REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001505
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001505
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de Agosto de 2016, impuesta al ciudadano: LUIS ORLANDO QUINTERO MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.544, Venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 15/03/1982, Edad: 34 Años, Grado de Instrucción: Licenciado en Administración, Domiciliado en: Calle 50 con Carrera 22, Edificio Doña Rachide, Piso 1, Apartamento 1-1, a una cuadra de la Iglesia el Valle, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-4452619, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial Torres, de esta ciudad, el cual plasmaron en Acta Policial de fecha 20 de Agosto de 2016, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Ordinario de Violencia de Genero y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la referida Ley arriba mencionada; como lo es: 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. No acuerda la medida cautelar de presentación cada 15 días, prevista en el Articulo 242.3, como tampoco acuerda el Arresto Transitorio. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que quería declarar y Expuso: “soy padre de 4 niños, de los cuales tres de ella, yo nunca le he pegado ni a ella ni a mis hijos, ella en una oportunidad atento contra su vida y por eso decido dejarla, ella sabe que tengo otra pareja, el día viernes, ella fue a Barquisimeto, a buscar a los niños quienes estaban pasando vacaciones conmigo y yo la vine a traer, un día me dijo que me tenia todos mis papeles, mi titulo de grado los papeles de mi carro y ella me dijo que me los iba a quemar, por lo que tuve que denunciarla por acá por la Fiscalía, tengo un procedimiento por las agresiones, y es donde la Policía Nacional me hacen entrega de todos mis papeles, el día sábado veníamos hablando, y comenzamos a discutir es cuando se me espicha un caucho, y en lo que bajo para arreglarlo, ella se baja y comienza a gritar que yo l estaba pegando, todo comenzó porque me dijo que no tenia comida ni donde prepararla, le dije que yo le iba a llevar la comida, ella se bajo diciendo que yo la había golpeado y hay testigos de cómo yo ese día no la golpeé y mucho menos a mis hijos, a preguntas de la fiscalia, responde en ningún momento, le pegue ni a ella ni a mi hijo. A Preguntas del Tribunal responde: ella empezó a gritar y se bajo del carro, teníamos un concubinato, teníamos 10 años, mis niños tienen las edades de 7 años, 5 y 2, cuando lleve el mercado fue donde ella dice que la agredí, lo íbamos hacer por protección en Barquisimeto, pero allá nos dijeron que tenia que ser por acá “Es todo”.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: LUIS ORLANDO QUINTERO MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.234.544. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer las medidas de seguridad y protección establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como es la 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. No acuerda por considerarlo desproporcionado la medida cautelar de presentación requerida por la Fiscalía, prevista en el Artículo 242.3, ni el Arresto Transitorio.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA