REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000793 Decisión Nro. 428-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 52.996, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YEFERSON DAVID CARDOZA SIERRA, MANUEL ISAAC BASABE ACOSTA y YOENDRI ENRIQUE CANTILLO MORALES, plenamente identificados en autos, contra la decisión Nro. 513-16 de fecha 06.07.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento; admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa; ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de actas; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24.08.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Se evidencia de actas que el abogado LUIS DANIEL ABREU TORO, actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos YEFERSON DAVID CARDOZA SIERRA, MANUEL ISAAC BASABE ACOSTA y YOENDRI ENRIQUE CANTILLO MORALES, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia a las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado en fecha 05.04.2016 aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo con el objeto de ejercer la defensa de dichos ciudadanos, tal como consta al folio 42 de la Causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06.07.2016, el cual corre inserto a los folios 108 al 114 de la Causa, siendo notificada la Defensa Técnica al finalizar la audiencia preliminar, y que el recurso de apelación fue presentado el día 11.07.2016, tal como se evidencia al Listado de Destinación emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio 125 de la Causa; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que el apelante de marras se dio por notificado del auto recurrido en fecha 06.07.2016, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11.07.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 144 y 145 de la Causa, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:

Entre otras cosas, la Defensa denunció que: “…procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de la audiencia preliminar (…) la cual dictó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIVERTAD (sic) en contra de mis prenombrados y se declararon sin lugar las violaciones al debido proceso causando un gravamen irreparable a mis defendidos…”

Solicitó que: “…se decrete la libertad inmediata de mis defendidos (…) quien a todo evento si se le da una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 242 del c.o.p.p. Están dispuestos a cumplir con cualquier obligación que se le imponga a fin da garantizar las resultas del proceso…”

De lo anterior, se observa que el abogado defensor ataca, entre otras cosas, el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YEFERSON DAVID CARDOZA SIERRA, MANUEL ISAAC BASABE ACOSTA y YOENDRI ENRIQUE CANTILLO MORALES, indicando que dicho mantenimiento le causa un gravamen irreparable a sus patrocinados; circunstancias que conllevan a estas Jurisdicentes a establecer que dicha solicitud corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Así se declara.-
Ahora bien, la Sala evidencia que la Defensa Técnica ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento de los ordinales en los cuales fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal yerro se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a atacar la decisión de 06.07.2016, ya que a su juicio en el presente caso el Ministerio Público presentó acusación fiscal sin antes dar respuesta a la diligencia solicitada referida a la rueda de reconocimiento, denunciando a su vez la falta de informe pericial sobre la evidencia incautada, aunado a la falta de motivación de la decisión recurrida, siendo que tales denuncias se refieren a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y no así los numerales 2° y 4° ejusdem, por lo que se constata que la decisión es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible; por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo, los escritos presentados por esa Defensa dirigidos al Ministerio Público y al Tribunal de Control, a fin que se practiquen las diligencias solicitadas, las cuales, al haber sido remitidas a esta Sala, se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

Por último, se verifica que la abogada JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario, dio contestación al recurso de apelación presentado por Defensa Técnica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificada de la interposición del recurso de apelación en fecha 02.08.2016, según consta a la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio 135 de la Causa, y visto que el escrito de contestación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en fecha 05.08.2016, según consta al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio 136 de la Causa, es por lo que se constata que el mismo es tempestivo, y en consecuencia, se admite la contestación al recurso de apelación presentado.

Visto todo lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el abogado LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 52.996, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YEFERSON DAVID CARDOZA SIERRA, MANUEL ISAAC BASABE ACOSTA y YOENDRI ENRIQUE CANTILLO MORALES, contra la decisión Nro. 513-16 de fecha 06.07.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inadmitiéndose únicamente la denuncia referida al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el abogado LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 52.996, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YEFERSON DAVID CARDOZA SIERRA, MANUEL ISAAC BASABE ACOSTA y YOENDRI ENRIQUE CANTILLO MORALES, contra la decisión Nro. 513-16 de fecha 06.07.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, excepto la denuncia referida al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual se declara INADMISIBLE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO PATRICIA NAVA QUINTERO
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 428-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO