REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).-
204º y 155º
ASUNTO: VP21-O-2016-000002.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado, Ciudadano: Lic. DOMINGO BECERRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, Profesor del Ministerio de Educación, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-4.276.385 con domicilio procesal en el Sector La Vereda, Avenida Principal, Inmueble Número 177, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación en su carácter de profesional del derecho y abogado en ejercicio e inscrito debidamente ante el Inpreabogado número 52.093 que fuera presentada con esta fecha 24 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que para la presente fecha se encuentra dentro del lapso de receso judicial, quedando a disponibilidad la Jueza adscrita a este Tribunal de Juicio desde el día lunes 15/08/2016 hasta el día viernes 29/08/2016 conforme a cronograma de disponibilidad remitido a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio CL-240-2016 de fecha 11/08/2016 y la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio Cl-225-2016, todo en virtud y conforme a Resolución 2016-009 emitida por Coordinación de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo los medios administrativos asentado para la Distribución de Asuntos Judiciales en el receso judicial del año: 2016, a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 24 de Agosto de 2016, el cual expresa que ha sido infringido el orden constitucional en el articulo 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 42 de la Ley Orgánica de Educación.
En la presente fecha, se deja constancia que al momento de su recibo en fecha 24 de Agosto de 2016, se procede darle entrada al presente recurso de Amparo Constitucional, y sus anexos, constante de cuarenta (40) folios útiles, por lo que en estado y grado del proceso, el Tribunal de seguida, pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, el accionante explana los fundamentos de la acción constitucional incoada de la siguiente manera:
1.- Que procedió a interponer Acción de Amparo Constitucional presentada en su condición de trabajador activo del Ministerio del Poder Popular para la Educación y ejerciendo su relación laboral en el Liceo CB Pedro José Hernández Moreno adscrito a dicho Ministerio, que posee el código de liceo: 005782100, expresando que es docente de aula IV, profesor por horas,, con 27 años y diez meses de relación laboral, ejecutando las funciones de Profesor de Educación Física, Deporte y Recreación, siendo la sede descrita por ubicación en: Avenida Carabobo, Sector Las Cincuenta (Las 50), punto de referencia los apartamentos de INAVI y detrás del Estadio El Venoil, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Señala como presuntas agraviantes a las siguientes Ciudadanas en el ejercicio de sus cargos y atribuciones de Ley: Ciudadana: FRANCIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-5.727.796, domicilio diagonal a las empresas Crocre Bom y/o Contraenchapados Cabimas en el Sector Bello Monte y al lado de las Residencia Badi en la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y teléfono celular: 0426-8236404, en su cargo de Directora del Liceo CB Pedro José Hernández Moreno; Ciudadana: RUTH GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-11.455.604 y teléfono celular: 0412-9687879 con domicilio en la Avenida Carabobo, Sector Las 50, en las Residencia Bloques INAVI, Edificio 03, planta baja, apartamento 00-04 y como punto de referencia frente al Liceo CB Pedro José Hernández Moreno en su condición de Sub- Directora Administrativa del Liceo CB Pedro José Hernández Moreno.
3.- Procede a realizar una narrativa de la prestación de servicio en el área de aprendizaje y su perfil académico desde el 01/10/1988. Igualmente realiza una narrativa especifica desde el año 2009 hasta el año 2016, señalando, que en este ultimo año indicado existe una amenaza de violación a su estabilidad laboral, en el periodo 2014-2015 lo envían como profesor a tiempo completo con 36 horas docentes en el área de educación física deporte y recreación, en el periodo 2015-2016, en la informática de ese periodo, según alega, no se evidencia que lo enviaran con el carácter de profesor a tiempo completo con 36 horas docentes, las cuales le fueron asignadas en el periodo 2012-2013, sino que de manera unilateral le asignan 36 horas a otro profesor que es marido de otra sub-directora, sin existir en su contra ningún procedimiento administrativo para excluirlo de la informática, tampoco le dieron copia de la informática.
4.- Expresa que su jubilación fue dictada después de haber culminado el periodo escolar y en este caso no procedía que le excluyeran de la informática ya que colocaron en la informática que estaba jubilado, lo cual no era cierto porque se encontraba activo, igual señala que la informática es un acto interno, subjetivo y personal, en su carácter de cuentadantes del Ministerio de Educación y que de esto no tienen conocimiento sus superiores jerárquicos, alega que se encuentra amenazado porque estaba activo.
5.- Indica que las planillas de la informática, fue realizado con dolo en forma intencional y que debieron haberle dado cumplimiento a la activación de las normativas del Régimen Disciplinario tales como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Docente y Ley Orgánica de Educación.
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento contenido en la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, esta operadora de Justicia establece lo siguiente:
Siendo la competencia, un presupuesto procesal, de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso por quien administra justicia, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En este sentido, se acota que, sobre la competencia en materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber: La competencia territorial y la competencia material, las cuales son concurrentes e inseparables. Así, para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que, en razón de la materia, su competencia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín, será competente aquel juzgado de primera instancia civil de la localidad de que se trate.
Se cita el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “.
Como bien puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad (subrayado del Tribunal) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que se interpreta que, el propósito del legislador, se encuentra apuntalado específicamente a que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia, y el mejor desarrollo de la institución.
Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cual de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
Bajo estas apreciaciones, es que se cita la opinión que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado al respecto: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” (Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Por ello, se incurriría en un error jurídico si se considerara que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones y omisiones, que se aleguen pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los juzgados laborales, dado que, esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo, y mas aún, si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de una relación laboral, y que dicha relación sea precisamente, de aquellas regidas o incluidas dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se hace necesario identificar la afinidad que pudiere existir entre la materia que este Tribunal conoce y los supuestos de hecho que condujeron al agraviante a ejercer la presente acción de amparo; es decir, identificar los supuestos que deben existir para que este Tribunal pueda considerarse competente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, o los elementos esenciales para determinar la existencia de una relación laboral regida por la legislación sustantiva en materia de Derecho del trabajo.
Ciertamente, y como ya se ha indicado, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de esos derechos o demás derecho constitucionales, el Juez que conoce debe determinar a los fines de precisar el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores o intereses envueltos en la violación denunciada, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativos que subyacen en el órgano del cual emana la presunta lesión, al señalar concretamente la pretensión en una amenaza, que se alega, presuntamente ejecutada por las Ciudadanas: FRANCIS SUAREZ, venezolana, antes identificadas, en su cargo de Directora del Liceo CB Pedro José Hernández Moreno y RUTH GUERRERO, antes identificada, en su condición de Sub- Directora Administrativa, ambas funcionarias del LICEO CB PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuyo código número es: 005782100. Siendo que por otra parte el presunto agraviado Ciudadano Lic. DOMINGO BECERRA NIEVES, antes identificado, es tiene un código como funcionario 1154DH, conforme a los anexos agregados al escrito de Acción de Amparo, DIRECCIÓN OFICINA DE PERSONAL del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, Anexo “H”.
Estos alegatos específicos permiten claramente observar que estamos frente controversias derivadas de relaciones de empleo público y visto que en la presente causa se ventilan presuntas amenazas alegadas derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el presunto agraviado (profesor) y presuntas agraviantes (directora y sub-directora de un liceo adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de la Educación), todos están vinculados laboralmente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.
Es así, que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT, 2012) determina la competencia jurisdiccional en materia de Empleados Públicos, el cual señala: “Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, remuneración, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, regimen jurisdiccional…”
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…”
El artículo 93 ejusdem señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…” En tal sentido, la Primera disposición Transitoria de la Ley in comento dispone, que son competentes para conocer en primera instancia de las controversias a que se refiere el artículo 93 de la referida Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así las cosas, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un vínculo de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa ha establecido la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, es decir, que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Siendo que los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.
El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, el artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por consiguiente, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos y tomando en cuenta, que el actor desempeñaba el cargo de TRABAJADOR ACTIVO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, DOCENTE IV DE AULA (PROFESOR POR HORAS) CODIGO 1154-DH, conforme a sus propios alegatos y que en las documentales anexadas al libelo quedó constatado a criterio de esta Juzgadora, que el accionante era un empleado docente público, pues se evidenció de las documentales desde la letra “A” hasta la letra “D”, que de acuerdo a las máximas de experiencia estamos frente un empleado público con su respectivo código como docente de aula y esto lo distingue completamente de un trabajador ordinario o de un trabajador contratado por la administración pública a tiempo determinado, aunado al hecho que el cargo desempeñado por el actor (DOCENTE IV), se encuentran regulados por la leyes indicadas anteriormente, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en esta ciudad de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la acción de amparo intentada por el Ciudadano DOMINGO BECERRA NIEVES cuyo código asignado es: 1154DH en contra de FRANCIS SUAREZ, en su cargo de Directora del Liceo CB Pedro José Hernández Moreno y RUTH GUERRERO, en su condición de Sub- Directora Administrativa, ambas funcionarias del LICEO CB PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuyo código número es: 005782100 (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer la presente acción de amparo, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
TERCERO.- SE ORDENA remitir la presente causa mediante oficio y de forma inmediata, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el oficio emitido por este Tribunal debe registrar la mención URGENTE en virtud de la materia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 02:27 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. IRENE COLETTA
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las dos horas y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
Número de sentencia: PJ0022016000020.-
Número Asiento Diario: 05.-
YCSF/ycsf.-
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