REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-O-2016-000068

Decisión No. 437-16.-

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL PATRICIA NAVA QUINTERO.

Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, por el ciudadano NICANOR DEL VALLE VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.481.761 domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EVERALDO MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.310, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 30 de agosto de 2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional PATRICIA NAVA QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano NICANOR DEL VALLE VILLALOBOS, asistido por el profesional del derecho EVERALDO MORÁN, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:

Inició el agraviado indicando que: “ (…) es el caso que me encuentro imputado por ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación Nro. MP-46370-14, desde el día 19 de Mayo del 2014, por la presunta y negada comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en las leyes que rigen la materia, siendo ello así en fecha 03 Febrero del 2015, pasados ocho (8) meses desde mi individualización solicite al Tribunal Tercero de Control en la causa señalada anteriormente, se dispusiera FIJARLE UN PLAZO PRUDENCIAL, a la representación fiscal a los fines de que la misma, pusiera termino a la fase de investigación y de ser el caso presentara un acto conclusivo, el Ministerio Publico que acabara con mi incertidumbre jurídica, razón por la cual el Juzgado Agraviante, en fecha 10 de Julio del 2015, mediante resolución 798-15, ACORDÓ DARLE AL MINISTERIO PUBLICO UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN AÑO, VENCIÉNDOSE EL MISMO EN FECHA 10/07/2016. (…)”

Asimismo indicó que: (…) sin que el agraviante emita adecuada y oportuna respuesta, en detrimento de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, Lo cual hace forzoso interponer la presente acción de amparo constitucional aquí ejercido, POR NO TENER OTRA VIA PARA RESTITUIR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS, QUE SON OBTENER LA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”

Subsiguientemente explicó que: “(…) puede observarse de los hechos antes narrados que no se ha dado cumplimiento a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ni el debido proceso, y de igual manera no se esta garantizando el derecho a la propiedad que el agraviante tiene que propiciar como órgano del poder judicial a mí representado, violentándose lo previsto en los siguientes artículos: (…)

Artículo 26 DE LA CONSTITUCIÓN el cual prevé entre otra cosas: (…)
Articulo 49 NUMERAL lº (…)
Articulo 115 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece entre otras cosas: (…) “


De igual manera se determinó que: “ES UN HECHO ENTONCES, QUE SE VIOLENTAN AL NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO.
De las consideraciones de hecho y de derecho aquí puntualizadas normas estas de carácter constitucional que considero vulneradas hasta la actualidad, acudo ante su superior despacho para que me amparen sobre dichos derechos y garantías constitucionales invocadas y por ellos SOLICITO EL RESTABLECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS ordenando este superior despacho al agraviante dar emitir pronunciamiento legal en cuanto la solicitud del vehículo.”

Como petitorio esgrimió que: Finalmente Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito se admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, igualmente, solicito se tramite la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la ley, NOTIFICANDO A LA PARTE AGRAVIANTE Y AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y definitivamente se decrete con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se restituyan los derechos constitucionales que le fueron vulnerados por la legitimada pasiva, específicamente el contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, REFERIDO A OBTENER CON PRONTITUD RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PRETENDIENDO LA PARTE QUEJOSA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL AGRAVIANTE (…)


III.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa 3C-S-1752-14, cuyo asunto principal es el VP03-P-2014-012232, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado la tutela judicial efectiva, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha causado un gravamen a su persona por cuanto no ha podido obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 10 de julio de 2016, culminó la oportunidad del Ministerio Público para realizar la culminación de la investigación que se sigue en contra del accionante, quien en reiteradas oportunidades ha solicitado el Archivo Judicial de las actuaciones tal como se evidencia de los escritos interpuestos en fecha 11 de julio de 2016, 26 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2016 siendo que hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NICANOR DEL CARMEN VILLALOBOS asistido por el Profesional del Derecho EVERALDO MORÁN , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.310, quien señaló como órgano agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV.- DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano NICANOR DEL CARMEN VILLALOBOS asistido por el Profesional del Derecho EVERALDO MORÁN , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.310, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Alegó el accionante la violación de la tutela judicial efectiva, y la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 10 de julio de 2016, fecha en la cual culminó la oportunidad del Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo en el asunto identificado como VP03-P-2014-012232, ha solicitado en diversas oportunidades el Archivo judicial de las actuaciones, realizada por primera vez en fecha 11 de julio de 2016 y ratificada en fechas 26 de julio de 2016, 17 de agosto de 2016, no obteniendo hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, respuesta de dicho juzgado a la solicitud presentada.

Ahora bien, esta Sala por notoriedad judicial constata de las actas, específicamente al folio catorce (14), acta secretarial de fecha 31 de agosto de 2016, suscrita por la secretaria de esta Sala Tercera de apelaciones, abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, mediante la cual, deja constancia que mediante información suministrada por la abogada NIDIA BARBOZA MILLANO, jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicho juzgado en fecha 30 de agosto de 2016, bajo la decisión Nº 846-16 declaró el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones contentivas en el asunto identificado como VP03-P-2014-01223.
De lo anteriormente mencionado, observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la jueza a quo omitió pronunciarse respecto a la solicitud realizada, concerniente a la declaración del Archivo Judicial de las actuaciones perteneciente al asunto VP03-P-2014-012232, puesto que la misma ha sido resuelta por el referido tribunal de instancia, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo.

Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la solicitud de revisión de medida planteada por el ciudadano NICANOR DEL VALLE VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.481.761 domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EVERALDO MORÁN, según se evidencia del contenido del acta secretarial realizada por esta Alzada en fecha 31 de agosto de 2016 (Folio 14), es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Como corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NICANOR DEL VALLE VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.481.761 domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EVERALDO MORÁN, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NICANOR DEL VALLE VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.481.761 domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho EVERALDO MORÁN, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS PATRICIA NAVA QUINTERO
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 437-16 de la causa No. VP03-O-2016-000068.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO