REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000806


Decisión No.436-16.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL PATRICIA NAVA QUINTERO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la profesional de derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.771.777, contra la decisión N° 66/2016 de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y 463 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO TARRE.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de agosto de 2016 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.

En este sentido, en fecha 10 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, asimismo la Jueza Profesional PATRICIA NAVA QUINTERO en fecha 30 de agosto de 2016 es designada como Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en sustitución de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, en virtud de dicha designación, la jueza entrante se aboca al conocimiento del presente asunto y se reasigna la ponencia a cargo de la referida Jueza Profesional todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

La profesional de derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión N° 66/2016 de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

La recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: (…) Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la parte Fiscal llevo a cabo una serie de irregularidades cometido en detrimento a los derechos legales y constitucionales en contra de mi defendido, ya que ha incurrido en un exceso de justicia al atribuirle la cualidad de imputado en la presente causa sin tener el mismo dicha cualidad prevista por el Legislador Venezolano en el ordinal 4o del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si tornamos en consideración la única persona que cometió los delitos que se le atribuyen a mi defendido es la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, debido a que es la única persona que tenia facultades legales para obligar a la Sociedad Mercantil Suministros y Diseño Integral SUDICA, es la ciudadana Vicepresidenta de dicha empresa, y dicha facultad le fue conferida según Acta de Asamblea de fecha 19/01/2002, mediante un Acta de Asamblea General Extraordinaria, en el cual se discutió: (…)
Así pues, afirmó que: “Con esta Acta de Asamblea el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN, le otorgo como presidente de dicha Empresa Mercantil, sus mismas facultades a la accionista CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, para que dirija, administre y controle la Sociedad Mercantil Suministros y Diseño integral SUDICA.”

Seguidamente indicó que: “(…) Del análisis que ustedes puedan perfectamente evidenciar Ciudadanos Magistrados que dicha facultad prevista en la transcrita Acta de Asamblea, se podrá evidenciar que dichas circunstancias encuadran con lo previsto por el Legislador Venezolano en los artículos 120, y 121°4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la parte fiscal inobservo flagrantemente para incriminar a mi Defendido en delitos que no cometió y así favorecer a la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, quien actuó corno Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Suministros y Diseño Integral SUDICA, obligando dicha empresa a cumplir con la obligación contraída con mi defendido y dándole al mismo el carácter de beneficiario de la letra de cambio emitida por la referida ciudadana, y es necesario resaltar el contenidos de los artículos antes mencionados los cuales establecen lo siguiente:(…)”

Insistieron en aclarar que: “(…) Del análisis de los referidos artículos ciudadanos Magistrados, se puede constatar la cualidad que tiene la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, de IMPUTADA, ya que fue la persona quien libro la letra de cambio objeto del presente proceso, y mi defendido es simplemente un beneficiario de la misma y con el solo hecho de obtener la orden de pago a su favor y por tal razón no cae dentro del supuesto previsto en el articulo 121º4 del Código Orgánico Procesa! Penal, ya que el mismo como beneficiario no obliga a la referida EMPRESA SUDICA, sino quien se encuerara obligándola es la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, de conformidad con lo acordado en el Acta de Asamblea Extraordinaria antes transcrita, por lo cual encuadra su conducta con lo establecido en el artículo 121 ordinal 4o del Código orgánico Procesa! Penal, es decir, que dicha denuncia no era procedente en contra de mi defendido, y por tal motivo debió haber sido desestimada dicha denuncia por el Fiscal investigador, porque no era procedente en derecho, sin embargo en forma arbitraria y concertada con la supuestas victimas la fiscalía Sexta del Ministerio Publico aperturo la investigación No. 24-F6-2610724-F9-467-10 y procedió ilegalmente a realizar una serie de diligencias ilegales e inconstitucionales para poder involucrar criminalmente a mi defendido y llegando hasta el extremo de tramitar una Orden de Aprehensión en contra del mismo, a pesar de que mi defendido se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Novena de! Ministerio Publico, y esta lo aprehendió en su mismo despacho obrando la parte fiscal de esta manera en forma parcializada y ensañada en contra de los derechos que amparan a mí defendido, y esta defensa no se explica en que basamento legal se sustento la fiscalía para atribuirle a mi defendido la cualidad de imputado, por el hecho ele aceptar una letra de cambio el cual es el BENEFICIARIO y que le fue librada en forma libre y espontánea por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ para resguardar, asegurar, y proteger sus honorarios profesionales, motivos por los cuales mi defendido llevó a cabo una serie de actuaciones Judiciales y Extrajudiciaies, como son los expedientes Nos:(…)”
Los Recurrentes continuaron explicando que: “Es el caso ciudadanos Magistrados, que del análisis que puedan ustedes realizar a la decisión impugnada dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Juez Profesional del referido despacho realiza una serie de criterios doctrinarios y jurisprudenciales para pronunciarse sobre la petición de esta Defensa Privada, pero incurre en el vicio de falta de pronunciamiento de conformidad con lo solicitado por esta defensa, es decir, la Juez Profesional no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición legal de esta Defensa, produciendo con ello una violación expresa al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no solo es criterio del Juez en base a derecho aplicado en la presente causa le da respuesta a lo solicitado y planteado por esta Defensa que constituye la improcedencia legal del Escrito Acusamos, y el solo hecho de que esta Defensa haya hecho valer el vicio que ha denunciado no quiere decir que no es la oportunidad legal de haber interpuesto la misma, ya que el Legislador Venezolano en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesa! Penal, y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional han establecido que la Solicitud de las Nulidades pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso, y siendo esta defensa la que ha debidamente juramentada como defensa y haber detectado en esta etapa de Juicio las irregularidades cometidas por el Ministerio Publico, no le quita el derecho a la misma de ejercer todas las técnicas, diligencias y recursos que le proveen la ley en aras de proteger, resguardar los derechos constitucionales y las garantías judiciales del acusado de autos en el presente proceso para hacer valer las mismas y evitar que se siga juzgando erróneamente y arbitrariamente a mi defendido por delitos que no ha cometido.(…)”

Asimismo determinaron que: “la decisión impugnada en producirle a mi defendido un Gravamen Irreparable al no haberse pronunciado sobre lo solicitado por esta Defensa, infringiéndole al misino la Tutela Judicial Prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este vicio se manifiesta cuando la respetable Juez Profesional ni siquiera se molestó en considerar el planteamiento realizado por esta Defensa en el pedimento de la nulidad, de que mi defendido no posee la cualidad de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no fue la persona que se encuentra firmando la letra de cambio en comento que obliga a la empresa Sociedad Mercantil Suministros y Diseño Integral SUDICA a cumplir con la obligación del pago descrito en dicha letra de cambio, ya que quien obliga a dicha empresa es la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, como Vicepresidenta de la empresa, y que se encontraba facultada según el acta antes transcrita por esta Defensa realizada por el supuesto denunciante FRANCISCO TARRE BOSCAN y la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, y sobre estos argumentos legales la recurrida no realizo ningún pronunciamiento, sino que solo se limita a señalar. 1) Hechos atribuidos en el escrito acusatorio, 2) Fundamentos de la Acusación Fiscal, 3} Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar para ser debatidos en el Juicio Oral, 4) Señala lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal 5) Señala la Doctrina del autor GIANNI EGIDIO PIVA TORRES. JURISPRUNDENCIADO, en relación al significado de imputar. 6) Señala las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso del cual estuvo asistido mi defendido. 7) Señala que el Ministerio Publico terminada la investigación con los elementos que recabo dicto su acto conclusivo en delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y 463 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO TARRE, 8) Señala que el Ministerio Público presento el acto conclusivo ce conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal. 9) Señala las excepciones opuestas por la defensa, en el artículo 31" ordinal 1° y enumera los mismos, y posteriormente la recurrida señala lo siguiente:(…)”

Posteriormente indicó que: "Por lo que se puede verificar, que si bien, la presente solicitud consignada por la defensa técnica, es aludiendo la nulidad del escrito acusatorio, la misma tiene igual naturaleza jurídica que las excepciones, porque se trata que no continúe con el proceso penal que se instruye al procesado; y los alegatos de la defensa para requerir la nulidad del escrito acusatorio, perfectamente pudieron ser opuestos dentro de las facultades y cargas que se les prevé conforme al hoy articulo 311 de la norma adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral “4" literal "e" de ejusdem, es decir, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual no fue opuesta en su oportunidad legal.
Así las cosas “la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso...".(se reitera sentencia 514 del 21 de octubre de 2009). Sent 057-25-2-2014 Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas. En igual sentido: Sent. 063 25-2-2014 Magistrada la Ponente: Yanina Beatriz Karabin de Uiaz y Sent. 194. 17-6-2014 Magistrado ponente: Héctor Manuel Coronado Flores.

De igual manera expresaron que: “(…) la solicitud de nulidad propuesta por esta Defensa Privada constituye una sanción procesal del cual puede ser declarada bien de oficio o a solicitud de la parte agraviada, tornando en consideración que los actos señalados por esta Defensa Privada fueron realizados en contravención con el ordenamiento jurídico interno previsto en el articulo 121 ordinal 4 del Código Orgánico Procesas Penal, constituyendo que el acto conclusivo dictado por la parte fiscal en este proceso, es un acto irrito y que la Juez Profesional del Tribuna! Séptimo de juicio debió haberlo declarado asi (sic) corno lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:(…)”

Subsiguientemente manifestó la Defensa Privada que: (…) el vicio denunciado es de tal gravedad, ya que se pretende enjuiciar a una persona en este caso mi defendido por unos delitos que no ha cometido, y sin embargo la recurrida en sus señalamientos no analiza el vicio grave señalado por esta Defensa en la solicitud de nulidad absoluta presentada por esta Defensa, y el cual puede ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa y mal puede argumentar la recurrida de que dicha solicitud se asemeja o se equipara a las excepciones procesales previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal demostrando con su criterio de que dicha solicitud supuestamente debió haber sido alegada en la fase intermedia, ignorando la misma que el Legislador Venezolano establece las nulidades en el proceso como mecanismos de defensa y así poder atacar en cualquier estado y grado de la causa los vicios e irregularidades que puedan cometer tanto el Ministerio Publico como el órgano Jurisdiccional.(…)”
De igual manera explicó que: “(…) la decisión impugnada le produce a mí defendido un gravísimo gravamen irreparable al no haberle dado a mi defendido una respuesta jurídica como resultado del estudio que debió haber realizado al vicio señalado, es decir, que la Recurrida debió de haberle dado a mi defendido una respuesta clara y precisa, ya que con el solo planteamiento de que no es imputado esta defensa no se está refiriendo al fondo del asunto, ni con ello obrando de mala fe con el fin de evitar de que el mismo sea juzgado, sino que es completamente injustificable, ilegal e improcedente que mi defendido se encuentre siendo juzgado sin haber cometido el hecho punible que cometido la supuesta víctima CRISPIDA ALVAREZ CARRILLO, actuando como vicepresidenta da la Sociedad Mercantil Suministros y Diseño integral SUD1CA, y tornando en consideración lo previsto en ¡a norma de procedimiento establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancias señaladas por esta defensa esgrimidos como argumentos que hacen procedente a nulidad absoluta, ya que le misma constituye una causa de extinción de la acción penal, y en dicha circunstancias son basados los argumentos señalados para que esta defensa solicite el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal del Código Orgánico procesal Penal.”
Insistió la Defensa que: “(…) la Recurrida omitió analizar, estudiar, y comparar a objeto de haber evitado un pronunciamiento ajustado a derecho, y no ordenar sin pronunciarse sobre lo solicitado que mi defendido siga siendo juzgado en las situación irregularmente relacionado con este procede liento, es decir Ciudadanos Magistrados, que la Recurrida realizo en omisión tan grande en sus señalamientos que ni siquiera se molestó en decidir sobre los vimos señalados por esta Defensa en la solicitud de nulidad, ya que con rodeos jurisprudenciales y doctrinarios se abstuvo de pronunciarse de forma efectiva y jurídica sobre la situación irregular en la que se encuentra mi defendido y señalar muy particularmente porque no era procedente en esta etapa decretar el Sobreseimiento de la causa solicitada si la misma se encuentra ajustada a derecho.(…)”

Finalmente, los apelantes solicitaron como su pretensión: “(…)Por los fundamentos legales antes expuestos, solicito a la Sala que le corresponda conocer de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que admita el presente Recurso de Apelación por haber cumplido esta Defensa Privada, con los trámites legales de interposición, legitimación y fundamentación y en consecuencia declaren CON LUGAR el presente Recurso y anulen la decisión impuganada No. 66-2016, de fecha 28/06/2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)”

III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA AL RECURSO DE APELACIÓN .

El Profesional del Derecho GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN, quién es la presunta víctima en el caso que nos ocupa procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, según la base de los siguientes razonamientos:

Argumentó el Representante Legal lo siguiente: “De acuerdo al escrito del recurso de apelación presentado, la defensa del acusado, luego de realizar una extensa narración de los hechos constantes en autos, insiste en solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, haciendo una exposición alejada de la verdadera realidad de los hechos y culpando de los mismos tanto a una de las Víctimas (Criseida Álvarez) quien fue engañada por el acusado, como al Ministerio Público el cual realizó todo lo conveniente para llevar a cabo la investigación y presentar su acto conclusivo por existir fundamentos serios, elementos de convicción y medios de prueba que indican que el acusado cometió los hechos acusados.

En este sentido, continuó exponiendo que: “(…) Señala la defensa, que la parte fiscal llevó acabo una serie de irregularidades, exceso de justicia, al atribuirle la cualidad de imputado a sudefendido, como si nada hubiera hecho, queriéndose desviar la atención a la Ciudadana Crispida Álvarez como autora de los delitos, algo que resulta sumamente absurdo, por cuanto dicha Ciudadana fue vilmente engañada por quien sería o iba a ser su abogado (el acusado Alberto Salas) para que la asistiera en un juicio de divorcio que nunca realizó, haciéndole proposiciones deshonestas para ir en contra de todos los bienes de la comunidad conyugal y de la Empresa, y bajo el mismo engaño y maquinación, haciéndola firmar en blanco dos letras de cambio que fueron posteriormente llenadas a su antojo para proceder en contra de la propia Ciudadana Crispida Álvarez, en contra de su esposo Francisco Tarre Boscán (su esposo para esa fecha), y en contra de la Empresa SUDICA. De ese primer hecho se desprenden una serie de hechos más constitutivos de delitos. (…)”

Seguidamente indicó que: “(…) en vista a la intención del acusado y su defensa en querer desviar la atención hacia la Ciudadana Víctima Criseida Álvarez, queriéndola colocar como imputada para lograr una posición de que no debió imputarse a su defendido, constituye una posición demasiada deshonesta que viola todos los derechos de las víctimas. Quieren con el presente recurso confundir la verdadera realidad de lo acontecido, otorgarle a la víctima la cualidad de imputado, y al acusado victimizarlo, lo cual es el común denominador en este tipo de personas que se encuentran involucradas en la comisión de los delitos investigados, imputados y acusados. Por ello se recuerda los derechos que tienen las víctimas, de protección, de reparación del daño causado como objetivos del proceso penal (Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de tener un trato acorde y de respeto con su condición de afectada, ya que la defensa privada igualmente se encuentra dentro del sistema de justicia.(…)”

Asimismo determinó que: “(…) Igualmente señala la defensa, que se le dio curso a una denuncia en forma arbitraria y concertada con las víctimas la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde se realizaron una serie de diligencias ilegales e inconstitucionales para poder involucrar criminalmente a su defendido y al extremo de tramitar una Orden de Aprehensión en contra del mismo. Este argumento por demás desacertado y hasta ofensivo contra el Ministerio Público, resulta inapropiado e indebido por parte de alguien a quien se le tiene respeto como abogada de trayectoria, colocando en su escrito palabras y expresiones que son propias de su defendido. Eso de que las Víctimas estuvieron concertadas con la Fiscalía Sexta para involucrar criminalmente a su defendido, resulta lo más absurdo que haya podido leerse.(…)”

Subsiguientemente indicó que: “(…) Si la defensa hace un verdadero recorrido de todo lo acontecido con el presente caso, se podrá percatar que cuando se inició la investigación la misma fue por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y que luego de estudiado el caso deciden remitirlo a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en materia de corrupción, por cuanto habían funcionarios judiciales (jueces civiles) involucrados con el acusado, y que gracias a una recusación y denuncia intentada por su defendido en contra de esa Fiscalía, fue pasada la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta. El acusado se dio a la tarea de denunciar y recusar a los Fiscales, cada vez que era citado a comparecer ante el Despacho fiscal. Posteriormente luego de varias pasadas por distintas Fiscalías, le correspondió a la Fiscalía Novena, donde igualmente el hoy acusado se dispuso a recusar hasta en dos oportunidades a los Fiscales de la Novena, recusaciones que fueron declaradas sin lugar, y esto cada vez que era citado a que compareciera a esa Fiscalía, que dicho sea de paso, fue hasta mas de tres (3) oportunidades que se le citó para que acudiera, dedicándose a denunciar y recusar, y debido a su conducta contumaz, rebelde, y de irrespeto contra el Ministerio Público, no hubo más remedio que se le solicitara su Orden de Aprehensión. (…)”

Reiteró la Representación de la Víctima que: “ (…) Alega la defensa que la Jueza Séptimo de Juicio incurre en el vicio de la falta de pronunciamiento sobre la petición legal de la defensa, que constituye la improcedencia legal del escrito acusatorio.(…)”
“(…) Pretenden tanto el acusado como su defensa, con la solicitud de nulidad de la acusación, y con el recurso de apelación, querer hacer incurrir en error a la Juez de Juicio, tratando de que haga un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto a debatir, no siendo esta la oportunidad legal para solicitar dicha nulidad de la acusación, ya que se realizó una audiencia preliminar donde se analizaron y resolvieron unas excepciones declaradas sin lugar, y donde además el anterior defensor del acusado en su escrito de contestación y excepciones a la acusación fiscal, admitió que en realidad se había cometido el delito de abuso de firma en blanco, pero que el mismo estaba prescrito y que por ende había que declarar la prescripción de la acción penal y con ello el sobreseimiento de la causa, cosa que no aconteció debido a que existe la comisión de otros delitos como lo son el de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, los cuales no se encuentran prescritos. (…)”

Asimismo determinó que: (…) la defensa señala como Única Denuncia según el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la recurrida en producirle a su defendido un gravamen irreparable al no haberse pronunciado sobre lo solicitado, infringiéndole la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Juez no consideró el planteamiento realizado en el pedimento de la nulidad de que su defendido no posee la cualidad de imputado. Añade que su solicitud es aludiendo la nulidad del escrito acusatorio y que tiene igual naturaleza jurídica que las excepciones, que señala igualmente no fueron opuestas en su oportunidad legal, y que el vicio denunciado es de tal gravedad porque se pretende enjuiciar a una persona, su defendido, por unos delitos que no ha cometido y que la recurrida no analiza.(…)”

Subsiguientemente indicó que: “Si revisamos y analizamos con detenimiento la decisión del Juzgado Séptimo de Juicio, podemos observar claramente en dicha decisión, que si se atiende la solicitud de la defensa, la cual a la par de su ilegal pedimento, se le dio clara y oportuna respuesta, sin caer en contradicción ante esa ilegal solicitud, por lo que no se ha producido ningún gravamen irreparable en contra del acusado.
El Tribunal de Juicio si realizó el debido pronunciamiento a través de su decisión sobre lo solicitado por la defensa, considerándose el planteamiento realizado acerca de la condición de imputado de su defendido y con respecto a la acusación fiscal, lo cual no debe considerarse la declaratoria de nulidad absoluta por las razones y fundamentos bien explicados en la decisión que apela la defensa.”

De igual manera de expresó que: “Si el pedimento de nulidad absoluta de la acusación tiene igual naturaleza jurídica que las excepciones, y que no fueron opuestas en su oportunidad legal, tal como lo expone la propia defensa, en aquella oportunidad de contestación a la acusación fiscal, si fueron planteadas unas excepciones, las cuales fueron igualmente contestadas y resueltas sin lugar por el Juzgado Competente de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede ahora intentarse una solicitud de nulidad de la acusación a estas alturas del proceso y en la etapa de juicio, siendo el caso que desde el año 2012 la presente causa se encuentra en el Juzgado de Juicio, no sin antes aclarar que ya se han hecho otras solicitudes como la de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal interpuesta por el acusado, como medios para tratar de paralizar el proceso, constituyendo todo esto una conducta deliberada y contumaz. No puede decretarse la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto la misma si cumplió con todos los requisitos para formalizar la misma, y la persona acusada fue legalmente imputada. Primero como IMPUTADO y luego como ACUSADO. Y no puede pretender jamás que se impute a la Víctima Criseida Álvarez y sea declarado el acusado como víctima. Repetimos, común denominador en un implicado en Estafa y Fraude.(…)”

Asimismo dedujeron que: “(…) Por lo que tal como se señala en la decisión, no se observa en la presente causa, violación alguna que conlleve a decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo, y por ende de todos los actos subsiguientes al mismo. Al no evidenciarse vulneración a las causales taxativamente establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no verificarse la existencia de un vicio que afecte el debido proceso y el derecho a la defensa, no hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta peticionada por la defensa, la cual pretende con este argumento es que se decrete el sobreseimiento de la causa, sin entender que, de ser procedente se retrotraería la causa a la fase de investigación, cosa que no puede decretarse ya que esa etapa fue cumplida y ha precluido, debido a que en la Audiencia Preliminar se admitieron las acusaciones y se acordó la apertura a juicio. (…)”

Concluyó peticionando que: “(…) Es por ello Ciudadana Juez, y Ciudadanos(as) Magistrados(as) de La Sala de Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer el recurso de apelación presentado, que el imputado si adquirió esa condición o cualidad debido a los hechos y delitos cometidos, hoy acusado, que la acusación fiscal si fue cumplida con todos sus requisitos, debido a que existen los hechos, los fundamentos de la imputación con sus elementos de convicción que la motivaron, los delitos cometidos, los medios de pruebas que son abundantes, así como su solicitud de enjuiciamiento, todo esto conocido en su debida oportunidad de Audiencia Preliminar, y mal vale ahora que se quiera alegar una nulidad absoluta de la acusación de manera ilegal e indebida, por lo que de acuerdo a los fundamentos de derecho ya expuestos y de conformidad con la Ley, en nombre y representación de la Victima, SOLICITO que el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado no sea admitido, sea declarado sin lugar y sea CONFIRMADA la Resolución N° 66-2016 de fecha 28 de Junio de 2016, por medio de la cual se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la abogada Leslis Moronta López, en su condición de defensora privada, mediante la cual requiere la nulidad absoluta del escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en dicha decisión.
SOLICITO se tome en consideración la presente contestación, en pocas palabras, pero de conformidad con la Ley, promoviendo como PRUEBA el expediente de la presente causa. (…)”

IV.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho NADIESKA M. MARRUFO CANELONES, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada en el presente asunto, según la base de los siguientes razonamientos:

Inició su contestación indicando que: “(…) siendo que la recurrida deviene de la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal, solicitada por la defensa, considera quien aquí suscribe que la decisión emitida por la Juez de juicio se encuentra ajustada a derecho al considerar "que al ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, no se le violento su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que desde el inicio del proceso, el mismo se encuentra asistido de defensa técnica, ha tenido acceso a las actuaciones, tuvo derecho de solicitar diligencias de investigación", por lo que es necesario el análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (326 del último derogado), el cual establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito de acusación. (…)

Asimismo indicó que: “en el marco de las observaciones anteriores y a mayor profundidad para la fundamentación de nuestra contestación, se evidencia plenamente la improcedencia de las denuncias efectuadas por la defensa, ya que, el jurisdicente motivó de manera clara sus razones para declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, de la manera siguiente: "(...) En tanto, al no evidenciarse vulneración a las causales taxativamente establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en la formas establecidas en la norma adjetiva penal, o que impliquen inobservancia o violaciones a sus derechos y garantías procesales, constitucionales y demás convenios, leyes y tratados suscritos por Venezuela, al no verificarse la existencia de un vicio que afecte el debido Proceso y el Derecho a la Defensa; no se hace procedente la nulidad absoluta requerida por la defensa técnica.
Tal cual lo estableciera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/05, nro 4712, en ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:(…)”

Continuó en su exposición que: “Tal cual lo estableciera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/05, nro 4712, en ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
...esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es "un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212y 194 del Código Orgánico Procesal Penal." .
Como se ha analizado, el fallo que impugna la defensa de autos, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, igualmente resulta improcedente los alegatos esgrimidos por el recurrente, y así solicito que se declare.(…)”

Concluyeron indicando que: (…) torno a lo anterior, la Vindicta Pública considera que lo procedente en este caso específico y así solicitamos declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ ALVARADO, en contra de la DECISIÓN N° 066-16 emitida en fecha 28/06/16, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones "de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 463, numeral 2o del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO Y FRANCISCO TARRE.”

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió RECURSO DE APELACIÓN presentado por la profesional de derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, contra la decisión N° 66/2016 de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y 463 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO TARRE.

La recurrente inicia su exposición indicando que la recurrida causa un gravamen irreparable por cuanto la jueza de primera instancia incurrió en falta de pronunciamiento en relación a las peticiones realizadas por la defensa referida a declarar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, violentando con esta conducta garantías de rango constitucional como lo son la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El planteamiento realizado por la apelante se basa en la nulidad del escrito acusatorio que se presentó en contra de su defendido por considerar que el mismo no presenta la cualidad de imputado tal y como lo establece el artículo 121 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que de las actas se desprende que el acusado de autos, no fue la persona que se obligó a un pago mediante la firma de letras de cambios, identificando a quién detenta el carácter de víctima ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ, como Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil SUDICA, quién realmente suscribe mediante letras de cambio el pago de honorarios profesionales a sus representantes legales, situación que evidencia un vicio grave que deviene en la nulidad absoluta de la acusación presentada, tal y como la ha venido solicitando la defensa.

Asimismo denuncia la recurrente que se ha gestado un fraude procesal por parte de las víctimas en el presente asunto identificadas como CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ y FRANCISCO TARRE en conveniencia con el Ministerio Público con la finalidad de evadir las consecuencias de los juicios civiles que se siguen en su contra, acarreando como consecuencia que su defendido asuma la consecuencias de delitos que no cometió.

Por último solicitó la Defensa Privada la nulidad de la decisión Nº 66-2016 de fecha 28/06/2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma no está ajustada a derecho y violentar garantías y derecho de rango constitucional.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)


Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a que la jueza de primera instancia incurrió en omisión de pronunciamiento al no determinar la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto a juicio de quién recurre la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto considera que su defendido no detenta la cualidad de imputado, sino que por el contrario es la víctima en el presente asunto, situación que a su juicio contraviene lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere a la Tutela Judicial Efectiva, considerando oportuno este Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de la referida norma constitucional, la cual expresa:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente realizar una breve cronología del asunto in comento, a los fines de una mayor comprensión del recurso; observando que:

• En fecha 14 de mayo de 2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia así como las Fiscalía Novena y Décima del Ministerio Público con Competencia Plena presentaron Acusación en contra del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILO y FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, todo lo cual consta a los folios nueve al setenta y seis (09-76) de la pieza I de la causa principal.

• Asimismo en fecha 28 de mayo de 2012 el Profesional del Derecho GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, quien está identificada como víctima en el presente asunto presentó ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILO y FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, todo lo cual consta a los folios ciento cincuenta y seis al doscientos cuatro (156-204) de la causa principal.

• En fecha 27 de junio de 2012 se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR en donde se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público así como la Acusación Particular presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE en contra del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILO y FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, todo lo cuál consta a los folios doscientos cuarenta al doscientos cincuenta y dos (240-252 y se realiza Auto de Apertura, como se desprende de los folios doscientos cincuenta y seis al doscientos setenta (256-270) todos folios del tomo I de la causa principal.

• En fecha 18 de julio de 2012 recibió el presente asunto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

• En fecha 20 de junio de 2016 la Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo tal y como consta a los folios (57-72) de la causa principal.

Ahora bien en fecha 28 de junio de 2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio bajo la decisión Nº 66-2016 se declaró Sin Lugar la Nulidad planteada por la Defensa Privada en los siguientes términos:

“AUTO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD
Procede esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 230 ejusdem, a pronunciarse en relación a solicitud presentada en el actual asunto, por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio.
Los fundamentos de la defensa para requerir la mencionada nulidad, es por considerar que quien debió ser imputada por los hechos que dieron origen a la presente causa, es la ciudadana Criseda Margarita Álvarez, por cuanto su representado, no tiene la cualidad de imputado, ni puede ser juzgado por delitos que no es responsable penalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia requiere se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1ero, 301, 303 y 304 ejusdem, trayendo como consecuencia la NO APERTURA DEL DEBATE ORAL y PÚBLICO, que se encuentra pautado para el día 28/07/16,
Así las cosas, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, observa este Tribuna! que se dio inicio a ella, en razón a denuncia formulada en fecha 27/11/06, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN, en contra del hoy.acusado ALBERTO SALAS DÍAZ,, por hechos iniciados en octubre del 2001, lo que origino la orden de inicio a la investigación en fecha 29/11/06.
En razón a ello, en fecha 30/0.3/12, fue celebrada ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, audiencia oral de presentación de imputados, declarándose con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por e! Ministerio Público en contra del acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, sustituyéndose por MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fecha 14/05/12.
En fecha 14 de mayo de 2012, fue presentada formal acusación en contra de la ciudadana ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3o del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE; y en fecha 28/05/12, acusación particular propia, celebrándose audiencia preliminar en fecha 27/06/12, donde el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal y la querella privada interpuestas, por las calificaciones jurídicas atribuidas en los escritos acusatorios, ordenándose el auto de apertura a juicio.'
En fecha 16/07/12, se recibió por ante este Tribunal, la presente causa. (…)
(…) Ahora bien, tal cual se indicare, los alegatos de la defensa van dirigidos en solicitar la nulidad del escrito acusatorio, bajo el fundamento que su representado no debió ser imputado de los hechos Juzgados, sino la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, víctima en la presente causa; por ser la única persona que tenia facultades legales para obligar a la Sociedad Mercantil Suministros y Diseño Integral SUDICA, según acta de asamblea de fecha 19/01/02.
Así las cosas, conforme ai artículo 285 de la norma adjetiva penal, ei Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de cualquier modo de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes.
Por otra parte, dispone el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado: o imputada a toda persona a guiéis se le señale como autor & autora, o partícipe áe un hecho punible, por un acto de procedimiento de ¡as autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a lo establecido en este Código,
Evidenciándose entonces, que el Ministerio Público, dio orden de inicio de investigación en fecha 29/11/06, en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa, teniendo conocimiento del hecho punible, por denuncia formulada en fecha 27/11/06, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN; y del resultado de dicha investigación, solícito orden de aprehensión en contra del acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, quien una vez aprehendido, fue formalmente imputado el día 30/03/12» fecha en la cual se llevo a efecto audiencia oral de presentación por ante el Tribunal de Control.
En este modo de ideas, se extrae del Código Orgánico Procesa! Penal, JURISPRUDENCEADO y CONCORDADO, autor GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, PAGINAS 261 y 262, que conforme a doctrina del Ministerio Público, se dispone: (…)
Ahora bien una vez formalizada la imputación formal en contra del acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, al mismo le nacen una series de derechos procesales, en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso; entre los cuales se encuentra estar asistido desde el inicio del proceso, de un defensor 'o defensora de su confianza, para que ejerza su defensa técnica, y conjuntamente con ella, puede solicitar la practica de diligencias para-e! esclarecimiento de los hechos.
Por su parte, el Ministerio Público, una vez terminada la investigación, con los elementos que recabe durante esta, deberá presentar su acto conclusivo, el cual considere pertinente, siendo estos: archivo fiscal, sobreseimiento o acusación; y en el caso in comento, el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, fue acusado por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3o del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRE; y requerido a su favor, el sobreseimiento en cuanto a los delitos de: ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGA¥ILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Por lo que, una vez presentado el acto conclusivo, conforme al artículo 311 de la norma adjetiva penal, las partes tienen facultades y cargas, entre las cuales se encuentra oponer excepciones previstas en el Código.
Evidenciándose, que una vez presentado escrito acusatorio, se fijo por ante ei Tribuna! Séptimo de Control, la audiencia preliminar, presentando la defensa su escrito de excepciones en fecha 04/06/12;
desarrollándose la referida audiencia en fecha 27/06/12, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2do de la norma adjetiva penal, el Tribuna! referido, admitió totalmente la acusación fiscal, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, dictándose elcorrespondiente auto de apertura a juicio, En tal sentido, las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con io dispuesto en el artículo 328 hoy 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron: 1,~ Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral "4" literal n\" ejusdem, por no cumplir la acusación con los extremos de ley establecidos en el artículo 326 numera! 2 de la norma adjetiva penal; 2.- prohibición legal de intentar la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral "4" literal Kd" ejusclem; 3,- los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral "4" literal V ejusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio solo pueden oponerse fas siguientes excepciones:
1.- Incompetencia dei Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, -
2.- La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas-en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela.
3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia preliminar.
Por lo que se puede verificar, que si bien la presente solicitud consignada\por la defensa técnica, es aludiendo la nulidad del escrito acusatorio, la misma tiene igual naturaleza jurídica que las excepciones, porque se trata que no se continúe con el proceso pena! que se instruye al procesado; y ¡os alegatos de ia defensa para requerir la nulidad del escrito acusatorio, perfectamente pudieron ser opuestos dentro de las facultades y cargas que les prevé conforme al hoy artículo 311 de ¡a norma adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral "4" literal "e" ejusdem, es decir, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual no fue opuesta en su oportunidad legal. (..)
(…) Ahora bien, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello supuestamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, cuando de manera expresa excluye del lapso procesal allí previsto, a las nulidades absolutas. Distinto ocurre cuando la nulidad absoluta es desestimada, ocasión en la cual el imputado no puede solicitarla nuevamente, decisión esta que, por resultar definitiva, no admite impugnación alguna, situación ante la cual, si resultaría admisible la acción de amparo constitucional, (Sala Constitucional, de fecha 14/03/08, nro 428).
Por lo que, analizados los argumentos de la profesional del derecho abogada LESLI5 MORONTA LÓPEZ, los mismos no son aptos para pedir la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en principio porque no se observa ningún tipo de violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, debiendo sus alegatos haber sido opuesto como excepción en la audiencia preliminar, lo cual no se hizo, aunado a la circunstancias que dichos fundamentos no pueden ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que son propios de ser debatidos en un juicio oral y público, siendo esa la fase más garantista del proceso penal, y donde se determinara si existe o no responsabilidad penal del encausado, estando esta Jueza vetada para emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto a debatir. (…)
En este aspecto, tal como se indicare anteriormente, esta Juzgadora no observa en la presente causa, violación alguna que conlleve a decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo, y por ende de todos los actos subsiguientes al mismo, y menos a que los mismos tengan como consecuencia el sobreseimiento de la causa por dicho motivo En cuanto al sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nro 299, de fecha 29/02/08, estableció las fases de! proceso en la que opera el sobreseimiento, siendo estas de la siguiente manera: (…)
En tanto, el artículo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por la defensa, como fundamento para decretar el sobreseimiento de \a causa, no es procedente en la fase de juicio oral y público, sino, por ante el Tribunal de Control, ya sea solicitada por el Ministerio Público terminado el procedimiento, y tal cual lo hizo la vindicta pública en relación a los tipos penales de; ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO; o al termino de la audiencia preliminar, si el Juez o Jueza de Control estime que procede alguna de las causales dispuestas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal.
En tanto, al no evidenciarse vulneración a las causales taxativamente establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en la formas establecidas en la norma adjetiva penal, o que impliquen inobservancia o violaciones a sus derechos y garantías procesales, constitucionales y demás convenios, leyes y tratados suscritos por Venezuela, al no verificarse la existencia de un vicio que afecte el debido Proceso y el Derecho a la Defensa; no se hace procedente la nulidad absoluta requerida por la defensa técnica. (…)”
En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos.
Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es ei artículo 49 de la Constitución Nacional,
Es un principio netamente instrumenta!, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de tos otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como:
• el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si...no cuenta con esta posibilidad;
• el derecho a ser notificado de la decisión...a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;
• el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un rea! seguimiento de lo que acontece en su expediente... Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el,..puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra...y finalmente, con una gran connotación. (…)
(…) De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser: (…)
(…) Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,
De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus, pronunciamientos (Sentencia N° 72 SC 28/01/2001).
En este modo de ideas, al ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, no se le violento su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que desde el inicio del proceso, el mismo se encuentra asistido de defensa técnica, ha tenido acceso a las actuaciones, tuvo derecho de solicitar diligencias de investigación, su defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio, haciendo oposición al mismo, requiriendo el sobreseimiento de la causa; pedimento este que fue declarado sin lugar, y que conforme al principio de la doble instancia, el pronunciamiento emitido "tanto en la audiencia oral de presentación de imputados, como en la audiencia preliminar, pudo ser recurrido por la parte que se considerara afectada, al ser dichos fallos susceptibles de apelación,
En tal sentido, siendo imputado el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, en la audiencia oral de presentación de imputados,^ y acusado por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3o del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALWAREZ CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO TARRJE, tipologías estas admitidas en la audiencia preliminar; por lo que efectuado el análisis de los argumentos de la defensa técnica, ios mismos no son sustentables para decretar la nulidad absoluta requerida, en razón de que no se observa vulneración alguna a su representado, quien ha tenido intervención en todas ¡as fases de este proceso y se le ha permitido hacer uso de todos los mecanismos procesales que le permite la ley; estando revestido del principio de presunción de inocencia. (…)

(…) Por lo que, en la causa penal instaurada en contra del acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, no puede alegarse vulneración a su derecho a la defensa, en razón que siempre ha estado asistido de defensa técnica, quien en la audiencia de presentación refuto los alegatos fiscales, y que conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado o su representante podían solicitar ante el Ministerio Público diligencias de investigación, para el esclarecimiento de los hechos; que no fue sorprendida por los tipos penales imputados ni por ios fundamentos fiscales, y que oportunamente su defensa ejerció la facultades establecidas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.(…)
(…) No verificándose en la presente causa, que al acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, se le haya privado del ejercicio al derecho a la defensa.
Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo que busca la Defensa Técnica con la nulidad solicitada, es que se decrete el sobreseimiento de la causa, para ponerle fin al proceso penal,.cuando de ser procedente la nulidad requerida, se retrotraería la causa a la fase de investigación, siendo esta una etapa procesal cumplida y precluida, en razón de que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia- preliminar, ei Juez de Control, una vez escuchados ¡os argumentos de las partes procedió admitir la acusación fiscal y con la cual dicto e! auto de apertura a juicio.
Dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por ese Código; y ei artículo 180 ejusdem dispone que las nulidades declaradas durante el desarrollo de ia audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a ia etapa de investigación o a ia audiencia preliminar. Siendo precluida dicha etapa en la presente causa.
Por io que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que no se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a tos Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República, que quebrantaran derechos de Rango Constitucional y iegal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. (…)
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulla, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
Sin lugar la solicitud presentada por la abogada LESLIS CORONTA LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada, mediante la cual requiere la nulidad absoluta del escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 3o del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y ciudadano FRANCISCO TARRE.”

De la trascripción parcial del fallo recurrido, se observa que la jueza de instancia consideró que lo procedente en derecho era declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa, y para tales efecto esgrimió paso a paso cada uno de los supuestos en que pudiera establecerse la nulidad de los actos que comportan el presente asunto, asimismo explicó que la solicitud de nulidad de Acusación Fiscal pretendida por la Defensa Privada cuando la misma fue debidamente admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, solo podía ser revisada en fase de juicio solo si tal señalamiento hubiese sido planteado en la Audiencia Preliminar y declarado Sin Lugar, por tratarse de una nulidad que pretende obstaculizar el ejercicio de la acción penal a favor del acusado siendo el mismo fin que comportan las excepciones contenidas en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien siendo que el planteamiento realizado por la Defensa Privada en el presente asunto está dirigido a atacar el fondo del asunto, situación que momentáneamente la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio no está facultada para apreciar, por cuanto son hechos que se debatirán durante el desarrollo del juicio oral y público, el cual determinará efectivamente si el encausado de autos es el responsable de los hechos por los cuales se les acusa, por tal razón, resulta desacertado por la defensa pretender que le sea dictada por medio de incidencias y bajo argumentos inexactos una sentencia que extinga la causa a favor de su representado sin antes entrar a debatir todos los argumentos expuestos por las partes intervinientes.

De igual manera observa esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia aún y cuando esgrimió las razones de hecho y de derecho por las cuales no entraría a debatir si el acusado de autos detenta o no tal cualidad asimismo explicó que había revisado con detenimiento y así quedó plasmado en la recurrida cada unos de los actos que componen la presente causa sin que la misma evidenciara la transgresión del orden procesal y constitucional debidamente hilado.

En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que mal puede la defensora privada pretender que la jueza de instancia se pronunciará con respecto a los hechos narrados en la acusación fiscal, toda vez que los mismos son objeto de debate durante la realización del juicio oral y público.

En este estado, para quienes conforman este Tribunal Colegiado es imperioso e insoslayable señalar que resulta equívoco por parte de la defensa aspirar que la jueza de instancia decrete el sobreseimiento de la causa, cuando en el presente caso no concurren ninguna de las causales contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta para tales fines, y menos aun cuando la jueza de instancia en funciones de juicio no le está dado verificar los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal para su admisibilidad, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que dicha explicación no puede constituir una omisión de pronunciamiento, toda vez que una vez decretada la admisibilidad del escrito acusatorio en la fase correspondiente, solo le está dado resolver excepciones de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Código Orgánico Procesal Penal tal y como muy bien lo explicó la jueza de primera instancia y que está en consonancia con los criterios que a tal respecto ha establecido este Órgano Colegiado.

En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa recurrente, al pretender la nulidad del escrito acusatorio alegando que el mismo va en contravención con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dicho artículo establece que:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”


Bajo las anteriores premisas es menester agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).


De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que en el iter procesal el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declarar Sin Lugar la petición de Nulidad de la acusación fiscal, peticionada por la Defensa del encausado de marras garantiza la Tutela Judicial Efectiva así como el Debido Proceso, por cuanto ha preservado el correcto desenvolvimiento del proceso penal, sin obstaculizaciones y dilaciones indebidas que desvíen el fin último de la justicia.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la profesional de derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.771.777, en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 66/2016 de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 462 en concordancia con los artículos 99 y 463 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO y FRANCISCO TARRE, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado.- Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por la profesional de derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.771.777.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 66/2016 de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


PATRICIA QUINTERO NAVA VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 436-16 de la causa No. VP03-R-2016-000806.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA