REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de Agosto de 2016
204º y 155º

CASO: VK03-X-2016-000007

Decisión No. 381-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición propuesta en fecha 25 de Julio de 2015, por la profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Segundo Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-R-2016-001267, seguido en contra de los imputados JERSILD JULIO OCANDO GIL y ROBINSON ARTURO GÓMEZ, a quienes se le instaura asunto por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 29 de julio del año en curso, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En fecha 3 de agosto de 2016, se admitió la inhibición, en tal sentido, este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Segundo Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alegó la jueza de instancia en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…Por medio de la presente acta manifiesto mi formal INHIBICIÓN para conocer del asunto penal signado con el número VP03P2016001267, seguida a los acusados JERSILD JULIO OCANTO GIL Y ROBINSON ARTURO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se observa que, una de las defensas en la presente causa es el ABOGADO NERIO JOSÉ VILIÁRREAI, con quien me unen lazos de amistad e incluso de carácter familiar, en virtud que el mencionado Abogado es conyugue de la ciudadana JOHANA SAENZ ALVAREZ quien a su vez es (prima hermana) de mi conyugue el ciudadano Kerwuins Alí Materán Álvarez con quien contraje nupcias desde el día 05 de Diciembre de 2015, por lo que nos unen entrañables lazos de amistad, los cuales se han hecho extensibles a reuniones sociales y a nuestros grupos familiares, manifiestos en el entorno judicial y fuera de! mismo, permaneciendo dichos lazos hasta la fecha. Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que comparto con el referido abogado en reuniones públicas, sociales y familiares, con ocasión al parentesco por consanguinidad entre su conyugue y mi esposo, por lo que, en aras de resguardar la transparencia de la administración de justicia, considerando lo ocurrido y arriba expuesto, es deber necesario de quien suscribe, dar cumplimiento al artículo 89 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: Artículo 89, Causales de Inhibición v Recusación. Tos jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretorios o secretorias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta". En tal sentido, y actuando conforme a lo establecido en la mencionada disposición, es pertinente para está Juzgadora, apartarse del conocimiento de la causa, y en atención al contenido del artículo 90 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite la presente acta a la SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIÓN, para su debido conocimiento-y resolución; y se remite de inmediato la causa principal! al Juzgado Primero itinerante de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, por ser este el afro juzgado que existe con la respectiva competencia. Es todo. Inhibición que presentó en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2016…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Segundo Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo que, resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, constituyendo una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala mediante decisión No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Quepo, indicó lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indicó estar incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra vinculada con el abogado NERIO JOSÉ VILLARREAL, con quien le unen lazos de amistad, atendiendo a que el mismo es conyugue de la ciudadana JOHANA SAENZ ALVAREZ, quien es prima hermana de su conyugue de nombre KERWINS ALÍ MATERÁN, con quien contrajo nupcias en el mes de Diciembre del año 2015, situación que ajustada a las consideraciones antes plasmadas permiten concluir que, el argumento esgrimido por la funcionaria inhibida resulta suficientemente explicito puesto que a juicio de la instancia su objetividad se ve comprometida, por tanto, existe una razón capaz para fundar su inhibición.

En razón de la causa invocada por la Jueza inhibida, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del juez inhibido que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.

Atendiendo a lo anterior, se infiere que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, puesto que la amistad debe ser exteriorizable por actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, manifestando la funcionaria inhibida en su informe de inhibición, que se encuentra vinculada con el abogado NERIO JOSÉ VILLARREAL, con quien le unen lazos de amistad, atendiendo a que el mismo es conyugue de la ciudadana JOHANA SAENZ ALVAREZ, quien es prima hermana de su conyugue de nombre KERWINS ALÍ MATERÁN, con quien contrajo nupcias en el mes de Diciembre del año 2015, de allí evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una causal que lo hace inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que duda sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Segundo Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la inhibición planteados de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes pues la profesional del derecho LIS NORY ROMERO, manifiesta que en él existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad a los efectos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, esgrimiendo que con la víctima de marras, posee una amistad manifiesta; por lo que, ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. ASÍ DE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Segundo Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-R-2016-001267, seguido en contra de los imputados JERSILD JULIO OCANDO GIL y ROBINSON ARTURO GÓMEZ, a quienes se le instaura asunto por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2015. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 381-16 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO