REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-X-2016-000072


Decisión No. 434-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 10 de agosto de 2016, por la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. C01-20402-2010, seguido en contra del imputado HERMIS ANTONIO YZARRA MOYEJA, a quien se le instaura asunto por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS STEFANO MASCI MASCI; por encontrarse incurso en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de agosto de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 29 del mes y año en curso.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

“…me inhibo de conocer del asunto N° C01-20402-2010, concerniente a la solicitud que hiciera la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, referente a convocar a una audiencia para imputar al ciudadano HERMIS ANTONIO YZARRA MOYEJA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS STEFANO MASCI MASCI, cuyo defensor es el abogado privado Gustavo Meléndez, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en virtud del escrito interpuesto por e! abogado Gustavo Meléndez, en su condición de abogado defensor, en fecha 04 de agosto de 2016 y recibido por la secretaría de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, en la causa N° CQ1-47648-2015, seguida al ciudadano José Ángel Cardozo, en el cual el referido abogado hace una serie de alegatos, y me recusa para seguir conociendo de la causa en mención, en virtud de que él fue contratado por la victimas de las causas que cursaban por este Tribunal N° C01-32819-2013 y C01-47431-2015, y asistió a las mismas al momento de formular denuncia en contra de este Organo (sic) Subjetivo, motivado a mi imparcialidad a la hora de hacer justicia en los casos que esas victimas (sic) ventilaron por el Tribunal que presido, trayendo como consecuencia que me aperturaran un expediente administrativo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, alegando que esos hechos relevantes, que cuestionan la función que ejerzo como Juez (sic), causan un animus en contra del abogado asistente, al hacer peticiones ante este Tribunal, que no garantizan a sus defendidos una decisión imparcial, temiendo que mí ira, perjudique los intereses de sus patrocinados, situación esta que por supuesto es falsa, jamás he tenido la intención de parcializarme en alguna de las causas sometidas a mi conocimiento, pues en el momento que sea necesario actuaré conforme a la ley, ya que conozco mis deberes como Jueza de Primera Instancia en lo Penal, Ciudadanos (sic) Jueces Superiores, el día 09 de agosto de 2016 levanté conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en virtud del escrito de recusación presentado en mi contra por el abogado Gustavo Meléndez; en ese informe me defiendo de las acusaciones y explico la realidad de mis actuaciones en cada uno de esos expedientes, también negué mi intención de tomar alguna decisión ajustada al sentimiento de la ira, tratando de tomar venganza en contra del abogado Gustavo Meléndez, al tener conocimiento que el mismo había asistido a las victimas (sic) que formularon denuncia en mi contra, porque comprendo muy bien que es parte de las labores inherentes al cargo como abogado y que además hasta el momento en que levante el informe de la recusación no tenía motivos que afectaran mi imparcialidad en las causas donde aparezca como abogado Gustavo Meléndez, (sic) Sin embargo la partir de este momento, analizando que el abogado Gustavo Meléndez, así como me recusó en la causa N° C01-47648-2015, donde se encuentra pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual aún no he emitido decisión alguna, y que nada tiene que ver con las causas C01-32819-2013 y C01-47341-2015, asuntos estos donde fui denunciada por las victimas (sic) en la primera de ¡as causas alegando que esta juzgadora fue parcial a la hora de hacer justicia, y en la segunda acusándome sin prueba alguna de haber recibido dinero para darle casa por cárcel al imputado de la causa, también debe tener la intención de recusarme en todas las causas sometidas a mi conocimiento donde él sea el abogado actuante, es por lo que a través de este informe, les hago del conocimiento que mi imparcialidad hacia las causas donde aparezca como parte el abogado Gustavo Meléndez, se ha visto perturbada, aclaro; no me perturba la situación de que el haya sido el abogado que asistió a las victimas que me denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que si me causa animadversión para con el abogado Gustavo Meléndez, es darme cuenta de Su (sic) intención de recusarme en todas las causas donde aparezca como abogado, siendo así no quiero seguir conociendo de los expedientes donde una de las partes sea el abogado Gustavo Meléndez, quien además siempre está buscando cualquier excusa para denunciar a los jueces, y es conocido por ser un abogado que procede de mala fé, quien ha inventado hechos y situaciones para desprestigiarme y para causarme daño, aún cuando nunca he dado motivo para que se me levanten calumnias, manteniéndome al margen de actos que afecten mi honestidad, imparcialidad y honorabilidad al momento de tomar cualquier decisión tanto en lo personal como en mi desempeño como Jueza de la República, y siendo esto así, es por lo que conforme a la Ley debo manifestar que por tanta maldad utilizada por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, a! haber interpuesto una Recusación tan infundada y con tan malas intenciones, se ve afectada hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, puesto que todo lo que tenga que ver con el abogado en mención, me produce animadversión, razón por la cual, me inhibo del conocimiento de la presente causa…”. (Destacado de la Alzada).

Observan las juezas integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, consignó copia certificada del escrito de recusación interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en contra de este órgano subjetivo en la causa No. C01-47648-2015, así como copia de la solicitud fiscal en la causa donde se encuentra presentando informe de inhibición C01-20402-2010, copia del auto y del oficio de fecha 13 de noviembre de 2015, donde el Tribunal tramitó la solicitud fiscal, así como copia certificadas del escrito de nombramiento realizado por él ciudadano Hermis Yzarra, donde nombra como su abogado a Gustavo Meléndez, copia del acta de aceptación y juramentación del abogado Gustavo Meléndez, tal como riela a los folios cuatro al diez (4-10) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8, que procede la inhibición “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; en tal sentido la causal alegada se trata de un concepto jurídico indeterminado debiendo el funcionario o funcionaria que se inhibe, aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la referida causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En este mismo sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el caso concreto, la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. C01-20402-2010, seguido en contra del ciudadano HERMIS ANTONIO YZARRA MOYEJA, quien se encuentra siendo investigado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS STEFANO MASCI MASCI, se inhibió del conocimiento del asunto en cuestión, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del escrito de recusación interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez, en contra de este órgano subjetivo en la causa No. C01-47648-2015, así como copia de la solicitud fiscal en la causa donde se encuentra presentando informe de inhibición C01-20402-2010, copia del auto y del oficio de fecha 13 de noviembre de 2015, donde el Tribunal tramitó la solicitud fiscal, así como copia certificadas del escrito de nombramiento realizado por él ciudadano Hermis Yzarra, donde nombra como su abogado a Gustavo Meléndez, copia del acta de aceptación y juramentación del abogado Gustavo Meléndez.

En el thema decidendum evidencian estas jurisdicentes, que la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, argumentó en su respectivo informe de inhibición que su imparcialidad se ha visto perturbada, en virtud de la conducta sumida por el profesional del derecho GUSTAVO MELÉNDEZ, interponiendo en todo momento recusaciones infundadas en varios asuntos penales con el objeto de que se desprenda de las causas, lo que le ha causado animadversión en contra del referido profesional del derecho, pues éste a decir de la funcionaria que se inhibe procede de mala fe, quien ha inventado hechos y situaciones para desprestigiarla y para causándole daño.

Adminiculado con lo anterior, la Jueza inhibida igualmente señaló que se había intentado mantener al margen de las calumnias efectuadas por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELÉNDEZ, pero han sido tantas que actualmente se encuentra parcializada, pues él referido abogado le produce animadversión.

Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externos de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente sentir animadversión en contra el profesional de derecho GUSTAVO MELÉNDEZ.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, así como del acta consignada en copia fotostática certificada representan prueba, acreditando la causal de inhibición empleada por ésta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, lo procedente en el presente caso declara CON LUGAR la inhibición propuesta, pues quedo evidenciado que el referido funcionario emitió opinión al fondo de la controversia en el asunto penal No. C01-20402-2010, seguido en contra del imputado HERMIS ANTONIO YZARRA MOYEJA, a quien se le instaura asunto por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS STEFANO MASCI MASCI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 10 de agosto de 2016, por la profesional del derecho MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre el asunto principal No. C01-20402-2010, seguido en contra del imputado HERMIS ANTONIO YZARRA MOYEJA, a quien se le instaura asunto por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS STEFANO MASCI MASCI, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO PATRICIA NAVA QUINTERO


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 434-16 de la causa No. VP03 X-2016-000072.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA