaria Municipal estableció que los ingresos fiscalizados por la actividad de Mayor de Partes, Equipos y Accesorios para Computación son Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.543.472,09) y que la contribuyente declaro ingresos por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Dos (Bs. 5.843.472,00), donde surge una diferencia de ingresos por la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 299.999,91) a favor de la contribuyente
Conforme a lo anterior y de la revisión actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano de Justicia observa que de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial Nro. A-421069 la contribuyente declaro ingresos a la Administración Tributaria Municipal por la actividad de Mayor de Partes, Equipos y Accesorios para Computación la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.543.472,09), de tal manera que la Administración Tributaria Municipal erró al momento de fiscalizar dicho periodo y por tal motivo no existe diferencia alguna a favor de la contribuyente. Así se declara.
En segundo lugar en cuanto al cuarto trimestre del año 2009, la Administración Tributaria Municipal estableció que los ingresos fiscalizados por la actividad de Mayor de Partes, Equipos y Accesorios para Computación son Diez Millones Treinta y Siete Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.037.210,84) y que la contribuyente declaro ingresos por la cantidad de Nueve Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.737.210,84), donde surge una diferencia de ingresos por la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) a favor de la administración Tributaria.
De lo anteriormente mencionado, este Tribunal observa que al momento de declarar el cuarto trimestre, se debe reflejar en la declaración todos los ingresos del año fiscal y en el presente caso según la relación de ingresos de la contribuyente y la Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial Nro. A-501945, la recurrente declaro ingresos por la actividad de Mayor de Partes, Equipos y Accesorios para Computación la cantidad de Veintiún Millones Doscientos Noventa Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 21.290.652,81), lo cual representa el Primer, Segundo, Tercer y Cuarto trimestre del año fiscal 2009 de la siguiente manera:
Periodos Fiscales Ingresos Declarados Ingresos Fiscalizados Diferencias de Ingresos
D1 2009 3.273.726,00 3.273.726,00 0
D2 2009 5.543.472,00 5.543.472,00 0
D3 2009 2.436.243,97 2.436.243,97 0
D4 2009 10.037.210,84 10.037.210,84 0
Total 21.290.652,81 21.290.652,81 0
De lo anteriormente planteado, aprecia esta Juzgadora que la Administración Tributaria Municipal no interpreto de manera correcta la Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial Nro. A-501945, al afirmar que la contribuyente omitió ingresos en su declaración y por tal motivo no existe una diferencia de ingresos a favor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara
En ultimo lugar en cuanto al cuarto trimestre del año 2011, la Administración Tributaria Municipal estableció que los ingresos fiscalizados por la actividad de Mayor de Partes, Equipos y Accesorios para Computación son la cantidad de Quince Millones Doscientos Diecisiete Mil Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.217.072,55) y por la actividad de Asistencia Técnica o Servicios Tecnológicos la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.380.679,97)
Asimismo estableció que la contribuyente declaro ingresos por la actividad de Mayor de Partes, Equipos y Accesorios para Computación por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.956.711,30) y por la actividad de Asistencia Técnica o Servicios Tecnológicos la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.234.273,97), donde surge una diferencia de ingresos por la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Seis Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.406.767,25) a favor de la administración Tributaria
Ahora bien, según la relación de ingresos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, y la declaración de ingresos Nro. A-501945 del año 2010 y la Nro 2710054302 del año 2011 promovida por la contribuyente, los ingresos fiscalizados por la Administración Tributaria Municipal para el cuarto trimestre del 2011 corresponden a los ingresos del cuarto trimestre del 2010, por cuanto la contribuyente declaro ingresos para el año 2011 según se consta en la relación de ingresos anteriormente mencionada, por la actividad de Mayor de Partes, Equipos y Accesorios para Computación la cantidad de Cuarenta Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 40.378.154,47) y por la actividad de Asistencia Técnica o Servicios Tecnológicos la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 16.659.276,72), lo cual representa el Primer, Segundo, Tercer y Cuarto trimestre del año fiscal 2011 según consta en la relación de ingresos promovida por la contribuyente con la interposición del presente recurso contencioso tributario bajo análisis y se describe de la siguiente manera:
Períodos Fiscales Mayor de Partes, Equipos y Accesorios para Computación Asistencia Técnica o Servicios Tecnológicos
Ingresos Declarados Ingresos Declarados
D1 2011 10.050.402,02 3.384.520,04
D2 2011 22.242.973,48 2.306.381,88
D3 2011 4.118.067,67 6.734.100,73
D4 2011 3.956.911,30 4.234.273,97
Total 40.368.154,47 16.659.276,62
De todo lo trascrito up supra, aprecia este Juzgado que la Administración Tributaria Municipal al no tomar en cuenta la relación y la declaración de ingresos, claramente incurre en error de hecho, y por ende habiéndose verificado que hubo falso supuesto de hecho, al basarse la Administración en hechos diferentes a la realidad, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014 de fecha 1 de julio de 2014 emanada de la Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT). Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Visto que en presente caso la Administración Tributaria Municipal fue totalmente vencida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, que señala:
“..omisis.. las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.
La anterior sentencia establece que las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica no son extensibles a los municipios, salvos los establecidos en la Ley
De conformidad con las normas y jurisprudencias precedentes, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente COMPUSERVICE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30231690-1, contra la Resolución signada con letras y números IMT-GAFT-OAT-RC-208-2014 de fecha 1 de julio de 2014 emanada de la Intendente Municipal Tributario del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
Se condena en Costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior
La Secretaria Temporal,
Dra. Maria Ignacia Añez.
Abog. Maria Teresa de los Rios
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _________ - 2016.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación bajo el Nro.________- 2016, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
La Secretaria Temporal
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