REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000788

No. 432- 2016.-

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YENNY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.2330, actuando como defensora privada del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 30.06.16, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia al culminar la audiencia preliminar, acordó: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en calidad de AUTOR; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada; TERCERO: En cuanto al escrito de Revisión de Medida presentado a favor de TUBAL MOLERO, se declaró SIN LUGAR, por cuanto no están dadas las circunstancias de procedibilidad para el caso en referencia, por cuanto no se determina en los informes forenses la imposibilidad cierta de permanecer en el sitio de reclusión.; CUARTO: Se ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa, en contra del mencionado acusado en los términos antes indicados.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24.08.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YENNY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.2330, actúa como defensora privada del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se verifica a los folios ciento diecisiete al ciento dieciocho (117-118) de la pieza No. III, en el cual se verifica la designación y juramentación de la misma como defensa de la presente causa penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada la parte, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30.06.2016, el cual corre inserto a los folios siete al veintisiete (07-27) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la parte recurrente en el mismo acto, siendo presentado el recurso de apelación el día 08.07.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto desde el folio uno al ocho (01-08) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto desde el folio veintiséis al veintiocho (26-28) del cuaderno de apelación, es por lo que se verifica que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho YENNY FERRER, actuando como defensora privada del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30.06.16, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
La apoya la Defensa en el siguiente argumento: La Representación Fiscal presentó y puso a disposición de la Instancia a mi Defendido TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, dentro del término de Ley, vale decir dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a que hace referencia el Articulo 44, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo se presentó de manera voluntaria a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015) y presentadas las actuaciones por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Juzgado de Control el día dieciséis (16) de Agosto de dos mil quince (2015).
SEGUNDA DENUNCIA
La apoya la Defensa en el siguiente argumento; Mi Defendido, rindió declaración en la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo inobservadas estas declaraciones por la Jueza de la Recurrida. De la simple lectura del contenido del Acta que recoge la Audiencia de Presentación de Imputados, mi Defendido TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, se declaró inocente del cargo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de su propia voz dijo lo que pasó; declaración ésta que contiene una serie de hechos relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad de mi Defendido TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO en los hechas imputados. Por lo que tenemos que la declaración rendida por dicho ciudadano no fue analizada en su esencia misma en la Audiencia Preliminar, aun cuando la Norma Adjetiva Penal establece que la declaración del Imputado es un medio de defensa, con los elementos de convicción necesarios; en lo que respecta a mi Defendido, no señala por qué desecha este testimonio, cuando es un medio de defensa, no establece cuál es la relación de causalidad entre el hecho admitido por el Imputado TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, no señala con qué elementos de convicción procesal se compromete en forma individual en la comisión de los delitos imputados, omitiendo su análisis; así mismo, no precisa la Jueza de la Recurrida por qué desecha la tesis de la Defensa, de lo que se infiere que la Jueza de Mérito no analizó ni oyó lo expuesto por esta Representación y el Imputado, TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTTVACIÓN que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, arte la imposibilidad de saneamiento, a tenor de lo pautado en los Artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERA DENUNCIA
La fundamenta la Defensa en los siguientes argumentos: La Defensa solicitó la separación de la contingencia durante el desarrollo de la Audiencia, ya que mi defendido se ha visto imposibilitado en su derecho de la defensa por incomparecencia de las partes relacionadas en este delito, entre los cuales uno está prófugo de la justicia y ni la Fiscalía ni este Juzgado han librado orden de aprehensión en su contra o han tratado de esclarecer la ubicación del imputado; no hubo respuesta motivada al respecto pe r parte de la ^Jueza de la Recurrida, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pero causando un daño irreparable al ser admitida por la Jueza de la Recurrida, que hacen procedente se declare la NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento, de la Audiencia Preliminar, de fecha treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los testigos presenciales del procedimiento, nada dicen de haber presenciado ningún tipo de participación por parte de mi defendido.
Ciudadanos Magistrados a quien corresponda conocer del presente Recurso, la Defensa escuchada la declaración rendida por mi Defendido TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, como medio de defensa y la cual contiene una serie de hechos relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad en los hechos imputados, solicité se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en favor de el, de las que considere el Tribunal, tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser esta padre de tres (3) niños, entre ellos uno de cinco (5) años de edad y por considerar que no estaba acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de la libertad del imputado y sin establecer razones jurídicas improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa,..…” (Destacado original).

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión contra la decisión dictada en fecha 30.06.16, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se circunscribe a tres denuncias, que se refieren a lo siguiente:

La primera de las denuncias presentadas por la apelante, se refiere a la presentación tardía del imputado de autos, al excederse el lapso de las 48 horas previsto para ser escuchado por el órgano jurisdiccional, luego de ser practicada su aprehensión. Como segundo argumento, señala la recurrente que no fue analizada la declaración que rindiera en la audiencia de presentación, razón por la cual considera que existe inmotivación en la decisión que se pretende recurrir aduciendo que no se realizó un debido análisis, al no señalar porque la desecha y rechaza la tesis de la defensa. Como tercer aspecto, impugna la apelante la declaratoria sin lugar del examen y revisión de la medida, acotando que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, se evidencia que las dos primeras denuncias se refieren a circunstancias de orden procesal ocurridas en la audiencia de presentación, las cuales a su juicio son relevantes a los fines de desechar la acusación fiscal, situaciones bajo las cuales también denuncia la nulidad de la audiencia preliminar. Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia de estas denuncias, debemos referir que dichas circunstancias en caso de considerarse vicios que originan la nulidad absoluta, deben ser solicitadas primeramente ante la instancia judicial a la cual le corresponde el control judicial de las mismas.

En tal sentido, se tiene que la recurrente plantea inicialmente como denuncias tanto el hecho de la presentación tardía del imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación y la falta de motivación de la recurrida en lo referente a la declaración del imputado TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, la cual a pesar de ser un medio para su defensa, no fue considerada por la instancia a los fines de analizar la procedencia de la acusación fiscal, aduciendo que tales motivos vician de nulidad absoluta la audiencia preliminar, atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Señalado lo anterior, se hace oportuno traer a colación extracto de la sentencia No. 263, de fecha 20.03.2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“En tal sentido, se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que si bien la misma se dirige a impugnar la decisión dictada el 21 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el fondo la pretensión de la defensa del ciudadano César Amador Peralta Mujica ataca el hecho de que desde el momento en que fue aprehendido por las autoridades policiales hasta la celebración de la audiencia de presentación, transcurrió un lapso superior al previsto en la ley, lo que se tradujo en una violación a los derechos constitucionales de su defendido.

Ello así, esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales.
En tal sentido, siendo que la tardanza en la verificación de la presentación ante el Juzgado correspondiente no fue alegada en la oportunidad de la audiencia de presentación -verificada el 12 de diciembre de 2007- y que, luego de verificados los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ratificó la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, estimó que la solicitud de nulidad de la medida privativa de libertad era extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tan cierta es la afirmación que precede que no tendría sentido alguno una eventual declaración de procedencia de la actual pretensión de amparo, porque la consiguiente declaración de nulidad del acto jurisdiccional que se impugnó no enervaría los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual aquellos habrían derivado y es, por tanto, a la que podría serle imputado el precitado agravio; ella no es otra sino la actuación policial -constituida por la demora en la presentación del imputado- trámite anterior al que es objeto de la actual impugnación, aunado al hecho de que en la audiencia de presentación fue ratificada la medida de privación de libertad.
Por otra parte, esta Sala considera oportuno resaltar que al haberse dictado contra el ciudadano César Amador Peralta Mujica la medida de privación judicial preventiva de libertad, de haber querido el quejoso atacar dicha medida, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación señalado en el artículo 447 eiusdem, como el recurso de revisión de esa medida, establecido en el artículo 264 ibídem (Vid. Sentencia N° 1.707 del 7 de agosto de 2007, caso: “Jarly Enrique Fernández Gutiérrez”).”.
Conforme a ello, según lo refiere nuestro máximo Tribunal, en el caso de la presentación tardía del imputado de autos, luego de haber sido practicada su aprehensión por órganos policiales y de seguridad, la oportunidad procesal para la denuncia de dicho vicio en el procedimiento, es la audiencia de presentación, acto en el cual el Juez de Control, como garante de los derechos y garantías de las partes, en especial del imputado ante la recién aprehensión revisa la legalidad del procedimiento efectuado, decisión sobre la cual se puede ejercer la apelación de autos, aunado al hecho que en la fase preparatoria la parte puede solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal dictada en ese acto. Establecido lo anterior, es oportuno acotar que en fecha 17.05.2015, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación en relación al ciudadano TUBAL JOSÉ MOELRO, la defensa privada para la fecha, no solicitó la nulidad en ocasión a la presentación del mencionado ciudadano luego de pasar 48 horas de su aprehensión, razón por la cual la denuncia realizada por la recurrente en esos términos, es inadmisible, pues no es la oportunidad procesal para su denuncia, pues la misma no se realizó en la audiencia de presentación ni preliminar.

Ello es así, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal contentivo del proceso penal incoado contra el ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, puede evidenciarse que la profesional del derecho, la cual pretende recurrir, no realizó solicitud de Nulidad en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el profesional del derecho NILO FERNÁNDEZ, en los términos señalados en el escrito recursivo, pues en el mencionado escrito se solicita la nulidad del acto conclusivo (acusación fiscal), en atención a la insuficiencia de pruebas para determinar la participación del mencionado ciudadano en el hecho penal objeto del proceso (Folios 485 al 495 de la pieza No. II).

Adicionalmente, se observa que en la exposición realizada por la actual defensa del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO, durante la celebración de la audiencia preliminar, no se denunció vicio de nulidad en los términos planteados en el escrito recursivo, por lo que mal puede la recurrente fundar su pretensión en una solicitud de nulidad no planteada, en razón de lo anterior la presente denuncia resulta ser INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el la parte in fine del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tercera denuncia, que corresponde según la recurrente a la improcedencia de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, este Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, la cual fuera declarada sin lugar, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad dictada con posterioridad, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:-

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

En consecuencia, evidencia esta Alzada, que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por irrecurrible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLES las denuncias del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.2330, actuando como defensora privada del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 30.06.16, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia al culminar la audiencia preliminar, acordó: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en calidad de AUTOR; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada; TERCERO: En cuanto al escrito de Revisión de Medida presentado a favor de TUBAL MOLERO, se declaró SIN LUGAR, por cuanto no están dadas las circunstancias de procedibilidad para el caso en referencia, por cuanto no se determina en los informes forenses la imposibilidad cierta de permanecer en el sitio de reclusión.; CUARTO: Se ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa, en contra del mencionado acusado en los términos antes indicados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 literal “c” y 250 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLES las denuncias del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.2330, actuando como defensora privada del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 30.06.16, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia al culminar la audiencia preliminar, acordó: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en calidad de AUTOR; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada; TERCERO: En cuanto al escrito de Revisión de Medida presentado a favor de TUBAL MOLERO, se declaró SIN LUGAR, por cuanto no están dadas las circunstancias de procedibilidad para el caso en referencia, por cuanto no se determina en los informes forenses la imposibilidad cierta de permanecer en el sitio de reclusión.; CUARTO: Se ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa, en contra del mencionado acusado en los términos antes indicados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 literal “c” y 250 ibídem. Igualmente, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibídem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO PATRICIA NAVA QUINTERO



LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -432-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO