REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000823 Decisión No. 374-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORREZ y LUIS ROMERO CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 37.923 y 206.654, en su condición de defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión Nro. 777-16 dictada en fecha 15.06.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia preliminar consideró que lo ajustado a derecho era admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y la Defensa; y decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de marras.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 18.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORREZ y LUIS ROMERO CARRIZO, en su condición de defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“… así mismo (sic) incurre en error de interpretación de la fase intermedia cuando en su decisión Admite los Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Público, considerándolos, lícitos, legales, necesarios y pertinentes, sin antes haber analizados (sic) y examinado de manera exhaustiva la utilidad y pertinencias de las mismas, alegando su necesidad de de ser incorporadas al debate a modos (sic) de establecer la verdad de los hechos, cuando se evidencia de los mismos medios ofrecidos por la vindicta pública que estos no apartan ni generan certezas de la participación de nuestro defendido en los hechos denunciados, por lo que, su incorporación en el proceso, traería indefensión a nuestro representado al pretender el ministerio público llevar a juicio a nuestro defendido con una acusación infundada sin elementos suficientes serios, concretos, fehacientes y concordantes con los cuales se pueda demostrar la participación de nuestro defendido en los hechos por los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación, por lo tanto al permitir el Tribunal Cuarto de Control Penal que el Ministerio Público acuse sin los Fundados elementos de Convicción suficientes, concordantes y serios que vislumbré un pronóstico de posibilidad de una condena, se estaría haciendo parte el Tribunal de una complicidad jurídica, llevando a nuestro defendido a lo que la doctrina a denominado "La Pena del Banquillo", vulnerando de esta forma el debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el artículo 313 del C.O.P.P, es claro al establecer que cuando hay objeciones a la Acusación Fiscal el juez o meza una vez escuchados los alegatos de las partes así como examinadas las pruebas que hayan propuesto y una vez concluida la audiencia, se pronunciará, ya sea declarando procedente o improcedente las peticiones o planteamientos formuladas por las partes, y no en la audiencia de juicio, como lo hizo la Jueza aquo, que se pronunció señalando que las misma deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, violentando lo establecido en los artículos 264 CO.P.P, siendo lo ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta del acta de audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) en el sentido, de que en vista de que el Tribunal Cuarto de Control Penal, no se pronunció sobre las Excepciones Opuestas a la acusación, explanadas en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, como tampoco se pronuncio sobre la oposición efectuada por esta defensa en la audiencia preliminar sobre la oposición efectuada por esta defensa en la audiencia preliminar sobre los Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerios Publico en la cual se solicitó su exclusión del acervo probatorio, en virtud de que dichos medios de pruebas son inútiles e impertinentes, ya que son, solo (sic) indicios circunstanciales, que no demuestran de manera directa y con certezas la participación de nuestro defendido en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, siendo dichos medios de pruebas vagas e insuficiente para vislumbrar un pronóstico de condena en contra de nuestro defendido; por lo tanto, la falta de pronunciamiento de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, sobre las excepciones opuestas por esta defensa y la falta de fundamentación dada a las oposiciones efectuadas a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, acarrea la nulidad de la sentencia de fecha 14 de Junio de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Control Penal, por falta de motivación, que se traduce en una indefensión, con violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como podrá observar ciudadanos(as) Magistrado(as) de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Cuarto de Control Penal al narrar de esta forma su decisión, incurre en falta de motivación al no establecer de forma clara y precisa los motivos y fundamentos por los cuales se dicta ese auto de admisión de la acusación del Ministerio Público y de los medios de pruebas ofrecidos para ordenar el Auto de Apertura a Juicio, lo que la hace nula de nulidad absoluta, ya que subvierte el orden jurídico constitucional en virtud de que con tal acto se violentan principios y garantías constitucionales fundamentales de la persona humana como es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva.
(…) y además debió pronunciarse sobre la utilidad y pertinencia de las pruebas que deben ser serias y sostener por lo menos un pronóstico de condena de nuestro representado. Motivos por lo cual esta defensa privada considera que estas circunstancias hacen improcedente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público, por no existir fundados y plurales elementos de convicción que sean concluyentes y serios que hagan presumir con certeza responsabilidad alguna de nuestro defendido en los delitos de tos que se le acusa.
De igual manera la Juez Cuarto de Control Penal, no se pronunció sobre Ilegalidad e impertinencia del Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográficas del lugar de los hechos donde ocurrió el supuesto Robo Agravado y, del lugar de los hechos donde ocurrió la Aprehensión de nuestro defendido el ciudadano DANIEL JOSÉ VELASQUEZ SÁNCHEZ, como prueba ofrecida para acusar a nuestro defendido, en virtud, de que el Ministerio Público no señala que quiere probar con dicha prueba, además de que la referida prueba no aporta nada para el esclarecimiento de la verdad.
Por otra parte, como prueba relevante de la desproporción de la acusación se encuentra agregada al expediente el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS N°. 2 DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, suscrita por la funcionario policial Oficial Jefe MARÍA SILVA, de fecha 24 de diciembre de 2015, realizada a las 3:30 p.m., donde se evidencia al hacer constar en dicha acta de inspección técnica "...se realizo (sic) una búsqueda minuciosa por todo el y sus adyacencias donde no se encontró otros indicios criminalísticas…" lo que evidentemente crea una incertidumbre en la mente de cualquier persona de razonamiento lógico, que al comparar los dichos en esta Acta de Inspección Técnica con lo señalado en el Acta Policial, puede determinar que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de Aprehensión de nuestro defendido falsean los hechos"; por lo que, consideramos que las actas policiales deben de ser verificadas y analizadas por esta Instancia Superior y por consiguiente debe ser declarada nula, de nulidad absoluta, ya que no existe la posibilidad de ser subsanadas, es por ello, que alegamos que no existen elementos de convicción, serios y legales para determinar que nuestro defendido tenga participación en el delito atribuido, por lo que denunciamos que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitucional, por fundarse la decisión en actos nulos, transgrediéndose a la par, el derecho a la dignidad humana, ya que los funcionarios policiales no se encontraban actuando en situación de flagrancia, debiendo tramitar la respectiva orden judicial, por lo cual, denunciamos la violación de los artículos, 26, 44 ordinal V, 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 210, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Así mismo (sic) la Juez Cuarto de Control Penal no se pronunció sobre Ilegalidad e impertinencia del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los Objetos presuntamente Incautados, como prueba ofrecida para acusar a nuestro defendido, en virtud, de que el Ministerio Público no señala que quiere probar con dicha prueba, además de que la referida prueba no aporta nada para el esclarecimiento de la verdad.
5.- De igual manera la Juez Cuarto de Control Penal, no se pronunció sobre Ilegalidad e Impertinencia del Acta de Denuncia Verbal del ciudadano ALHASANIEL ALI, como elemento de prueba para acusar a nuestro defendido, en virtud de que siendo la denuncia una afirmación de la ocurrencia de un hecho punible, esta se sumerge a la regla de que quien afirme un hecho debe probarlo, por lo que la simple denuncia no es un elemento fehaciente para determinar una culpabilidad, por lo tanto, esta prueba debe ser complementada con la prueba de testigos presenciales (sic) o instrumentales, y esta no fueron ofrecida en el escrito acusatorio.
(…)
Por otro lado, la Juez Cuarto de Control Penal no se pronunció sobre Oposiciones a la Pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda Representante del Ministerio Público que hizo la defensa privada en la Audiencia Preliminar, entre ellas la oposición a las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales, señalando que son pruebas inútiles e impertinentes, ya estos pertenecen al órgano investigador, y por lo tanto no pueden traerse como prueba para imputar o culpara nuestro defendido; a si (sic) como la oposición a la prueba de exhibición de documento para que sea reconocido por los funcionario, por cuanto a demás de ser inútil e impertinente en virtud de que el Ministerio Publico (sic), no señala que (sic) quiere probar con esta prueba, la misma no aporta nada para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. No motivando o pronunciándose el Juez A quo con respecto a esta petición, conforme a derecho, como un deber indeclinable de decidir fundado en derecho, incurriendo entonces en vicio de inmotivación.
(…) asi mismo (sic) solicitamos declare nulo los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, porque fueron realizadas y obtenidas en contravención y con inobservancia a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, tal como lo ordena el articulo 174 y 175 del Código orgánico (sic) Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por la defensa del acusado ALHASANIEL ALI, no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122,127 y ,133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy acusados en los hechos que se le imputan como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.
La defensa argumenta que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control carece de motivación, de logicidad y de razonamiento, por lo que la misma es nula de nulidad absoluta, siendo éstas características las que deben prevalecer en la decisión mediante la cual un tribunal de primera instancia dicta una sentencia condenatoria o absolutoria, no siendo el caso que nos ocupa ya que la decisión recurrida por la defensa corresponde a la audiencia preliminar mediante la cual se admitió el escrito acusatorio, con todos los medios de pruebas ofrecidos, así como también los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y mediante la cual se dictó el auto de apertura a juicio.
Por otro lado la defensa expresa que el tribunal admitió el escrito de acusación fiscal sin realizar consideraciones a las excepciones opuestas por la defensa, las cuales tienen que ver con denuncias de vicios de nulidad de las actas policiales, siendo éstas actas los elementos de convicción y los medios de prueba en los cuales se sustenta la acusación fiscal, en tal sentido observa esta Representante Fiscal que la exposición de la defensa respecto a los aspectos propios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho denunciado y la aprehensión de su defendido, son aspectos a dilucidar en la fase juicio oral y público, por lo que no le es dable al Juez de Control resolver aspectos propios de fondo pues ello se traduciría en una invasión a la fase propia del juicio oral y público.
(…)
MI Petitorio
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:
ÚNICO: Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO VILCHEZ y LUIS ROMERO CARRIZO, en su carácter de Detensores del acusado ALHASANIEL ALI, plenamente identificado en autos, asimismo ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la continuidad de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado antes mencionado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de ser admitido, se declara SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 15/06/2016, Audiencia Preliminar…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 777-16 dictada en fecha 15.06.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar la Defensa que en el presente caso la Jueza de Control incurrió en un error de interpretación al admitir los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, ya que los consideró lícito, legales, necesarios y pertinentes sin antes haber analizado y examinado de manera exhaustiva su legalidad y pertinencia.
Asimismo denuncia, que los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública no generan certeza sobre la participación de su defendido en los hechos que se le acusan, por lo que su incorporación en el proceso trae indefensión.
Continúa denunciando la Defensa, que en el caso de marras la a quo no se pronunció sobre la oposición efectuada por éste con relación a los medios probatorios, los cuales a su juicio son inútiles e impertinentes, razón por la cual, solicita se declaren nulos los medios de prueba ofrecidos por el Ente Fiscal.
Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida a los fines de analizar su fundamentación jurídica, y al respecto se observa lo siguiente:
“…escuchadas la exposiciones de las partes y repisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público (…), con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a el (sic) imputado de actas establece su defensa Técnica, señala el tiempo, modo y lugar los idos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se adecúan al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALI ALHASANIEH y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, este TRIBUNAL (…) RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima segundo del Ministerio Público (…) en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ VELASQUEZ SÁNCHEZ (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALI ALHASANIEH y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Redigo Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas debe ser dilucidadas en el audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio SEGUNDO: ADMITE TODOS los MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Cuadragésima Segundo del Ministerio Público (…) así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem, en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la vedad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECLARA.
(…)
DEL AUTO DE ABERTURA A JUICIO
Vista la exposición realizada por los imputados DANIEL JOSÉ YELASQUEZ SANCHEZ, este Tribunal (…) considera que una vez admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestos nuevamente los imputados de actas de las FÓRMULAS ALTERATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente, razón por la cual se considera procedente ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de los imputados DANIEL JOSÉ YELASQUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALI ALHASANIEH y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que por distribución le corresponda conocer la presente causa penal…”
De lo anterior, se observa que en el caso de marras la Jueza de Control admitió todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por estimar que los mismos son de procedencia lícita, y que además se indicó su utilidad, pertinencia y necesidad para ser incorporados al debate oral y público a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, estableciendo así mismo, que tales medios probatorios guardan estrecha relación con los hechos narrados en la acusación Fiscal.
Siendo ello así y visto que la Defensa impugna la admisibilidad de los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, debe hacerse un paréntesis y recordarse que del resultado de la actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien al final de la misma se pronunciará fundadamente sobre su admisibilidad o no conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Entre tanto, el ordenamiento jurídico venezolano prevé que el derecho a la prueba posee una estrecha vinculación con la garantía constitucional del debido proceso, y este a su vez con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra, así como solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción los cuales obran en su contra, y en consecuencia, el de acceder a las pruebas incursas en el proceso; sin embargo, las pruebas ofertadas deben regirse bajo unos parámetros de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, con el objeto de esclarecer los hechos objetos del proceso.
Siendo ello así, esta Sala reconoce el derecho a oponerse a la admisión de la prueba propuesta por cualquiera de las partes, bien sea por causas de ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, inidoneidad o inconducencia, ilicitud, irregularidad en la proposición o extemporaneidad; ello constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso, todo con el objeto de fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitidas, lo que se traduce, que el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, se encuentra regulado o se materializa a través de los principios de contradicción y control de la prueba.
De esta manera, el principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisiblidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.
No obstante a todo lo anterior, es preciso destacar que si bien la parte –en este caso la Defensa- tiene la facultad de contrariar la prueba admitida por el a quo en la audiencia preliminar, no es menos cierto que para que tal impugnación proceda, la misma debe ser cierta, lo cual no sucede en el caso de marras, ya que de la revisión efectuada a la decisión recurrida se ha logrado verificar que la Jueza de Control estableció suficientemente los motivos por los cuales acordó admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, estableciendo que las mismas han cumplido con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 eiusdem.
A este tenor, se observa que la Jueza de Control cumplió con su deber de establecer la licitud y legalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, que si bien no las analizó detalladamente, su generalidad se tiene como suficiente ya que será en un eventual juicio oral y público donde se analizará detalladamente cada medio probatorio, para su posterior valoración o desecho, según lo considere el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
Bajo esta óptica, resulta oportuno señalarle a la Defensa que en el sistema acusatorio penal el derecho a prueba se encuentra dirigido a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la comprobación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes en ese hecho delictual, esto para quien ostenta el ejercicio de la acción penal, mientras que para la Defensa, ese derecho a prueba ha sido creado para acreditar la inexistencia de responsabilidad penal en contra de su patrocinado. No obstante a ello, está demás indicar que para la demostración de la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto procesado, si bien se cuenta con la libertad de prueba, no es menos cierto que esas pruebas tienen un control, y no es más que el control efectuado por el Juzgador en la Audiencia Preliminar, quien determinará cuáles pruebas están aptas para continuar en el proceso y cuales no, analizando su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, conforme lo prevé el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, lo cual tal como se indicó ut supra se encuentra cumplido en el caso de marras.
A mayor abundamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo establecido por el legislador penal en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”. (Negrillas de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el legislador patrio estableció como principio la libertad probatoria, este posee dos aspectos fundamentales, valga decir, la libertad de medios y la libertad de objeto, refiriéndose el primero a que no existe limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al poder discrecional de el o la jurisdicente la capacidad de calificar la pertinencia probatoria, y el segundo se refiere que se puede probar todo hecho que tenga íntima relación con el proceso, pudiendo intervenir las partes en la práctica de la prueba.
Del anterior principio se extraen la siguientes premisas fundamentales, como lo son que serán admisible cualquier prueba siempre que haya sido obtenida de forma lícita, que sea alcanzada por medios legales, y que sea pertinente y útil para dilucidar y esclarecer los que dieron origen a la instauración del proceso penal; circunstancias que según el análisis realizado al fallo impugnado, fueron verificados por la Juzgadora al momento de admitir los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En razón de ello, es por lo que no le asiste la razón a la Defensa al oponerse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ente Fiscal en su escrito acusatorio, ya que tal como se dijo con anterioridad, tales pruebas son el resultado de la investigación realizada por la Representación Fiscal en la fase anterior, que a su vez fueron colectadas de forma lícita y legal, como bien lo señaló la Instancia, más aún cuando al momento de presentar el acto conclusivo, quien ejerce la acción punitiva del Estado indicó su necesidad y pertinencia; no obstante, tal como se indicó ut supra será en un eventual juicio donde el órgano subjetivo que le corresponda conocer dará el correspondiente valor probatorio a cada prueba debatida o su desestimación, según sea el caso, bajo las reglas del juicio oral y en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales parámetros, esta Alzada constata que no le asiste la razón a la Defensa de marras al indicar que en el caso de autos se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, contrario a ello, de actas se constata que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza Penal en Funciones de Control, explicó clara, certeramente y suficientemente de acuerdo a la fase en la cual se encuentra la causa, las razones en virtud de las cuales procedió a admitir los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público; razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORREZ y LUIS ROMERO CARRIZO, en su condición de defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 777-16 dictada en fecha 15.06.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la audiencia preliminar consideró que lo ajustado a derecho era admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y la Defensa; y decretó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de marras.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 374-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO