REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001104
Decisión No. 433-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.-
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JOHN URDANETA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, contra la decisión N° 2C-1883-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la defensa, acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.063.482, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de agosto de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOHN URDANETA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 2C-1883-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto al imputado; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-
Asimismo, se observa que los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINIRUA, MARITZA DEL VALLE VELASQUEZ y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.197, 6.171.506 y 37.197 en su carácter de defensores privado del ciudadano JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, procedieron contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan en los folios (61-74) de la incidencia. Así se decide.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho JOHN URDANETA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, contra la decisión N° 2C-1883-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de 29 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho JOHN URDANETA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida la decisión N° 2C-1883-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de 29 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…Ciudadana Juez, no estando conforme con la decisión emitida por el tribunal en este acto se pasa a realizar el recurso de efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido 374 y 430 del código procesal penal ya que los elemento de convicción que dieron al lugar a este tribunal decretar ala orden de aprehensión antes identificado se mantuvieron y se mantienen contundente…”.
En este mismo orden de ideas, acotó la representante Fiscal que: “…fue presentado en fecha 29 de julio del presente año escrito acusatorio en contra de los ciudadano ARSELI ONTIVERO RANGEL, VICENTE DE JESÚS PINA ALVARADO, ALEXANDER MONTERO ATENCIO, DAVID RICARDO PUERTA GALLARDO, ENMANUEL ALEJANDRO REYES OVIEDO, ALONSO ANTONIO DÍAZ BORJAS y EMEIRO ANTUNEZ encontrándose atribuido el delito de contrabando agravado y asociación para delinquir y es que en la investigación se logro determinar el trasiego y transporte y comercialización del hidrocarburo así como el delito excede de los años el desangramiento y perjuicio que le esta causando a la colectividad estas irregularidad…”
Concluyó la parte recurrente, solicitando lo siguiente: “…es por ello es que se ejerce este efecto ya sea la corte de apelación con competencia en delitos económicos que resuelva la decisión emití da por este tribunal y se mantenga privado de libertad hasta tanto resuelva la corte de apelación…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
Los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINIRUA, MARITZA DEL VALLE VELASQUEZ y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.197, 6.171.506 y 37.197 en su carácter de defensores privado del ciudadano JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Argumentó, que: “…ratificar lo expuesto con anterioridad en esta audiencia…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JOHN URDANETA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida la decisión N° 2C-1883-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de 29 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que los elemento de convicción que dieron al lugar a decretar la orden de aprehensión se mantuvieron y son contundente.
Del mismo modo esgrimió que en la investigación se logro determinar el trasiego y transporte y comercialización del hidrocarburo así como el delito excede de los años, en razón de lo anterior solicitó que el mismo se mantenga privado de libertad.
Una vez precisadas como ha sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al procesado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno traer a colación lo dispuesto en la acusación fiscal presentada por el abogado AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta a los folios (01-32) del cuaderno de apelaciones, desprendiéndose lo siguiente:
“…En fecha 26 de Mayo del año 2015, se presentaron por ante el muelle Batalla Naval del Lago, ubicado en el Sector La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, dos unidades de Pdvsa; la primera Tipo Cisterna, signada con las placas Nro. 40XVAE, con su respectivo Chuto Nro. 761676, manejado por el ciudadano UBALDO ESCOLA, funcionario del Ministerio de Energía y Petróleo (MPETROMIN); el segundo vehículo Tipo Vacun, Placas A36AT5L, con su respectivo chuto identificado con el Nro. 724268, conducido por el ciudadano HENRY VILLALOBOS acompañados, en Compañía, del también trabajador de MPETROMIN (MENPET) el ciudadano JULIO CESAR LOYOLA BARRIOS, de una unidad Militar, en la cual estaban los ciudadanos ARCELING ONTIVEROS Cl 11.894.756,VICENTE PINA Cl. 10.963.360, ALEXANDER MONTIEL Cl. 19.989.376, DAVID PUERTA Cl 19.544.356 y ENMANUEL REYES Cl 20.743.701, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando de Vigilancia Costera , así como de una unidad de Pdvsa, donde tripulaba el ciudadano ALONSO BORJAS, Supervisor; todos los anteriores sujetos, solicitan entrevistarse con el Gerente del Muelle Batalla Naval, Capitán TONY HERNÁNDEZ, los mismos funcionarios, le Indicaron que iban a trasegar un combustible que se encontraba en ese Muelle por orden del Ministerio Publico, a lo cual hicieron uso del oficio N' DGCDO-3-232-15 de fecha 25 de Marzo del 2015, emanado de la Dirección contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Publico; visto esto el capitán les refiere que de eso el no tiene conocimiento, y que no hubo una reunión previa con los demás organismos, como tampoco tiene una notificación de dicha maniobra por parte de alguna autoridad de PDVSA, por lo cual refiere no dar la autorización para realizar tal maniobra en el muelle, a lo cual le refirió el ciudadano ALONSO BORJAS, que eso contaba con el permiso del Gerente de Pcp, EMERIO ANTÚNEZ, por lo cual lo realizarían; es por ello se desplazaron a la parte sur del muelle donde se encuentran varias embarcaciones atracadas, sustrayendo por medio de la utilización del Vacun, la cantidad de 41000 litros de DIESEL MARINOrque se encontraba en el tanque de Medianía de estribor del Buque de Servicio GABY II, produciendo en la embarcación una inclinación de 30 grados, o escoracion, debido a que el tanque de babor contiene la cantidad de 53000 litros de DIESEL MARINO. Seguido de esto, el ciudadano YOENDRY OCANDO, quien labora en el Muelle como asesor de Pcp, se da cuenta que el barco esta escorado a estribor, por lo cual verifica que el mismo tenia en sus tanques Combustibles, siendo que estos barcos no pueden entrar a muelle con ningún tipo de líquidos, menos combustibles, por ello le da parte de lo ocurrido al Capitán TONY HERNÁNDEZ, pudiendo verificar este, lo ocurrido, por lo cual solicito que se trasladaran unos funcionados de PDVSA, de la División de Jurídico y Pcp, los cuales realizaron una inspección de los tanque verificando que ciertamente contenían combustibles, y que habían rastros de que se habían sacado miles de litros de combustibles de uno de los tanques del Buque GABY II; siendo esto algo irregular, y que estaban en presencia de la comisión del delito de Contrabando de Combustible, el Capitán Hernández, realiza un informe dirigido al Presiente de Diques y Astilleros, informándole la novedad, así como el ciudadano YOENDRY OCANDO, realizo la denuncia por ante el Ministerio Publico. Posteriormente a esto, se comienzan a realizar las investigaciones por parte del Ministerio Publico, realizando inspecciones en las embarcaciones que se encuentran en dicho Muelle Astillero, pudiendo determinar, que en las embarcaciones: GABARRA DE PERFORACIÓN GP11, GP10.GP12, FALCÓN RIB 40, FALCÓN RIB 42, se encontraban hidrocarburos dentro de sus tanques, por lo cual se puede establecer que estamos en la presencia de delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA…”
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14, de la Ley sobre el cielito de Contrabando, 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE DENUNCIA rendida por ante la Fiscalía Novena de fecha 08 de julio de 2015, en la cual el ciudadano YOHENDRY JOSÉ OCANDO CASTILLO, expreso: Comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano EMERIO JOSÉ ANTUNEZ INFANTE, Cl. 12.549.442, en virtud de los siguientes hechos que se han venido descubriendo en el desempeño de mi trabajo en la empresa PDVSA, donde ejerzo el cargo de operador de Dique y astillero Batalla Naval del Lago; por lo que es el caso que recibió el departamento de PCP DEL Dique Y Astillero un oficio de fecha 26-03-2015, procedente de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Publico, firmado por la Dra. Yurima Gil Trias, en el cual ordeno el trasiego del combustible incautado por contrabando en el Estado Zulia y Táchira de 38060 mil litros del área Industrial Muelle uno Edificio de operaciones acuáticas PDVSA, LA SALINAS, lo cual no se cumplió ya. que dicho combustible fue sustraído del muelle Batalla Naval de, Lago, llevándose la cantidad de 40000 litros que no son los mismos que refiere la orden del Ministerio Publico, al descubrir dicha situación de mi parte, notifique el caso al gerente del muelle Capitán TONY HERNÁNDEZ, de lo sucedido, ya que nunca le notificaron la información del oficio del oficio acerca del trasiego del combustible, así mismo el señor EMERIO ANTÚNEZ, justifique porque sustrajo la cantidad de 48 aires acondicionados de la empresa de revestimiento de tubería Guaicaipuro PDVSA INDUSTRIAL, ahora bien a raíz de que me entere de las referidas irregularidades y las notifique he sido objeto de amenazas de muerte por parte del señor EMERIO ANTÚNEZ, por eso acudo a este Despacho a solicitar de sus buenos oficios y solicito se me otorgue una medida de protección y segundad para mi y mi familia, es todo.
Declaración del ciudadano YOHENDRY JOSÉ OCANDO CASTILLO,
Del Informe realizado por el Gerente del Muelle Batalla Naval del Lago de fecha 15-07-15, dirigido al ciudadano DOUGLAS CLEMENTE, Presidente de Diques y Astilleros Industriales de Pdvsa; en la cual refiere como asunto Situación actual con la Habilitadora PCP Diques y Astilleros Industriales: "PDVSA industrial RIF: J 29535597-1c INFORME: PARA: Sr. Douglas Clemente, Presidente de Diques y Astillero Industriales, De: SF Tonny Hernández Volcar Gerente de Planta Dique y Astillero Batalla Naval Del Lago. Fecha: 15-07-2015.
De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación el ciudadano GUERCYALEXAR DE JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA,
De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico citación del ciudadano YOENDRY JOSÉ OCANDO CASTILLO, (sic)
De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano LEOBALDO NEPTALÍ GIMÉNEZ CASTILLO,
De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES GUILLEN,
De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación de la ciudadana PAOLA INMACULADA ALVARADO AYALA,
De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano JAVIER JOSÉ GIL GUTIÉRREZ,
Del Informe emitido por el Experto Marítimo GUERCY SÁNCHEZ, Lie. en Ciencias Náuticas, Especialidad en Maquinas Navales adscrito a la Gerencia de Control de Combustibles y Lubricantes, Tía Juana PDVSA, en la cual deja constancia de lo siguiente:
De la respuesta de oficio emitido por la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0866-2015, en la cual se solicita información acerca de los ciudadanos EMERIO JOSÉ ANTÚNEZ INFANTE C.l. 12.549,442, HENRY VILLALOBOS C.l. 10.413,505, UBALDO ESCOLA ZAMBRANO C.l. 9.701.256, ARCELING ONTIVEROS RANGEL C.l. 11.894.756, JULIO CESAR LOYOLA BARRIOS C.l. 18.063.482 y ALONSO ANTONIO BORJAS DÍAS C.l. 14.723.150,
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0898-2015, dirigido a la Gerencia del Muelle Batalla Naval del Lago, en la cual se solicita información acerca de los Buques que se encuentran aparcados en dicho Muelle Astillero, Informando mediante cuadro de la información de las embarcaciones: GABY II, GP-10, GP-11, GP-12, GP-15, GP-22, FALCÓN DRILING RIB 40, FALCÓN DRILING RIB 42, FALCÓN DRILING RIB 43; todas las anteriores se encuentran atracadas en los distintos Muelles Norte-Sur del Astillero, así mismo, remite plano de ubicación de los mismos.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0864-2015, dirigido al Comando de Vigilancia Costera 11, donde se le solícita información acerca del oficial ARCELING ONTIVEROS, y el procedimiento de trasiego realizado por este en el Muelle Batalla Naval del Lago; indicando el Comandante de este Comando Lacustre, que este funcionario en grado de Sargento de Primera, se encuentra adscrito al Comando de Vigilancia costera de las Salinas, así mismo informa que en el Comando la Salina, no se encuentran en custodia de 38000 Litros de combustibles, del tipo Gasoil; anexa copia certificada del acta levantada, como del libro de Novedades, con ocasión del procedimiento donde el funcionario conjuntamente con los Guardias Nacionales :VICENTE PINA, ALEXANDER MONTIEL, DAVID PUERTA y ENMANUEL REY ES, funcionarlos adscritos al Comando de Vigilancia Costera la Salina, llevaron a cabo el Trasiego de 40000, litros e Diesel en el Muelle Batalla Naval del Lago.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0899-2015, dirigido a la Gerencia de Consultaría jurídica de PDVSA, donde se solicita remita el decreto de la Nacionalización del Muelle Astillero Batalla Naval del Lago; esta Gerencia remite copia del decreto de nacionalización, así como la Resolución Nro. 051 emitida por el Poder Popular para la Energía y Petróleo, de la Gaceta Oficial, y de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar del Estado Zulia.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro, 0863-2015, dirigido a la Superintendencia de PCP Occidente, solicitándole los Registros de seguimiento e Históricos de las Unidades de Transporte, adscritas a la Empresa Nacional de Transporte; el cual responde que los datos los aporta a la Oficina de Supervisión CICENT OCCIDENTE.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro, 0865-2015, dirigido a la Superintendencia de PCP Occidente, donde se solicitaba información acerca de los ciudadanos HENRY VILLALOBOS 0,1. 10.413.505, UBALDO ESCOLA ZAMBRANO C.l. 9.701.256; dando respuesta a la solicitud, Informando que los ciudadanos antes mencionados, tienen cargo en la Empresa Nacional de Transporte (ENT) Conductor de Transporte Liquido, anexando la dirección SAP, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos.
De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano ALVARO JOSÉ ÁLVAREZ MÉNDEZ, en la cual refiere: : " El día 26 de Noviembre me entere por boca del Capitán Tony Hernández, Gerente del Muelie Batalla naval, que las embarcaciones GABY II, y las Gabarras de Perforación, tenían combustibles en sus tanques, en ese momento estaban funcionarios de CICPC, de Cabimas, en el Muelle Batalla Naval, yo estaba ahí conversando con el Gerente de producción JOAN CABRERA, en la oficina de atrás del capitán, después de eso el capitán informo que las gabarras estaban a la orden de la Fiscalía, y que tenia que comunicarme con el Fiscal 35 Nacional para coordinar lo referente a la salida de las Gabarras de Perforación GP 10, GP-11, GP-12, GP-15 y GP-22, yo no sabia que en esas embarcaciones había combustible, y como se había realizado una inspección Técnica/de Ambiente, anteriormente, y habíamos realizado una inspección visual fuera de las gabarras, conjuntamente con los Gerentes de Pdvsa Servicios MARCIAL MATHEUS, MAICOL PAZ Superintendente de PDVSA Servicio; también se hizo una en el mes de Junio inspección con una comisión ordenada por el Vlceministro, ahí estaban Osear Chávez, que venia por parte de los Remolcadores y Barcazas, como responsables de las unidades, unas personas de PCP y Asuntos Internos que no recuerdo, de eso creo que hicieron Informe, pero a mi no me pasaron informe; al igual que la primera no se si se hizo informe. Esas embarcaciones tiene ahí como seis años desde la nacionalización del muelle, que fue en el 2009 se que están las embarcaciones en el ahora muelle Batalla Naval, antigua PRESECA..."
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0978-2015, dirigido a la Oficina de Supervisión CICENT OCCIDENTE, solicitándole los Registros de seguimiento e Históricos de las Unidades de Transporte, primera Tipo Cisterna, signada con las placas Nro, 40XVAE, con su respectivo Chuto Nro. 761676, manejado por el ciudadano UBALDO ESCOLA, funcionario del Ministerio de Energía y Petróleo (PETROMIN); el segundo vehículo Tipo Vacun, Placas A36AT5L, con su respectivo chuto identificado con el Nro. 724268, conducido por el ciudadano HENRY VILLALOBOS, adscritas a la Empresa Nacional de Transporte PDVSA. En la cual remiten de forma digital (CD) e impresa el recorrido realizado por los vehículos antes referidos, desde su salida de estacionamiento del ENT, atravesando la zona Sur de San Francisco, Cruzando el Puente sobre el Lago, en caminándose hasta la ciudad de Cabimas, al Mueíle Astillero Batalla Naval del Lago, al muelle Sur, donde fue trasegado el combustible del buque GABY II, y después la salida de ambos vehículos hasta su destino final en el Municipio San Francisco; de la misma manera, las facturas canceladas de los despachos de combustibles que debía realizar la unidad Tipo Cisterna, signada con las placas Nro. 40XVAE, con su respectivo Chuto Nro. 761676, en la fecha de su desvío al Muelle Astillero Batalla Naval del Lago, para el trasiego del combustible, lo cual se hizo sin autorización de ENT, y del MPETROMIN.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0900-2015, dirigido a la Gerencia de Servicios Lacustres PDVSA OCCIDENTE; en la cual se le solicita el listado actualizado de las embarcaciones que conforman los activos de PDVSA OCCIDENTE; respondiendo ese ente con el envío del listado de las embarcaciones que conforman el activo acuático de PDVSA OCCIDENTE, estando entre estas las embarcaciones GP-10, GP-11, GP-12, GP-15, GP 22, y la GABY II. Embarcaciones estas donde se encontró combustibles, y que se encuentran atracadas en el muelle Batalla Naval del Lago.
Del resultado de la experticia realizada por funcionarios expertos del CICPC, adscritos a la División de Criminalística, a muestra tomada en las Embarcaciones GABY II y GP12, atracadas en el Muelle Batalla Naval del Lago. Las mismas dieron como resultado, ser hidrocarburo del tipo combustible, denominado DIESEL.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0976-2015, dirigido a la Gerencia de Mercado nacional Distrito Occidente, con relación a los despachos de combustibles a Buques que se encuentran atracados en el Muelle Batalla Naval del Lago; respondiendo por oficio signado con el Nro. GAL-OCC-ANDES-038-15; que esta y Gerencia que no se han realizado despachos de combustibles a ninguno de los buques que se encuentran en el Muelle Astillero Batalla Naval de Lago, dentro de estos GP-10, GP-11, GP-12, GP 15, GP 22, GABY II, FALCÓN RIG 40, FALCÓN RIG 42 y FALCÓN RIG 43. Así mismo, refiere solo se ha realizado despachos de combustible al muelle Batalla Naval del Lago, para el consumo propio del muelle,
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0959-2015, dirigido al Destacamento de Guardia Costera 11 Comando, en la cual se le solicitaba remitiera copia certificada de las actuaciones realizadas en ocasión al hallazgo de combustibles en las embarcaciones GP-12, FALCÓN RIG-40; así como la orden de comisión de fecha 26 de mayo del 2015, donde se evidencia la salida de los funcionarios ARCELING ONTIVEROS, VICENTE PINA, ALEXANDER MONTIEL, DAVID PUERTA, ENMANUEL REYES, adscritos al Comando de Guardia Costera La Salina, a una comisión en el Muelle Astillero Batalla Naval del Lago, a realizar el Trasiego del combustible que se encontraba depositado de forma ilegal en el Buque de Servicio GABY II.
De inspección realizada en fecha 07 de Diciembre, en presencia del Ministerio Publico, con expertos del CICPC, Experto de PDVSA, en la cual se efectúo la inspección en SEIS (06) Gabarras de Perforación, las cuales están atracadas en los muelles del Muelle Astillero BATALLA NAVAL DEL LAGO, encontrando gran cantidad de Combustible en los Tanques de las Gabarras: GP-15 249.000 LITROS DE DIESEL MARINO, GP-10 136000 LITROS DE DIESEL MARINO, GP-12 203520 LITROS DIESEL MARINO, FALCÓN RIG-43 239000 LITROS DE COMBUSTIBLE DIESEL MARINO, FALCÓN RIG-42 13928 LITROS DE DIESEL MARINO; para un TOTAL EN LITROS DE 842.435 LITROS DE HIDROCARBUROS TIPO DIESEL MARINO. Estas embarcaciones ingresaron al Muelle para realizarle reparaciones del tipo 5, las cueles entran a muelle sin estar proveídas de ningún tipo de líquidos, COMBUSTIBLES, AGUA, LUBRICANTES.
De la experticia de toma de muestras realizada, el día 30 de Noviembre del 2015, por el experto adscrito al Ministerio de Petróleo y Minería, MARVIN ROSAS, en compañía del experto PDVSA GUERCY SÁNCHEZ , el Capitán TONY HERNÁNDEZ, Gerente del Muelle batalla Naval del Lago. Estando todos los anteriores presentes en el Muelle Astillero Batalla Naval del Lago, se procedió a la toma de muestras de las Embarcaciones; GP-10, GP-11, GP-12, GP-15, GABY 11;dando como resultado de las muestra tomadas que en los tanques de las referidas embarcaciones se encuentran presentes HIDROCARBUROS.
De la Inspección Técnica realizada 04 de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC, Departamento de Criminalística del Estado Zulia, acompañados por el Ministerio Publico, en el Muelle Batalla Naval del Lago, específicamente en el Muelle Sur de dicho muelle, donde se realizo Inspección en las embarcaciones: 1) GABY II, en la cual se termo tres muestras de una sustancia de color marrón, de presunto combustible, un libro de color Negro, el cual resulto ser el Diarlo de Navegación del Buque GABY II, 2) en la GABARRA DE PERFORACIÓN GP-12, donde se colectaron Seis muestras de una sustancia de color Marrón de presunto combustible. Seguidamente a esto, se traslado al muelle NORTE, donde se encuentra la embarcación FALCÓN RIG-40, donde se colectaron seis muestras de una sustancia de color marrón, de presunto combustible. Anexo a la presente, informe fotográfico del Muelle Batalla Naval del Lago y las Embarcaciones donde se tomaron las muestras; así como la experticia del Diario de Navegación del Buque GABY II. Todas las Muestras fueron enviadas al Laboratorio de Criminalística del CICPC Zulla, para su análisis y pericia.
De la Inspección Técnica realizada 25 de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC, Departamento de Criminalística del Estado Zulia, acompañados por el Ministerio Publico, en el Muelle Batalla Naval del Lago, específicamente en el Muelle Norte de dicho muelle, donde se realizo Inspección en las embarcaciones: 1) FALCÓN RIG-42, donde se colectaron cinco muestras de una sustancia de color marrón, de presunto combustible, FALCÓN RIG-43, donde se colectaron cinco muestras de una sustancia de color marrón, de presunto combustible. Posteriormente se dirigieron al Muelle SUR, donde se realizo Inspección en las embarcaciones: i) GP-10, donde no se colectaron muestras GP Ib, donde se colectaron cuatro muestras de una sustancia de color marrón. Todas las Muestras fueron enviadas al Laboratorio de Criminalística del CICPC Zulia, para su análisis y pericia. Anexo a la presente, informe fotográfico del Muelle Batalla Naval del Lago y las Embarcaciones donde se tomaron las muestras.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0917-2015, dirigido a la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada; bajo oficio Nro. DGCD0-5-734-15, de fecha 28 de Diciembre, en la cual remite copia certificada de! oficio remitido en fecha 25 de Marzo de 2015, al ciudadano JULIO GARCÍA, Director General de Mercado Nacional PDVSA, a fin de que este coordine con los distintos organismos de defensa nacional ubicados en Táchira y Zulia, el trasegado de combustibles que se encuentran depositados en dichos comandos, producto de la lucha contra del contrabando de combustibles; anexando a la misma, listado de comandos de distintas Fuerzas Castrenses, donde se encontraba el combustible.
De la experticia Química realizada por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en muestras, tomadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, en fecha 04-11-15, a los Buques: GABY II, GP-12, FALCÓN -40, los cuales se encuentran atracados en el Muelle Astillero BATAU/A NAVAL DEL LAGO, utilizando para ello dos tipos de pericias para la determinación de HIDROCARBUROS : 1) Reacción de Microdifusion en CONWAY , 2) Reacción de Microdifusion de HENSEL, ambas reacciones dieron como resultado la presencia de una sustancia homogénea de la familia de los HIDROCARBUROS.
De la experticia Química realizada por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en muestras tomadas en fecha 25-11-15, por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, a los Buques que se encuentran en el Muelle SUR: GP-10, GP-12, y GP 1.5; de la misma manera, se les tomo muestra a los buques : FALCÓN RIG-42 y FALCÓN -RIG 43, los cuales se encuentran atracados en el Muelle NORTE, del Astillero BATALLA NAVAL DEL LAGO, utilizando para ello dos tipos de pericias para la determinación de HIDROCARBUROS : 1) Reacción de Microdifusion en CONWAY , 2) Reacción de Microdifusion de HENSEL, ambas reacciones dieron como resultado la presencia de una sustancia homogénea de la familia de los HIDROCARBUROS.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0865-2015, dirigido a la Gerencia de PCP Occidente, quien refiere que los ciudadanos HENRY VILLALOBOS Cl 10.413.505, y UBALDO ESCOLA CI 9.701.256, laboran en la Empresa Nacional de Transporte (ENT), con el cargo de CONDUCTOR DE TRANSPORTE LIQUIDO.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0959-2015, dirigido a la Comandancia de Vigilancia Costera, el cual remite copia certificada de las actas levantadas en fecha 03-11-2012, por los funcionarlos adscritos a esa Dependencia Castrense, en ocasión del hallazgo de 43.360 litros de Combustible en la Embarcación GP-12, la cual esta atracada en el Muelle SUR, del Astillero Batalla Naval del Lago, en la población de Cabimas, Sector Rosa Vieja, Municipio Cabimas. En esa oportunidad, los funcionarios actuantes fueron: ARCELIN 0NT1VER0S, JOSÉ GREGORIO MOLINA, FEDERMAN ESTEBAN MACHADO, todos adscritos al Comando de Vigilancia Costra, Puesto La Salina. De la Misma manera, remite Copia certificada, de hallazgo en fecha 17-06-14, de 200.000 Litros de Combustibles en los tanques de la Embarcación, FALCÓN RIG 40; siendo los funcionarios actuantes: JOSÉ MOLINA, ARCELIN ONTIVFRQS, DIUVER GONZÁLEZ, JESÚS VILCHEZ, YO MAR MACHADO.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0918-2015, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, donde se le solicita información a cerca de procedimientos efectuados en Muelle Astillero Batalla Naval del Lago, en la población de y Cabimas, Sector Rosa Vieja, Municipio Cabimas, por funcionarios de la Guardia Nacional, en las embarcaciones GP-12, Y FALCÓN -40; siendo su respuesta, que no por ante el sistema de Seguimiento de Casos, no se llevan registros algunos de investigaciones aperturadas donde se encuentren involucradas dichas Gabarras. Lo anterior demuestra que los procedimientos efectuados por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, La Salina, nunca relacionaron sus actuaciones para ser investigados los mismos.
De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 1007-2015, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Nacional, donde se le solicita información a cerca de procedimientos efectuados en Muelle Astillero Batalla Naval del Lago, en la población de Cabimas, Sector Rosa Vieja, Municipio Cabimas. con ocasión a la retención de las embarcaciones GP-12, Y FALCÓN -40; siendo su respuesta, que no por ante el sistema de Seguimiento de Casos, no se llevan registros algunos de investigaciones aperturadas donde se encuentren involucradas dichas Gabarras, Lo anterior demuestra, al igual que lo referido por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, que los procedimientos efectuados por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, La Salina, nunca relacionaron sus actuaciones para ser investigados, que supone que desde el año 2012 se están cometiendo los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR..
Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado JULIO CESAR LOYOLA, como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley sobre el delito de Contrabando, y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el Inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal/es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento d/1 proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde ¡a representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan: asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de! imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a ¡a defensa del imputado. En esta etapa de! proceso, ¡a representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a/ recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al Imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación ser integradas en el proceso.
Ahora bien, considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado, podría ser autor o participe, en el delito imputado en este acto por el Ministerio Publico, no obstante, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, en la forma en que fue aprehendido, comporta la necesidad de profundizar la Investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos; y habiendo el imputado aportado su domicilio, no observado conducta predeclictual del mismo, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, asimismo, considera el tribunal que no existe el peligro de obstaculización, toda vez que el mismo ha aportado datos en este acto que pudieran colaborar al desarrollo de la investigación, frente al análisis efectuado, considera esta Juzgadora que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento al imputado al proceso e impidan la obstaculización de la Investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se imponen MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, confórmela lo establecido en el artículo 242 numera! 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de la OAP de este Circuito Judicial Penal, consistente en las presentaciones cada QUINCE (15) días.”
Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó que estaba en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente refiere que existen elementos de convicción suficientes para estimar al encausado JULIO CESAR LOYOLA, como autor o participe en el referido hecho punible, no obstante, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, en la forma en que fue aprehendido, comporta la necesidad de profundizar la Investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, indicando que el imputado aporto su domicilio, no observado conducta predelictual del mismo, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, asimismo, señaló que no existe el peligro de obstaculización, toda vez que el mismo ha aportado datos que pudieran colaborar al desarrollo de la investigación, por lo tanto a juicio de la a quo, las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento al imputado al proceso e impidan la obstaculización de la Investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas con una medida menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, estiman necesario estas juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende que el legislador patrio dispuso una serie de requisitos que deben concurrir para el decreto de cualquier medida de coerción personal, como lo son un hecho delictivo reprochable por el Estado el cual no se encuentra prescrito, contentivos de indicios de convicción recabados en la fase primigenia del proceso, que permitan al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento que el investigado ha sido el presunto autor o partícipe del hecho endilgado por quien ostenta el ius puniendi, debiendo acreditarse la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, relacionado con algún acto en concreto de la investigación.
Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo son los los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.
Asimismo, se desprende que la instancia en el fallo in comento observó que con respecto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de agosto de 2016, realizada por la jueza de instancia, dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1.-ACTA DE DENUNCIA rendida por ante la Fiscalía Novena de fecha 08 de julio de 2015, en la cual el ciudadano YOHENDRY JOSÉ OCANDO CASTILLO.
2.-Declaración del ciudadano YOHENDRY JOSÉ OCANDO CASTILLO.
3.-Del Informe realizado por el Gerente del Muelle Batalla Naval del Lago de fecha 15-07-15, dirigido al ciudadano DOUGLAS CLEMENTE, Presidente de Diques y Astilleros Industriales de
Pdvsa.
4.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación el ciudadano GUERCYALEXAR DE JESÚS SÁNCHEZ BELANDRIA.
5.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico citación del ciudadano YOENDRY JOSÉ OCANDO CASTILLO.
6.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano LEOBALDO NEPTALÍ GIMÉNEZ CASTILLO.
7.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES GUILLEN.
8.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación de la ciudadana PAOLA INMACULADA ALVARADO AYALA.
9.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano JAVIER JOSÉ GIL GUTIÉRREZ.
10.-Del Informe emitido por el Experto Marítimo GUERCY SÁNCHEZ, Lic. en Ciencias Náuticas, Especialidad en Maquinas Navales adscrito a la Gerencia de Control de Combustibles y Lubricantes, Tía Juana PDVSA.
11.-De la respuesta de oficio emitido por la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0866-2015.
12.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0898-2015, dirigido a la Gerencia del Muelle Batalla Naval del Lago.
13.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0864-2015, dirigido al Comando de Vigilancia Costera 11.
14.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano LEOBALDO NEFTALÍ GIMÉNEZ CASTILLO.
15.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano ANDRYJOSE FLORES GUILLEN.
16.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación de la ciudadana PAOLA INMACULADA ALVARADO AYALA.
17.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano JAVIER JOSÉ GIL GUTIÉRREZ,
18.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0898-2015, dirigido a la Gerencia del Muelle Batalla Naval del Lago.
19.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0864-2015, dirigido al Comando de Vigilancia Costera 11.
20.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0899-2015, dirigido a la Gerencia de Consultaría jurídica de PDVSA.
21.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro, 0863-2015, dirigido a la Superintendencia de PCP Occidente, solicitándole los Registros de seguimiento e Históricos de las Unidades de Transporte, adscritas a la Empresa Nacional de Transporte; el cual responde que los datos los aporta a la Oficina de Supervisión CICENT OCCIDENTE.
22.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro, 0865-2015, dirigido a la Superintendencia de PCP Occidente.
23.-De la Declaración rendida por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico previa citación del ciudadano ALVARO JOSÉ ÁLVAREZ MÉNDEZ.
24.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0978-2015, dirigido a la Oficina de Supervisión CICENT OCCIDENTE.
25.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0900-2015, dirigido a la Gerencia de Servicios Lacustres PDVSA OCCIDENTE.
26.-Del resultado de la experticia realizada por funcionarios expertos del CICPC, adscritos a la División de Criminalística, a muestra tomada en las Embarcaciones GABY II y GP12, atracadas en el Muelle Batalla Naval del Lago.
27.- De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0900-2015, dirigido a la Gerencia de Mercado nacional Distrito Occidente, con relación a los despachos de combustibles a Buques que se encuentran atracados en el Muelle Batalla Naval del Lago.
28.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0959-2015, dirigido al Destacamento de Guardia Costera 11 Comando.
29.-De inspección realizada en fecha 07 de Diciembre, en presencia del Ministerio Publico, con expertos del CICPC, Experto de PDVSA.
30.-De la experticia de toma de muestras realizada, el día 30 de Noviembre del 2015, por el experto adscrito al Ministerio de Petróleo y Minería, MARVIN ROSAS, en compañía del experto PDVSA GUERCY SÁNCHEZ , el Capitán TONY HERNÁNDEZ, Gerente del Muelle batalla Naval del Lago.
31.-De la Inspección Técnica realizada 04 de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC, Departamento de Criminalística del Estado Zulia, acompañados por el Ministerio Publico, en el Muelle Batalla Naval del Lago, específicamente en el Muelle Sur de dicho muelle, donde se realizo Inspección en las embarcaciones: 1) GABY II, 2) en la GABARRA DE PERFORACIÓN GP-12, 3) la embarcación FALCÓN RIG-40.
32.-De la Inspección Técnica realizada 25 de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al CICPC, Departamento de Criminalística del Estado Zulia, acompañados por el Ministerio Publico, en el Muelle Batalla Naval del Lago, específicamente en el Muelle Norte de dicho muelle, donde se realizo Inspección en las embarcaciones: 1) FALCÓN RIG-42, FALCÓN RIG-43, GP-10, y GP 15.
33.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0917-2015, dirigido a la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada; bajo oficio Nro. DGCD0-5-734-15, de fecha 28 de Diciembre.
34.- De la experticia Química realizada por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en muestras, tomadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, en fecha 04-11-15, a los Buques: GABY II, GP-12, FALCÓN -40.
35.- De la experticia Química realizada por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en muestras tomadas en fecha 25-11-15, por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, a los Buques que se encuentran en el Muelle SUR: GP-10, GP-12, y GP 1.5; de la misma manera, se les tomo muestra a los buques : FALCÓN RIG-42 y FALCÓN -RIG 43, los cuales se encuentran atracados en el Muelle NORTE, del Astillero BATALLA NAVAL DEL LAGO, utilizando para ello dos tipos de pericias para la determinación de HIDROCARBUROS.
36.- De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0865-2015, dirigido a la Gerencia de PCP Occidente, quien refiere que los ciudadanos HENRY VILLALOBOS Cl 10.413.505, y UBALDO ESCOLA Cí 9.701.256, laboran en la Empresa Nacional de Transporte (ENT), con el cargo de CONDUCTOR DE TRANSPORTE LIQUIDO.
37.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0959-2015, dirigido a la Comandancia de Vigilancia Costera.
38.-De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 0910-2015, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Zulia.
39.- De la respuesta a oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional, bajo el Nro. 1007-2015, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Nacional, donde se le solicita información a cerca de procedimientos efectuados en Muelle Astillero Batalla Naval del Lago, en la población de Cabimas, Sector Rosa Vieja, Municipio Cabimas, con ocasión a la retención de las embarcaciones GP-12, Y FALCÓN -40.
Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio-, y el hecho de haber manifestado que pudiera colaborar al desarrollo de la investigación, a juicio de la juzgadora ello desvirtuaba el peligro de fuga, así mismo no se observa conducta predelictual; igualmente si bien los delitos que se le atribuyen presuntamente al imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, el procesado antes mencionado suministró su dirección; circunstancia esta que fue valorada, aunado a las circunstancias particulares del caso y la forma en que fue aprendido, ya que el mismo se presento voluntariamente en la sede jurisdiccional en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, por lo tanto, la instancia consideró que en este caso, las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad podían ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento al imputado al proceso e impidan la obstaculización de la Investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de revocatoria formulada por el titular de la acción penal, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de marras, no obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem; tomando en cuenta que el imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, ha suministrado dirección posible de ubicar, número telefónico, estimando igualmente que el justiciable no posee conducta predelictual demarcada, además el hecho que el Ministerio Público haya presentado acusación en contra de otras personas por estos mismos hechos, no implica, que el hoy imputado deba imponerse de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la responsabilidad penal es personalísima y siendo que la jueza de merito tomó en consideración que se presentó voluntariamente, tras la orden de aprehensión que había sido decretada en su contra, al igual que las demás circunstancias que constan en la recurrida, hacen que el análisis de la decisión apelada se encuentre ajustado a derecho, circunstancias estas que no pueden ser razonadas como una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y éste como órgano controlador del proceso, puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano, tal como se constata en el presente caso.
Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario del imputado de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, la misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.
En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de los integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos juzgadores de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho JOHN URDANETA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 2C-1883-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la defensa, acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro 18.063.482, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOHN URDANETA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho JOHN URDANETA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas.
TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 2C-1883-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la defensa, acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JULIO CESAR LAYÓLA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 18.063.482 fecha de nacimiento: 25/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ISABEL BARRIOS y ARISTIDIS CERA, residenciado en el Urbanización las 40 calle 2 casa 149a , teléfono 0264-241.22.95, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al (31) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 433-16 de la causa No. VP03-R-2016-001104.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA