REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).-
204º y 155º
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ASUNTO: VP21-O-2016-000003.-

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional incoado por los Ciudadanos:

CHIRINO CHIRINO, ORLANDO ANTONIO, C.I: V-4.019.654 SUPERVISOR DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PEREZ RAFE, ENNIA YESENIA, C.I: V-18.945.358, APRENDIZ DE TECNICA Y VENTA ESTIMULACION; GONZALEZ ROJAS, LUIS ANGEL, C.I: V-5.180.117 SUPERVISOR II DE MANTENIMIENTO; FLORES CEPEDA, JORGE DE JESUS, C.I: V- 5.496.402, SUPERVISOR DE BOMBEO; CARRIZO GUERRERO, MERVIS JOSE, C.I: V-5.714.442,INGENIERO III DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PAZ OLIVARES VICENTE SEGUNDO, C.I: V- 5.714.995, TECNICO DE MANTENIMIENTO MECANICO; GARCIA JUSTINIANO RAMON, C.I: V- 5.721.163, SUPERVISOR II DE BOMBEO; PERNALETE MALDONADO ARELIS ELIZABETH, C.I: V- 7.864.690, SUPERINTENDENTE III DE MANTENIMIENTO; RODRIGUEZ GIL, FREDDY RAMÓN, C.I: V- 9.005.165, SUPERVISOR DE BOMBEO; RINCON RINCON, GUIDO JOSE, C.I: V- 9.791.363, ADMINISTRADOR; MORENO PLANCHART MIGUEL ALEJANDRO, C.I: V- 10.048.646, GERENTE DE DISTRITO OCCIDENTE; PARRA MARQUEZ, LUIS ENRIQUE, C.I: V- 10.237.461, SUPERINTENDENTE DE BOMBEO; SANTOS BRICEÑO, JUNIOR RAFAEL, C.I: V- 11.249.919, ESPECIALISTA III DE BOMBEO; RODRIGUEZ , ANIBAL JOSE, C.I: V-11.450.944, TECNICO I DE MANTENIMIENTO SOLDADOR; ARTEAGA LOPEZ, JUNIOR JESUS, C.I: V-13.660.243, ESPECIALISTA DE HERRAMIENTA; ROMERO VALECILLOS, CARMEN SUSANA, C.I: V-13.976.116, SUPERVISORA DE INFORMATICA; NAVA SOLER, ROSIBELL DEL VALLE, C.I: V- 14.084.233, SUPERVISOR I DE COMPRAS; MORONTA DUQUE, DANIEL ALEXANDER, C.I: V- 14.181.511, LABORATORISTA II; BETANCOURT GUTIERREZ, LISANEX MIXLLALI, C.I: V- 14.377.211,ANALISTA DE PROTECCION INTEGRAL; TORRES, JESUS ALBERTO, C.I: V- 14.777.899, INGENIERO III DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; GODOY DE CHIRINOS, JOHANNA ISABEL, C.I: V-14.950.385, SUPERVISORA DE FLUIDOS DE PERFORACION; LEON FUENMAYOR, ALCIDE JOSUE, C.I: V- 14.950.887, ESPECIALISTA I DE BOMBEO; BRACHO RODRIGUEZ, BETZIRRUB ELEVANIA, C.I: V- 15.602.890, ANALISTA I GESTION DE TALENTO HUMANO; FLORES MORALES, NORVIS JOSÉ, C.I: V- 16.587.462, ESPECIALISTA DE BOMBEO; MATERAN PERDOMO, ANDERSON JOSE, C.I: V- 17.393.513,ESPECIALISTA DE MEZCLA BOMBEO; PINEDA GARCIA, ALFREDO JOSE, C.I: V- 17.585.486, ANALISTA DE PROTECCION INTEGRAL; NAVARRO TUDARES, JEAN CARLOS, C.I: V-17.586.562, TECNICO ELECTRONICA E INSTRUMENTISTA; FRANCO TUDARE, REINALDO JOSE, C.I: V-18.793.262, ESPECIALISTA DE MEZCLA; MOLINA CADAVID, LUIS HERNANDO, C.I: E- 81.136.305, SUPERVISOR III ELECTRONICA/INSTRUMENTAC.;REYES, ALEXANDER RAMON, C.I: V-19.506.273, ESPECIALISTA DE BOMBEO; PINEDA GARCIA, RUBÉN JOSÉ, C.I: V- 20.085.907, APRENDIZ DE MANTENIMIENTO MECANICO; RODRIGUEZ CHIRINOS, EUCLIDES, C.I: V-17.619.061, APRENDIZ DE BOMBEO; FERNANDEZ MORILLO, MILAGROS DEL VALLE, C.I: V- 12.326.473, RECEPCIONISTA; ZAMBRANO GARCIA, MIGUEL ALEJANDRO, C.I: V- 18.285.341, INGENIERO DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PEREZ HERNANDEZ, CARLA GABRIELA, C.I: V- 20.257.440, ANALISTA DE ADMINISTRACION; DI MARCO STHORMES, DUILIO JOSE, C.I: V- 18.064.031, APRENDIZ DE TECNICA Y VENTAS; DAVILA DE LA OSSA, SIXTO RAFAEL, C.I: V- 18.649.106, APRENDIZ I DE TECNICA Y VENTAS; CARRIZO CUSTODIO, ISAMELIS DEL CARMEN, C.I: V- 18.794.554, APRENDIZ II DE TECNICA Y VENTAS; MACHADO NUÑEZ, PIERANGEL, C.I: V- 22.378.557, ASISTENTE DE ADMINISTRACION; BOSCAN CARRRUYO, JOSE GREGORIO, C.I: V- 7.713.104, ANALISTA II DE ALMACEN; NAVARRO RIERA, ANTONIO SEGUNDO, C.I: V- 13.480.224,SUPERVISOR GESTION DE TALENTO HUMANO; MONTIEL FUENMAYOR, EDUARDO JOSE, C.I: V- 3.378.376, SUPERVISOR DE FRACTURA; ARENAS LARA, BEYGARYTH DE LOS ANGELES, C.I: V-14.085.002, INGENIERO DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; SANTIAGO VASQUEZ, JONATHAN JOSUE, C.I: V- 14.266.528, INGENIERO DE MANTENIMIENTO; YERALDINE SALGUEIRO, C.I: V-18.979.091; ANGEL MENDEZ, C.I: V-7.863.194; YORDY PARRA, C.I: 10.085.955; JOSE LUIS ESTRADA, C.I: V-10.188.785; RAMON MONTOYA, C.I: V-5.717.107; LUCINDO PIÑA, C.I: V-12.907.358; RAYMUNDO PERNALETE, C.I: V- 7.857.203; ESTAWNISKY MARTINEZ, C.I: V-14.409.247; LEONARDO PAZ, C.I: V-18.258.741; JUAN GUILLEN, C.I: 8.695.900; EUDY QUINTERO ,C.I: V-17.005.231 y JULIO MARTINEZ, C.I: V-13.131.415, quienes manifiestan ser venezolanos, mayores de edad, quienes expresan que actúan en su condición de trabajadores (tal como se observa de cuadro anteriormente indicado) de la Sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, domiciliada en Marcaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19/05/1981, bajo el número 54, Tomo 21-A, modificando su documento constitutivo-estatutario e insertado en el citado Registro con fecha 02/10/2015, bajo el número 41, Tomo 63-A, señalando como domicilio procesal: Calle 76, Esquina Avenida 12, Edificio Eupema, 3er. Piso, Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, titular de la cedula de identidad número V-5.722.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.210, con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia; que fuera presentada con esta fecha 24 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que para la presente fecha se encuentra dentro del lapso de receso judicial, quedando a disponibilidad la Jueza adscrita a este Tribunal de Juicio desde el día lunes 15/08/2016 hasta el día viernes 29/08/2016 conforme a cronograma de disponibilidad remitido a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio CL-240-2016 de fecha 11/08/2016 y la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Cl-225-2016, todo en virtud y conforme a Resolución 2016-009 emitida por Coordinación de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo los medios administrativos asentado para la Distribución de Asuntos Judiciales en el receso judicial del año: 2016, a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 24 de Agosto de 2016, por la violación presunta de los artículos 87, 89, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.845.454, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Plaza Número 16, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; JOSE DELGADO ROQUE, titular de la cedula de identidad personal número V-20.855.550, con domicilio en el Sector La “L”, Callejón Número 04, Municipio Cabimas; ARGENIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-13.746.008, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Número Rosario, S/N, Ciudad Ojeda; JHOYNER PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.189.289, con domicilio en el Sector las Morochas, El Estudiante, S/N, Ciudad Ojeda; ANDY LATANCALDEA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.328.298, con domicilio en el Sector las Morochas, Ancha, 25, Ciudad Ojeda; GABRIEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.188.257, con domicilio en el Sector las Morochas, Independencia, número 39, Ciudad Ojeda; JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-24.266.909, con domicilio en el Sector las Morochas, S/N, Ciudad Ojeda, CARLOS SOTO, titular de la cedula de identidad personal número V-18.259.808, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Independencia número 17, Ciudad Ojeda; ALAN CALDERON, titular de la cedula de identidad personal número V-19.968.918, con domicilio en el Sector las Morochas, La Guaira, número 16, Ciudad Ojeda, quienes desde el día 08/08/2016 hasta la fecha de la presente solicitud tomaron la opción de organizar una serie de acciones, que llevaron a la obstrucción y obstaculización en diversas formas de operaciones ejecutadas por su patronal en la base de operaciones de la empresa para la cual laboran, ubicada en la Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, donde funciona la Gerencia de Operaciones Distritales, administración, Recursos Humanos, Logistica, Servicios Médicos y otras dependencias para la coordinación de las actividades que se realizan en tierra y en el lago de Maracaibo a las distintas locaciones de PDVSA, causando graves daños no solo a nosotros como compañeros que se desempeñan en el área administrativa, y demás empleados, al cercenar el derecho al acceso a nuestro lugar de trabajo y al mismo generando que ellos y que muchos sus compañeros pierdan beneficios que se derivan de la prestación diaria del servicio, tales como sobretiempo, horas extras, bonificaciones, entre otros, sin que exista una causa que justifique tales acciones, desencadenando una serie de situaciones en contra de la CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) y en contra de ellos, por parte del Sr. JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA y el grupo de personas que lo acompañan. Ya previamente identificados, que pretenden por vías de hecho y actos violentos el obtener supuestas mejoras salariales, prescindiendo de las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante la obstrucción del acceso de la base operacional de su patronal, mediante estas lamentables acciones, los Ciudadanos JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA y otros anteriormente mencionados, han causado una paralización total de las actividades y labores correspondientes a CPVEN, impidiendo el acceso a sus puestos de trabajo y entorpeciendo las labores de todos los trabajadores que laboran en la misma. Alegan la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra suficientemente demostrada la existencia de una amenaza inminente de la violación de la garantía constitucional prevista en los artículos 87, 89, 112 ya mencionados. Piden que se libre mandamiento de Amparo Constitucional a favor de los trabajadores de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) con el objeto que los Ciudadanos antes mencionados, presuntos agraviantes, cesen en sus acciones de obstrucción contra la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) y no obstruyan ni obstaculicen sus operaciones, absteniéndose de impedir la ejecución de sus labores y las labores del personal administrativo operativo, ni el ingreso de vehículos propiedad de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) y de los vehículos de ellos, los trabajadores, clientes, equipos y en general cualquier tipo de acto que lesionen o concúlquenle derecho al libre acceso de todos nosotros como trabajadores y de sus compañeros, equipos y demás elementos. Piden se reestablezca en definitiva el desenvolvimiento normal de la actividad operacional de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) en la zona.

En este sentido, procede esta Juzgadora, actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que desde el día 08 de Agosto de 2016,
en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido: el día 08/08/2016 hasta la fecha de la presente solicitud tomaron la opción de organizar una serie de acciones, que llevaron a la obstrucción y obstaculización en diversas formas de operaciones ejecutadas por su patronal en la base de operaciones de la empresa para la cual laboran, ubicada en la Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, donde funciona la Gerencia de Operaciones Distritales, administración, Recursos Humanos, Logística, Servicios Médicos y otras dependencias para la coordinación de las actividades que se realizan en tierra y en el lago de Maracaibo a las distintas locaciones de PDVSA, causando graves daños no solo a nosotros como compañeros que se desempeñan en el área administrativa, y demás empleados, al cercenar el derecho al acceso a nuestro lugar de trabajo y al mismo generando que ellos y que muchos sus compañeros pierdan beneficios que se derivan de la prestación diaria del servicio, tales como sobretiempo, horas extras, bonificaciones, entre otros, sin que exista una causa que justifique tales acciones, desencadenando una serie de situaciones en contra de la CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) y en contra de ellos, por parte del Sr. JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA y el grupo de personas que lo acompañan (identificados en el escrito de amparo interpuesto). Ya previamente identificados, que pretenden por vías de hecho y actos violentos el obtener supuestas mejoras salariales, prescindiendo de las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante la obstrucción del accesote la base operacional de su patronal, mediante estas lamentables acciones que ellos narran aduciendo la violación presunta de los artículos 87, 89, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, esta Juzgadora, observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece con respecto la competencia para conocer y decidir los Amparos Constitucionales, interpuestos en forma autónoma, lo siguiente:

Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que Ciudadanos: CHIRINO CHIRINO, ORLANDO ANTONIO, C.I: V-4.019.654 SUPERVISOR DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PEREZ RAFE, ENNIA YESENIA, C.I: V-18.945.358, APRENDIZ DE TECNICA Y VENTA ESTIMULACION; GONZALEZ ROJAS, LUIS ANGEL, C.I: V-5.180.117 SUPERVISOR II DE MANTENIMIENTO; FLORES CEPEDA, JORGE DE JESUS, C.I: V- 5.496.402, SUPERVISOR DE BOMBEO; CARRIZO GUERRERO, MERVIS JOSE, C.I: V-5.714.442,INGENIERO III DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PAZ OLIVARES VICENTE SEGUNDO, C.I: V- 5.714.995, TECNICO DE MANTENIMIENTO MECANICO; GARCIA JUSTINIANO RAMON, C.I: V- 5.721.163, SUPERVISOR II DE BOMBEO; PERNALETE MALDONADO ARELIS ELIZABETH, C.I: V- 7.864.690, SUPERINTENDENTE III DE MANTENIMIENTO; RODRIGUEZ GIL, FREDDY RAMÓN, C.I: V- 9.005.165, SUPERVISOR DE BOMBEO; RINCON RINCON, GUIDO JOSE, C.I: V- 9.791.363, ADMINISTRADOR; MORENO PLANCHART MIGUEL ALEJANDRO, C.I: V- 10.048.646, GERENTE DE DISTRITO OCCIDENTE; PARRA MARQUEZ, LUIS ENRIQUE, C.I: V- 10.237.461, SUPERINTENDENTE DE BOMBEO; SANTOS BRICEÑO, JUNIOR RAFAEL, C.I: V- 11.249.919, ESPECIALISTA III DE BOMBEO; RODRIGUEZ , ANIBAL JOSE, C.I: V-11.450.944, TECNICO I DE MANTENIMIENTO SOLDADOR; ARTEAGA LOPEZ, JUNIOR JESUS, C.I: V-13.660.243, ESPECIALISTA DE HERRAMIENTA; ROMERO VALECILLOS, CARMEN SUSANA, C.I: V-13.976.116, SUPERVISORA DE INFORMATICA; NAVA SOLER, ROSIBELL DEL VALLE, C.I: V- 14.084.233, SUPERVISOR I DE COMPRAS; MORONTA DUQUE, DANIEL ALEXANDER, C.I: V- 14.181.511, LABORATORISTA II; BETANCOURT GUTIERREZ, LISANEX MIXLLALI, C.I: V- 14.377.211,ANALISTA DE PROTECCION INTEGRAL; TORRES, JESUS ALBERTO, C.I: V- 14.777.899, INGENIERO III DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; GODOY DE CHIRINOS, JOHANNA ISABEL, C.I: V-14.950.385, SUPERVISORA DE FLUIDOS DE PERFORACION; LEON FUENMAYOR, ALCIDE JOSUE, C.I: V- 14.950.887, ESPECIALISTA I DE BOMBEO; BRACHO RODRIGUEZ, BETZIRRUB ELEVANIA, C.I: V- 15.602.890, ANALISTA I GESTION DE TALENTO HUMANO; FLORES MORALES, NORVIS JOSÉ, C.I: V- 16.587.462, ESPECIALISTA DE BOMBEO; MATERAN PERDOMO, ANDERSON JOSE, C.I: V- 17.393.513, ESPECIALISTA DE MEZCLA BOMBEO; PINEDA GARCIA, ALFREDO JOSE, C.I: V- 17.585.486, ANALISTA DE PROTECCION INTEGRAL; NAVARRO TUDARES, JEAN CARLOS, C.I: V-17.586.562, TECNICO ELECTRONICA E INSTRUMENTISTA; FRANCO TUDARE, REINALDO JOSE, C.I: V-18.793.262, ESPECIALISTA DE MEZCLA; MOLINA CADAVID, LUIS HERNANDO, C.I: E- 81.136.305, SUPERVISOR III ELECTRONICA/INSTRUMENTAC.;REYES, ALEXANDER RAMON, C.I: V-19.506.273, ESPECIALISTA DE BOMBEO; PINEDA GARCIA, RUBÉN JOSÉ, C.I: V- 20.085.907, APRENDIZ DE MANTENIMIENTO MECANICO; RODRIGUEZ CHIRINOS, EUCLIDES, C.I: V-17.619.061, APRENDIZ DE BOMBEO; FERNANDEZ MORILLO, MILAGROS DEL VALLE, C.I: V- 12.326.473, RECEPCIONISTA; ZAMBRANO GARCIA, MIGUEL ALEJANDRO, C.I: V- 18.285.341, INGENIERO DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PEREZ HERNANDEZ, CARLA GABRIELA, C.I: V- 20.257.440, ANALISTA DE ADMINISTRACION; DI MARCO STHORMES, DUILIO JOSE, C.I: V- 18.064.031, APRENDIZ DE TECNICA Y VENTAS; DAVILA DE LA OSSA, SIXTO RAFAEL, C.I: V- 18.649.106, APRENDIZ I DE TECNICA Y VENTAS; CARRIZO CUSTODIO, ISAMELIS DEL CARMEN, C.I: V- 18.794.554, APRENDIZ II DE TECNICA Y VENTAS; MACHADO NUÑEZ, PIERANGEL, C.I: V- 22.378.557, ASISTENTE DE ADMINISTRACION; BOSCAN CARRRUYO, JOSE GREGORIO, C.I: V- 7.713.104, ANALISTA II DE ALMACEN; NAVARRO RIERA, ANTONIO SEGUNDO, C.I: V- 13.480.224,SUPERVISOR GESTION DE TALENTO HUMANO; MONTIEL FUENMAYOR, EDUARDO JOSE, C.I: V- 3.378.376, SUPERVISOR DE FRACTURA; ARENAS LARA, BEYGARYTH DE LOS ANGELES, C.I: V-14.085.002, INGENIERO DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; SANTIAGO VASQUEZ, JONATHAN JOSUE, C.I: V- 14.266.528, INGENIERO DE MANTENIMIENTO; YERALDINE SALGUEIRO, C.I: V-18.979.091; ANGEL MENDEZ, C.I: V-7.863.194; YORDY PARRA, C.I: 10.085.955; JOSE LUIS ESTRADA, C.I: V-10.188.785; RAMON MONTOYA, C.I: V-5.717.107; LUCINDO PIÑA, C.I: V-12.907.358; RAYMUNDO PERNALETE, C.I: V- 7.857.203; ESTAWNISKY MARTINEZ, C.I: V-14.409.247; LEONARDO PAZ, C.I: V-18.258.741; JUAN GUILLEN, C.I: 8.695.900; EUDY QUINTERO ,C.I: V-17.005.231 y JULIO MARTINEZ, C.I: V-13.131.415, antes identificados, interponen acción de amparo constitucional contra los Ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.845.454, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Plaza Número 16, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; JOSE DELGADO ROQUE, titular de la cedula de identidad personal número V-20.855.550, con domicilio en el Sector La “L”, Callejón Número 04, Municipio Cabimas; ARGENIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-13.746.008, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Número Rosario, S/N, Ciudad Ojeda; JHOYNER PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.189.289, con domicilio en el Sector las Morochas, El Estudiante, S/N, Ciudad Ojeda; ANDY LATANCALDEA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.328.298, con domicilio en el Sector las Morochas, Ancha, 25, Ciudad Ojeda; GABRIEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.188.257, con domicilio en el Sector las Morochas, Independencia, número 39, Ciudad Ojeda; JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-24.266.909, con domicilio en el Sector las Morochas, S/N, Ciudad Ojeda, CARLOS SOTO, titular de la cedula de identidad personal número V-18.259.808, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Independencia número 17, Ciudad Ojeda; ALAN CALDERON, titular de la cedula de identidad personal número V-19.968.918, con domicilio en el Sector las Morochas, La Guaira, número 16, Ciudad Ojeda, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales de trabajo, propiedad y al libre ejercicio económico, quienes, siendo que los denunciados como agraviantes, han desarrollado manifestaciones de protestas, instalaciones de la empresa, privación de acceso a los derechos y acceso a las oficinas de sus trabajadores y trabajadoras, impidiendo el acceso a vehículo, unidades de, accesos de camiones y carros, y obstaculizando las vías de acceso a la empresa, ejecutando 014 hasta la presente fecha, obstaculizando y saboteando las funciones y operaciones de la empresa, por lo que solicita el resguardo de las instalaciones propiedad de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN), garantizándole el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de su propiedad y sus bienes, y en consecuencia, desempeñar con libertad su actividad económica.

Al respecto, esta Juzgadora, evidencia que la presunta violación y agravio constitucional que realizan los denunciantes y la cual es perpetrada por los Ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.845.454, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Plaza Número 16, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; JOSE DELGADO ROQUE, titular de la cedula de identidad personal número V-20.855.550, con domicilio en el Sector La “L”, Callejón Número 04, Municipio Cabimas; ARGENIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-13.746.008, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Número Rosario, S/N, Ciudad Ojeda; JHOYNER PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.189.289, con domicilio en el Sector las Morochas, El Estudiante, S/N, Ciudad Ojeda; ANDY LATANCALDEA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.328.298, con domicilio en el Sector las Morochas, Ancha, 25, Ciudad Ojeda; GABRIEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.188.257, con domicilio en el Sector las Morochas, Independencia, número 39, Ciudad Ojeda; JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-24.266.909, con domicilio en el Sector las Morochas, S/N, Ciudad Ojeda, CARLOS SOTO, titular de la cedula de identidad personal número V-18.259.808, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Independencia número 17, Ciudad Ojeda; ALAN CALDERON, titular de la cedula de identidad personal número V-19.968.918, con domicilio en el Sector las Morochas, La Guaira, número 16, Ciudad Ojeda, siendo aun más porque se presentan voluntariamente en la sede de este Circuito Judicial expresando su imposibilidad de ejecutar sus tareas.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, se debe traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nro. 475 de fecha 21 de mayo de 2014 (Caso: Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), que ratifica las decisiones Nro. 1535 del 8 de julio de 2002 (Caso: Carlos Soucy Lander), y Nro. 2115 del 9 de noviembre de 2007 (Caso: DSD De Venezuela C.A.), según las cuales se establece que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, y que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, por lo que, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, cuyos conflictos derivados de dicha naturaleza, deben regirse y resolverse conforme a lo dispuesto en los instrumentos legales de la especialidad laboral.

En consecuencia, la denuncia efectuada se encuentra relacionada presuntamente con la violación de un derecho constitución de naturaleza laboral, siendo que se denuncia la violación de los artículos 87, 89, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales del trabajo, propiedad y al libre ejercicio económico, perpetrada por los ciudadanos JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.845.454, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Plaza Número 16, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; JOSE DELGADO ROQUE, titular de la cedula de identidad personal número V-20.855.550, con domicilio en el Sector La “L”, Callejón Número 04, Municipio Cabimas; ARGENIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-13.746.008, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Número Rosario, S/N, Ciudad Ojeda; JHOYNER PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.189.289, con domicilio en el Sector las Morochas, El Estudiante, S/N, Ciudad Ojeda; ANDY LATANCALDEA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.328.298, con domicilio en el Sector las Morochas, Ancha, 25, Ciudad Ojeda; GABRIEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.188.257, con domicilio en el Sector las Morochas, Independencia, número 39, Ciudad Ojeda; JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-24.266.909, con domicilio en el Sector las Morochas, S/N, Ciudad Ojeda, CARLOS SOTO, titular de la cedula de identidad personal número V-18.259.808, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Independencia número 17, Ciudad Ojeda; ALAN CALDERON, titular de la cedula de identidad personal número V-19.968.918, con domicilio en el Sector las Morochas, La Guaira, número 16, Ciudad Ojeda; con lo cual se determina por la relación laboral existente entre los presuntos agraviados (trabajadores de la empresa), y los presuntos agraviantes antes identificados, todo en las áreas operativas de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN); circunstancias que determinan la naturaleza laboral que enmarca la presente acción de Amparo Constitucional.

Finalmente se debe traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.232 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Margarita Márquez), que dadas las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin de interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, dada la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es por lo que este Juzgador se declara competente para el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Ahora bien, visto los términos de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales de trabajo, propiedad, al libre ejercicio económico, quien juzga, una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, verifica que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 ejusdem, esta Juzgadora, observa, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas previstas en dicha norma legal, por lo que, en consecuencia ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000, a través del cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales de los agraviados, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes, Ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.845.454, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Plaza Número 16, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; JOSE DELGADO ROQUE, titular de la cedula de identidad personal número V-20.855.550, con domicilio en el Sector La “L”, Callejón Número 04, Municipio Cabimas; ARGENIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-13.746.008, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Número Rosario, S/N, Ciudad Ojeda; JHOYNER PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.189.289, con domicilio en el Sector las Morochas, El Estudiante, S/N, Ciudad Ojeda; ANDY LATANCALDEA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.328.298, con domicilio en el Sector las Morochas, Ancha, 25, Ciudad Ojeda; GABRIEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.188.257, con domicilio en el Sector las Morochas, Independencia, número 39, Ciudad Ojeda; JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-24.266.909, con domicilio en el Sector las Morochas, S/N, Ciudad Ojeda, CARLOS SOTO, titular de la cedula de identidad personal número V-18.259.808, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Independencia número 17, Ciudad Ojeda; ALAN CALDERON, titular de la cedula de identidad personal número V-19.968.918, con domicilio en el Sector las Morochas, La Guaira, número 16, Ciudad Ojeda, para lo cual se ordena que sea practicada en los domicilios señalados o en la sede de la empresa accionante por ser el lugar donde (conforme a lo expuesto por el presunto agraviado), se está cometiendo el agravio constitucional denunciado; igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello para que concurran por ante este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por los presuntos agraviados por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Juzgado, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá: a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente; y b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Al respecto, la parte recurrente, quienes se encuentran debidamente identificados en el texto de presente decisión de admisibilidad, solicitaron Medida de Amparo Cautelar contentiva de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, con el propósito de evitar que durante la tramitación de la presente querella constitucional, los querellados continúen afectando los actos denunciados, en las instalaciones antes señaladas, para lograr el acceso inmediato a ellos como trabajadores y a sus compañeros de la base operacional de ubicada en la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, asegurando el ejercicio del derecho al trabajo y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa y que puedan los trabajadores presuntamente agraviados continuar sus tareas por la relación laboral que ellos ejecutan, para lograr que los querellados no obstaculicen, perturben o impidan el acceso a las instalaciones, bases de operaciones de la empresa, cesen las acciones y la inminente amenaza que impiden el desarrollo de la empresa.

En tal sentido, resulta necesario explicar que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas de derecho constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.

En lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Pues bien, este Tribunal teniendo conocimiento pleno de la amplia facultad para decretar medidas en el campo constitucional conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso Corporation L’Hotels), verificándose de las actas procesales la magnitud de tales alegatos, que persisten hasta la fecha el agravio constitucional denunciado, y considerando que la medida solicitada esta circunscrita a la eventual necesidad de protección del ejercicio del derecho al trabajo, principalmente, y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la sociedad mercantil que resulta patrón conforme a los alegatos de los presuntos agraviados, en forma tal que ninguna persona, natural o jurídica OBSTACULICEN. PERTURBEN o IMPIDAN el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO, PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A, con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, las labores del personal profesional, técnico, administrativo y obrero, contratistas, clientes y visitantes, de las instalaciones, vehículos propiedad de esta o sus contratistas, de sus trabajadores, o de los que trasladen personal, materiales y equipos; con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, cause graves daños materiales, o impida el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional de protección se ordena dar comunicación al Destacamento 113 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, en la persona de su comandante respectivo, en la persona de su comandante respectivo; para que gestionen suficientemente el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, con la realización de operativos de vigilancia y resguardo permanente; a fin de que gestionen y tomen las previsiones necesarias y preparen los planes pertinentes ante cualquier y eventual contingencia, en pro del resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, para que puedan ejecutar todas acciones correspondientes, entre ellas el desalojo de personas que puedan ejecutar acciones o amenazas de perturbación conforme a buenas practicas de orden y seguridad de dicho organismo, debiéndose notificar de la implementación de los mismos en su oportunidad a este Despacho por los entes organismos antes referidos, igualmente se ordena expedir copia debidamente certificada en ocasión que este tribunal en el presente fallo se pronunció sobre la medida cautelar innominada para que forme cuaderno por separado a los fines de sustanciar todo lo relacionado con dicha providencia cautelar. APERTURESE CUADERNO POR SEPARADO. LIBRENSE OFICIOS.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos: CHIRINO CHIRINO, ORLANDO ANTONIO, C.I: V-4.019.654 SUPERVISOR DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PEREZ RAFE, ENNIA YESENIA, C.I: V-18.945.358, APRENDIZ DE TECNICA Y VENTA ESTIMULACION; GONZALEZ ROJAS, LUIS ANGEL, C.I: V-5.180.117 SUPERVISOR II DE MANTENIMIENTO; FLORES CEPEDA, JORGE DE JESUS, C.I: V- 5.496.402, SUPERVISOR DE BOMBEO; CARRIZO GUERRERO, MERVIS JOSE, C.I: V-5.714.442,INGENIERO III DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PAZ OLIVARES VICENTE SEGUNDO, C.I: V- 5.714.995, TECNICO DE MANTENIMIENTO MECANICO; GARCIA JUSTINIANO RAMON, C.I: V- 5.721.163, SUPERVISOR II DE BOMBEO; PERNALETE MALDONADO ARELIS ELIZABETH, C.I: V- 7.864.690, SUPERINTENDENTE III DE MANTENIMIENTO; RODRIGUEZ GIL, FREDDY RAMÓN, C.I: V- 9.005.165, SUPERVISOR DE BOMBEO; RINCON RINCON, GUIDO JOSE, C.I: V- 9.791.363, ADMINISTRADOR; MORENO PLANCHART MIGUEL ALEJANDRO, C.I: V- 10.048.646, GERENTE DE DISTRITO OCCIDENTE; PARRA MARQUEZ, LUIS ENRIQUE, C.I: V- 10.237.461, SUPERINTENDENTE DE BOMBEO; SANTOS BRICEÑO, JUNIOR RAFAEL, C.I: V- 11.249.919, ESPECIALISTA III DE BOMBEO; RODRIGUEZ , ANIBAL JOSE, C.I: V-11.450.944, TECNICO I DE MANTENIMIENTO SOLDADOR; ARTEAGA LOPEZ, JUNIOR JESUS, C.I: V-13.660.243, ESPECIALISTA DE HERRAMIENTA; ROMERO VALECILLOS, CARMEN SUSANA, C.I: V-13.976.116, SUPERVISORA DE INFORMATICA; NAVA SOLER, ROSIBELL DEL VALLE, C.I: V- 14.084.233, SUPERVISOR I DE COMPRAS; MORONTA DUQUE, DANIEL ALEXANDER, C.I: V- 14.181.511, LABORATORISTA II; BETANCOURT GUTIERREZ, LISANEX MIXLLALI, C.I: V- 14.377.211,ANALISTA DE PROTECCION INTEGRAL; TORRES, JESUS ALBERTO, C.I: V- 14.777.899, INGENIERO III DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; GODOY DE CHIRINOS, JOHANNA ISABEL, C.I: V-14.950.385, SUPERVISORA DE FLUIDOS DE PERFORACION; LEON FUENMAYOR, ALCIDE JOSUE, C.I: V- 14.950.887, ESPECIALISTA I DE BOMBEO; BRACHO RODRIGUEZ, BETZIRRUB ELEVANIA, C.I: V- 15.602.890, ANALISTA I GESTION DE TALENTO HUMANO; FLORES MORALES, NORVIS JOSÉ, C.I: V- 16.587.462, ESPECIALISTA DE BOMBEO; MATERAN PERDOMO, ANDERSON JOSE, C.I: V- 17.393.513, ESPECIALISTA DE MEZCLA BOMBEO; PINEDA GARCIA, ALFREDO JOSE, C.I: V- 17.585.486, ANALISTA DE PROTECCION INTEGRAL; NAVARRO TUDARES, JEAN CARLOS, C.I: V-17.586.562, TECNICO ELECTRONICA E INSTRUMENTISTA; FRANCO TUDARE, REINALDO JOSE, C.I: V-18.793.262, ESPECIALISTA DE MEZCLA; MOLINA CADAVID, LUIS HERNANDO, C.I: E- 81.136.305, SUPERVISOR III ELECTRONICA/INSTRUMENTAC.;REYES, ALEXANDER RAMON, C.I: V-19.506.273, ESPECIALISTA DE BOMBEO; PINEDA GARCIA, RUBÉN JOSÉ, C.I: V- 20.085.907, APRENDIZ DE MANTENIMIENTO MECANICO; RODRIGUEZ CHIRINOS, EUCLIDES, C.I: V-17.619.061, APRENDIZ DE BOMBEO; FERNANDEZ MORILLO, MILAGROS DEL VALLE, C.I: V- 12.326.473, RECEPCIONISTA; ZAMBRANO GARCIA, MIGUEL ALEJANDRO, C.I: V- 18.285.341, INGENIERO DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; PEREZ HERNANDEZ, CARLA GABRIELA, C.I: V- 20.257.440, ANALISTA DE ADMINISTRACION; DI MARCO STHORMES, DUILIO JOSE, C.I: V- 18.064.031, APRENDIZ DE TECNICA Y VENTAS; DAVILA DE LA OSSA, SIXTO RAFAEL, C.I: V- 18.649.106, APRENDIZ I DE TECNICA Y VENTAS; CARRIZO CUSTODIO, ISAMELIS DEL CARMEN, C.I: V- 18.794.554, APRENDIZ II DE TECNICA Y VENTAS; MACHADO NUÑEZ, PIERANGEL, C.I: V- 22.378.557, ASISTENTE DE ADMINISTRACION; BOSCAN CARRRUYO, JOSE GREGORIO, C.I: V- 7.713.104, ANALISTA II DE ALMACEN; NAVARRO RIERA, ANTONIO SEGUNDO, C.I: V- 13.480.224,SUPERVISOR GESTION DE TALENTO HUMANO; MONTIEL FUENMAYOR, EDUARDO JOSE, C.I: V- 3.378.376, SUPERVISOR DE FRACTURA; ARENAS LARA, BEYGARYTH DE LOS ANGELES, C.I: V-14.085.002, INGENIERO DE TECNICA Y VENTAS BOMBEO; SANTIAGO VASQUEZ, JONATHAN JOSUE, C.I: V- 14.266.528, INGENIERO DE MANTENIMIENTO; YERALDINE SALGUEIRO, C.I: V-18.979.091; ANGEL MENDEZ, C.I: V-7.863.194; YORDY PARRA, C.I: 10.085.955; JOSE LUIS ESTRADA, C.I: V-10.188.785; RAMON MONTOYA, C.I: V-5.717.107; LUCINDO PIÑA, C.I: V-12.907.358; RAYMUNDO PERNALETE, C.I: V- 7.857.203; ESTAWNISKY MARTINEZ, C.I: V-14.409.247; LEONARDO PAZ, C.I: V-18.258.741; JUAN GUILLEN, C.I: 8.695.900; EUDY QUINTERO ,C.I: V-17.005.231 y JULIO MARTINEZ, C.I: V-13.131.415, por la presunta violación de los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000.

TERCERO: SE ORDENA notificar mediante Boleta, a los Ciudadanos: JOHAN GONZALEZ VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.845.454, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Plaza Número 16, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; JOSE DELGADO ROQUE, titular de la cedula de identidad personal número V-20.855.550, con domicilio en el Sector La “L”, Callejón Número 04, Municipio Cabimas; ARGENIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad personal número V-13.746.008, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Número Rosario, S/N, Ciudad Ojeda; JHOYNER PEREZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.189.289, con domicilio en el Sector las Morochas, El Estudiante, S/N, Ciudad Ojeda; ANDY LATANCALDEA, titular de la cedula de identidad personal número V-12.328.298, con domicilio en el Sector las Morochas, Ancha, 25, Ciudad Ojeda; GABRIEL VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-21.188.257, con domicilio en el Sector las Morochas, Independencia, número 39, Ciudad Ojeda; JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad personal número V-24.266.909, con domicilio en el Sector las Morochas, S/N, Ciudad Ojeda, CARLOS SOTO, titular de la cedula de identidad personal número V-18.259.808, con domicilio en el Sector las Morochas, Calle Independencia número 17, Ciudad Ojeda; ALAN CALDERON, titular de la cedula de identidad personal número V-19.968.918, con domicilio en el Sector las Morochas, La Guaira, número 16, Ciudad Ojeda, respectivamente, o en la Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, por ser el lugar donde (conforme a lo expuesto por los presuntos agraviados), se está cometiendo el agravio constitucional denunciado; para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada.

CUARTO: SE ORDENA la notificación al Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, mediante oficio acompañando copia certificada de todo lo conducente.


QUINTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, se procederá a celebrar la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada.

SEXTO: PROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL TRABAJO, PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO a favor de los presuntos agraviados todo con el fin que puedan ejecutar sus labores, en consecuencia, se ordena el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, las labores del personal profesional, técnico, administrativo y obrero, contratistas, clientes y visitantes, de las instalaciones, vehículos propiedad de esta o sus contratistas o terceros, de sus trabajadores, o de los que trasladen personal, materiales y equipos; con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, cause graves daños materiales, o impida el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A.- (CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia .

SEPTIMO: Se ORDENA OFICIAR suficientemente al Destacamento 113 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, Estado Zulia, en la persona de su comandante respectivo, en la persona de su comandante respectivo; para que gestionen suficientemente el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, con la realización de operativos de vigilancia y resguardo permanente; a fin de que gestionen y tomen las previsiones necesarias y preparen los planes pertinentes ante cualquier y eventual contingencia, en pro del resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) ubicada en Calle Independencia del Sector las Morochas, Muelles CPVEN, Ciudad Ojeda, Municipio Bolívar, Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, para que puedan ejecutar todas acciones correspondientes, entre ellas el desalojo de personas que puedan ejecutar acciones o amenazas de perturbación conforme a buenas practicas de orden y seguridad de dicho organismo, debiéndose notificar de la implementación de los mismos en su oportunidad a este Despacho por los entes organismos antes referidos.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 06:45 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. IRENE COLETTA
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (06:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


Número de sentencia: PJ002201600021.-

Número Asiento Diario: 01.-

YCSF/ycsf.-