REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.-
Cabimas, treinta y uno (31) de Agosto de 2016.-
206º y 157º
ASUNTO: VP21-O-2016-000003.-

ACCIONANTES: Ciudadanos: CHIRINO CHIRINO ORLANDO ANTONIO, C.I: V-4.019.654 SUPERVISOR DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PEREZ RAFE, ENNIA YESENIA, C.I: V-18.945.358, APRENDIZ DE TECNICA Y VENTA ESTIMULACION; GONZALEZ ROJAS, LUIS ANGEL, C.I: V-5.180.117 SUPERVISOR II DE MANTENIMIENTO; FLORES CEPEDA, JORGE DE JESUS, C.I: V- 5.496.402, SUPERVISOR DE BOMBEO; CARRIZO GUERRERO, MERVIS JOSE, C.I: V-5.714.442,INGENIERO III DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PAZ OLIVARES VICENTE SEGUNDO, C.I: V- 5.714.995, TECNICO DE MANTENIMIENTO MECANICO; GARCIA JUSTINIANO RAMON, C.I: V- 5.721.163, SUPERVISOR II DE BOMBEO; PERNALETE MALDONADO ARELIS ELIZABETH, C.I: V- 7.864.690,SUPERINTENDENTE III DE MANTENIMIENTO; RODRIGUEZ GIL, FREDDY RAMÓN, C.I: V- 9.005.165, SUPERVISOR DE BOMBEO; RINCÓN RINCÓN, GUIDO JOSE, C.I: V- 9.791.363, ADMINISTRADOR; MORENO PLANCHART MIGUEL ALEJANDRO, C.I: V- 10.048.646, GERENTE DE DISTRITO OCCIDENTE; PARRA MARQUEZ, LUIS ENRIQUE, C.I: V- 10.237.461, SUPERINTENDENTE DE BOMBEO; SANTOS BRICEÑO, JUNIOR RAFAEL, C.I: V- 11.249.919, ESPECIALISTA III DE BOMBEO; RODRIGUEZ , ANIBAL JOSE, C.I: V-11.450.944, TECNICO I DE MANTENIMIENTO SOLDADOR; ARTEAGA LOPEZ, JUNIOR JESUS, C.I: V-13.660.243, ESPECIALISTA DE HERRAMIENTA; ROMERO VALECILLOS, CARMEN SUSANA, C.I: V-13.976.116, SUPERVISORA DE INFORMATICA; NAVA SOLER, ROSIBELL DEL VALLE, C.I: V- 14.084.233, SUPERVISOR I DE COMPRAS; MORONTA DUQUE, DANIEL ALEXANDER, C.I: V- 14.181.511, LABORATORISTA II; BETANCOURT GUTIERREZ, LISANEX MIXLLALI, C.I: V- 14.377.211,ANALISTA DE PROTECCION INTEGRAL; TORRES, JESUS ALBERTO, C.I: V- 14.777.899, INGENIERO III DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; GODOY DE CHIRINOS, JOHANNA ISABEL, C.I: V-14.950.385, SUPERVISORA DE FLUIDOS DE PERFORACION; LEON FUENMAYOR, ALCIDE JOSUE, C.I: V- 14.950.887, ESPECIALISTA I DE BOMBEO; BRACHO RODRIGUEZ, BETZIRRUB ELEVANIA, C.I: V- 15.602.890, ANALISTA I GESTION DE TALENTO HUMANO; FLORES MORALES, NORVIS JOSÉ, C.I: V- 16.587.462, ESPECIALISTA DE BOMBEO; MATERAN PERDOMO ,ANDERSON JOSE, C.I: V- 17.393.513,ESPECIALISTA DE MEZCLA BOMBEO; PINEDA GARCIA, ALFREDO JOSE, C.I: V- 17.585.486, ANALISTA DE PROTECCION INTEGRAL; NAVARRO TUDARES, JEAN CARLOS, C.I: V-17.586.562, TECNICO ELECTRONICA E INSTRUMENTISTA; FRANCO TUDARE, REINALDO JOSE, C.I: V-18.793.262, ESPECIALISTA DE MEZCLA; MOLINA CADAVID, LUIS HERNANDO, C.I: E- 81.136.305, SUPERVISOR III ELECTRONICA/INSTRUMENTAC.;REYES, ALEXANDER RAMON, C.I: V-19.506.273, ESPECIALISTA DE BOMBEO; PINEDA GARCIA, RUBÉN JOSÉ, C.I: V- 20.085.907, APRENDIZ DE MANTENIMIENTO MECANICO; RODRIGUEZ CHIRINOS, EUCLIDES, C.I: V-17.619.061, APRENDIZ DE BOMBEO; FERNANDEZ MORILLO, MILAGROS DEL VALLE, C.I: V- 12.326.473, RECEPCIONISTA; ZAMBRANO GARCIA, MIGUEL ALEJANDRO, C.I: V- 18.285.341, INGENIERO DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PEREZ HERNANDEZ, CARLA GABRIELA, C.I: V- 20.257.440,ANALISTA DE ADMINISTRACION; DI MARCO STHORMES, DUILIO JOSE, C.I: V- 18.064.031, APRENDIZ DE TECNICA Y VENTAS; DAVILA DE LA OSSA, SIXTO RAFAEL, C.I: V- 18.649.106, APRENDIZ I DE TECNICA Y VENTAS; CARRIZO CUSTODIO, ISAMELIS DEL CARMEN, C.I: V- 18.794.554, APRENDIZ II DE TECNICA Y VENTAS; MACHADO NUÑEZ, PIERANGEL, C.I: V- 22.378.557, ASISTENTE DE ADMINISTRACION; BOSCAN CARRRUYO, JOSE GREGORIO, C.I: V- 7.713.104, ANALISTA II DE ALMACEN; NAVARRO RIERA, ANTONIO SEGUNDO, C.I: V- 13.480.224,SUPERVISOR GESTION DE TALENTO HUMANO; MONTIEL FUENMAYOR, EDUARDO JOSE, C.I: V- 3.378.376, SUPERVISOR DE FRACTURA; ARENAS LARA, BEYGARYTH DE LOS ANGELES, C.I: V-14.085.002, INGENIERO DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; SANTIAGO VASQUEZ, JONATHAN JOSUE, C.I: V- 14.266.528, INGENIERO DE MANTENIMIENTO; YERALDINE SALGUEIRO, C.I: V-18.979.091; ANGEL MENDEZ, C.I: V-7.863.194; YORDY PARRA, C.I: 10.085.955; JOSE LUIS ESTRADA, C.I: V-10.188.785; RAMON MONTOYA, C.I: V-5.717.107; LUCINDO PIÑA, C.I: V-12.907.358; RAYMUNDO PERNALETE, C.I: V- 7.857.203; ESTAWNISKY MARTINEZ, C.I: V-14.409.247; LEONARDO PAZ, C.I: V-18.258.741; JUAN GUILLEN, C.I: 8.695.900; EUDY QUINTERO ,C.I: V-17.005.231 y JULIO MARTINEZ, C.I: V-13.131.415, señalando como domicilio procesal: Calle 76, Esquina Avenida 12, Edificio Eupema, 3er. Piso, Maracaibo, Estado Zulia .-

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 31.210, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ACCIONADOS: Ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.845.454, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Plaza Número 16, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; JOSE DELGADO ROQUE, titular de la cedula de identidad personal número V-20.855.550, con domicilio en el Sector La “L”, Callejón Número 04, Municipio Cabimas; ARGENIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-13.746.008, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Número Rosario, S/N, Ciudad Ojeda; JHOYNER PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.189.289, con domicilio en el Sector las Morochas, El Estudiante, S/N, Ciudad Ojeda; ANDY LATANCALDEA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.328.298, con domicilio en el Sector las Morochas, Ancha, 25, Ciudad Ojeda; GABRIEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.188.257, con domicilio en el Sector las Morochas, Independencia, número 39, Ciudad Ojeda; JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-24.266.909, con domicilio en el Sector las Morochas, S/N, Ciudad Ojeda, CARLOS SOTO, titular de la cedula de identidad personal número V-18.259.808, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Independencia número 17, Ciudad Ojeda; ALAN CALDERON, titular de la cedula de identidad personal número V-19.968.918, con domicilio en el Sector las Morochas, La Guaira, número 16, Ciudad Ojeda.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCIONADOS: RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 143.345, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 60.712, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Zulia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

En fecha 24 de agosto de 2016 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha se declaró competente y admitió la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En esa misma fecha se ordena apertura de cuaderno por separado con la nomenclatura VH22-X-2016-000008 con copia de la admisión de la acción de amparo interpuesta en virtud de decretarse medida innominada de protección de los derechos del trabajo, propiedad y libre ejercicio económico a favor de los presuntos agraviados, para su trámite correspondiente, todo con el fin que puedan ejecutar sus labores en consecuencia, se ordena el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, las labores del personal profesional, técnico, administrativo y obrero, contratistas, clientes y visitantes, de las instalaciones, vehículos propiedad de esta o sus contratistas o terceros, de sus trabajadores, o de los que trasladen personal, materiales y equipos; con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, cause graves daños materiales, o impida el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A.,(CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia.

Practicadas las notificaciones ordenadas tanto de los presuntos agraviantes como del Ministerio Público; habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública de amparo en fecha 29 de Agosto de 2016 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En la presente acción de amparo interpuesta, los accionantes pretenden mandamiento de amparo en contra de los presuntos agraviantes, identificados suficientemente en actas, debido a que:
“….quienes desde el día 08/08/2016 hasta la fecha de la presente solicitud tomaron la opción de organizar una serie de acciones, que llevaron a la obstrucción y obstaculización en diversas formas de operaciones ejecutadas por su patronal en la base de operaciones de la empresa para la cual laboran, ubicada en la Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, donde funciona la Gerencia de Operaciones Distritales, administración, Recursos Humanos, Logística, Servicios Médicos y otras dependencias para la coordinación de las actividades que se realizan en tierra y en el lago de Maracaibo a las distintas locaciones de PDVSA, causando graves daños no solo a nosotros como compañeros que se desempeñan en el área administrativa, y demás empleados, al cercenar el derecho al acceso a nuestro lugar de trabajo y al mismo generando que ellos y que muchos de sus compañeros pierdan beneficios que se derivan de la prestación diaria del servicio, tales como sobretiempo, horas extras, bonificaciones, entre otros, sin que exista una causa que justifique tales acciones, desencadenando una serie de situaciones en contra de la CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) y en contra de ellos, por parte del Sr. JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA y el grupo de personas que lo acompañan. Ya previamente identificados, que pretenden por vías de hecho y actos violentos el obtener supuestas mejoras salariales, prescindiendo de las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante la obstrucción del acceso de la base operacional de su patronal, mediante estas lamentables acciones, los Ciudadanos JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA y otros anteriormente mencionados, han causado una paralización total de las actividades y labores correspondientes a CPVEN, impidiendo el acceso a sus puestos de trabajo y entorpeciendo las labores de todos los trabajadores que laboran en la misma. Alegan la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra suficientemente demostrada la existencia de una amenaza inminente de la violación de la garantía constitucional prevista en los artículos 87, 89, 112 ya mencionados…” En otra intervención de la audiencia, que han sido numerosas las decisiones con respecto a esta situación, pero, que en el día de hoy los trabajadores perdieron el miedo decidieron venir a exponer su situación.

DE LOS ALEGATOS DE LOS AGRAVIANTES

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, los presuntos agraviantes debidamente asistidos por abogado, exponen:
En primer lugar, alegó como punto previo la falta de cualidad e interés por parte de los presuntos agraviados, y por parte de los presuntos agraviantes, por cuanto no se tiene prueba fehaciente de que los mismos sean trabajadores de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN). Asimismo, argumentó que no existen elementos probatorios que demuestren que ciertamente se han violentado derecho constitucional alguno a éstos ciudadanos. Que el abogado actuante en representación de los accionantes, manifestó ser el representante legal de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN). Asimismo, alegó que existe una inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto y que el Juez debe verificar los elementos de admisibilidad de la acción de amparo, que el mismo debe ser actuado, directo e inmediata y en este caso no se producen estos elementos. Que realmente no existe ni ha existido ningún tipo de cierre, obstrucción, ni obstaculización alguna por parte de nosotros o terceras personas, por cuanto la sociedad mercantil argumentada sigue laborando, y que ellos en ningún momento han obstaculizado el acceso a la referida sociedad mercantil ni han ocasionado daño o violentado derecho constitucional alguno a los accionantes en el presente asunto, negó fehacientemente todos los hechos y argumentos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de acción de amparo, por lo que solicito sea declarado sin lugar la presente acción de amparo Constitucional.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 22º de dicho organismo, con competencia en la materia, quien hizo acto de presencia en la Audiencia Constitucional y expresó su opinión respecto de la pretensión de amparo interpuesta:

Que dado los argumentos y las pruebas previamente evacuadas, se evidencia que existe un grupo de trabajadores a los cuales se les ha impedido el acceso a la entrada de la Sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), que específicamente de la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ, se verifica que en un programa de radio, lo cual es un hecho público y notorio, que puede verificar la situación debatida en el presente asunto y en consecuencia se estaba impidiendo el acceso a dichos trabajadores a la Sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), cuyo objeto social es realizar actividades para la Industria Petrolera Nacional PDVSA, SA, la cual es la principal fuente de ingreso del País; por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional que en presente caso que nos ocupa.


PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LOS ACCIONADOS

En el transcurso de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 29/08/2016, el abogado asistente de los presuntos agraviantes, identificados en las actas procesales, Profesional del Derecho Rafael Piña, identificado anteriormente, alegó que su defensa consistía en dos puntos previos tales como la falta de cualidad de los ciudadanos que asiste y la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo interpuesta. Con relación a la falta de cualidad,el abogado acepta que sus patrocinados se encuentran domiciliados en las inmediaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cabe destacar, observando los alegatos claros y específicos del abogado actuante se desprende que su intención firme es que la Jueza entienda que dichos ciudadanos no tienen que ver en forma alguna con los hechos denunciados y que no conculcan derechos constitucionales, es decir, no hay una identidad lógica entre ellos que permita establecer una controversia, una defensa absoluta contra la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, que planteado el asunto de tal manera, el abogado pierde de vista que los accionantes de amparo los señalan como causantes de la obstaculización u obstrucción del acceso a la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) hechos que consideran lesivos a su derecho constitucional a trabajar, que resulta un interés primordial en el individuo. De tal manera, que al deducir ese tipo de acción judicial, como es el amparo constitucional, resulta absolutamente lógico y pertinente que quienes sean señalados que han participado de esos hechos presuntamente lesivos sean llamados a la causa, y en tal carácter deberán aportar los argumentos válidos, creíbles y racionales así como pruebas que validen este alegato previo expuesto, en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad pasiva por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.

Observa, por otra parte, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, otro argumento inicial de la parte accionada en amparo respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo interpuesto, en este sentido, los siguientes lineamientos jurisprudenciales al respecto:

La inadmisibilidad sobrevenida que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado la posibilidad de declarar la misma, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias números: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).”

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Juzgadora, considera que se debe explicar que dicho auto de admisión, que corre en las actuaciones procesales del presente asunto judicial, no prejuzga sobre el fondo tampoco implica una admisión definitiva, sólo constata que se llenan los requisitos exigidos para dar curso a la acción de amparo, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se examine y analice todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso ya que no es el único momento procesal para declararla ya que si sobreviene alguna causal en el transcurso del proceso y si ésta es constatada debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, no obstante, para el momento de la audiencia constitucional celebrada en fecha 29/08/2016, no traen los accionados en amparo una prueba que permita demostrar que esos hechos lesivos denunciados por los quejosos cesaron, amén que tal aseveración espontánea constituye de por si el conocimiento por los accionados de tales hechos perjudiciales, ya que no se puede solicitar la inadmisibilidad sobrevenida en virtud que cesó la situación infringida a menos que se tenga pleno conocimiento de la misma y se considere legitimado para alegarla, en consecuencia, se declara improcedente la inadmisibilidad sobrevenida, en forma previa como ha sido alegada, por las razones expuestas y como consecuencia de la forma que se expresa la defensa se configura un indicio de vinculación sobre los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.

HECHO CONTROVERTIDO Y CARGA PROBATORIA

El punto central como hecho controvertido en el presente asunto judicial es la obstrucción y obstaculización de las puertas de acceso a los presuntos agraviados para acceder a la sede de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) que es su lugar de trabajo por parte de los presuntos agraviantes y si estos hechos comportan o no violación de los derechos constitucionales denunciados por ellos como conculcados. En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos que la llevan a interponer el amparo, es decir, los alegatos de la parte actora en el libelo, no obstante, la parte accionada trae un hecho nuevo al señalar que cesó la perturbación denunciada, con lo cual admite su existencia, y no son responsables de la obstrucción e impedimento en el acceso de los accionantes a su sitio de trabajo en la CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) como contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este, debido a que recae o depende de la naturaleza de los hechos alegados, en este caso violación de del derechos constitucionales y no sobre las partes integrantes en la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.


MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE ACCIONANTE

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1.-Promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: LUIS ANGEL GONZALEZ ROJAS, LUIS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, ARELIS ELIZABETH PERNALETE MALDONADO, CARMEN SUSANA VALECILLOS y JOSÉ LUIS ESTRADA PAZ.

Con respecto a la declaración de la Ciudadana: CARMEN SUSANA ROMERO VALECILLOS, debidamente juramentada en audiencia, se observa que manifestó trabajar en la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN); que desde el lunes 08 de agosto de 2016 hasta la fecha de hoy no ha podido acceder a las instalaciones de la empresa, por cuanto en esa fecha fue tomada por una serie de trabajadores de los cuales manifestó no saber quienes son estos trabajadores; igualmente manifestó que las ordenes de sus superiores es permanecer aislados de dichas instalaciones por lo que no tiene conocimiento de la conducta de los ciudadanos que impiden el acceso a la empresa.

Al ser repreguntada por su oponente, manifestó a este Tribunal que no tiene pruebas de quienes y que ese grupo de personas este allí impidiendo el acceso por cuanto desde esa fecha no ha podido asistir, pero al principio como Supervisor de informativa remotamente por las cámaras de la empresa pudo visualizar el grupo de trabajadores impidiendo dicho acceso.

Con respecto a la declaración de la Ciudadana: ARELIS ELIZABETH PERNALETE MALDONADO, debidamente juramentada en audiencia, manifestó trabajar en la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), bajo el cargo de Superintendente de mantenimiento y que desde el 08 de agosto de 2016 no ha podido acceder a la su sitio de trabajo, por cuanto la misma se encuentra cerrada por un grupo de trabajadores de los cuales no tiene conocimiento quienes son; que estamos en otra área y que no están cumpliendo por ello con sus funciones, que necesitan entrar para así poder trabajar .

Al ser repreguntada por su oponente, manifestó a este Tribunal que no puede dar testimonio de quienes son ese grupo de personas que están allí impidiendo el acceso por cuanto no ha tenido contacto con ellos.

Con respecto a la declaración del Ciudadano: LUIS ANGEL GONZALEZ, debidamente juramentado en audiencia, se observa que manifestó trabajar en la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), ubicada en las Morochas, Calle Independencia, bajo el cargo de Supervisor de Mantenimiento y que desde el 08 de agosto de 2016 no ha podido acceder a sus labores habituales de trabajo, por cuanto la misma se encuentra tomada por un grupo de trabajadores; que no tiene conocimiento de quienes habían cerrado el portón de la empresa; que desea que se solucione ese problema para comenzar a trabajar .

Al ser repreguntado por su oponente manifestó no haber podido observar a las personas que estén obstaculizando el acceso a la empresa.

Igualmente al ser repreguntado por la representación Judicial del Ministerio Público, éste manifestó que él ha estado en varias empresas en donde presta servicios a los mismos pozos a los cuales le realiza servicio a la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) en las mismas durante todos esos días, y los otros trabajadores le manifestaron que la empresa estaba cerrada, razón por la cual no puede saber quienes son y que estas personas hasta la fecha estén obstaculizando aún la entrada a la empresa.

Con respecto a la declaración del Ciudadano: LUIS ENRIQUE PARRA MARQUEZ, debidamente juramentado en audiencia, se observa que manifestó laborar en la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), ubicada en las Morochas, Calle Independencia, bajo el cargo de Superintendente de bombeo y que desde el 08 de agosto de 2016 no ha podido acceder a su sitio de trabajo, por cuanto la misma se encuentra tomada por un grupo de trabajadores; que no tiene conocimiento ni le consta de quienes son el grupo de personas que tienen cerrado el portón de la empresa; que desea que se solucione ese problema para comenzar a trabajar por nuestro propio beneficio y el de la empresa.

Al ser repreguntado por su oponente manifestó que no le consta que el señor JOHAN GONZALEZ, este involucrado con ese grupo de personas, que sí lo conoce y que lo ha visto dentro de las instalaciones y fuera de ella.

Con respecto a la declaración del Ciudadano: JOSÉ LUIS ESTRADA PAZ, debidamente juramentado en audiencia, se observa que manifestó laborar en la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), ubicada en las Morochas, Calle Independencia, bajo el cargo de Supervisor y que desde el 08 de agosto de 2016 no ha podido entrar a su sitio de trabajo a realizar sus labores habituales, por cuanto la misma se encuentra tomada por un grupo de personas que están alrededor de la misma; que no le consta quienes son dichas personas, por cuanto no he intentado entrar a la empresa; que no le consta que en dicho grupo se encuentre el Ciudadano JOHAN GONZALEZ, por cuanto no se ha dirigido al sitio.

Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que desde el 08 de agosto de 2016 no ha asistido a la empresa, pero que otros trabajadores le han manifestado que no hay acceso a la empresa por eso no ha intentado entrar, que no tiene conocimiento de que el Ciudadano JOHAN GONZALEZ este dentro de ese grupo de personas por cuanto no se ha dirigido al sitio desde la fecha antes mencionada.

Valoración Probatoria: Con relación a las mencionadas testimoniales juradas, esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto del cuerpo integral del libelo interpuesto del presente asunto se evidencia que dichos ciudadanos coincide su identificación con los nombres mencionados como accionantes en el escrito de amparo interpuesto (folios 01 al 06 del presente asunto judicial), en consecuencia, este motivo resulta evidente y suficiente ya que demuestra que tienen un interés directo en las resultas de la presente controversia, quedando desechados todas las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE ACCIONADA


DEL MERITO FAVORABLE

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Promovió ORIGINALES DE CARTAS DE RESIDENCIAS, emitidas por el Consejo Comunal Las Morochas III, marcadas con las letras A.1 al A.21.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de documentos emanados órganos pertenecientes a organizaciones comunales, las cuales se encuentran reguladas por la ley otorgándole ciertas facultades tales como emitir esta documentación promovida, en el transcurso de la audiencia de juicio las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria ni tampoco hubo objeción alguna por la representación del Ministerio Público.

De tal manera, que al no haber sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, la misma conserva su valor probatorio; por lo que se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las mismas que los ciudadanos JOHAN JOSÉ GONZALEZ VILLANUEVA, JOSÉ GREGORIO DELGADO ROQUE, ARGENIS JOSÉ CHIRINOS RADI, JHOYNER ENRIQUE PEREZ, ANDY JOSE LATANCALDEA, GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ, JESUS ALBERO VELASQUEZ VELASQUEZ, CARLOS JAVIER SOTO CRESPO y ALAN ALBERTO CALDERON NAVA, son todos habitantes del Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en las inmediaciones de la base de operaciones de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN). ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

2.- Promovió Inspección Judicial en la sede física de la Sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) ubicada en el Municipio Lagunillas, en la base ubicada en la Calle Independencia, Sector Las Morochas, Muelle CPVEN, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Con relación a la presente prueba, la Jueza considera que la misma resulta inútil su evacuación ya que su propósito es demostrar que presuntos agraviantes no están ejecutando los actos denunciados como lesivos como lo es la obstrucción u obstaculización de los accesos de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) ubicada en el Municipio Lagunillas, en la base ubicada en la Calle Independencia, Sector Las Morochas, Muelle CPVEN, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, siendo que todos los señalados como presuntos agraviantes se encuentran presentes en esta audiencia, es decir, en las instalaciones de este Circuito Judicial pierde el objeto que se trata de verificar tales hechos que interesan para la decisión de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

3.-Promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: DILIO PUCHE y GREGORIO LOPEZ ROJAS.

Con respecto a la declaración del Ciudadano LUIS ERNESTO PUCHE BRACHO, debidamente juramentado en audiencia, se observa que manifestó vivir en Las Morochas, Lagunillas Estado Zulia, cerca de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), y dijo ser capataz de la Sala de Operaciones PDVSA, manifestó ser luchador social de dicha comunidad; que en la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) nunca ha existido paro, cierre de portones o alteración alguna del orden público alguno, expresó que hay paz. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que nunca hubo paro ni toma alguna a los alrededores o dentro de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN); que no tiene vinculación alguna con las personas responsables de la alteración del orden público por cuanto allí no ha existido paro alguno.

Al ser repreguntado por la representación judicial del Ministerio Público, éste la manifestó que le consta que allí no esta ocurriendo la situación indicada por la parte presuntamente agraviada, que allí no hay un grupo de personas que impidan el acceso a la empresa y el personal de CPVEN han ingresado a dicha empresa.

Valoración Probatoria: No obstante, se puede observar en el material de filmación, que dicho testigo mostró expresiones verbales y gesticulares que permiten a esta Juzgadora llegar a conclusión que no estaba expresando seriedad ni verdad requerida a las preguntas efectuadas por los abogados actuantes, Ministerio Público e incluso por la propia Jueza siendo que se le advirtió que se encontraba bajo juramento, como consecuencia de esta conducta mostrada en plena audiencia constitucional dichas deposiciones no demuestran ningún hecho para relevar de responsabilidad a los presuntos agraviantes, por el contrario, se considera irrespeto a la Justicia lo acontecido y se convierte en un indicio que los hechos lesivos denunciados resultan ciertos, lo cual importante para la decisión de la presente controversia, esto se concluye todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la declaración del Ciudadano GREGORIO ANTONIO LOPEZ ROJAS, debidamente juramentado en audiencia, se observa que manifestó vivir en la Calle Plaza, No.41, Las Morochas, Lagunillas, Estado Zulia, que vive en esta zona aledaña a la Sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN), que no le consta, pero que él escuchó en un programa de radio que un grupo de trabajadores estaban cerca de la empresa solicitando el pago de algunos beneficios; igualmente manifestó que no tiene conocimiento de que un grupo de trabajadores este impidiendo el acceso a la empresa antes mencionada.

Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que sólo le consta que a los alrededores de la empresa se encontraban haciendo reuniones por cuanto escuchó al locutor de la radio sobre tal situación.

Valoración Probatoria: No obstante, se puede observar en el material de filmación, que dicho testigo mostró expresiones verbales y gesticulares que permiten a esta Juzgadora llegar a conclusión que conocía de la situación controvertida en el presente asunto al momento de efectuarse las preguntas por los abogados actuantes e incluso por la propia Jueza, como consecuencia de esta conducta mostrada en plena audiencia constitucional dichas deposiciones demuestran sí conocía de los hechos preguntados lo que se convierte en un indicio que los hechos lesivos denunciados resultan ciertos, lo cual importante para la decisión de la presente controversia, esto se concluye todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

4.- Promovió prueba informativa para el CONSEJO COMUNAL LAS MOROCHAS III, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso. Cabe destacar que dicho medio de prueba promovido en la forma que se expresa en el escrito presentado en la audiencia pidiendo que dicho organismo deje constancia de una serie de hechos descritos y que se encuentran relacionados con la controversia, salvo mejor criterio, no resulta el medio probatorio idóneo para la demostración de los mismos ni encuadrado en los extremos exigidos de hechos litigiosos que conste en registros físicos de terceros establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta inadmisible dichos medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

5.- Promovió la prueba de exhibición de los documento NORMAS BONO POR COMPROMISO, de fecha 29 de julio de 2016.

Valoración Probatoria: Con respecto a la prueba de exhibición, esta Juzgadora, deja expresa constancia que la representación judicial de la parte accionante no exhibió las documentales Normas bonos por compromiso, no obstante, la documental presentada y que se exige su exhibición se encuentra relacionada con serie de beneficios de carácter laboral, asunto que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, en consecuencia, no se ordenó la exhibición y se desecha como prueba demostrativa de los hechos controvertidos. Así se decide.

Asimismo, la Jueza en el transcurso de la audiencia oral y pública, interrogó en forma libre a los Ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ANDY JOSÉ LATANCALDEA y CARLOS JAVIER SOTO CRESPO, sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que son partes del asunto judicial y se les considera juramentados.

El Ciudadano JOHAN GONZALEZ, manifestó a la Jueza del Tribunal que el sólo llega a la sede de la empresa CPVEN, por orden de su superior todos los días, que no esta laborando por cuanto el equipo se encuentra dañado, pero no ha visto que existe cierre de portones, ni protestas en la sede de la empresa como ha sido manifestado.

El Ciudadano ANDY JOSÉ LATANCALDEA, manifestó estar de vacaciones, y vive cerca de la basa de la empresa CPVEN, que sabe de una reuniones que se realizan en los alrededores de la empresa, pero que el no ha visto interrupción alguna en el acceso a la empresa, y que no le consta que la empresa o sus portones están cerrados.

El Ciudadano CARLOS JAVIER SOTO CRESPO, manifestó ser trabajador de la empresa CPVEN, que el quiere trabajar por cuanto es sustento de su familia, puesto que por orden de su superior se traslada a firmar en otra sede y que sólo ha escuchado sobre algunas manifestaciones y que no han podido trabajar efectivamente hasta la fecha desde el 08 de agosto de 2016.

Estas deposiciones en general fueron vagas, dichas respuestas no concretan el conocimiento cierto sobre el asunto controvertido, esto se concluye todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
MOTIVA

Observa esta Juzgadora, entre los derechos denunciados, se encuentra el derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reconoce como derecho fundamental ya que toda persona tiene derecho a trabajar, debiendo garantizar el Estado la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, es una garantía del pleno ejercicio de tales derechos, atendiendo al Estado Social de Derecho como fin del mismo.

De tal manera que, esta Juzgadora, analiza con preocupación el alegato de ejecución de vías de hecho por parte de los accionantes en su contra ya que se estaría lesionando un derecho fundamental; es por lo que procede a verificar si efectivamente conforme al planteamiento hecho por los accionantes en amparo, hubo el quebrantamiento de los derechos denunciados como conculcados o con amenaza de ser violentados. Y así, se tiene que la aludida transgresión y/o amenaza de transgresión tal y como ya fue reseñado, deriva presuntamente por virtud de los actos de los Ciudadanos JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, JOSE DELGADO ROQUE, JHOYNER PEREZ, ANDY LATANCALDEA, GABRIEL VELASQUEZ, JESUS VELASQUEZ, CARLOS JAVIER SOTO CRESPO, y ALAN CALDERON. En primer lugar, la Juzgadora razona en forma lógica frente a estos hechos basada en las máximas experiencias reconoce que en la zona de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, en las áreas operativas petroleras, cuyas contratistas o subcontratistas sirven a la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA, S.A), son objeto de protestas por grupos de individuos por razones de carácter laboral y entre las medidas de hecho se encuentra el cierre de portones e impedir entrada y salida de dichas áreas como forma de presión a la obtención de exigencias, por ello, toma estos hechos procedentes de la experiencia para determinar la certeza de los hechos lesivos denunciados sumado a la verificación de los hechos denunciados a través de los indicios extraídos en el transcurso de la controversia, tales como las testimoniales de los Ciudadanos LUIS ERNESTO PUCHE BRACHO y GREGORIO ANTONIO LOPEZ ROJAS, el domicilio probado por los propios presuntos agraviantes a través de las constancia de residencia consignadas que demuestra su cercanía donde se encuentra ubicada la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A.,(CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, las manifestaciones espontáneas en la defensa de los presuntos agraviantes tales como el punto relacionado a la inadmisibilidad sobrevenida y por último tener el conocimiento la Jueza a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A.,(CPVEN) obtuvo una medida cautelar innominada de protección en fecha diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015), Exp. No. 37.833 Sentencia No.202, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL contra INCIEARTE, FRANCISCO y otros, cuyos hechos resultan parecidos a los alegados por los presuntos agraviados, hacen en conjunto prueba a favor de los accionantes en amparo constitucional, en consecuencia, se acuerda su petitorio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se concluye que al impedírsele a los trabajadores accionantes acceder a su lugar de trabajo en el Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A.(CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia ya que los accionados se encuentran apostados en la entrada de dicha empresa así como cualquier otra persona u organización de cualquier tipo, no tiene duda esta Juzgadora que violan el derecho al trabajo de los accionantes, causándoles, además, perjuicios económicos. A los efectos de reestablecer el derecho al trabajo violado, SE ORDENA a los ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, JOSE DELGADO ROQUE, JHOYNER PEREZ, ANDY LATANCALDEA, GABRIEL VELASQUEZ, JESUS VELASQUEZ, CARLOS JAVIER SOTO CRESPO, y ALAN CALDERON, personas naturales o jurídicas y a todas aquellas personas que participen en las acciones que configuren las vías de hechos descritas en la parte motiva de la presente decisión, quienes deben permitir y facilitar de manera inmediata el libre acceso de los trabajadores accionantes y de todos aquellos trabajadores que así lo requieran, a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) donde prestan sus servicios, todo ello a los fines de que éstos puedan continuar prestando sus servicios. En consecuencia, deberán abstenerse de ejecutar directa o indirectamente cualquier hecho, acto o acción que tenga por efecto cualquier interrupción parcial o total, temporal o permanente, de la normal actividad laboral de los accionantes en la referida empresa. Los accionados podrán realizar sus reclamaciones laborales antes sus organismos administrativos y judiciales que consideren tener derecho siempre que ello no implique obstaculización a los portones y/o puertas de acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN); debiendo conservar una conducta decorosa; que no altere el orden público y que respete la moral y las buenas costumbres. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, se hace forzoso para este tribunal constitucional, determinar cuales son las medidas que deben ordenarse para restablecer la situación jurídica infringida, para lo cual se observa lo siguiente:

Visto como se ha señalado que se le han violentado el derecho al trabajo a los accionantes, al impedírseles acceder a su lugar de trabajo, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, decide revocar la medida cautelar decretada el 24/08/2016 y en su lugar, se ordena a los agraviantes que el presente mandamiento de amparo debe ejecutarse de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de reestablecer el derecho al trabajo violado, SE ORDENA a los ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, JOSE DELGADO ROQUE, JHOYNER PEREZ, ANDY LATANCALDEA, GABRIEL VELASQUEZ, JESUS VELASQUEZ, CARLOS JAVIER SOTO CRESPO, y ALAN CALDERON, personas naturales o jurídicas y a todas aquellas personas que participen en las acciones que configuren las vías de hechos descritas en la parte motiva de la presente decisión, quienes deben permitir y facilitar de manera inmediata el libre acceso de los trabajadores accionantes y de todos aquellos trabajadores que así lo requieran, a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) donde prestan sus servicios, todo ello a los fines de que éstos puedan continuar prestando sus servicios, para lo cual se le establece un lapso perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la publicación por escrito del cuerpo integro de la presente decisión, la cual debe ser entendida como la parte dispositiva del fallo que fue dictada en la audiencia celebrada y que forma parte del presente fallo en extenso; igualmente es de advertir el cumplimiento del mandamiento so pena de incurrir en desacato todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, los agraviantes deberán abstenerse de ejecutar directa o indirectamente cualquier hecho, acto o acción que tenga por efecto cualquier interrupción parcial o total, temporal o permanente, de la normal actividad laboral de los accionantes en la referida empresa. Los accionados o agraviantes podrán realizar sus reclamaciones laborales antes sus organismos administrativos y judiciales que consideren tener derecho siempre que ello no implique obstaculización a los portones y/o puertas de acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN); debiendo conservar una conducta decorosa; que no altere el orden público y que respete la moral y las buenas costumbres, como consecuencia de lo ordenado en este fallo se debe oficiar suficientemente a las autoridades militares y/o policiales para que procedan al resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, con la realización de operativos de vigilancia y resguardo permanente; igualmente se sirvan gestionar y tomar las previsiones necesarias y preparen los planes pertinentes ante cualquier y eventual contingencia, en pro del resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, para que puedan ejecutar todas acciones correspondientes, entre ellas el desalojo de personas que puedan ejecutar acciones o amenazas de perturbación tales como obstaculización u obstrucción de acceso en las puertas de acceso de la referida empresa impidiendo el ingreso de trabajadores o trabajadoras de la misma, todo conforme a buenas practicas de orden y seguridad de dicho organismo, debiéndose notificar de la implementación de los mismos en su oportunidad a este Despacho por los entes organismos antes referidos. ASI SE DECIDE.
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Siendo ello así, considera esta sentenciadora constitucional, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta Juzgadora, a declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de falta de cualidad e interés alegada por la parte accionada en amparo constitucional.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida alegada por la parte accionada en amparo constitucional.

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO ORLANDO ANTONIO, PEREZ RAFE, ENNIA YESENIA, GONZALEZ ROJAS, LUIS ANGEL, FLORES CEPEDA, JORGE DE JESUS, CARRIZO GUERRERO, MERVIS JOSE, PAZ OLIVARES VICENTE SEGUNDO, GARCIA JUSTINIANO RAMON, PERNALETE MALDONADO ARELIS ELIZABETH, RODRIGUEZ GIL, FREDDY RAMÓN, RINCON RINCON, GUIDO JOSE, MORENO PLANCHART MIGUEL ALEJANDRO, PARRA MARQUEZ, LUIS ENRIQUE, SANTOS BRICEÑO, JUNIOR RAFAEL, RODRIGUEZ , ANIBAL JOSE, ARTEAGA LOPEZ, JUNIOR JESUS, ROMERO VALECILLOS, CARMEN SUSANA, NAVA SOLER, ROSIBELL DEL VALLE, MORONTA DUQUE, DANIEL ALEXANDER,; BETANCOURT GUTIERREZ, LISANEX MIXLLALI, TORRES, JESUS ALBERTO, GODOY DE CHIRINOS, JOHANNA ISABEL, LEON FUENMAYOR, ALCIDE JOSUE, BRACHO RODRIGUEZ, BETZIRRUB ELEVANIA, FLORES MORALES, NORVIS JOSÉ, MATERAN PERDOMO, ANDERSON JOSE, PINEDA GARCIA, ALFREDO JOSE, NAVARRO TUDARES, JEAN CARLOS, FRANCO TUDARE, REINALDO JOSE, MOLINA CADAVID, LUIS HERNANDO, REYES, ALEXANDER RAMON, PINEDA GARCIA, RUBÉN JOSÉ RODRIGUEZ CHIRINOS, EUCLIDES, FERNANDEZ MORILLO, MILAGROS DEL VALLE, ZAMBRANO GARCIA, MIGUEL ALEJANDRO, PEREZ HERNANDEZ, CARLA GABRIELA, DI MARCO STHORMES, DUILIO JOSE, DAVILA DE LA OSSA, SIXTO RAFAEL, CARRIZO CUSTODIO, ISAMELIS DEL CARMEN, MACHADO NUÑEZ, PIERANGEL, BOSCAN CARRRUYO, JOSE GREGORIO, NAVARRO RIERA, ANTONIO SEGUNDO, MONTIEL FUENMAYOR, EDUARDO JOSE, ARENAS LARA, BEYGARYTH DE LOS ANGELES,; SANTIAGO VASQUEZ, JONATHAN JOSUE, YERALDINE SALGUEIRO, ANGEL MENDEZ, YORDY PARRA,; JOSE LUIS ESTRADA, RAMON MONTOYA, LUCINDO PIÑA, RAYMUNDO PERNALETE, ESTAWNISKY MARTINEZ, LEONARDO PAZ, JUAN GUILLEN, EUDY QUINTERO y JULIO MARTINEZ, todos debidamente identificados en las actas procesales.

CUARTO: A los efectos de reestablecer el derecho al trabajo violado, SE ORDENA a los ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, JOSE DELGADO ROQUE, JHOYNER PEREZ, ANDY LATANCALDEA, GABRIEL VELASQUEZ, JESUS VELASQUEZ, CARLOS JAVIER SOTO CRESPO, y ALAN CALDERON, personas naturales o jurídicas y a todas aquellas personas que participen en las acciones que configuren las vías de hechos descritas en la parte motiva de la presente decisión, quienes deben permitir y facilitar de manera inmediata el libre acceso de los trabajadores accionantes y de todos aquellos trabajadores que así lo requieran, a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN) donde prestan sus servicios, todo ello a los fines de que éstos puedan continuar prestando sus servicios, para lo cual se le establece un lapso perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la publicación por escrito del cuerpo integro de la presente decisión; So pena de incurrir en desacato todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, deberán abstenerse de ejecutar directa o indirectamente cualquier hecho, acto o acción que tenga por efecto cualquier interrupción parcial o total, temporal o permanente, de la normal actividad laboral de los accionantes en la referida empresa. Los accionados podrán realizar sus reclamaciones laborales antes sus organismos administrativos y judiciales que consideren tener derecho siempre que ello no implique obstaculización a los portones y/o puertas de acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS SA (CPVEN); debiendo conservar una conducta decorosa; que no altere el orden público y que respete la moral y las buenas costumbres.

QUINTO: Se revoca la medida cautelar decretada el 24/08/2016 y en su lugar, se ordena a los agraviantes que el presente mandamiento de amparo debe ejecutarse de manera inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: Se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la presente fecha.-

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

OCTAVO: Asimismo se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Público 22º del Estado Zulia, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, copia certificada de la presente decisión.

NOVENO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://ZULIA.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, a los treinta y un días (31) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ0022016000022.-

Número Asiento Diario: 01(registro 01/09/2016,sistema Juris).-


YCSF/ycsf.-