REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de Agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2014-000266.-
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.456.349, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LAURA ANDREINA BARBOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.722, y con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia y otro.-
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE AMERICA CHINA, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.816, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- ANTECEDENTES PROCESALES -
Se presenta ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 09/04/2014, el Ciudadano: MARCOS ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.456.349, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LAURA ANDREINA BARBOZA y PEDRO LUIS VASQUEZ P, quienes son venezolanos, titulares de la cedulas de identidad V-21.045.885 y V-16.560.805 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 195.722 y 191.473, respectivamente, , consignando demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se procedió la admisión correspondiente de la demanda en fecha 10/04/2014 y las notificaciones respectivas para llevar a cabo la audiencia preliminar, posteriormente se apertura la audiencia preliminar establecida en la admisión con las correspondientes prorrogas por el Juzgado correspondiente siendo que en fecha 26/11/2014 se ordena incorporar las pruebas consignadas con sus respectivos soportes por las partes intervinientes.
Con fecha 01/12/2014 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE AMERICA CHINA; procede a consignar escrito de contestación de la demanda interpuesta en el presente asunto judicial. Con fecha 05/12/2014 es recibido por este Tribunal de Juicio, previa distribución correspondiente, el presente asunto judicial. En fecha 03/08/2016, se presentan las partes intervinientes, ambos identificados en autos, presentando conjuntamente ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral transacción laboral por escrito, constante de dos (02) folios útiles que corre inserta en los folios 91 al 92 del presente asunto judicial. Siendo así, y en virtud que procede conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a revisar el contenido la transacción laboral suscrita por las partes e igualmente la Jueza de Juicio en virtud que el pago que se realiza es en efectivo conduce a las partes demandante y demandada para que forma privada procedan a verificar el monto en efectivo a cancelar por motivo del acuerdo en la presente causa. Ambas partes solicitan en el escrito presentado de acuerdo que se homologue la transacción y se pase por autoridad de cosa juzgada. Previamente se deja constancia que la parte demandante se encuentra asistida por la Abogada LAURA ANDREINA BARBOZA, antes identificada y el propietario de la Sociedad Mercantil demandada RESTAURANTE AMERICA CHINA, Ciudadano RUNLIAN WONG LI, venezolano, titular de la cedula de identidad Número: V-13.876.689 debidamente asistido por el Abogado EVERT RAMON ATENCIO AÑEZ, identificado en autos.-
Con respecto a la transacción o acuerdo laboral presentado se estima en derecho observándose que no es contraria a los extremos establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo una vez que han llegado las partes de acuerdo mutuo, por vía amistosa, se observa y se comprueba de autos que con la cantidad consignada y ofrecida se comprende la cancelación total y definitiva de las pretensiones del demandante para con la demandada derivados de la reclamación interpuesta. El monto pago fue la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país cuyas partes en forma privada dentro de este circuito verificaron mediante contaje manual a plena satisfacción.-
Siendo, que ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente pago le otorgue el carácter de autoridad de cosa juzgada en el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), 10 y 11, parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con especial atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia estima la transacción laboral presentada por las partes, ya que revisados los términos de la misma que no violenta en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa la presente transacción laboral, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo una vez cumplidas las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa la presente transacción presentada por las partes en fecha tres (03) de Agosto de 2016, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e igualmente se ordena cierre y archivo del presente asunto judicial una vez cumplidas las formalidades de ley.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las 10:20 a.m. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002201600016.-
Asiento Diario: 15.-
YCSF/ycsf.-
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