REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-000998 Decisión No. 426-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN, portadores de las cédulas de identidad Nos. 27.264.136 y 27.105.277, contra la decisión dictada en fecha 25.06.2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICANOR ROMERO FARÍA; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15.08.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…(…Omissis…)…
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
… esta defensa manifiesta que se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, respecto a la LIBERTAD PERSONAL. DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que los ampara, por las razones siguientes:

Resulta ilógico pensar que, señalando la víctima de autos, a dos (2) de los cuatro (4) sujetos que según cuenta la misma víctima y a quienes reconoció con sus propios apodos por ser vecinos del sector, no aporto ninguna seña o característica fisionomica de mis defendidos, por cuanto el nunca observo a mis defendidos ni dentro de su vivienda ni mucho menos de frente a el; solo cuando se traslado hasta la vivienda de uno de los presuntos imputados y encontró a cinco (5) sujetos con todos los objetos propiedad de la misma víctima de autos, lo que conlleva a analizar que en la presente causa se desprende la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para mis defendidos.

Aunado a que la presunta víctima, no determina el lugar exacto donde se encontraba en el momento del ingreso de su vivienda. Circunstancia que tampoco se encuentra especificada en la comisión de ese delito por parte de mis defendidos.

De igual manera, considerar ciudadanos Jueces de Alzada, que supuestamente, y según tas actas policiales, en su poder un bolso color negro y naranja, presuntamente de la víctima, situación que resulta poco veraz, por cuanto, en el momento de la aprehensión de los cinco (5) sujetos, en la vivienda de uno de elfos, los detienen con los objetos de la víctima dentro del bolso en poder de los mismos.

De igual manera, tampoco existe la existencia de tos testigos presenciales (sic), que pudieren determinar que mis defendidos sean los que hayan ingresado a la vivienda de la presunta víctima de autos, ni tampoco testigos civiles de la aprehensión, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para corroborar que dichos objetos realmente les fueran encontrados en su poder, por lo que mis defendidos, fueron involucrados en un hecho del cual no hay certeza de que sean los presuntos victimarios.
(…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión de fecha veinticinco (25) de Junio del presente año, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal de fa recurrida, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso…” (Destacado original).


Se deja constancia que el Ministerio Público en este caso, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Zulia, en su carácter de Defensora de los imputados RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SANCHEZ y YESSU JUNIOR CHACÓN, identificados en actas.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 25.06.2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en los tipos penales imputados por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, en virtud de lo cual solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mismos.

Refiere la recurrente que con el dictamen del fallo se le causó un gravamen irreparable a sus representados, con respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al ser impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún y cuando de los hechos no se desprende un señalamiento directo en contra de los mismos por parte de la víctima, aludiendo que únicamente han sido implicados en el hecho delictivo por hallarse en la vivienda donde se encontraron los objetos de los cuales fue despojada la víctima de autos, considerando la recurrente que de acuerdo a esas circunstancias lo ajustado a derecho era imputar a sus defendidos por el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Por otra parte, alega la defensa la ausencia de testigos presénciales en el procedimiento que puedan validar que sus representados hayan ingresados a la vivienda de la víctima, de igual modo, arguye que tampoco hubo testigos civiles de la aprehensión de acuerdo a lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de corroborar el dicho de los funcionarios con relación a los objetos presuntamente incautados en el procedimiento en poder de sus defendidos.

Luego de delimitadas las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo, esta Alzada considera necesario subvertir el orden de tales denuncias para un mejor entendimiento de la decisión ha dictar, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Primeramente, de las actas se observa que la detención de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN se efectuó en fecha 23.06.2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:

“…iniciando averiguación, con la causa Penal signada con la nomenclatura K-16-G23&-0Q4Q5, iniciada por este Despacho por la presunta comisan de uno de los delitos Contra la Propiedad y Corara las Personas, me traslade en compañía de los talonarios Detective Jefe RICHARD MORA, Detectives YUNIOR CHIRINOS, EUCARIO MORALES, BRAYAN RODRIGUEZ, ERIC GONZÁLEZ, a bordo de la unidad de marca Toyota, modelo Land Cruiser y vehículos particulares, hacia el sector la Frontera, calle la Cueva, específicamente al fondo de la panadería de nombre La frontera, casa sin número, parroquia el Rosario, municipio el Rosario de Perijá, estado Zulia, a fin efe realizar inspección técnica de ley asi mismo (sic) coma ubicar e identificar a los ciudadanos apodados “Camilio y Filito” ya que los mismos aparecen como investigada en la presente averiguación» una vez apersonados a la referida erección, reatemos varios llamados en la puerta principal, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quienes luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco e suponerle el motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: NICANOR ROMEE (Demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico) el mismo aparece como denunciante y víctima en la presente causa, de igual forma nos permitió el toe acceso a la referida morada, indicándonos el lugar exacto donde aconteció el hecho, por lo que siendo tez (01:00) de la tarde procedo el funcionario YUNIOR CHIRINOS, a realizar inspección técnica de ley al lugar del hedió, amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalística, el Semejo Nacional de Medicaba y Ciencias Forenses. Posteriormente se fe inquirió información sobre los datos personales y la ubicación de los ciudadanos apodados "Camilo y Filito” quienes figuran como investigado en la presente causa, quien nos Informó que por medio de entrevista con varios vecinos del sector los ciudadanos supra mencionado, resultaron ser; CAMILO MANJARRES y ANDRÉS MOSQUERA, eran vecino del sector, pero que para el momento podían ser notados en el sector María Alejandra, calle principal, específicamente en m terreno baldío de la zona, ya que tez mismos siempre se reunían en la dirección antes desata para vender y repartir los objetos que sustraen o despojaban a las personas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, una vez apersonados en el referido lugar, logramos avistar a seis ciudadanos con los siguientes rasgos fisonómicos y vestimenta el primero: era de tez morena, contextura delgada, estatura 1,80 metros aprobadamente, vestía chemis de rallar(sic), color naranja con negra, jeans de color gris, zapatos tipo gomas color reloj, el segundo; era de tez moreno, contentura delgada, estatura 1,80 metros, aproximadamente, vestía suéter color morado, jeans color gris, un par de zapato tipo cotiza de color blanco, el tercero: era de tez morena, contextura delgada, estatura ÍM metros apuradamente, vestía suéter color rojo bermuda color gris, no poseía calzado, el cumio: era de tez morena, contextura delgada, estatura 1,02 metros aproximadamente, vestía franela color blanco, bermuda de diferentes colores, zapatos deportivo color negro, el quinto: era de tez trigueño, contextura regular, estatura 1,58 metros aprobadamente, vestía suéter color negro, jeans color gris, zapatos deportivos color roja y el sexto: era de tez morena, contentura delgada, estatura 1,78 aprobadamente, vestía suéter color negro, short color azul un par de calzado tipo cotiza de color negro, estos al notar la presencia policial tornaron una aptitud sospecha e indecisa, por lo que decidimos descendí de nuestros vehículos, quienes luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco, procedimos a darles la voz de ato, siendo acatada por los mismos, de igual forma se le solicitó sus documentaciones personales, quienes se identificaron de la siguiente manera; 1.- LUIS CAMILO MANJARRES SALCEDO (…) 2.- ANDRÉS EDUARDO CARDONA MOSQUERA, (…) 3- RONALDO ANTONIO GIMENEZ SÁNCHEZ, (…) 4.- ORLENKY ALEJANDRO BECERRA MÁRQUEZ, (…) 5.- LUIS ORLANDO TORRES ÁNGULO, (…) y 6.- YESSY JÚNIOR CHACÓN, (…), posteriormente procedieron los funcionarios Detectives BRAYAN RODRÍGUEZ y ERIC GONZÁLEZ, a informarle que le realizaríamos inspección corporal, de acuerdo a lo estableado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico así mismo se visualiza alrededor de los ciudadanos antes descrito un bolso elaborado en material sintético de color azul, contentivo de los siguiente: una (01) camisa manga larga, marca POLO, color gris obscuro (sic), con lineas (sic) blancas, talla L/G, una (01) camisa manga larga, marca POLO, color gris claro, con blanco de cuadros pequeños, talla L, una (01) camisa manga larga, marca GIORGIO ARMAN!, color gris con limas blancas, talla L, una (01) camisa manga larga, marca TOMMY HILRGER, color blanco talla 3, una (01) camisa manga larga, marca TOMMY HILFIGER, color blanco talla L, una (01) chemise manga corta, marca MANCINI color naranjado, talla 2XL, Una (01) chemise manga corta, marca MANCINI, color verde, talla 2XL, una (01) chemis manga corta, marea MANCINI, color blanco, talla 3XL, una (01) chemis manga corta, marca MANON!, color azul marino, talla 3XL, una (01) franela manga corta, marca A/X ARMAN! EXCHANGE, color morado, talla L, una (01) bermuda, marca NATHALIE B, color marrón, taifa 23/24, cuatro (04) Jumper, sin marca visible, color azul marino, taita 4, un (01) Jumper sin marca Pasible, color azul marino, tala 12, Un (01) Jumper sin marca visible, color azul marino, talla 16, dos (02) Jean largos marca KLEDANEIMAR, color azul, talla 14, dos (02) Jean largos marca KLEDANEIMAR, color azul, talla 12, dos (02) Jean largos marca KLEDANEIMAR, color azul, talla 10, un (01) Jean largo marca KLEDAJCIMAR, color azul talla 8, dos (02) Jean largos marca KLEDANEIMAR color azul, talla 6, un (01) Jean largo marca SKAY, color azul, talla 38, un (01) Jean largo marca SKAY, color azul, tafia 34, tres (03) Jean largos marca SKAY, color azul, talla 32, un (01) Jean largo marca SKAY, color azul, talla 28 y un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S202 GSM, de igual forma se le solicito formación sobre las factura de las evidencias encongadas, los mismos 0emn respuestas incoherentes de la procedencia acerca de te prendas. Se deja constancia que dichas evidencias presentan características similares a lo denunciando en las actas procesales signada con el número de endiente: K-1M238-0Q405, por fa comisión de uno efe los delitos Contra la propiedad y las Personas, seguidamente se fe informo a los ciudadanos que a partir de la presente quedarían aprehendidos por encontrarse inmersos en un hecho FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento), por lo que siendo las 02:00 horas de la tarde el Detecte EUCARIO MORALES, procesó a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al adolescente el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y del Adolescente. Acto seguido se realizó la respectiva inspección Teórica en el lugar de la aprehensión, asi mismo (sic) como la fijación fotográfica y colección de las evidencias antes desertas, según lo establecido en el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses. Seguidamente retomamos a la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas. En vista de lo artes procedimos a informarle a la superioridad al respecto, quienes ordenaron dar inicio a la Causa Panal K-16-0238-00407, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito). Seguidamente procedí a trasladarme hacia el área técnica policial donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el archivo alfanumérico de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los aprehendidos, donde luego de ingresar sus datos, arrojo como resultado que mediarte el CICPG-SAÍME a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y numero de cédula de identidad y el ciudadano LUIS CAMILO MANJARES SALCEDO, presenta el siguiente registro policial según Expediente: K-16-0074-01169, fecha 24-02-2016, delito Robo Genérico, por la Sub Delegación de Maturín. De igual manera se le notifico a la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (…) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia…”

De lo ut supra, se observa que en el presente caso los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN fueron aprehendidos debido a que los actuantes lograron hallar en el sitio donde éstos se encontraban, un bolso elaborado en material sintético de color azul, que contenía en su interior ciertas prendas de vestir y objetos que presuntamente guardan relación con la Causa Nro. K-16-0236-00405.

Así las cosas, los funcionarios policiales dejaron constancia que dicha causa (K-16-0236-00405) se inició en virtud de una denuncia realizada en fecha 23.06.2016 por el ciudadano Nicanor Romero, quien entre otras cosas refirió que el día 20.06.2016 cuatro sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda lográndose llevar varios objetos, entre ellos, un teléfono celular marca Vtelca, color blanco, y una mercancía de ropa, tales como camisas y pantalones; en razón de tal similitud, fue por lo que los actuantes procedieron a su aprehensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.

En virtud de lo anterior, fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estada! en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO CARMONA MOSQUERA, LUÍS CAMILO MANJARES SALCEDO, LUÍS ORLANDO TABARES ANGULO, RONALDO ANTONIO JIMÉNES SANCHE, y YESSI JUNIOR CHACON, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "'acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más, En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma dará y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO BE VEHÍCULO AUT0MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAEL PARIA; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia; del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, quienes suscriben, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del código orgánico procesa! penal en concordancia con el articulo 14 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalística, dejamos constancia de la siguiente actuación policial (…)
2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 24/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , inserta al folio (05 y 06) de la presente causa,
3.-) ACTA TECNCIA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 24/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio (05 y 06) de la presente causa..
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EIDENCIAS FISICAS, de fecha de fecha 24/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, inserta del folio 22 al 24 de la presente causa
5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas variana inserta del folio 21 de la presente causa.
actas (sic) todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elemento de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO CARMONA MOSQUERA, LUÍS CAMILO MANJARES SALCEDO, LUÍS ORLANDO TABARES ANGULO, RONALDO ANTONIO JIMÉNES SANCHE, y YESSI JUNIOR CHACON manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus, defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal En e! caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO CARMONA MOSQUERA, LUÍS CAMILO MANJARES SALCEDO, LUÍS ORLANDO TABARES ANGULO, RONALDO ANTONIO JIMÉNES SANCHE, y YESSI JUNIOR CHACON, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento pena!; no obstante los mismos; no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con e! objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de ¡as Hedidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar1, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho, de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas eje este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de fe presunta comisión de un hecho punible, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerí fu lento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de ¡os imputados encuadra dentro de los tipos; penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MICANOR ROMERO FARIA, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los Imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articula 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NICANOR ROMERO FARIA, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud de! daño causado; este Tribuna! estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas de! presente proceso, por tanto las defensa prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación-de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribuna!, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados ANDRÉS EDUARDO CARMONA MOSQUERA, LUÍS CAMILO MANJARES SALCEDO, LUÍS ORLANDO TABARES ANGULO, RONALDO ANTONIO JIMÉNES SANCHE, y YESSI JUNIOR CHACON, asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRÉS EDUARDO CARMONA MOSQUERA, LUÍS CAMILO MANJARES SALCEDO, LUÍS ORLANDO TABARES ANGULO, RONALDO ANTONIO JIMÉNES SANCHE, y YESSI JUNIOR CHACON, supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el j artículo 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el delito de FORTE ILÍCITO DE ARMA PE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAEL FARIA, que constituyen en una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la Investigación, eje conformidad en los Artículos 238 numerales 1o, 2o y 3°y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las defensas privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Asimismo se declara con lugar lo solidado por el ministerio publico y se cuerda la fijación de una rueda de reconocimiento para el día que fije el tribunal a quien le corresponda conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, ORDENÁNDOSE LA REMISIÓN INMEDIADA de las presentes actuaciones al referido Tribunal, ya que el hecho ocurrió en jurisdicción del Municipio Villa del Rosario de! Estado Zulia, y por lo tanto es ese Tribunal el competente por el territorio, para que continúe conociendo de la presente Causa, todo de conformidad con lo establecido en las artículos 57, 58, 79 y 84, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa, en términos generales, que la Jueza de Control dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que a su vez se presume la participación de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN, en razón de suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal; estimando a su vez que vistas las circunstancias del caso en particular, como lo son la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra los imputados de autos.

En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer que no sólo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, sino también analizó el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por estas Jurisdicentes ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Por su parte, se observa que la a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN son presuntos autores o partícipes del hecho que se investiga, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad penal, y si bien –tal como lo denunció la apelante- de actas no se evidencia un señalamiento directo por parte de la víctima hacia los imputados de marras, no es menos cierto que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de sus defendidos en el delito que se les atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, y la presunción de participación de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN en el mismo.

Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se les atribuye, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN, estas Jurisdicentes observan que la misma no causa un gravamen irreparable a dichos ciudadanos, toda vez que tal imposición cumplió con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber indicado la Instancia que si bien la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales, no era menos cierto que en el presente caso se encontraba vigente el peligro de fuga y de obstaculización en razón de la gravedad de los delitos imputados y la pena que podría llegar a imponerse.

Ante tales premisas, es preciso destacar que la medida cautelar decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a lo alegado por la Defensa concerniente a que en el presente caso no se contó con la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento de aprehensión, es importante señalar que como bien lo decretó la a quo, el presente proceso se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, situación que legitimó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a aprehender a los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que habiéndose producido la aprehensión de los encausados de marras como consecuencia de una situación circunstancial, la misma es legítima y ajustada a derecho, por lo que igualmente se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Así se declara.-

Luego de todo lo anterior, este Tribunal ad quem considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25.06.2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALDO ANTONIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ y YESSY JUNIOR CHACÓN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25.06.2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICANOR ROMERO FARÍA; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 426-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO