REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2016
206° y 157°
CASO: VP03-R-2016-000963 Decisión Nro. 430-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada JOSELIN FERNANDA CARRIZO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.287, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS MANUEL REYES MARTES, LUIS ARMANDO DE LEÓN CUELLO, ELVIS QUINTANA RAMÍREZ, MARCO ANTONIO JUSTINIANO VALLE, JESÚS ALBERTO COLÓN SURIEL, GARY JOSÉ JUSTINIANO, ENRIQUE AUGUSTO LIMA ORDAZ, JOSÉ ANTONIO HERRERA GÓMEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ ALFONSO, IVAN GRELA FERNANDEZ y ADA NULKA GUERRERO CARRIÓN, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia preliminar entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como la comunidad de la prueba; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados de marras; y decretó el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Han sido recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24.08.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la abogada JOSELIN FERNANDA CARRIZO PEREIRA, actúa en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS MANUEL REYES MARTES, LUIS ARMANDO DE LEÓN CUELLO, ELVIS QUINTANA RAMÍREZ, MARCO ANTONIO JUSTINIANO VALLE, JESÚS ALBERTO COLÓN SURIEL, GARY JOSÉ JUSTINIANO, ENRIQUE AUGUSTO LIMA ORDAZ, JOSÉ ANTONIO HERRERA GÓMEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ ALFONSO, IVAN GRELA FERNANDEZ y ADA NULKA GUERRERO CARRIÓN, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se evidencia al acta de juramentación de Defensora Privada inserta al folio 145 del Cuaderno de Apelación, donde la mencionada abogada juró cumplir con los deberes inherentes al cargo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30.06.2016 el cual corre inserto a los folios 117 al 130 del Cuaderno de Apelación, siendo notificada la parte recurrente al finalizar la audiencia preliminar, y el recurso de apelación fue presentado el día 08.07.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que la apelante de marras se dio por notificada del auto recurrido en fecha 30.06.2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08.07.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 26 al 28 del Cuaderno de Apelación, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:
De la lectura del recurso de apelación incoado, se observa que la Defensa denuncia, entre otras cosas, que: “…la decisión apelada omitió considerar, comparar y analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta publica (sic), toda vez que en el caso particular, el Tribunal a-quo decreto (sic) la privación judicial preventiva de libertad y negó la procedencia de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, calificación jurídica imputada en contra de mis defendidos por la representante Fiscal del Ministerio Público aun (sic) cuando en autos, no surgían suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la presunta responsabilidad penal de mis defendidos en el referido hecho delictual…”
Refirió que: “…No comparo (sic) ni analizo (sic) el contenido de la inspección Técnica de fecha 20 de Mayo de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, en la cual se dejó constancia (…) quedando así de forma evidente que los delitos imputados por la vindicta Publica (sic) no se ha materializado o configurado de ningún tipo, toda vez que es claro que para existir el delito de contrabando, debe haber la existencia de dos (2) elementos importantes, la primera es la extracción (…) y el segundo elementos es la inducción de mercancías al territorio y demás espacios geográficos…”
Continuó denunciando que: “…en cuanto a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR debemos indicar primeramente, que dicho delito requiere como primer requisito verificarse la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; en segundo lugar, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común de cometer delitos de los señalados en la Ley de delincuencia Organizada; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad jurídica (…) se puede observar de forma evidente que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”
Siguiendo con este orden, la Defensa indica que: “…En relación a la solicitud propuesta en la Audiencia Preliminar por la defensa técnica, a favor de los procesados, atinente a que les fuera modificada por vía de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente soportan los imputados de autos, esta defensa observa que las circunstancias tácticas y jurídicas valoradas en su momento, han variado, toda vez que en el caso concreto, los hechos por los cuales son procesados, no han podido ser demostrados en el lapso de la Investigación…”
Como petitorio, la Defensa solicita: “…declare la nulidad de la resolución signada con el Nro. 1214-16, de fecha 30 de junio del (sic) 2016, y en consecuencia desestime la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y en consecuencia se ordene la Libertad de mis defendidos…”
De lo anterior, se observa que la Defensa ataca la decisión dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan procedente el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos; estimando a su vez que en el presente caso no se cumplen los requisitos constitutivos de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ahora bien, con respecto a la denuncia relativa al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, estas Juzgadoras observan que tal denuncia corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Sala).
De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Así se declara.-
Seguidamente, en cuanto a la denuncia referida a la precalificación jurídica, quienes aquí deciden constatan que la misma se encuentra dirigida a atacar el auto de apertura a juicio, pues, la recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa a los delitos de de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, por estimar que en el presente caso no se configuran los requisitos constitutivos de los delitos imputados a sus patrocinados; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que la apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30.06.2016, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por la abogada JOSELIN FERNANDA CARRIZO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.287, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS MANUEL REYES MARTES, LUIS ARMANDO DE LEÓN CUELLO, ELVIS QUINTANA RAMÍREZ, MARCO ANTONIO JUSTINIANO VALLE, JESÚS ALBERTO COLÓN SURIEL, GARY JOSÉ JUSTINIANO, ENRIQUE AUGUSTO LIMA ORDAZ, JOSÉ ANTONIO HERRERA GÓMEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ ALFONSO, IVAN GRELA FERNANDEZ y ADA NULKA GUERRERO CARRIÓN, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por la abogada JOSELIN FERNANDA CARRIZO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.287, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS MANUEL REYES MARTES, LUIS ARMANDO DE LEÓN CUELLO, ELVIS QUINTANA RAMÍREZ, MARCO ANTONIO JUSTINIANO VALLE, JESÚS ALBERTO COLÓN SURIEL, GARY JOSÉ JUSTINIANO, ENRIQUE AUGUSTO LIMA ORDAZ, JOSÉ ANTONIO HERRERA GÓMEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ ALFONSO, IVAN GRELA FERNANDEZ y ADA NULKA GUERRERO CARRIÓN, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO PATRICIA NAVA QUINTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 430-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO