REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000126 SENTENCIA No. 011-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.923; y CARLOS DIAZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.313.

DEMANDANTES: OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.830.

DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, portador de la cédula de identidad No. V.-13.209.188.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional WIL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 69.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.209.188, contra la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado, decretó Primero: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes OFELIA SÁNCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, se declaran víctimas por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de el apoderado judicial en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes Segundo: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada Cuarto: Se declara SIN LUGAR y se desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada. Quinto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORA en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA (…) a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350. 000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO, todo ello a favor de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SANCHEZ, FREDY JESUS REDONDO SANCHEZ Y JESUS RAMON REDONDO, causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000 Bs.), mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se tendrá en cuenta como inicio el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Sexto: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

En fecha 19.07.2016, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS; se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 29.07.2016, y se fijó la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444, numerales 2 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.08.2016, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

III.- DE LA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la demanda civil incoada por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició su escrito recursivo el apelante, denunciando lo siguiente: “…la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual me permito desarrollar la primera denuncia con respecto al presente motivo…”

Agregó al respecto que: “…El Tribunal al momento de resolver la objeciones interpuestas de conformidad con lo previsto al Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios en ocasión a la comisión de un hecho punible, con la potestad que se le otorga al demandando en el Artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la LEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, la a quo al pretender argumentar su decisión, incurre como ya lo he referido en una falta absoluta en la motivación, toda vez que solo se limita a conceptualizar doctrinariamente la noción de cualidad activa y la cualidad pasiva en un proceso, sin entrar a analizar los supuestos de hecho y de derecho explanados y debidamente argumentados en el escrito de contestación a la demanda civil incoada en contra de mi patrocinado, solo tomando como elemento valido para acreditar la cualidad activa el hecho de haber consignado copia simpe (sic) del Acta (sic) Defunción (sic) al momento de la subsanación ordenada por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal, sin enunciar el basamento legal y jurídico de su decisión…”

Refirió del mismo modo, que: “…La falta de cualidad de quienes accionan se coteja en dos momentos procesales importantes en la presente causa, en un primer momento cuando es interpuesta la demanda antes descrita, partiendo de que la victima por extensión debió para acreditar su cualidad consignar con la demanda el poder debidamente otorgado por la victima directa JESÚS RAMÓN REDONDO y en caso de encontrarse -físicamente imposibilitado para su actuar- tal y como lo refieren en las tantas referida demanda, acreditar su cualidad con la sentencia definitivamente firme de la declaratoria de inhabilidad o interdicción dictada por el Juez competente…”

Agregó en este mismo sentido, que: “…se ve concretada la falta de cualidad de quienes accionan al consignar en copia simple el Acta de Defunción del Ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, al momento de subsanar las omisiones advertidas por el Tribunal, el decisionismo o voluntarismo se ve cristalizado en la recurrida cuando la a quo al resolver con respecto a la falta de legitimidad denunciada de la parte demandante deja de advertir lo previsto (sic) el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Enfatizo sobre la legitimidad lo siguiente: “…en definitiva permite concluir que la acción civil a consecuencia de un hecho punible solo podrá ser intentada por la victima directa y en su defecto por su herederos, cualidad de estos últimos que no se les da solo con la copia simple del Acta de Defunción, se requiere la Declaratoria por el Juez Competente luego de cumplir con los requisitos de Ley, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón por la cual al no haberse producido el instrumento jurídico en la oportunidad procesal correspondiente, no puede la Juez sin fundamento jurídicos otorgarle una cualidad que no poseen…”

Prosiguió con su segunda denuncia, aludiendo que: “…este motivo está referida a que el Tribunal incurre igualmente en la falta de motivación de sentencia al momento de decidir en cuanto a la solicitud de quien recurre, relativa a la PERENCION DE LA INSTANCIA, por inactividad del demandante, al esgrimir en su decisión sin fundamento, ni basamento legal las razones por las cuales no ejecutaba la antes mencionada institución, esgrimiendo escasamente que la misma era una institución que formaba parte del fuero civil, por lo que resultaba inaplicable por un JUEZ PENAL…”

Asevera el apelante que evidencia de actas que: “…desde la admisión de la demanda, es decir desde el 22 de octubre del 2012, hasta el 17 de abril del 2013, ninguna actividad procesal por parte del demandante para perfeccionar o impulsar por ante la instancia la citación de mi patrocinado, lo que ineludiblemente conlleva a la perención de instancia, conforme lo prevé el articulo 267 particular primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”

Continuó el recurrente plasmando su tercera denuncia de la siguiente manera: “…falta en la motivación incurre la instancia (…) al referir en la sentencia definitiva sobre la oportunidad de ofrecimiento de las pruebas y su valoración, al establecer como plena prueba la sentencia condenatoria definitivamente firme, es evidente que con tal pronunciamiento queda desvirtuada la presunción de inocencia del demandado, es decir que se da por hecho y como reconocido la comisión de un hecho punible y la participación del demandado en el mismo, lo cual no amerita prueba alguna para su comprobación, dada la admisión de los hechos de mi patrocinado en su debida oportunidad procesal y la cual desencadeno en una sentencia condenatoria, ahora bien, mal puede confundir la a quo esta circunstancias con las pruebas referidas y requeridas para acreditar la cualidad de accionar y las pruebas que debe consignar u ofertar el demandante para probar el hecho generador de la intimación, es decir las pruebas que demuestran el daño moral y perjuicios ocasionados, (…) sin embargo observamos del fallo del cual se recurre que sin probar el daño y los perjuicios ocasionados en ocasión a la comisión del hecho punible, se produce una sentencia condenatoria carente de elementos necesarios para producir la misma lo cual conduce a considerar a quien recurre que la misma constituye un decisionismo o voluntarismo sin el sustento legal y procesal, al quedar en evidencia que la parte demandante no presentó elementos probatorios para debatir en juicio, existiendo falta de comprobación del nexo causal….”

Explanó en su escrito recursivo como la cuarta denuncia, que: “…Se procede a denunciar el vicio de ultrapetita de la sentencia, por cuanto, la sentencia fija un monto de daño moral, y ordena una experticia complementaria del fallo para establecer la indexación del monto establecido en la sentencia, lo cual genera una incertidumbre y es contraria a las disposiciones legales. De igual forma se evidencia de la mencionada sentencia incurre en el vicio de ultrapetita: Al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente por ser un daño actual y adémas (sic) NO ser deuda valor, como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil…”

Añadió sobre lo denunciado que: “….Se denota, la ultrapetita al momento de que la Juez en la sentencia recurrida al ordenar la indexación de dicho monto, lo cual es contrario a las disposiciones legales y a la naturaleza misma del daño moral. Ahora, si el Juez en la sentencia inmotivada indexa el hecho (…) puesto que está en su poder y tarea judicial, estimar la reparación, entonces, porque otra vez ordena la experticia para, por decirlo así, reindexar, lo que ya habrá ajustado al momento de sentenciar. Entonces en este aspecto de la sentencia, es indudable que incurrió en ultrapetita…”

Por otra parte, el impugnante planteó como segundo motivo de la apelación lo siguiente: “…el Articulo 444, cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la VIOLENTA LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA al desconocer la Institución de la Prescripción en materia civil, tomando en consideración que la figura de la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social…”

Afirmó en este orden de ideas, que: “…tomando en consideración dichos requisitos, estima esta defensa, que se ha dado en la presente caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expedienté (sic) se constata que la parte actora, no logró oportunamente la citación de la parte demandada, en tanto que, tal y como se verifica de la revisión de actas insertos a los folios 50 y siguiente, esta se dio por citada tácitamente en fecha 17-04-2013, es decir ya había transcurrido con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción, es decir, no se logro (sic) tal mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción…”

Insiste al respecto, alegando que: “…En el caso que nos ocupa, podemos deducir que la prescripción de la causa debe declararse de pleno derecho, a solicitud de parte, en virtud de que el proceso civil debe existir igualdad de parte y considerando que la prescripción es una institución que debe solicitarse por tener carácter extintivo o liberativa…”

Arguye en este mismo sentido, que: “…Con base a lo expuesto y siendo el caso que no se constata de autos diligencia alguna donde se Solicite (sic) copia mecanografiada del libelo y la orden de comparecencia a los fines de su registro, no habiéndolo solicitado tampoco en su escrito libelar la respectiva copia, tomando en cuenta la demanda fue interpuesta 30 de Mayo de 2011 y el accidente ocurrió el 17 de Enero de 2009 y la Sentencia Definitiva se dicto en fecha 26-08-2010, y hasta el 22-04-2013, fecha en la cual se solícita la prescripción en el escrito de contestación a la Demanda, transcurrieron más de Dos (02) años y Seis (06) Meses, debiéndose declarar la prescripción extintiva o liberativa, de cualquier obligación naciente del accidente de tránsito suscitado en fecha 17 de Enero del 2009…”

Por último petición el apelante, que: “…se Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y se ANULE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de Septiembre de 2014, y cuyo in extenso fue publicado el día 29 de Septiembre de 2014…”

V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos; dieron contestación al recurso de apelación incoado por el Representante Judicial del demandado, en los términos siguientes:

Refirió, que: “declare improcedente el Recurso de Apelación intentada por la representación judicial del demandado ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA (…) por cuanto los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del demandado no están ajustados a derecho, por las siguientes razones legales: a.- Si el demandado no estaba de acuerdo con la Demanda de Daños y Perjuicios, debió haber apelado en la oportunidad que le correspondía de la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2012, que declaró la Admisión de la Demanda Civil y no lo hizo…”

Aseguró el recurrente que la parte demandada: “…no cumplió con lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que: (…) además, el demandado no se dirigió expresamente a atacar el monto establecido como indemnización por los daños y perjuicios causados que fue el que verdaderamente resolvió intimar el Tribunal Primero de Control Penal, tal y cual como corre inserta en los folios del 136 al 142 del expediente…”

Apuntó, que: “…está evidentemente demostrada la cualidad y la legitimidad de nuestros representados para intentar y actuar en el presente Juicio tal y cual como lo determinó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones al considerar a nuestros representados como Víctimas por Extensión, carácter este que fue ratificado por la Jueza del Tribunal Primero de Control Penal; ahora bien, pretender negar dicha cualidad como lo ha venido haciendo el apoderado judicial del demandado en su recurso de apelación, es desconocer el derecho y las normas referentes a la victima contenida en el Capitulo V del Título IV del Código Orgánico, y por supuesto desconocer la sentencia de la Sala 3ERA de la Corte de Apelaciones…”

Agregó, que: “…La representación legal de la parte demandada tanto en el escrito de oposición a la intimación que insistimos fue extemporáneo, como en su recurso de apelación, que también es extemporáneo, insiste en la prescripción de la acción y la perención de instancia. En este sentido, señalamos a esta Corte de Apelaciones que no existe ni prescripción de la Acción Civil, como tampoco existe la perención de la instancia por los siguientes fundamentos de derecho…”

Aludió en ese mismo sentido lo siguiente: “…la demanda civil, puede deducirse, que el hecho ilícito se produce cuando una persona causa por su culpa un daño a otra, violando reglas o normas de conductas preexistentes al acto que se le imputa, y el cual se comprobó, al admitir el demandado los hechos, aquí, entonces, no habría duda alguna, ya que hubo un debido proceso, un derecho a la defensa, y ahora existe una sentencia condenatoria. En pocas palabras, se utilizo el sistema judicial penal a plenitud, fue perfecto, porque concluyó que la actuación del condenado constituye un verdadero Hecho Ilícito, de allí se puede decir que las acciones civiles provenientes de un hecho ilícito prescriben a los 10 años…”

Arguyo del mismo modo, que: “…En cuanto a la Perención de Instancia alegada por la representación del demandado (…) podemos señalar, que toda demanda como todo proceso tienen sus incidencias y recursos propuestos; siendo en nuestro caso, que el Tribunal Primero de Control Penal en fecha 22 de Octubre de 2012, se pronunció sobre la Admisión de la demanda civil de Reparación de Daños y de la Indemnización de Perjuicios, por mandato de la decisión proferida de la Sala 3era de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 5 de Octubre de 2012, por lo tanto, sería inútil en esta etapa del procedimiento declarar la perención de la Instancia, ya que tal como se reitera, se han cumplido con todas las actuaciones en el proceso, y el procedimiento se ha tramitado prácticamente en su totalidad, asegurándole al demandado sus derechos a la defensa…”

Señaló que: “…el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reza lo siguiente: (...) De la transcripción de esta norma podemos observar e interpretar, que en la misma no se encuentra como causal de objeción o de oposición la prescripción y perención de instancia alegada por la representación de la parte demandada; consideramos, que por ser este procedimiento de reparación de daños y de indemnización de perjuicios causados, un procedimiento especial de carácter ejecutivo, no existe oportunidad algunas para alegar cuestiones previas a la cuales se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la contenida en la citada norma penal, como tampoco existe oportunidad alguna para alegar la prescripción y la perención de la Instancia, por consiguiente, de permitírseles, tendría que ser alegada en la primera actuación en los autos que realice el demandado; además consideramos que la perención de instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no opera en materia penal…”

Apuntó igualmente que: “…la representación legal de la parte-demandada en su escrito de oposición extemporáneo no cumplió con lo previsto en el artículo 418 del Código procesal penal que señala: “... Las objeciones serán formuladas por escrito indicando las pruebas que se pretende incorporar a la audiencia" (…) se puede apreciar que el demandado no indicó las pruebas que pretende incorporar en la audiencia, por lo que su negativa le acarrea una consecuencia jurídica que no puede ser subsanada ni corregida en otro acto, es decir, no puede indicar en la Audiencia Oral, las pruebas que pretende incorporar por cuanto lo debió indicar en su oportunidad que es en el momento en que debió efectuar la oposición, por cuanto de hacerlo pondría en estado en indefensión a nuestros representados, al no permitirle conocer con antelación las pruebas que pretende incorporar, para facilitar a los demandantes su debida impugnación y defensa…”

Continuó con su contestación manifestando que: “… el Procedimiento para la Reparación de Daño y de Indemnización de Perjuicios, previstos en el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es un Procedimiento Ejecutivo o Monitorio, de carácter especial distinto al procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, como lo pretende hacer ver el representante judicial de la parte demandada; en este procedimiento especial no se requiere la prueba escrita donde conste la obligación, siendo suficiente la afirmación del demandante. De allí, que la sentencia derivada del Juicio Penal, funge como una prueba irrefutable de la existencia del hecho delictivo que da origen a la responsabilidad civil…”

Alegó también que: “…Ahora bien, la parte demandada desconoce que las notificaciones en materia penal tiene una interpretación distinta a las citaciones personales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que en relación alas notificaciones libradas a las partes, es necesario traer a colación, un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que: (…) En tal sentido, en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación las partes…”

Prosiguió arguyendo que: “…el abogado WIL ANDRADE MEDINA, pretende cambiar las normas procesales, haciendo oposición a la causa con objeciones a la legitimación del demandante, que ya fueron rebatidas y resueltas en el Asunto: VP02-R-2011-000733, por la Sala 3ra de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de nuestros representados OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, supra identificados, quienes actúan en representación de su familiar el Ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, -hoy difunto- titular de la cédula de identidad número V.-1.044.183, Sala esta que los declaró víctimas por extensión, a consecuencia del Recurso de Revocación llamado también por la doctrina, Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Número 2C-677-11 proferida por la misma Sala de Apelaciones; declarando su legitimación para actuar en el presente asunto, según consta en Sentencia N° 284-11 de fecha 5 de octubre de 2011 (…) el carácter legitimario establecido en el artículo 422 del C.O.P.P. vigente para el momento, hoy artículo 413…”

Afirmó sobre ello que: “…Nuestra representación judicial para actuar en el presente procedimiento está acreditada por un Poder Judicial Autenticado otorgado por los Ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ Y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ [Victimas según lo señalado en el artículo 119 del C.O.P.P) ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2011, anotado bajo el N° 37, Tomo 50, de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, el cual se acompañó con la Demanda Civil de Daños y Perjuicios, Marcado con la Letra "A"; siendo que este poder cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser utilizado en el presente proceso, lo que corrobora la legitimación para intentar la presente demanda de Daños y Perjuicio y los diferentes recurso en caso de que las decisiones judiciales sean desfavorable…”

Concluyo manifestando: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, negamos, rechazamos y contradecimos las interpretaciones jurídicas de carácter civil, que pretende hacer valer el profesional de derecho WIL ANDRADE MEDINA, en el presente procedimiento especial ejecutivo de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicio…”

Finalizó peticionando en su escrito de contestación, lo siguiente: “…proceda a declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el abogado WIL ANDRADE MEDINA, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 29 de Septiembre de 2014, y en consecuencia, proceda a Ratificar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2014, y publicada en fecha 29 de Septiembre de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley…”

VI. PUNTO PREVIO
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha diez (10) de agosto de 2016, fue presenciada por los Jueces Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMIREZ (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Ponente) y DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI, la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas EGLEE DEL VALLE RAMIREZ (Presidenta) y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI, se encuentra de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión No. 112, de fecha 7 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez (…) no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) es decir (…) y (…) quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMIREZ (Presidenta) y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Ponente), ya que la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI, se encuentra de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación. Y así se declara.-

VII. DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de agosto de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el profesional del derecho WIL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, con la comparecencia del referido abogado y de su representado antes indicado, de igual modo, se constató la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES junto con su representado el ciudadano victima NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ; conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el interpuesto por el ABG. WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, en contra de la Sentencia signada con el 1C-1325-14, de fecha 29/09/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual Primero: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes OFELIA SÁNCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, se declaran víctimas por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de el apoderado judicial en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes Segundo: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada Cuarto: Se declara SIN LUGAR y se desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada. Quinto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORA en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA (…) a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350 000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO, todo ello a favor de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SANCHEZ, FREDY JESUS REDONDO SANCHEZ Y JESUS RAMON REDONDO, causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350 000 Bs.), mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se tendrá en cuenta como inicio el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Sexto: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, se acuerda librar Boletas de Notificación a todas y cada una de las partes intervinientes en el presente Asunto signado con el N° VP03-R-2015-000126, correspondiente al Asunto Principal signado con el N° VP11-P-2009-004108, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, en perjuicio de JESÚS RAMÓN REDONDO, OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO Y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ (Presidenta), DORIS NARDINI RIVAS Y VANDERLELLA ANDRADE (Ponente), junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMEO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del ABG. WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, también presente su representado antes indicado, de igual forma Dr. JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES junto con su representado el ciudadano victima NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente al Dr. WIL ANDRADE MEDINA en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenos días, el motivo del recurso presentado en la debida oportunidad tiene un serie de motivos en contra de la sentencia 1C-1325-14, de fecha 29/09/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual no motivo los fundamentos hechos por parte de mi representado por el acto de oposición de la demanda, como primer fundamento del recurso, falta de cualidad del demandante al presentar la demanda ya que no tenia cualidad, adjudicarse la representación por vía de extensión, fue llamada de atención a la juez de instancia, se le señalo la falta de poder que no constaba en actas la cual no fue subsanada y fue declarada inadmisible esa demanda y posteriormente en un proceso de subsanación acordó admitirla, en la admisión ocurre que el Sr. Redondo fallece, la parte Subsana indicando que es representante del ciudadano ya fallecido pero no se presento la cualidad, ni otro tipo de documentación correspondiente, sin embargo se continuo el proceso, el juez de primera instancia no motiva, obviando y careciendo por falta de motivación; motivación también era por la perención de la instancia, señalando que era de la circunscripción civil, ya que el procedimiento se había iniciado en el 2012 y en el 2015 es que ocurre el impulso procesal; en tercer lugar no presento pruebas en la audiencia se dijo en ella y no se pronunciaron con relación a ello y en la subsanación tampoco se promovieron pruebas, simplemente acudió como motivo de sanción y establecer daño moral con relación a los hechos, finalmente es con relación a que el tribunal de instancia incurrió en ultrapetita. Finalmente, con respecto al otro motivo que fue la errónea aplicación de la norma jurídica de la acción civil al desconocer la institución de la prescripción en materia civil, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Dr. JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES apoderado de la victima el ciudadano NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ quién expuso: “Buenos días, primeramente señalo a esta corte que en virtud de que la corte suprema anulo la sentencia de la Sala 1, insistimos en señalar que el asunto interpuesto es extemporáneo, eso mismo se le dijo a la Sala 1, aun cuando nos favoreció la sentencia por el simple hecho, el tribunal 1 de control extensión Cabimas, fue publicada el 29-09-2016 fecha la cual fue publicada la sentencia, ya al primer día las partes tanto la parte demanda y demandante nos dimos notificados tácitamente por cuanto solicitamos copia de la sentencia, al momento nos damos por notificados de forma tacita, logrando la parte demandada apelar el día 12-11-2014 es decir que transcurrieron 28 días para que la parte demandada apelara, sin embargo por otro lado la parte demandada en una oportunidad no solo la Sala 3, ha conocido de esta causa sino todas las salas, y de los mismos hechos, siempre las mismas oposiciones, por que resulta que el Tribunal Supremo de Justicia admitió solo la falta de legitimidad si o no tiene legitimidad la parte demandante, sin embargo quiero recalcar que la parte demandada, en el escrito de oposición de la demanda, también fue extemporáneo 14-08-2013 declaro la extemporaneidad. Interviene la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado Egleé del Valle Ramírez a fines de recordarle al abogado exponente que debe argumentar conforme a los escritos recursivos, por ser el fin de la presente audiencia. Retomando el abogado JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, recalco que estos dos actos fueron nulos, nosotros ratificamos en cada una de sus partes los escritos presentados por esta defensa en relación a la oposición presentada por la parte demandada, solicitando a esta corte, solicitando tome en cuanta cada uno de ellos, sin embargo esta defensa garantizando los derechos de mi representado y que se le resarzan los daños causados por las lesiones a su papá, señalamos que la legitimidad de mi representados NELSON REDONDO SANCHEZ Y FREDDY SANCHEZ esta dada por la misma ley al reconocerlo como victima por extensión 121 Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2do que señala, me permito leerlo (lectura del abogado), encontrándose la victima inmóvil parapléjico, queriendo decir que la ley lo designa como victima, no tiene que darle el poder, por tal motivo mi representado esta en el Derecho y conforme a la ley tiene legitimidad. Con relación a la prueba que no se consigno con el escrito de demanda, en cuanto a ella dice el articulo que debe acompañar las pruebas, sin embargo por tratarse de un procedimiento especial que tuvo origen por una condenatoria penal de admisión de los hechos, es decir no necesita pruebas, basta con la Sentencia del tribunal 1 de control extensión Cabimas, si embargo del expediente se evidencia que la demanda fue acompañada por todos los recaudos, a excepción del ya reconocido como victima por el tribunal entonces, por cuanto ya desde allí ya era considerado como victima, por otro lado existe la sentencia del 05-08-2011 emanada de esta Sala tercera donde reconoce a la victima por extensión ¿y por qué lo reconoce? Por las pruebas, se consigno en su oportunidad originales de la partida de nacimiento y acta de matrimonio de la ciudadana OFELIA SANCHEZ DE REDONDO con el ciudadano RAMON REDONDO; de manera pues, que estando plenamente reconocido por la ley que son victimas, también en las cuales 05-08-2011 donde el tribunal orden subsanar aun cuando ya se había consignado lo anterior, la corte ordeno subsanar y en la subsanación se consignaron elementos y documentos que conlleva a la admisión de demanda por daños y perjuicios, por todo lo anterior solicito se revise los requisitos y que nuestros representados OFELIA ANTONIA, NELSON JOSE REDONDO Y FREDDY JESUS REDONDO, así se ratifique su condición como victimas, de tomar la hipótesis del doctor se estaría contradiciendo las normas penales y doctrina de materia penal, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que se le concede en primer lugar la palabra al Dr. WIL ANDRADE MEDINA, para que exponga sus replicas, quien expone: “Simplemente el Tribunal Supremo de Justicia ordena un nuevo pronunciamiento, se señalo que estamos en procedimiento civil que la interpretación que realizo con relación a la legitimidad que solo podrá realizarla la victima directa, en cuanto sus herederos, esta es la norma que regula el procedimiento civil, no obstante en los casos de representación debe estar probado, ya que la condición de heredero, situación que fue argumentada y señala por el juez de instancia y se solicito a la Sala 1 la falta de motivación y se pidió se pronunciara con relación a ello. Es un procedimiento civil que lo remite la normal penal, remito a mi escrito recursivo sea analizada cada una de las denuncias, a antes expuestas, es todo”. Consecutivamente se le concede la palabra al Dr. JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES para que exponga sus replicas, quien expone: “Señalo nuevamente que el procedimiento civil es un procedimiento penal monitorio, si no hay no puede haber acción civil, entonces la sala Constitucional ha señalado que no hay en hechos de perención no existe y así lo ha establecido, insisto en señalar que se le proteja a mis representados sus derechos para lo hechos sufridos por su padre, la parte contraria pretende evadirse, siendo una obligación el pago de los daños a la victima, es todo”. Acto seguido se le pidió al ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA titular de la cedula de identidad No V.- 13.209.188, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 21-04-1977, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio T.S.U. con domicilio procesal en el Sector amparito, calle falcón, casa No 6, ciudad y municipio Cabimas, teléfonos 0424-652-89-39, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, quien manifestó desear exponer lo siguiente: “de las tres personas que salen, no son la totalidad de los herederos, mi temor es tener que pagar dos o tres veces, no siendo justo que hare después con los otros herederos, es todo”. De igual forma, se le da el derecho al ciudadano NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ titular de la cedula de identidad No V.- 10.595.807 quien manifestó ser hijo de la víctima directa en este caso, quien en vida respondiera al nombre de RAMON REDONDO, expuso lo siguiente: “básicamente ratificamos la legitimación presentada por nuestro abogado, esperando que esta digna sala decida, entonces que el tribunal los jueces y los fiscales son garantes de la transparencia de ambas partes, dar justicia a quien justicia se merece, es todo”. Se deja constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada hace preguntas la jueza miembro y ponente Dra. VANDERLELLA ANDRADE realiza las siguientes: 1.- ¿Cuántas personas o hijos tuvo su papá? 09 hijos 2.- ¿los otros hijos donde se encuentran? En sus casas 3.- ¿Qué acciones civiles han tomado los nueve hijos? Nos apoyamos entre sí, pero sólo estamos al frente nosotros; lo que pasa es que la parte se comprometió a cumplir, que cumpliría con la ayuda a mi papá, gracias a Dios yo trabajaba y pude cancelar y ayudarlo, porque no cumplió, no tuvo palabra 4.- ¿el resto de los 8 hermanos vive? Si, además, quiero decir que yo creo que después que se dicte esta sentencia, no se pueden intentar otras acciones legales, es todo. De igual forma, la jueza profesional y Presidenta de este Tribunal Colegiado Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ realiza la siguiente interrogante: 1.- ¿Sus hermanos le delegaron poder a usted para representarlos en este proceso? Si 2.- ¿Esta por escrito? No, no fue nada escrito, fue solo de palabra, fue a raíz que no cumplieron los demandados del acuerdo. Fin de las preguntas. Se deja constancia que la jueza profesional, DRA DORIS NARDINI manifestó que no iba a formular preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y quince minutos (12:15 a.m.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- (Comillas, puntos suspensivos y negrillas de esta Alzada)


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos los representantes del Estado, impugnan la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar que el Tribunal de Instancia incurrió en inmotivación en el fallo dictado de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su juicio la recurrida sólo se limita a conceptualizar doctrinariamente la noción de cualidad activa y la cualidad pasiva en un proceso, sin entrar a analizar los supuestos de hecho y de derecho explanados y debidamente argumentados en el escrito de contestación a la demanda civil incoada en contra de su representado, solo tomando como elemento valido para acreditar la cualidad activa el hecho de haber consignado copia simple del acta de Defunción.

Agrega el apelante sobre esta denuncia, que la acción civil a consecuencia de un hecho punible solo podrá ser intentada por la victima directa y en su defecto por su herederos, cualidad de estos últimos que no se les da solo con la copia simple del acta de defunción, por cuanto se requiere además de ello, la declaratoria por el Juez Competente luego de cumplir con los requisitos de Ley, como únicos y universales herederos, razón por la cual al no haberse producido el instrumento jurídico en la oportunidad procesal correspondiente, no puede la Juez sin fundamento jurídicos otorgarle una cualidad que no poseen.

Igualmente denunció la parte recurrente el vicio de ultrapetita de la sentencia, asegurando que la Jueza de Instancia incurrió en dicho vicio, por cuanto la sentencia fija un monto de daño moral y ordenó una experticia complementaria del fallo para establecer la indexación del monto establecido en la sentencia, lo cual genera una incertidumbre y es contraria a las disposiciones legales, evidenciándose con ello, que de la mencionada sentencia incurre en el vicio de ultrapetita, al ordenar la indexación por daño moral, el cual asevera el impugnante no es procedente por ser un daño actual.

Por otra parte, explanó quien recurre como motivo de su segunda denuncia, la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al desconocer la Institución de la Prescripción en materia civil, tomando en consideración que la figura de la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social.

Precisadas las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, se iniciará el análisis respecto al vicio de falta de motivación, para luego entrar a analizar la segunda denuncia; por lo que este Tribunal Colegiado una vez verificados los motivos de impugnación intentados en este caso, por el profesional del derecho WIL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, los siguientes:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta… manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…
5.-Violación de la ley por…errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01.06.2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).


De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa este Tribunal ad quem, en cuanto a la primera denuncia del recurrente, se esboza sobre la inmotivación que a su juicio incurrió la a quo con el dictamen de la sentencia, considerando que sólo se limitó a conceptualizar doctrinariamente la noción de cualidad activa y la cualidad pasiva en un proceso, solo tomando como elemento valido para acreditar la cualidad activa el hecho de haber consignado copia simple del acta de Defunción.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Asimismo, esta Sala observa que el recurrente opone como su segunda motivo de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la trasgresión de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, en este sentido, se infiere que existen varios motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Violación a la Ley por (…) errónea interpretación de una norma jurídica”, el cual debe entenderse como la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada, conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley el análisis que ha hecho de ella. En tal sentido, de acuerdo a la doctrina, el tratadista Jorge Longa Sosa al respecto ha establecido:

“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”

Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea interpretación lo siguiente:

“Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”


En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 320, de fecha 19.08.2013, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”


Considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas las consideraciones previas, y en razón de que el centro de la primera denuncia es la falta de motivación de la recurrida al momento de verificar la legitimidad de la parte demandante, esta Alzada estima oportuno a modo de ilustración y para un mayor entendimiento, referir lo que se concibe como partes en el proceso penal y en el proceso civil.

El Código de Procedimiento Civil, en su Titulo III, DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS, Capitulo I, De las partes, dispone lo siguiente:

“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137.- La personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”

Igualmente sobre lo que se entiende por partes en el proceso civil, la autora Teresa Armenta, afirma:
“…Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor…”

Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere sobre los sujetos procesales, que son:
“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor”
Precisa en este mismo sentido indicar que:
“…Conforme a las previsiones del COPP, en lo penal son sujetos procesales el Ministerio Público, el querellante y el imputado; en lo civil y el imputado. No considera el Código Venezolano la situación del reclamante civil y del tercero civilmente responsable, por cuanto tal texto adjetivo regula el ejercicio de la acción civil derivada de delito ante el tribunal penal pero a su vez que medie sentencia condenatoria definitivamente firme, por ello ambos sujetos no aparecen mencionados en la enumeración que el citado Código hace a partir del art. 108.
(…)
Por cuanto la acción civil derivada de delito debe intentarse ante el tribunal penal, una vez concluido el juicio penal y firme la sentencia-salvo que la víctima decida ejercerla ante la jurisdicción civil-no aparece el autor civil dentro del catálogo de sujetos procesales. La misma regla rige para el responsable civilmente. De allí que sólo se consideran sujetos auxiliares:
• La víctima y su representante.
• El defensor
• Los órganos de policía de investigaciones penales
• Los asistentes de las partes.
Podemos concluir entonces que la víctima es reconocida como parte o sujeto procesal tanto en el derecho civil como en el derecho penal, encontrándose legalmente facultada para actuar en cualquier procedimiento, pero teniendo claro que para que la víctima en el proceso penal se le considera parte cuando se ha querellado; mientras que en el caso de demanda para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, como consecuencia de la sentencia condenatoria del juicio penal, lo que debe demostrar la parte demandante es que es víctima o que quien la representa posee cualidad y/o legitimidad para actuar en su nombre y representación, ya que en este caso, se pasa del proceso penal al proceso civil, en el cual claramente la víctima es parte, pero si no actúa directamente ella en el proceso, debe demostrar quien actúa en su nombre y representación, como ya se refirió, que posee la cualidad y/o legitimidad.
Precisado lo anterior, es igualmente importante señalar con respecto al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, procedimiento llevado en el caso que nos ocupa, cuando nace la responsabilidad civil para un sujeto, sobre ello el autor José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO, CON ESPECIAL REFERENCIA A SU TRATAMIENTO EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE CÓDIGO PENAL DEL TSJ”, estableció lo siguiente:
“…Para entender tal diferenciación, debe recordarse que una es la responsabilidad penal y otra la responsabilidad civil. La responsabilidad penal, que se ha calificado como la obligación de asumir las consecuencias penales provenientes de la comisión de un hecho punible o delito, surge cuando en el caso concreto se dan la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Generalmente esas consecuencias se concretan en la privación de la libertad o en medidas de seguridad.

En cambio, la responsabilidad civil es la obligación que se tiene de asumir las consecuencias patrimoniales que se derivan de la comisión de un hecho dañoso, que puede ser o no punible. En síntesis, no todo hecho punible o delito origina responsabilidad civil, por cuanto su nacimiento está condicionado a la existencia de daños patrimoniales o no patrimoniales (morales) causados a alguna persona, grupo de personas o a la colectividad, que deben ser reparados…”

En este mismo orden de ideas, continúa el autor explanando que:

“…NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Según Savatier: La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependen de ella.

La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito (bien sea de naturaleza criminal -delito penal-- o bien sea de naturaleza civil --delito civil-- deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil…”

Resulta idóneo destacar también de la obra precitada, lo siguiente:

“…NATURALEZA JURÍDICA.
La acción civil derivada de delito, por su nombre, por su contenido mismo, es de índole civil; pero, por su nacimiento, ejercicio y depuración, es netamente penal, por cuanto el hecho originador es la infracción de este tipo, y sin la existencia del delito mismo o ante la eventualidad de una sentencia absolutoria o de sobreseimiento, carece de viabilidad el ejercicio de tal acción civil derivada de la penal, ya que, para que exista la responsabilidad civil derivada de delito precisa, en todo caso, que previamente se haya declarado la criminal o penal. En tales supuestos, ya no se considera la responsabilidad civil como nacida de la penal, sino simplemente del hecho dañoso en sí, que ha perdido su punibilidad por la extinción de la acción penal o de la pena, pero no su carácter de hecho histórico dañoso, generador de obligaciones civiles…”

En el orden de las consideraciones anteriores, puede esta Sala de Apelaciones concluir que el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, es una institución civil con un procedimiento penal, toda vez que se trata de una demanda de naturaleza civil cuyo trámite esta regido por disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal.

Prosiguiendo con lo denunciado, se evidencia de actas que la parte demandante representada por los Abogados JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, estos últimos le otorgaron un poder a los primeros de los nombrados, manifestando que actúan como representantes de su familiar, el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO (hoy occiso), aludiendo que el mismo se encontraba físicamente imposibilitado para actuar en nombre propio, sin que consignaran documentación legal alguna que demostrara que estaban autorizados por el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO (hoy occiso), quien para ese momento se encontraba con vida (30 de mayo de 2011, fecha en la que interpusieron la demanda de autos), así como tampoco consta en actas documentación legal alguna que justificara que el mismo era incapaz o inhábil civilmente para poder defender sus derechos o delegar su representación en estas personas.

Lo que implica que los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, acreditándose su condición de víctimas por extensión, otorgaron mediante documento autenticado, poder legal a los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, para que en su nombre actuaron en el caso de autos para defender sus derechos de acuerdo a la condición que aparentemente detentaban para el momento de la interposición de la demanda (31 de mayo de 2011), sin que lo hubieran justificado legalmente, sólo consta su manifestación en el Poder Especial otorgado a dichos profesionales del derecho, pero no por la víctima directa en el proceso penal que originó esta demanda por daño y la indemnización por perjuicios.

Al respecto, este Tribunal Colegiado considera relevante referir a quien el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como víctima:

“…Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”

Podemos destacar en este mismo sentido, lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra Sistema Procesal Penal Venezolano, en el Capítulo I, “La Víctima en el Proceso Penal”, donde destaca sobre la figura de la víctima, que:

“…En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento sopor¬tado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno.
(…)
Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indem¬nización económica -no simbólica-; participar enérgicamente en la investi¬gación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es -salvo contadísimas excepciones- ni será nunca igual a la verdad histórica o real…”


Es oportuno traer a colación nuevamente parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:
“…se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años…”

Así pues, debemos entender entonces que toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no sólo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de su incapacidad (entendiéndose ésta civilmente) o muerte, en este sentido se refiere a la figura de víctima por extensión.

Ahora bien, una vez que hemos precisado lo que se entiende por partes en cuanto a procedimiento, así como la condición de víctima directa o víctima por extensión, siguiendo este orden de ideas, estima oportuno este Tribunal de Alzada discernir lo que se concibe como cualidad y legitimidad, según el autor José Luis Tamayo:

“…La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.

La cualidad puede ser:
1) Cualidad Activa: viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión.
2) Cualidad Pasiva: es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante.
(…)
La legitimidad ad causam activa se refiere a la cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad del demandado. Tanto el actor como el demandado deben tener interés en el proceso (Art. 16 CPC). La cualidad y el interés son cosas diferentes, ya que el interés es apreciable desde el punto de vista económico o jurídico…”

En armonía con las consideraciones previamente realizadas, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 30 de mayo del 2011, cuando los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, acreditándose estos su condición de víctimas por extensión, por ser cónyuge e hijos del ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, no obstante para la referida fecha, la víctima directa que en el caso de autos era el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, estaba vivo y de actas no se evidencia que sus parientes presentaran para el momento documento legal alguno que evidenciara la voluntad del mismo de delegar su representación en ellos o que no estuviere civilmente capacitado para representar sus intereses, según sentencia definitivamente firme por un tribunal civil.

Si bien desde un inicio del presente asunto, se evidencia que los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, alegaron la imposibilidad física para actuar del ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, sin embargo, tal incapacidad nunca quedó demostrada en actas, toda vez que no mediaba una sentencia emanada por un órgano jurisdiccional competente en materia civil que hubiera declarado como incapaz al ciudadano en mención.

Sobre este punto, estima pertinente este Tribunal Colegiado, citar lo descrito por el Autor José Luis Tamayo, sobre la capacidad:

“…CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado o en un proceso.
Personas que tienen capacidad para ser partes: Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.

CAPACIDAD PROCESAL.
“…La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).
La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero.
La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:
1) Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena)
(…)
2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa)…”

Evidencia esta Alzada que si bien inicialmente se alegó la incapacidad física del ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, en actas no consta informe emitido por la medicatura forense donde se dejara claramente establecida la situación clínica del mencionado ciudadano, es decir donde al menos se respaldara la supuesta imposibilidad física en la cual se encontraba el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO para el momento de la interposición de la demanda por parte de sus familiares, los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, quienes a su vez le otorgaron poder legal a los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES y CARLOS DIAZ PAREDES, ni mucho menos (como ya se indicó) la sentencia definitivamente firme de un tribunal civil que decretara su incapacidad para poder defender sus derechos o delegarlos en alguna persona, a fin de que actuara en su nombre y representación.

En lugar de ello, lo que consta en actas es un informe médico privado, emitido por Servicio de Medicina Física y Rehabilitación Clínica “DR. GUSTAVO QUINTINI”, PDVSA, la Salina, de fecha 21.07.2010, del cual se desprende:

“…Actualmente acude traído en ambulancia, trasladado en camilla; consiente, lenguaje coherente, con movilidad activa solo a nivel de cabeza y cuello, tiene control cefálico, sedesta con ayuda, no control tronco…”

Es por lo que, considera esta Sala que la jueza de la recurrida no explicó cómo la parte demandante en este caso, para el día 30 de mayo de 2011, fecha de la interposición de la demanda, actuaba en representación del ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO quien para el momento se encontraba con vida, sin mediar poder legal que manifestara la voluntad del mismo de delegar su representación en ellos, o la sentencia civil que estableciera la incapacidad del mismo, con informe medico legal que indicara el cuadro clínico de la víctima de tal incapacidad; sino que, como ya se señaló, sólo existe en actas un informe médico privado, donde se indica que para el día 21 de julio 2010, el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO se encontraba consiente con lenguaje coherente, lo que lleva a concluir a esta Alzada que el mismo si bien no se encontraba en el uso pleno de sus facultades físicas, no obstante a nivel mental se encontraba apto para manifestar claramente su voluntad, en cuanto a su representación en este asunto.

Continuando con el análisis de las actas, verifica esta Alzada que la jueza de instancia tampoco explicó la circunstancia sobre que si el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, falleció el 26 de septiembre de 2011, según se evidencia de la copia simple del acta de defunción No. 138, emanada del Consejo Nacional Electoral, estado Zulia, Municipio Cabimas, Unidad de Registro Civil Parroquia Carmen Herrera, quienes desearan actuar en su nombre y representación en esta causa debían demostrar su legitimidad, bien por ser su cónyuge o bien por ser sus hijos, aunado a la circunstancia, que en este caso, la víctima procreó nueve (09) hijos, de los cuales sólo dos (02) de ellos actúan en este asunto, sin que tampoco conste en actas que los siete (07) hermanos restantes hayan otorgado poder legal alguno, o hayan manifestado que desean sean representados por su progenitora y/o por estos dos (02) hermanos.

Tampoco analizó la jueza de la recurrida, que para el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual se realizó la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO había fallecido, por lo cual la condición de los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ, FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, era distinta, pasando a ser herederos, debiendo verificar si habían demostrado su legitimidad, como por ejemplo, con la presentación de la declaración única y universal de herederos con el fin de demostrar su condición, lo cual tampoco consta en actas.

Tal es el caso de autos, que la jueza de control en este caso, sólo se limitó a expresar que la cónyuge y dos (02) de los nueve (09) hijos de la víctima de actas estaban legitimados, sin explicar que una cosa es ser víctima en un proceso penal y otra muy distinta es estar legitimado para actuar en nombre y representación de esa víctima en un proceso civil, cuando como ya se indicó, consta en este caso, del acta de la copia simple del acta de defunción que el ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO era hijo de Ana Jacinta Redondo, cónyuge de OFELIA SÁNCHEZ, y dejó nueve (9) hijos que tiene por nombre: FREDDY JESUS REDONDO SANCHEZ, WILMER JESÚS REDONDO SANCHEZ, NEREIDA JOSEFINA REDONDO SANCHEZ, MELIDA BEATRIZ REDONDO SANCHEZ, NERIO JOSÉ REDONDO SANCHEZ, NILIA MARGARITA REDONDO SANCHEZ, JHONNY JOSE REDONDO SANCHEZ, NILO ALBERTO REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ; en razón de lo cual, esta Alzada estima que la jueza a quo debió explicar jurídicamente cómo obvió al resto de los hijos de la víctima, máxime cuando ya había fallecido y de acuerdo a las actas, ni en vida siendo el caso que durante todo el desarrollo del proceso, quienes han actuando en representación del occiso son: la ciudadana OFELIA SÁNCHEZ como su cónyuge, y los ciudadanos FREDDY DE JESÚS REDONDO SANCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, como sus hijos, deben detentar estos un poder legal en el cual se demuestre la voluntad de los siete (07) hijos restantes del ciudadano occiso, por cuanto, si bien la Ley acepta que uno de los hermanos puede actuar en representación de los demás como herederos, debe mediar un poder que lo autorice para tal representación, no evidenciando de actas tal documento.

Aunado a ello, observan estas Jurisdicentes que la Jueza a quo al momento de pronunciarse sobre el alegato del Representante del demandado sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, estimó que al subsanarse la demanda consignando copia simple del acta de defunción del ciudadano JESÚS RAMÓN REDONDO, fue suficiente para constatar que su cónyuge y sus hijos eran los demandantes de autos, considerando que con ello los mismos ostentaban la cualidad de víctimas por extensión, declarando sin lugar la oposición realizada por la defensa.

Al respecto, estima esta Alzada que no hubo una debida motivación por parte de la Jueza de Instancia, no se evidencia una debida respuesta toda vez que la a quo consideró como suficiente para demostrar la cualidad de los ciudadanos demandantes una copia simple del acta de defunción; una copia simple no constituye un documento público como debió ser el caso. Asimismo, como fue analizado previamente de esa misma copia simple del acta de defunción se evidencia que son nueve (09) los hijos del fallecido, por lo que debió quedar plenamente demostrado que el resto de los hijos que no han actuando en el proceso estas conforme con ser representados por sus 2 hermanos y por su progenitora en la demanda incoada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, ya que esta omisión, pudiera originar situaciones jurídicas futuras en contraposición a esta.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, por los argumentos antes expuestos; debe declararse la nulidad absoluta de la recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivación del fallo que atenta contra la tutela judicial efectiva y a su vez, contra el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ieas, esta Sala considera que la presente nulidad declarada no es una reposición inútil en cuanto se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva, está el deber de los jueces de la República en dar respuesta oportuna a través de decisiones motivadas, ya que la motivación es de orden público y el juez o jueza no puede relajarlo ni obviarlo, conforme lo estipula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 388, de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia No. 985, del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza no hizo un razonamiento lógico-jurídico que garantizara el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, que son garantías de orden constitucional que debió cumplir, al igual que con su deber de motivar debidamente su sentencia, lo cual al no hacerlo, como ya esta Sala lo ha expresado, genera la nulidad absoluta del fallo recurrido, por haber incumplido con formalidades esenciales, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, ya que las partes en ese proceso, cada uno tiene el derecho de conocer los motivos, de manera razonada, que conllevaron al a quo a emitir el fallo dictaminado en contra o a favor del demandado, y más aún, cuando el dispositivo del fallo pudiera cambiar, todo en atención a la debida revisión de los requisitos que por ley detentan de cualidad a las partes para actuar en el proceso, subsanación que no puede efectuar este Tribunal de Alzada en razón de su competencia, pues, sólo le está dado velar y conocer sobre los derechos, garantías y principios infringidos por la Juzgadora de Instancia.

En cuanto a las infracciones denunciadas por el apelante, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la nulidad aquí decretada, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.-

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho WIL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.209.188, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado, decretó Primero: De conformidad con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes OFELIA SÁNCHEZ y NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ, se declaran víctimas por extensión, declarándose SIN LUGAR la oposición de el apoderado judicial en relación a la cualidad de víctimas por extensión a los demandantes Segundo: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la Acción Civil solicitada por la parte demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se declara SIN LUGAR la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada Cuarto: Se declara SIN LUGAR y se desecha el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por cuanto la parte demandante no trajo al debate ninguna prueba para demostrar la cantidad solicitada. Quinto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORA en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA (…) a quien se le condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350. 000 Bs.), valor apreciado como suficiente para estimar el daño moral sufrido en virtud de la consecuencia que produjo el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS a quien en vida respondiera al nombre de JESÚS RAMÓN REDONDO, todo ello a favor de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SANCHEZ, FREDY JESUS REDONDO SANCHEZ Y JESUS RAMON REDONDO, causantes del occiso y se ordena la realización de la indexación con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000 Bs.), mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se tendrá en cuenta como inicio el día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, y el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Sexto: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y en consecuencia, se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice nuevamente la audiencia de oral de conformidad con lo contemplado en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho WIL ANDRADE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.209.188.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia No. 1C-1325-14, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se realice nuevamente la audiencia de oral, por ante un órgano subjetivo de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala -Ponente-

Se deja constancia que la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI, no firmó por motivo justificado, como se estableció en el “Punto Previo” de esta decisión.

LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 011-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO