REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).-
204º y 155º
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ASUNTO: VP21-L-2013-000359.-


DEMANDANTE: LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-13.660.626, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.132.-
DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Marzo de 2010 bajo el No. 10, Tomo 67-A, domiciliada en Caracas, Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCIA, y FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.377 y 129.504.

Con fecha 26 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2013-000359, posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2013 se recepcionó escrito de reforma, interpuesto por la parte demandante.

Con fecha 09/05/2016, la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, se aboca conforme a comunicación número CJ-16-0974, de fecha 04/03/2016 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para su sustanciación correspondiente, se otorga el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, hecha la constancia de las notificaciones, con fecha 07/06/2016 procede a continuar mediante auto el lapso para dictar el fallo en extenso correspondiente a la presente causa judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la Ciudadana: LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, representada judicialmente por el profesional del derecho JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, e interpuso pretensión de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), correspondiendo inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 30/07/2013 se ordena mediante auto subsanación del libelo de demanda ya que abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 27 de Septiembre de 2013, presenta el apoderado, antes mencionado, reforma de demanda la cual fue debidamente admitida en fecha 01/10/2013 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como la notificación de Ley del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales se observan practicadas en el presente asunto judicial, quien a su vez, una vez que dio por concluida la fase de audiencia preliminar remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 05/08/2014, el cual admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 16/09/2014, Con fecha 24/05/2016, la Jueza que suscribe el presente fallo, Abogada: Yacquelinne Silva Fernández, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones correspondientes a la parte actora y demandada, siendo que la audiencia de juicio correspondiente se efectuó en fecha 14/07/2016, dictando en forma oral el dispositivo del fallo correspondiente en fecha 26/07/2016.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA REFORMADA

1.- Que el día 10 de Junio de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), efectuando labores como INGENIERO DE PROCESOS SERVICIOS INDUSTRIALES en la planta de efluente, sin embargo, la misma desempeñaba distintas funciones toda vez que no tenia un cargo definido, actividades entre las que se destacaban: el mantenimiento de los equipos del área, también, funciones como INGENIERO DE PROCESOS, realizando seguimiento de las variables de equipos que afectaban el proceso. En este lapso de tiempo también cumplió con funciones de INGENIERA de la PLANTA R.A.S. estando expuesta a aromáticos en el área de trabajo. Asimismo también se encontraba expuesta a riesgos biológicos, cuando cumplía con la verificación del funcionamiento de los equipos dentro del Complejo Petrolero Ana Maria Campos del Municipio Miranda del Estado Zulia. Cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas diarias de trabajo de lunes a viernes, desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) con una hora de descanso, acordándose un salario básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.881, 00) y una ayuda de ciudad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) al inicio de la relación laboral y asimismo, devengando un último salario básico mensual de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.398,40) mensuales aunado a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.213,28) por concepto de una ayuda de ciudad, hasta el día 17 de septiembre de 2012 cuando fue despedida sin justa causa, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) años, tres (03) meses y siete (07) días.-
Alega que en el transcurso de la relación laboral fue ejecutando distintas actividades que le fueron encomendadas, tales como realizar diversas funciones entre las cuales estaba el mantenimiento de equipos del área ya que no poseía cargo definido, también realizaba las funciones de ingeniera de proceso haciendo el seguimiento a las variables que afectaban el proceso que consiste en verificar las hojas de reporte, en caso de duda, se requería trasladar al sitio de trabajo tomar la muestra y llevarla al laboratorio que incluye la toma de muestra del agua tratada que posee las siguientes áreas: entrada a la laguna de igualación, entrada a la laguna A, entrada a la laguna C, salida de la laguna C y cualquier otro requerimiento que solicite la planta, asimismo en el periodo 2007 evaluó todas las áreas de la planta para determinar todos los equipos requeridos para que la planta funcionara de acuerdo al diseño. En ese lapso también era ingeniera de la planta R.A.S ejecutando las mismas actividades y estando expuesta a aromáticos en el área de trabajo de la planta de efluentes tales como benceno, tolueno, xileno, catalogados como de alto grado toxicidad y potencialmente cancerigenos, a cuyo olor característico se encontraba sometido, los cuales se encontraban y se perciben en el ambiente laboral y en las oficinas de trabajo, en ese periodo debido a las altas concentraciones de aromáticos , se encontró en la necesidad de trasladarse a otra área , específicamente el área de madesol y el área de interplantas, no obstante, se encontró obligada a volver a la planta de efluentes debido al requerimiento de las operaciones, estando expuesta a las concentraciones de químicos, debido a que las oficinas administrativas de la planta no poseen sistema de presurización que atenué las concentraciones de aromáticos dentro de las oficinas. Aunado a esto la planta de tratamiento de reutilización de aguas servidas (R.A.S) estaba expuesta a riesgos biológicos, bacterias, coniformes, microorganismos, en el área de los reactores biológicos cuando se realizaba el verificamiento (sic) de los equipos (funcionamiento) tomaba muestra del Iodo de la entrada de los sedimentadores para verifica que la concentración de Iodo en el sistema fuera adecuada, además de verificar filtros, niveles de sulfatos y tomar muestras. Asevera que es importante acotar que el trabajo en la planta de efluentes fue en el periodo del 2033 hasta finales del 2007 y en la planta de R.A.S desde el año 2004 hasta finales del 2007, luego trasladada hasta la planta de C.T.A (control y tratamiento de agua) hasta el año 2010 que fue suspendida médicamente y no regreso a laboral. Arguye que en la planta de efluentes tenia una duración de todo el día expuesta a las concentraciones de químicos en las oficinas, por cinco días a la semana, así como también en la planta de R.A.S requerían una duración de cuatro horas ya que el traslado a las áreas de trabajo era complicado pero se ejecutaba todos los días. Igualmente alega que en la planta C.T.A. duraba todo el día cada tres veces a la semana ejecutando la regeneración de los trenes en el área de desmineralización, así como también midiendo el control de las variables de toda la planta, duración de la carga de los trenes.

2.- Que su representada fue despedida en fecha 17/09/2012 injustificadamente por incapacidad total y permanente, según resolución de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Subcomisión Occidente de Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 30-03-2011, que las evaluaciones medicas realizadas por el seguro social por su junta evaluadora dio como informe que es una paciente que presento cuadro de BICITOPERNIA (anemia y leucopenia), por lo que se realiza estudios de medula ósea (Biopsia y Anticuerpos Monoclonales) que reporta MIELODISPLASIA, iniciando tratamiento de quimioterapia en Junio de 2010, sin presentar mejoría, por lo que debe continuar en tratamiento y pasar a incapacidad total y permanente, para ese momento devengaba en salario de Bs.6.398,40 y con una Ayuda de Ciudad Bs.213,28, cancelando por haberes causados por prestaciones sociales la cantidad Bs.254.250,8, alega el incumplimiento las obligaciones que impone el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los artículos 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la labor de su representada la desarrollo sin condiciones de seguridad, salud, bienestar y tampoco en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas del trabajo tal como lo demuestra la investigación de origen de enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, número COL-47-IN-11-0419, el cual, donde una vez sustanciadas las investigaciones, de conformidad a los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, la Dra. Francisca J. Nucete Ríos, titular de la cedula de identidad V-4.538.103, médica cirujana magíster scientiarum en salud ocupacional y en su condición de médica ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, según informe Nro. 0009-2013 de fecha 08/01/2013 certifico que se trataba de SINDROME MIELODISPLASICO (SMD) (CODIGOS CIE: D469) considerada como enfermedad ocupacional, ocasionada por la exposición a la sustancia química benceno. Alega que por cuanto jamás se le proporcionó las mascarillas, ni demás implementos de protección personal para contrarrestar las condiciones de trabajo en las que estaba expuesta en razón de sus funciones, tales como la concentración de químico (BENCENO) , no se le suministró por parte de la patronal la descripción de cargo, no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, no le suministró la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, entre otras que se demostrarán en el lapso procesal de prueba. Alega que tales condiciones le originaron la enfermedad conocida como SINDROME MIELODISPLASICO (SMD) (CODIGOS CIE: D469) que es una enfermedad que afecta la medula ósea y la sangre, haciendo estragos a partir de 2009, cuando su mandante comenzó a presentar afecciones caracterizadas por cansancio, fatiga, somnolencia, dificultad para respirar, debilidad generalizada, fiebre e infecciones frecuentes, con una presencia física que se aprecia palidez cutánea mucosa, aparición de morados (hematomas).

4.- Reclama a la entidad de trabajo, reclama la obligación de indemnizar por las previsiones del articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 36.855,03; la indemnización según las previsiones del articulo 71 en concordancia con el penúltimo párrafo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.396.684,00; reclama los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la pérdida adquisitiva de su salario y demás derechos y beneficios laborales futuros la cantidad de Bs. 1.519.223,64 y por último por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 2.000.000,00, alega, que arroja un saldo a favor de su representada de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs.6.174.267,02) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional antes descritas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de ciudadano LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y jornada de trabajo con una hora de descanso interjornada.-
2.- Admitió que la demandada haya desempeñado las siguientes funciones correspondientes al cargo de INGENIERO DE PROCESO:
- Revisar las variables operacionales de la planta, comparar con diseño y elaborar reporte contacto. Emitir las recomendaciones necesarias en caso de existir alguna desviación y hacer seguimiento al cumplimiento de las mismas.-
- Revisar el estado de las variables operacionales a través de informe de laboratorio y comparar con el diseño de la plana. Emitir recomendaciones necesarias en caso de existir alguna desviación.-
- Dar las recomendaciones necesarias para corregir las desviaciones de proceso y operacionales detectadas durante la elaboración del reporte de contacto y la revisión de las variables operacionales.-
3.- Admitió que la demandante presento antes de su inicio de la relación de trabajo, desde el momento de su ingreso a la empresa y durante la vigencia de su contrato de trabajo debilidad generalizada, fiebre e infecciones frecuentes.-
4.- Admitió que la demandante antes del inicio de la relación de trabajo de formación y experiencia en:
-Ingeniero Químico de Proceso.-
- Manipulación y exposición a productos químicos y orgánicos.-
5.- Admite que en fecha 17 de Septiembre de 2012 termino la relación de trabajo. -
6.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA haya entrado a prestar sus servicios personales en el cargo de “INGENIERA DE PROCESO SERVICIOS INDUSTRIALES”, hecho afirmado en el libelo de la demanda, pues los cargos efectivamente desempeñados por la antes mencionada fueron:
- “INGENIERO DE PROCESOS” desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 31/12/2003.
-“INGENIERO DE PROCESOS SERVICIOS INDUSTRIALES” desde el 01-01-2004 hasta la fecha de ruptura de la relación de trabajo.
Alegando que la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñaba bajo el cargo de INGENIERO DE PROCESOS.-
7.- Negó, rechazó y contradijo que la hoy demandante haya devengado para la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO (Bs.2.881, 00), con una ayuda de ciudad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00), pues el salario básico mensual para la fecha de inicio de la relación de trabajo fue de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 885,65) y una ayuda única y especial mensual de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.48,00).-
8.- Negó, rechazó y contradijo que a la demandante se le haya asignado y por ello ejecutado, la actividad de mantenimiento de los equipos de área, pues, dicha actividad nunca le fue asignadas y por ende nunca ejecutadas. Asimismo, tampoco le fueron asignadas y por ello nunca fueron ejecutadas, las actividades correspondientes a la toma de muestras dentro de las plantas para su estudio posterior. Así mismo se negó, rechazó y contradijo que la demandante en el año 2007 haya evaluado todas las áreas de la planta para determinar todos los equipos requeridos para que la planta funcionara de acuerdo al diseño.-
9.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA haya evaluado durante el año 2007 todas las áreas de la planta para determinar todos los equipos requeridos para que la planta funcionara de acuerdo al diseño. Por otra parte, también se negó, rechazó y contradijo que durante el periodo 2004-2007 haya sido Ingeniero de la Planta R.A.S. -
10.- Negó, rechazó y contradijo que la hoy demandante en el año 2007 haya estado expuesta en la planta de efluentes a aromáticos como el Benceno, Tolueno y Xileno. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana haya estado sometida durante su jornada de trabajo a los olores característicos de estos componentes químico. Por otra parte, también negó, rechazó y contradijo que en el ambiente laboral o en las oficinas de la hoy demandada se hayan encontrado y percibido el olor característico de estos componentes anteriormente mencionados.-
11.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya tenido que trasladarse de área de trabajo con motivo a altas concentraciones de aromáticos tales como Benceno, Tolueno y Xileno o que haya estado o se encontrare su sitio de trabajo expuesta a altas concentraciones químicas. Igualmente, se negó, rechazó y contradijo que la hoy demandante LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA haya estado expuesta a riegos biológicos bacterias, coliformes, microorganismos en el área de reactores biológicos o que haya tenido que prestar servicios en la misma.-
12.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya tomado muestras de lodo o que haya tenido como actividad de trabajo la verificación de filtro, niveles de sulfato y tomar muestras, también se negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la planta C.T.A (Control y tratamiento de agua).-
13.- Negó, rechazó y contradijo que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así como también que la hoy demandante haya realizado sus labores sin condiciones de seguridad, salud y bienestar o que la labor ejecutada haya sido realizada en un ambiente de trabajo no adecuada o que jamás se le haya proporcionado mascarilla ni los restantes implementos de seguridad. Por otra parte también negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las disposiciones legales laborales en materia se seguridad y salud, higiene y ambiente.-
14.-Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA no se le haya suministrado la descripción correspondiente a su cargo, o que no haya recibido formación y capacitación teórica y practica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica. También que no se le haya suministrado la información por escrito de los principios de salud.
15.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya prestado sus servicios sin ningún tipo de protección, ni preparación y orientación, en un ambiente de trabajo inadecuado e insalubre para su salud, dentro de un ambiente de trabajo que no cumplió con las medidas de seguridad de higiene industrial, o que haya tenido contacto directo ni indirecto con concentraciones de químicos en la planta de efluentes, tales como el Benceno. Asimismo, que las infecciones padecidas por la demandante hayan sido causadas por las condiciones de trabajo, y que esta enfermedad haya sido ocasionada con motivo de las actividades cumplidas durante la relación de trabajo.-
16.- Negó, rechazó y contradijo que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) le adeude a la hoy demandante LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA por concepto de indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en Código Civil, así como también le adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional con fundamento en la responsabilidad subjetiva y objetiva.-

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte demandante:

La representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, argumentó un punto previo, alegando que la demandada no dio contestación adecuadamente al libelo de la demanda, que contestó pura y simple, con argumentos vagos e imprecisos, en el cual trae como hecho nuevo argumentando en el folio 148 de su contestación que la demandante. Solicita una indemnización por daños y perjuicios, lo cual no es cierto, por cuanto lo que se solicita es el lucro cesante por el hecho ilícito; asimismo en el folio 138 de su contestación éste alega que la demandante da como hecho cierto al momento del ingreso se encontraba enferma como si su representada lo hubiese alegado, y que antes del ingreso a la demandada tenia experiencia en la manipulación de químicos. Igualmente reproduce lo solicitado en su escrito libelar, solicitando sea declarada con lugar la demanda y sea condenada la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA).

Parte demandada:

La representación Judicial de la demandada, en la Audiencia Oral y pública de juicio manifestó al Tribunal que se le esta atribuyendo a su representada ser la causante de la lesión que describe la demandante en su libelo de demanda; que hay una controversia circunscrita a determinar si la lesión que sufre hoy la demandante fue originada en el ambiente de trabajo que dice que existía en el sitio donde ésta ejecutaba sus funciones; señaló igualmente que no se trata de hechos nuevos los alegatos aportados por su representación, porque ha usado la oportunidad procesal prevista para traer a las autos sus alegatos en base lo esgrimido en el escrito del libelo de la demanda; que en ella han negado algunos hechos señalados por el demandante en su escrito libelar; que cuando la relación de trabajo comenzó la demandante presentaba un cuadro de infecciones permanentes y esta circunstancia es importante para determinar la lesión sufrida por la ex trabajadora; pues este manifestó en su libelo que a diario la demandante visita servicios médicos; que su representación dio contestación a la demanda en base a los argumentos establecidos en el libelo, por lo que solicitó sea desestimado el punto previo planteado por la representación judicial de la demandante; igualmente hemos rechazado que la demandada sea responsable de la lesión sufrida por la ex trabajadora, así mismo hemos cumplimos con todas y cada una de las responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la demandante no fue despedida injustificadamente y en términos generales rechazamos todos los conceptos reclamados por cuanto la empresa no es causante de la lesión sufrida por la demandante, que su examen ocupacional de ingreso tenia alteración hematológicas, solcito se declare sin lugar la demanda.-


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, y la existencia de la enfermedad padecida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por al ex trabajadora y la existencia o no responsabilidad de la empleadora en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO


El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con abundantes sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

De igual forma, establecieron que si el trabajador (a) demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, esto es, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva patronal del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, el oficio desempeñado por el actor, así como la existencia de una enfermedad. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen de la enfermedad profesional que padece la demandante así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.


Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora le corresponde a la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por ella y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al Juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio mientras que a la empresa accionada le concierne probar que la enfermedad existente ya la había adquirido la actora para el momento del ingreso en la empresa ya que cuando la demandante presentaba un cuadro de infecciones permanentes así como una alteración hematología, cuestión alegada en su defensa y que esta circunstancia lo releve de responsabilidad en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

ACTIVIDAD PROBATORIA

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de numero de expediente col-47-IE-12-0362, marcado con la letra “A”, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, certificado y expedido de manera legal.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento e impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, tal como se observa de la investigación de origen de enfermedad emanado de el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fecha de apertura de historia 23/08/2012, Historia: ZUL-13781-12, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario.
De tal manera, que al no haber sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, la misma conserva su valor probatorio; por lo que se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la investigación de origen de enfermedad, datos de la empresa, descripción de las actividades según el trabajador, la orden de trabajo número COL-12-0500, ejecutada por la funcionario: Andreina Méndez, titular de la cedula de identidad V-16.471.844 emitida por la Ciudadana Ana León, titular de la cedula de identidad V-11.940.918, en su condición de Directora Estadal de la DIRESAT Costa Oriental del Lago, detalle de actividades expuesta por la trabajadora a la funcionaria Andreina Méndez, traslado al centro de trabajo: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) siendo atendido por el Ciudadano Jorge Pérez, titular de la cedula de identidad V-10.214.170, preguntas relacionadas con la gestión de seguridad y salud en el trabajo, constatándose que no que no se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se reproduce gestión en los puntos relacionados con Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, criterio ocupacional, criterio clínico-paraclinico, criterio higiénico epidemiológico, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, conclusión, anexos desde el folio 33 al128, pieza 01 cuadernos de recaudos, certificación de síndrome mielodisplásico (SMD), (códigos CIE: D469), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos ( polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos. Esto documentos de carácter administrativo prueban las actividades realizadas por la demandante, se detalla que la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA utilizaba equipos para tomar muestras de aguas residuales de origen domestico, Iodos activados, entre otros, igualmente la mencionada ciudadana expone que es ingeniera de la planta R.A.S y que su área de trabajo era la planta de efluentes expuesta a benceno, tolueno, xioleno, en altas concentraciones de aromáticos, la empleada tenia nueve años, tres meses y siete días de servicio, perteneciendo para el momento de la inspección a la nomina fija y siendo despedida, se constata que no le fue suministrado la información por escrito de los principios de prevención (folio 22, cuaderno de recaudos 01), se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, se constató que no le suministró la descripción de cargo, no se constató que se le doto de equipos de protección personal (folio 23, cuaderno de recaudos 01) ni tampoco fue capacitada para su utilización, en cuanto a las valoraciones medicas, solo se colecto evaluación medica pre-vacacional del 2005 al 2009 no se colectó información ni preventiva, ni pre-empleo ni de egreso, no fue consignada registro de morbilidad. En el recorrido efectuado por la funcionaria se deja constancia de un área abierta expuesta la dirección del viento que traslada las concentraciones de químicas (benceno, amoniaco, cloro, diproleno, LDC, MDC y efluentes y constató una caja de distribución con espacio semi-cerrado dividido en cuatro compartimiento donde sirve la entrada de efluentes provisto de 3 ventanas una superior y dos laterales, donde la trabajadora efectuaba sus labores por una hora dos veces al día, igualmente el Ciudadano Omar Bracho expuso en el recorrido que las concentraciones de aromáticos sobrepasan los niveles y se introducen hasta dentro de las oficinas y que los trabajadores se encuentran expuestos todo el día a la presencia de químicos. Señala que se constató presencia de olores químicos y que no existe un sistema de presurización. La funcionaria actuante llegó a las siguientes conclusiones: la trabajadora estuvo expuesta a las concentraciones de efluentes (benceno, tolueno, xileno, diproleno, cloro, amoniaco, MUC, EDC) tanto en las áreas de trabajo como dentro de las oficinas administrativas debido a que las mismas no poseen un sistema de presurización para atenuar las concentraciones, entre otras conclusiones que se registran. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió copia certificada DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiente a LAUREN FERNÁNDEZ Y RENÉ PIRELA, marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que al ser reconocidos por la parte demandada, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque sólo demuestra que la ciudadana LAUREN FERNÁNDEZ se encuentra unida en vinculo matrimonial con el ciudadano RENE MICHEL LOPEZ VARELA, es decir, su estado civil. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió copia simple de ACTAS DE NACIMIENTO correspondiente a RORAYMA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y OROMAYCA LÓPEZ FERNÁNDEZ, marcado con la letra “C” y “D”, respectivamente

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA y el ciudadano RENE MICHEL LOPEZ VARELA, procrearon dentro de su vinculo matrimonial a los ciudadanos RORAYMA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y OROMAYCA LÓPEZ FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió copia certificada de CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO correspondiente a la relación de trabajo, marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente fue contratada como ingeniero de procesos servicios industriales por la Empresa Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió copia simple de CONSTANCIA DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 30 de Marzo del 2011, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, hoja de consulta forma 15-30, servicio de hematológica, a nombre de LAUREN FERNÁNDEZ, mediante la cual se deja como datos que la paciente tiene un cuadro de mielodisplasia con ciclos de quimioterapias, sin presentar mejoría, se pasa a incapacidad total y permanente y no debe regresar al ambiente laboral , permaneció hasta el momento de iniciar la enfermedad porque hay factores que pueden afectar y acentuar el cuadro de mielodisplasia. Se registra informe médico efectuado por la Junta Medica del IVSS que explica que la paciente presentó un cuadro de Bicitopenia (anemia con leucopenia) refractaria de tratamiento medico, por lo cual se le realiza estudio de medula ósea que reporta mielodisplasia.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA le fue certificado como diagnostico de incapacidad MIELODISPLASIA, lo cual le ocasiona una perdida de su capacidad parar el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió copia simple de EXÁMENES HEMATOLÓGICOS, SOLICITUD DE BIOPSIA, EXÁMENES CLÍNICOS DE SANGRE BIOANALITICA, EXÁMENES HISTOPATOLÓGICOS Y CITOLÓGICOS Y ONCOLÓGICOS, INFORME DE ESTUDIO CITOGENICA Y QUIMIOTERAPIAS, marcado con la letra “Z”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles.

Valoración Probatoria: En cuanto a estas documentales, esta Juzgadora, observa su impugnación por la representación judicial la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), en la Audiencia de Juicio de este asunto, argumentando que las mismas no fueron ni emanadas ni firmadas por su representada, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

7.- Promovió copia original de INFORME MEDICO suscrito por la DRA. DALILA DE SALVO de profesión Hematóloga, marcado con la letra “G” y “H”, constante de DOS (02) folios útiles y folleto de síndrome mielodisplasico (folios 220 al 221, cuaderno de recaudos 01).

Valoración Probatoria: Con respecto a estos medio probatorios, se observa su impugnación por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, no obstante éste manifestó que el mismo es emanado de un tercero y no fue reconocido por la persona de quien emanó, por lo que verificándose tal circunstancia y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la ciudadana DALILA DE SALVO, médico especialista en hematológia, promovida para tal fin, no compareció a la audiencia programada, por lo que este tribunal desecha la prueba, toda vez que no se puede determinar la veracidad de su contenido e igualmente el folleto informativo se desecha ya que se trata de copia simple y no reconoce autor del mismo que lo ratificara su contenido en juicio. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promovió copia de TERMINACIÓN DE SERVICIOS, marcado con la letra “I”, constante de UN (01) folio útil.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de que el cargo funcional de la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA durante la relación laboral que existió con la demandada fue de “Ingeniero de proceso se servicios industriales”. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBA TESTIMONIAL PARA RATIFICAR DOCUMENTOS

1.- Promovió declaración testimonial de la ciudadana DRA. DALILA DE SALVO, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia de profesión hematóloga, con cedula de identidad 10.421.987.- El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso, en consecuencia, no existe material sobre el cual pronunciarse.-

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:

1.- Promovió en calidad de experto a la ciudadana DRA. DALILA DE SALVO, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia de profesión Medico hematóloga, con cedula de identidad 10.421.987. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso, en consecuencia, no existe material sobre el cual pronunciarse.-


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada PEQUIVEN, S.A. del siguiente documento: TERMINACIÓN DE SERVICIOS, marcado con la letra “I”, constante de UN (01) folio útil.

Valoración Probatoria: Con respecto a la prueba de exhibición, esta Juzgadora, deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA) reconoció los promovidos y consignados por la representación judicial de la ex trabajadora ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física del área industrial del Complejo Petroquímico “Ana María Campos” ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, domicilio de la Sociedad Mercantil PEQUIVEN, S.A. Específicamente en la planta de Efluente, planta R.A.S, en la Laguna de Igualación “A” y “B”, Área Madesol e Interplantas y Control de Tratamientos de Agua.

Valoración Probatoria: Con respecto a este medio probatorio, se deja constancia de su evacuación en fecha 11 de Julio de 2016, cuya respectiva acta se encuentra inserta en la pieza No. 2 de 4, constante de dos (02) folios útiles, rielados con los numero doscientos uno y doscientos dos (201 y 202) respectivamente, este tribunal se trasladó a la dirección indicada y durante su ejecución pudo determinar de interés para la presente controversia: 1.- Que no existe sistema de presurización en la planta central de efluentes ubicada Área Industrial del Complejo Petroquímico “Ana María Campos” ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual resulta un hecho constatado y probado mediante el presente medio. ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, PRORROGA Y CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, marcado con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente fue contratada como ingeniero de procesos servicios industriales por la Empresa Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN) es decir, el cargo, remuneración, horario. ASÍ SE DECIDE.


2.- Promovió instrumentales debidamente suscritas por la hoy demandante de AVISO DE VACIONES, correspondientes a los periodos 2010, 2009, 2008-2009, 2007, 2006, 2004-2005, marcados con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, constante de seis (06) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con relación a estas documentales, se deja constancia de haber sido reconocidos por la parte demandante su contenido, no obstante, no se les otorga valor probatorio y son desecadas del proceso por cuanto las mismas no aportan elemento sustancial alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió DESCRIPCIÓN DE CARGO correspondiente al cargo “Ingeniero Procesos Servicios Industriales”, marcado con la letra “K”, constante de seis (06) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con respecto a esta documental, este tribunal deja expresa constancia de haber sido impugnado por la parte actora, alegando que se presenta en copia simple y que no fue suscrito por la hoy demandante, no obstante adicionalmente se observa que en la ultima parte de dicha documental se registra un cuadro en el cual se menciona que elaborado por SAIC, consultores externos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno por no estar suscrito, firmado o aprobado en forma alguna por la trabajadora, ni por órgano o departamento de la empresa Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió instrumental INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del IVSS, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación De Incapacidad Residual, Subcomisión Occidente, marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, otorgándosele todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA le fue certificado como diagnostico de incapacidad MIELODISPLASIA, lo cual le ocasiona una perdida de su capacidad parar el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%). ASÍ SE DECIDE.

5.-Promovió AVISO DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO, de fecha 18 de Septiembre de 2012, marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, le otorga valor probatorio demostrando que en la fecha 18/09/2012, se coloco en conocimiento a la parte actora por parte de la demandada la certificación de la resolución emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Subcomisión del IVSS mediante la cual se determina el 67% de discapacidad. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió instrumental de REGISTRO DE ASEGURADO I.V.S.S., marcado con la letra “N”, constante de un (01) folio útil.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: a) La ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA) desde el día 27 de mayo de 2003. b) La ocupación y cargo era de Ingeniero de Procesos. ASÍ SE DECIDE.

7.- Promovió NOTIFICACIONES DE RIESGOS, debidamente suscritas por la parte demandante, marcado con la letra “O”, constante de cuatro (04) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora, que fueron reconocidos por la representación judicial de la demandante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose : a) que se le notificó de los riesgos a la Ciudadana LAUREN FERNANDEZ en fecha 12/08/2008, que estaba expuesta en las instalaciones y puesto de trabajo durante el desempeño de sus labores como Ingeniero de Procesos, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 53 y los cardinales 3° y 4° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los agentes causantes, los efectos probables a la salud y las medidas de prevención y control que deben cumplirse para evitar accidentes, enfermedades ocupacionales. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promovió PROGRAMA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE año 2008, PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) año 2010, PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST) 2012, correspondientes al Complejo Ana María Campos. Marcados con las letras “P”, “Q”, “R” y “S”, respectivamente.

Valoración Probatoria: Con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora, deja constancia que fueron impugnados por la parte actora durante el control probatorio alegando que los mismos no están firmados por la parte actora ni presentados, ni tampoco aprobado por el Ministerio con competencia laboral, aunado que fueron consignados en copia simple. ASÍ SE DECIDE.

9.- Promovió PLANILLA DE REGISTRO DE COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, marcados con las letras “T” y “U”, constante de dos (02) folios útiles.

Valoración Probatoria: Con respecto a estos medios de prueba se deja constancia de que fueron impugnados por la parte demandante, toda vez que se encuentra consignados en copia simple y sólo corresponden al periodo del año 2007, alegando la parte demandada la acreditación de su existencia dentro de los medios de prueba promovidos, para lo cual, esta Juzgadora procedió a revisar exhaustivamente cada una de las pruebas consignadas y pudo determinar que dicho comité no se encontraba acreditado en fecha anterior al año 2007, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

10.- Promovió INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LA GERENCIA DE SALUD DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARIA CAMPOS, suscrito por las ciudadanas ONETO LUCARINI CLAUDIA VALERIA Y PACHECHO LARA TIBISAY, marcado con la letra “V” y constante de dieciséis (16) folios útiles.

Valoración Probatoria: En cuanto a esta documental, esta Juzgadora, observa su impugnación por la representación judicial, no obstante, más adelante se observa su pronunciamiento con relación a su valor probatorio cuando una de las otorgantes reconoce su contenido y firma en la audiencia de juicio que se efectuó en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

11.- Promovió EVALUACIÓN MEDICA, marcada con la letra “W”, constante de catorce (14) folios útiles efectuada por la Empresa PEQUIVEN, S.A, consulta pre-empleo, registrándose en la parte de impresión diagnostica: examen físico adecuado, de fecha 06/06/2003.

Valoración Probatoria: Con respecto a este medio de prueba se deja expresa constancia de que fue impugnada por estar consignado en copia simple, no obstante, esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide otorgarle valor probatorio dado a que sirve como punto de referencia que se trata de un examen pre-empleo y que en dicha documental se registra en la parte de impresión diagnostica: examen físico adecuado. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para el ciudadano DAVID GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de Coordinador de Certificaciones de BVQI Venezuela, S.A. con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió prueba informativa para el DEPARTAMENTO DE INGENERIA SANITARIA Y AMBIENTAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE INGENERIA, ESCUELA CIVIL, en la persona del ciudadano GILBERTO COLINA, en su carácter de Jefe de la Dirección de Ingeniería Sanitaria y Ambiental de la Universidad del Zulia con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 02 de Octubre de 2014, dejándose constancia que sus resultas fueron impugnadas por la representación Judicial de la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, argumentando que es impertinente para la resolución de la controversia.

Atendiendo la impugnación, esta Juzgadora, decide declararla con lugar, procede a no otorgarle valor probatorio a las resultas de la prueba informativa emanada del DEPARTAMENTO DE INGENERIA SANITARIA Y AMBIENTAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE INGENERIA, ESCUELA CIVIL y desecharla del proceso, a tenor de lo establecido en 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aporta ningún hecho relevante para la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió prueba informativa para el DIRECTOR DEL HOSPITAL CLINICO con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.

Valoración Probatoria: Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de Octubre de 2014, dejándose constancia que sus resultas fueron impugnadas por la representación Judicial de la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, argumentando que es impertinente para la resolución de la controversia.

Ante la referida postura procesal, esta Juzgadora, procede a valorar las resultas siendo que dicha información constata ordenes de hospitalización, ordenes de admisión, evoluciones medicas de la Ciudadana LAUREN FERNANDEZ en dicho centro asistencial, registros, en el momento de alumbramiento por vía de cesárea, entre otros. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió prueba informativa para la GERENCIA MEDICA DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS “EL TABLAZO” con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.

Valoración Probatoria: En cuanto a esta prueba informativa, este Tribunal deja constancia que durante la audiencia de juicio, la parte actora de este proceso impugnó dicho medio probatorio, alegando que era una prueba de carácter unilateral, pues viene de la misma parte demandada. Para lo cual este tribunal considera a lugar la impugnación y ordena se deseche del proceso toda vez que es una prueba que deviene de la misma parte demandada, una vez que constata que resulta cierto que se emana de servicios médicos de la empresa demandada, tal como se observa de varios de sus hojas anexas como es el servicio de salud ocupacional Complejo Ana María Campos, lo cual es procesalmente resulta improcedente ya que la parte no puede ofertar un medio probatorio y ordenar el envío de unas resultas de sus propios registros .- ASI SE DECIDE.

DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:

Se promovió a la ciudadana CLAUDIA ONETO, de cedula de identidad V- 25.294.577 con la finalidad de reconocer “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LA GERENCIA DE SALUD DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS”, marcado con la letra “V”.

Valoración Probatoria: Con respecto a la declaración de la ciudadana CLAUDIA ONETO, se observa que manifestó haber reconocido contenido y firma del anexo marcado con la letra “V”, rielado dentro del expediente y que contiene el “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE LA GERENCIA DE SALUD DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS”, asimismo también manifiesta trabajar para la DIRECCIÓN MEDICA DEL COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS.

Se deja expresa constancia de que la ciudadana no fue repreguntada por su oponente, más sin embargo, el oponente manifestó que rechaza la evacuación de esta prueba por violar el debido proceso laboral, toda vez que la ciudadana CLAUDIA ONETO, es una trabajadora más de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, S.A.). Esta Juzgadora reafirma lo anteriormente decidido en cuanto a este medio probatorio, quedando sin valor probatorio siendo que tal documento ha sido elaborado ciertamente por la trabajadora Claudia Oneto, quien trabaja en el Complejo Petroquímico ANA MARIA CAMPOS.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

18.-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PADRÓN FARFAN FIDEL ALEJANDRO, RAMIREZ CALDERON RUBEN DARIO, ACEVEDO ISIS, VARGAS MILDRED ANAIS, venezolanos y mayores de edad.

Valoración Probatoria: En relación a esta prueba, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas, ACEVEDO ISIS y VARGAS MILDRED ANAIS, quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente. Por otra parte, también, se hace constar de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar esta Juzgadora, que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas), debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Por su parte, la ciudadana ACEVEDO ISIS manifestó conocer la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, S.A.), porque labora en ella ocupando el cargo de Supervisora de Ingeniería de Procesos y Servicios Industriales, alegando a su vez que llegó a conocer a la hoy demandante desde el año 2006 LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA durante un trabajo realizado en la planta R.A.S, donde la antes mencionada cumplía con sus funciones de Ingeniero de Procesos y Servicios Industriales, asimismo indico conocer la oficina donde laboraba la hoy demandante la cual se encontraba ubicada en el Edificio Técnico de PEQUIVEN, S.A., retirado de la plantas químicas. Afirmando que bajo su experiencia los ingenieros de procesos asistían en un 30 % en trabajo de campo, dado a que solo lo hacían cuando era necesario.

Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que al ingresar a laborar para PEQUIVEN, S.A. ya la demandante se encontraba trabajando para su patronal en el año 2006, y que igualmente, al momento de su ingreso ya existía el departamento de Ingeniería de Procesos Técnicos, manteniendo una relación laboral con la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA.

Con relación a esta testimonial jurada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA desempeñaba el cargo de Ingeniero de Procesos y Servicios Industriales durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la Ciudadana VARGAS MILDRED ANAIS manifestó conocer a la Empresa PEQUIVEN, S.A., y que por su parte trabaja en SERVICIOS MEDICOS DEL COMPLEJO ANA MARIA CAMPOS, cumpliendo funciones como Licenciada en Bioanálisis en el laboratorio clínico de las oficinas de Servicios Médicos, desde el año 2003, alegando que conoció a la señora LAUREN FERNANDEZ, recordando haber realizado los exámenes para el ingreso de esta ciudadana a las sociedad mercantil, hecho que recuerda porque al momento que se estaba haciendo la investigación, surge la necesidad de verificar los exámenes que se había hecho con antelación la ciudadana ya mencionada, determinando que era ella quien había sido su suscriptora. Asimismo, recuerda que los resultados hematológicos realizados para el Ingreso de la ex trabajadora, arrojaron una hemoglobina baja, cuentas blancas bajas y una infección en la orina.

Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que su profesión es Licenciada en Bioanálisis, alegando igualmente que su profesión no le permite determinar si un paciente tiene alguna enfermedad, solamente informe de resultados. Asimismo, alegó que su carnet de empleo dice PEQUIVEN, S.A.

Con relación a esta testimonial jurada, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto la misma manifestó en la Audiencia de Juicio celebrada e n el presente asunto ser Licenciada en Bioanálisis en el Laboratorio Clínico de las oficinas de Servicios Médicos, desde el año 2003, de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA), lo cual resulta un pronunciamiento que refiere de la propia demandada. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional, pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:

La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

Constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador (a) con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente. Actualmente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras (2012, articulo 43) establece que la responsabilidad objetiva del patrono o patrona y que éstos deben garantizar condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y son responsables de los accidentes o ocurridos y las enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, becarios, aprendices, pasantes o con motivos a causas relacionadas con el trabajo.

El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).

En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía a la ex trabajadora demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a la Juzgadora verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que la enfermedad fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial, garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos establecidos en dicha legislación; igualmente, otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo así, esta Juzgadora, se le impone tomar en consideración el trabajo ejecutado por este Órgano del Estado Venezolano es en cumplimiento de la ley que rige la materia, no puede dudar, a menos que exista una prueba fehaciente que desvirtué, la veracidad de sus registros.

De los medios de pruebas aportados y practicados en el proceso, específicamente del Informe de Investigación de origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante en el expediente, así como del Informe de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en los folios 140 al 142 del cuaderno de Recaudos No.01 del expediente, se determinó que la extrabajadora LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA padece Síndrome Mielodisplásico; considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos, lo que le ocasiona una perdida de su capacidad parar el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).

Ahora bien, también se establece que del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante, en su calidad de Ingeniero de Procesos Servicios Industriales de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), estaba expuesta a gases tóxicos en la planta efluentes, tales como el benceno, tolueno, xileno, entre otros elementos químicos, de alto grado de toxicidad y potencialmente cancerígenos.

Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente la ex trabajadora fue adquirida durante la relación de trabajo, ya que se constata por evolución medica que se enfermó y continuó en las actividades en dichas áreas industriales, es decir, con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo, ya que venia presentando una serie de síntomas propios de la enfermedad, es decir, la enfermedad estaba evolucionando, tal como se observa en las actas procesales, dejándose expresa constancia de las recomendaciones realizadas en el informe de incapacidad residual, en el cual se recomienda a la ex trabajadora que no debe regresar al ambiente laboral en el cual permanecía, por cuanto existen factores que podría afectar y acentuar el cuadro de su enfermedad concluyendo su relación laboral por tal situación. ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar, solo a manera de ilustrar el punto y en forma pedagógica, ya que cualquier interesado en saber de la materia puede tener acceso libre a la literatura de estos químicos a través de diversas paginas Web, ya sea en la propia materia de seguridad y salud en el trabajo en el proceso de trabajo, riesgos o como procesos químicos simplemente se puede entender que el contaminante Tolueno, (C6H5CH3) es un compuesto químico a partir del cual se obtienen ácido benzoico, fenol, medicamentos, colorantes, perfumes, detergentes y explosivos. El tolueno se produce en el proceso de fabricación de la gasolina y otros combustibles El tolueno se usa en la fabricación de productos como pinturas, barnices, lacas, diluyentes, adhesivos y también se usa en el curtido de pieles. Niveles bajos de tolueno pueden producir cansancio, confusión, debilidad, pérdida de la memoria, náusea, pérdida del apetito y pérdida de la audición y la vista. Los vapores de tolueno también irritan los ojos, producen un ligero efecto narcótico y pueden afectar al sistema nervioso. El tolueno puede ser cancerígeno en personas que estén expuestas durante un largo período de tiempo a sus efectos.
Por otra parte, el Benceno (C6H6) es un hidrocarburo aromático del que se derivan otros hidrocarburos, entre ellos el tolueno. El benceno se usa industrialmente para elaborar otros productos químicos usados en la fabricación de plásticos, resinas y fibras sintéticas. También se utiliza para la elaboración de lubricantes, tinturas, gomas, detergentes, medicamentos y pesticidas. La exposición a niveles bajos de benceno puede causar somnolencia, mareo, taquicardia, dolores de cabeza, vómitos y acidez e irritación estomacal. En una exposición de larga duración, el benceno produce efectos nocivos en la médula ósea y disminución de glóbulos rojos, lo que puede derivar en anemia; así como hemorragias y daños en el sistema inmunitario. Además, este contaminante es un carcinógeno: Las exposiciones de larga duración a altos niveles del contaminante benceno puede producir leucemia, o cáncer de colon.
Ahora bien, se hace igualmente necesario definir de determinada manera que la patología sufrida por la trabajadora LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, la cual causó discapacidad total y permanente de un 67% en su persona, es el padecimiento conocido como SINDROME MELODISPLÁSICO, el cual consiste en afecciones que pueden ocurrir cuando se dañan las células productoras de sangre en la medula ósea, lo cual quedó demostrado conforme ya que la trabajadora contrajo la enfermedad denominada SÍNDROME MIELODISPLASICO (SMD), conforme a Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad y Certificación de la enfermedad emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante en el expediente, así como del informe de incapacidad residual, expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que según los registros codificados: D469 es considerada como enfermedad ocupacional por exposición a riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos, y solventes) lo que resulta que por estudios médicos en las historias respectivas se determinó la etiología de la enfermedad padecida y el diagnostico de una enfermedad ocupacional como quedó certificado. ASI SE DECIDE.

Es decir, que la demandante, quién se desempeñaba como Ingeniero de Procesos Servicios Industriales de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., estando en contacto permanente, por la naturaleza de su labor, con riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos, y solventes) altamente contaminantes, contrajo una enfermedad cuya causa es la certificada, lo que configura una enfermedad profesional, puesto que se trata de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y el que puede ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos tales como la presencia de aromáticos benceno, tolueno, xilenos. No demostró la parte accionada que la enfermedad hubiese sido contraída efectivamente fuera contraída con anterioridad, por el contrario las actas demuestran que fue admitida en el trabajo como apta para desplegar actividades de riesgo como lo es el área de proceso industrial tomando muestras y estando expuesta a los aromáticos industriales. ASI SE DECIDE.

En relación a la reclamación por indemnización, según alega el representante judicial de la parte actora, conforme al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se debe acotar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que en caso de que el trabajador esté cubierto por ella, deben ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva Patronal por conceptos de accidentes o enfermedades provenientes del trabajo.

De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contenido del Informe de Investigación y Origen de la Enfermedad Ocupacional y su certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se desprende en forma fehaciente, que la empresa o entidad de trabajo inscribió a la ex trabajadora en el referido ente administrativo, gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que cotizó las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, en el presente caso se trata de una incapacidad total y permanente en un 67%, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por Responsabilidad Objetiva Patronal por enfermedad profesional u ocupacional contemplada que reclama la actora es improcedente, ya que la propia Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece la responsabilidad objetiva pero es cubierta por la Seguridad Social, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS..

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las sumas de dinero reclamadas por la ex trabajadora en su escrito de la demanda sobre la base de la aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes porque deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegida por el Seguro Social Obligatorio, es consecuencia, no se acuerda, resultando improcedente tal concepto ni la cantidad reclamada de Bs. 36.855,03. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

Partiendo de esta concepción, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que no que no se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, se reproduce gestión en los puntos relacionados con Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, criterio ocupacional, criterio clínico-paraclinico, criterio higiénico epidemiológico, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, conclusión, anexos desde el folio 33 al128, pieza 01 cuadernos de recaudos., certificación de síndrome mielodisplásico (SMD), (códigos CIE: D469), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos ( polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos. Esto documentos de carácter administrativo prueban las actividades realizadas por la demandante, se detalla que la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNANDEZ ARRAGA utilizaba equipos para tomar muestras de aguas residuales de origen domestico, Iodos activados, entre otros, igualmente la mencionada ciudadana expone que es ingeniera de la planta R.A.S y que su área de trabajo era la planta de efluentes expuesta a benceno, tolueno, xioleno, en altas concentraciones de aromáticos, la empleada tenia nueve años, tres meses y siete días de servicio, perteneciendo para el momento de la inspección a la nomina fija y siendo despedida, se constata que no le fue suministrado la información por escrito de los principios de prevención (folio 22, cuaderno de recaudos 01), se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, se constató que no le suministró la descripción de cargo, no se constató que se le doto de equipos de protección personal (folio 23, cuaderno de recaudos 01) ni tampoco fue capacitada para su utilización, en cuanto a las valoraciones medicas, solo se colectó información evaluación medica pre-vacacional del 2005 al 2009 no se colectó información ni preventiva, ni pre-empleo ni de egreso, no fue consignada registro de morbilidad. En el recorrido efectuado por la funcionaria se deja constancia de un área abierta expuesta la dirección del viento que traslada las concentraciones de químicas (benceno, amoniaco, cloro, diproleno, LDC, MDC y efluentes y constató una caja de distribución con espacio semi-cerrado dividido en cuatro compartimiento donde sirve la entrada de efluentes provisto de 3 ventanas una superior y dos laterales, donde la trabajadora efectuaba sus labores por una hora dos veces al día, igualmente el ciudadano Omar Bracho expuso en el recorrido que las concentraciones de aromáticos sobrepasan los niveles y se introducen hasta dentro de las oficinas y que los trabajadores se encuentran expuestos todo el día a la presencia de químicos . Señala que se constató presencia de olores químicos y que no existe un sistema de presurización. La funcionaria actuante llegó a las siguientes conclusiones: la trabajadora estuvo expuesta a las concentraciones de efluentes (benceno, tolueno, xileno, diproleno, cloro, amoniaco, MUC, EDC) tanto en las áreas de trabajo como dentro de las oficinas administrativas debido a que las mismas no poseen un sistema de presurización para atenuar las concentraciones, entre otras conclusiones que se registran e igualmente en fecha 11/07/2016, el Juzgado de Juicio se constituyó previo traslado a las áreas de la Empresa demandada dejando constancia que no existía de presurización como se puede observa en la pieza principal folios 201 al 202. ASI SE DECIDE.

Asimismo, determinó que la patología sufrida por la ex trabajadora constituye un estado patológico con ocasión del trabajo porque se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a riesgos químicos y biológicos. Los incumplimientos en las normas de prevención de enfermedad ocupacional antes anotados, traen como consecuencia, que ex trabajadora demostró que el padecimiento de la enfermedad fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales correspondientes por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, esta Juzgadora, tomará en consideración el último salario integral devengado por la ex trabajadora durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, esto es, de la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.220,38) diarios.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora, pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:

El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En atención a la norma antes reseñada, esta Juzgadora, debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no la imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pero en el caso concreto, no se puede afirmar que esto sucederá ya que ha sido una paciente sometida a quimioterapias, tiene historial de suspensiones desde la aparición de la enfermedad, debe estar de por vida sometida a revisiones médicas especializadas, es decir, tiene sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí misma y el aporte a su grupo familiar.

En atención a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanados la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien determinó que ex trabajadora padece de la enfermedad ocupacional denominada Síndrome Mielodisplásico”; considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en más de un cincuenta por ciento de su desempeño normal, con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos, no es menos cierto, que la misma no le ocasiona una incapacidad completa para el trabajo en el cual se preparó y se formó, lo que conllevó a limitaciones para realizar actividades que impliquen exposición a riesgos químicos (polvos, vapores, gases, humos y solventes) y riesgos biológicos, aunado al hecho de que la ex trabajadora dicha enfermedad le ocasiona una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), lo que le impide así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual, esta Juzgadora, aplicando los principios de justicia y equidad, tomando en cuenta por el resto de su vida no podrá ejercer su profesión de Ingeniero Químico, amén que por sus condiciones tampoco podrá ejercer otro trabajo, por las condiciones físicas expuestas, en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de seis (06) años, y dado que el salario asciende a la suma de doscientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.220,38) diarios, que multiplicados por los dos mil ciento sesenta (2.160) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 476.020,80), por el concepto de indemnización conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo efectuado con base al artículo 71 y 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien juzga, luego de revisar las actas procesales, observa que de los hechos narrados en la demanda, lo cual no fue desvirtuado por la demandada en actas, la ciudadana demandante ha desmejorado su facultad humana como consecuencia de la discapacidad sufrida, por lo razones explicadas con anterioridad que se reproducen en este punto, razón por lo cual se le otorga el equivalente a 22 años de salario, contados por días continuos, esto es, 1.825 días por su salario integral diario de Bs. 220,38 lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CAUTRO BOLÍVARES (Bs. 396.684,oo), por el concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 71 y 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo . ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Tomando como base las consideraciones antes expuestas, que si bien es cierto, que se pudo verificar que la ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA alegó que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA), incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme a las propias pruebas colectadas por órganos como el INPSASEL y IVSS, hecho éste que no fue desvirtuado en modo alguno por la parte demandada en el presente juicio, no obstante, a pesar de haberse declarado que la patología médica padecida por la ex trabajadora accionante es eminentemente de naturaleza ocupacional, también quedó demostrado que la empresa demandada sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA) es responsable de tales circunstancias, no es menos cierto, que la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA, antes identificada, no acreditó medios de pruebas contundentes que demostraran que los citados padecimientos físicos hayan generado un lucro cesante que afecte su esfera material y tampoco no se encuentra privada de obtener ingresos ya que el Estado Venezolano a través del Seguro Social (IVSS) con la incapacidad residual certificada a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub. Comisión Occidente del IVSS puede tramitar, en caso no haberla tramitado para esta fecha, la pensión correspondiente que será recibida por el resto de su vida, de tal manera que puede obtener un estatus de pensión por incapacidad la cual le será asignada por dicho órgano con un pago mensual, en consecuencia, no se otorga la indemnización por daños y perjuicios, por expectativas y beneficios futuros por la cantidad Bs.3.264.707,10 por las razones antes explicadas. En el caso que el presente asunto judicial pase a fase de ejecución y no se encuentre pensionada por incapacidad, el Juez correspondiente debe instar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para que realice el trámite conforme a la incapacidad de la hoy actora para el cobro efectivo de la pensión correspondiente. ASI SE DECIDE.-

La Sala Social en decisión de fecha 19/03/2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticcho, caso: TRIME, C.A) señaló: “En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”

Es por ello, que como consecuencia de lo expuesto, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, se le impone a este Tribunal, salvo mejor criterio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

- La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que la actora padece actualmente una discapacidad total y permanente (67%) para su trabajo habitual, de tal manera que riela prueba documental de su incapacidad y despido en el trabajo, o cual representada una alteración importante de su forma de vida e incluso su proyecto de vida.
- Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa que quedó demostrado el incumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante de los padecimientos sufridos por ella.
- Grado de instrucción y cultura de la víctima: Se observa que la actora posee un nivel académico de universitario.
- De la capacidad económica de la accionante: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante y el salario que percibiera, se tiene que ésta no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su enfermedad o por lo menos para hacerla más llevadera.
- De las cargas familiares: Se observa de las actas que posee familia e hijas menores de edad que están a su cargo.
- Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la demandada cumplió con el seguro medico correspondiente, así como también la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además se puede evidenciar del expediente administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pruebas, exámenes de carácter médico, reposos médicos.
- De la edad de la victima: Cuenta con 38 años de edad actualmente, para el momento de que se le diagnosticará la enfermedad contaba con 34 años.

- El tipo de retribución que necesitaría la trabajadora para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad: Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por la ex trabajadora le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto:

En virtud de las anteriores consideraciones, y en consecuencia de haber quedado firme la certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se le declara a la actora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL en un 67%, esta Juzgadora de Juicio, salvo mejor criterio, tomando en cuenta la situación actual de los costos de adquisición, procede tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y tomando en cuenta que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida y todas las referencias anteriores, se establece una indemnización por concepto del daño moral de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación sobre el concepto de daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.”

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
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Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva que fueron acordadas en el presente fallo tales como la establecida en artículo 71 y 130 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordinal 3° del artículo 130 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, renuncia del juez o jueza, lapso de designación de juez o juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los intereses de mora, si bien no se peticionaron en el líbelo de la demanda, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria de los conceptos acordados, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). ASI SE DECIDE.-

Finalmente y conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de tres de los conceptos pretendidos por la actora que alcanza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.872.704,80), siendo dicha cantidad la condena que se establece, es la suma total que debe cancelar la Empresa Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN, SA) a la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA, identificada en las actas procesales, por motivo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en el dispositivo del presente fallo, se declarará parcialmente con lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por la Ciudadana LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la mañana (03:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ002201600014.-

Número Asiento Diario: 20.-


YCSF/ycsf.-