REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000997

Decisión No. 425-2016



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensor de la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.670986 en contra de la decisión Nº 0724-16 de fecha 08 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos del contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la sustanciación del presente asunto por medio del procedimiento ordinario.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 16 de agosto de 2016, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensor de la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 0724- 16 de fecha 08 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando: “ (…) queda claro que tamo el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: (…) Se insta al Ministerio Publico a realizar una precalificación ajustada a derecho" (...).

Del mismo modo esgrimió, que: “Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustiiutiva de libertad, y no sur impuesta corno lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) Es importante traer a colación sendas sentencias donde explanan la falta de motivación o inmotivación de las decisiones judiciales, como sigue se refieren las que siguen e: (…)
(...) "La motivación de ¡as resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario: (...)”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “(…) Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuir a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal y una medida de privativa evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto podría catalogarse como punible pero no como trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic) de menor cuantié de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la ley de droga en el segundo aparte; aunado a que mi defendida en su declaración manifiesta ser consumidora y existe por ante el tribunal causa 1C-15599 16 por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic) es por lo que esta defensa en pleno acto de audiencia de presentación y en virtud de la conducta de reincidencias en ¡as causas por el mismo delito que se le sigue a mi defendida solicita la practica de exámenes toxicologicos, (sic) psicológicos y psiquiátricos a los fines de determinar si en realidad es consumidora por cuanto a ciencia cierta no se sabe solicito una medida cautelar menos gravosa, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control-jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.”

Igualmente quién apela adujo, que: “(…) Ciudadanos Magistrados, los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho corno se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva. (…)”
Por último solicitaron que: “(…) Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0724-2016, de fecha de fecha (sic) 08 de julio de 2016, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos (sic) DEBORA CAROLINA TELLES CUICA desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (…).”


III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensor de la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.670986 ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 0724-16 de fecha 08 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos del contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la sustanciación del presente asunto por medio del procedimiento ordinario.

Denunció en su escrito el apelante que no existen acreditados la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción que indiquen que su defendida ha incurrido en la comisión de un delito que amerite le sean impuesta una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos determinados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el recurrente explicó que no se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, puesto que no se subsume a la conducta desplegada por su defendida, a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que su defendida ha manifestado ser una consumidora, por lo que considera que su defendida se encontraba en posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y es en función de esa conducta que debe ser calificado el delito.

Por último la Defensa Pública indicó que en el fallo recurrido existe una falta de motivación, situación que violentó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer no existe certeza de los elementos que hacen presumir que su defendida es autora o partícipe del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, así como tampoco quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca si era procedente o no la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, como petitorio, el recurrentes solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública de la imputada DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que incriminen a su representada en el delito que se le imputó, de igual manera consideró que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello no es viable la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 0724-16 de fecha 08 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:


“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICAS, se practicó el día 07/07/16 a las 11:30 horas de la mañana habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:15 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 de! texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 Segundo aparte de la Lev Orgánica De Drogas, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos a! Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional sede Aricuaiza, lo cual inicia con el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 07/07/16, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano DEBORA CAROLINA TELLES CUÍCAS, en los delitos imputados el día de hoy, y las cuales además se concatenan con: 1- Acta Policial, de fecha 07/07/16 2.- Acta de lectura de derechos, de fecha 07/07/16, 3.- Entrevista testifical, 4.- Acta de Inspección Técnica, 5.- Constancia de Retención, 6.- Registro de Cadena de Custodia, 7.- Reseña fotográfica, Toda suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional sede Aricuiaza (sic). Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con le dispuesto en el artículo 149 Segundo aparte de la Lev Orgánica De Drogas.- Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación; delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantía; constitucionales al procesado. Por otra parte, el delito materia del proceso imputado al ciudadano DEBORA CAROLINA TELLES CUICAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 25.670.986, excede en su límite máximo de diez años de prisión, por lo que considera este jurisdicente que existe el peligro de fuga por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con el vecino país Colombia, y la conducta predelictual de la misma quien fue presentada ante este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2016 en la causa 1C-15599-16 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito éste por cual igualmente fue acusada según la causa fiscal MP-33451-2016, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No .V 25.670.986, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES'" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 Segundo aparte de la Lev Orgánica De Drogas todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penalreclusión preventiva en el Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional sede Aricuiaza. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. En relación al dinero incautado en poder de la imputada que lo fueron CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000) y un aparato electrónico del tipo tablet incautado en el procedimiento, conforme lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la representación fiscal SOLICITÓ SU INCAUTACIÓN PREVENTIVA, y que los mismos sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), este Juzgador DECLARA CON LUGAR dicha petición, a los fines legales correspondientes ASI SE DECIDE.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa de; Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y po: autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO.: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, en contra del ciudadano DEBORA CAROLINA TELLES CUICAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 25.670.986, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 Segundo aparte de la Lev Orgánica De Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva en el Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional sede Aricuiaza la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, por las razones arriba expuestas. TERCERO: En relación al dinero incautado en poder de la imputada DEBORA CAROLINA TELLES CUICAS. dv: nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 25.670.986 la cantidad de CIEN MÍL BOLÍVARES (BS. 100.000) y un aparato electrónico del tipo tablet incautado en o: procedimiento, conforme lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ia representación fiscal SOLICITÓ SU INCAUTACIÓN PREVENTIVA, y que los mismos sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), este Juzgador DECLARA CON LUGAR dicha petición, a los fines legales correspondientes. Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO Por último se acuerda librar oficios al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional sede Aricuiaza, y a la ONA, notificando de lo acá decidido, y para su respectivo traslado, (…)”

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, plenamente identificada, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se desprende del Acta de Investigación Penal que la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, se encontraba en un transporte público, el cuál fue detenido por funcionarios castrenses con la finalidad de realizar una inspección tanto a la unidad como a los pasajeros que en ella se encontraban.

Seguidamente los funcionarios actuantes notaron una actitud nerviosa por parte de la hoy imputada por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el oficial actuante les pidió a dos pasajeras que sirvieran de testigos, identificándolas como YERIS COROMOTO y MIGDALIA PANA.

Posteriormente el Sargento Segundo Pérez, trasladó a las tres ciudadanas al cuarto de requisa, solicitándole a la imputada de marras que procediera a desvestirse en presencia de las testigas y realizara saltos en cunclilla, desprendiéndose de sus partes íntimas (vagina) un envoltorio forrado de material sintético de color blanco, que al ser revisado se observó que contenía un polvo de color marrón de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada: base de cocaína, arrojando un peso aproximado de 0,15 gramos en razón de esta circunstancias el funcionario procedió a realizar la identificación de la ciudadana como DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, quién además portaba una bolsa de material sintético que contenía cien mil bolívares (100.000Bs) en efectivo, por último se efectuó llamada a la División de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento 114 del Comando de Zona Número 11, del cuál se obtuvo la información que la imputada de marras mantiene una investigación penal, por lo que procedieron a leerles sus derechos y colocarla a disposición del Ministerio Público

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1- Acta Policial, de fecha 07/07/16, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona de Nº 11. Destacamento Nº 114. Tercer Pelotón de la Primera Compañía, de fecha 07 de julio de 2016.

2.- Acta de lectura de derechos, de fecha 07/07/16, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona de Nº 11. Destacamento Nº 114. Tercer Pelotón de la Primera Compañía, de fecha 07 de julio de 2016.

3.- Entrevistas testificales, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona de Nº 11. Destacamento Nº 114. Tercer Pelotón de la Primera Compañía, de fecha 07 de julio de 2016.

4.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona de Nº 11. Destacamento Nº 114. Tercer Pelotón de la Primera Compañía, de fecha 07 de julio de 2016.

5.- Constancia de Retención, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona de Nº 11. Destacamento Nº 114. Tercer Pelotón de la Primera Compañía, de fecha 07 de julio de 2016.

6.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona de Nº 11. Destacamento Nº 114. Tercer Pelotón de la Primera Compañía, de fecha 07 de julio de 2016.

7.- Reseña fotográfica, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona de Nº 11. Destacamento Nº 114. Tercer Pelotón de la Primera Compañía, de fecha 07 de julio de 2016.

De tal manera, se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, donde efectivamente la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, mantenía en sus partes íntimas (vagina) un envoltorio forrado de material sintético de color blanco, que al ser revisado se observó que contenía un polvo de color marrón de olor fuerte penetrante de presunta droga de la denominada: base de cocaína, arrojando un peso aproximado de 0,15 gramos en razón de esta circunstancias el funcionario procedió a realizar la identificación de la ciudadana como DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, quién además portaba una bolsa de material sintético que contenía cien mil bolívares (100.000Bs) en efectivo, por último se efectuó llamada a la División de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento 114 del Comando de Zona Número 11, del cuál se obtuvo la información que la imputada de marras mantiene una investigación penal, por lo que procedieron a leerles sus derechos y colocarla a disposición del Ministerio Público.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Pública de la imputada DEBORA CAROLINA TELLES CUICA referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificad, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”


De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que afecta directamente el adecuado abastecimiento de la población en relación al combustible, situación que entorpece su acceso adecuado y que afecta gravemente a la población y al estado venezolano, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación de la hoy imputada en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado, así como las circunstancias que rodean el caso; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que la imputada en el presente asunto mantenía entre sus partes íntimas presunta droga de la denominada: base de cocaína, arrojando un peso aproximado de 0,15 gramos, así como una bolsa de material sintético que contenía cien mil bolívares (100.000Bs) en efectivo, manteniendo una investigación penal por la presunta comisión de otro delito, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el Ministerio Público no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a su defendida resultó desproporcionada, puesto que la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, manifestó ser consumidora, por lo que estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; existiendo la posibilidad que tal como lo refiere la defensa se pueda determinar la tesis de consumidora. De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA , se les investiga por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Contrabando, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por último adujeron las apelantes que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada DEBORA CAROLINA TELLES CUICA.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensor de la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.670986 y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0724-16 de fecha 08 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos del contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada imputada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cantidades menores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la sustanciación del presente asunto por medio del procedimiento ordinario, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segundo Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, actuando como Defensor de la ciudadana DEBORA CAROLINA TELLES CUICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.670986.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0724-16 de fecha 08 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 425-16 de la causa No. VP03-R-2015-001988


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria