REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000614
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vistas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 384-16, de fecha 17.05.16 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Con Lugar la excepción de referida a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento formal de la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos ELIEXCER ANTONIO TORREALBA DURÁN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia No. 356, de fecha 27.07.2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se instó al Ministerio Público que dicte el acto conclusivo al que hubiere lugar en un lapso perentorio de diez (10) días una vez recibida la causa en la mencionada Fiscalía, con prescindencia de los vicios antes referidos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10.08.16, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de Agosto de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 384-16, de fecha 17.05.16 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, señala la Representación Fiscal que: “…la importancia de la interposición del presente escrito recursivo, radica en el hecho de que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el contenido de su decisión realiza valoraciones que no le están dadas al juez de Control sino que son materia de juicio oral y público. Esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el juez a quo en cuanto al decreto de nulidad del escrito acusatorio, verdaderamente constituye un gravamen irreparable. Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio…”.

En ese orden de ideas, agrega que: “…que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que considera esta representación Fiscal que al haber declarado la nulidad del escrito acusatorio por considerar que la víctima del presente caso no podía ser "El Estado Venezolano", decretando la nulidad del escrito acusatorio y otorgando al Ministerio Público un lapso para subsanar la acusación, acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, causando esta decisión una reposición inútil pues de igual forma la acción penal sigue vigente con la indicación de que la victima en el presente caso es el Estado Venezolano, en Venezuela rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que conlleva a atender y revisar con rigurosidad los principios de trascendencia, finalidad y convalidación de esta decisión…”.

De acuerdo a lo anterior, esgrime quien apela que: “…En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:"(...). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquellos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico". Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia…”.

A los fines de ratificar el criterio anterior, quien recurre manifiesta que: “…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido, pero en el presente caso dicha desatención no fue realizada ya que fue diligente el Ministerio Publico (sic) en practicar en la investigación todas aquellas diligencias pertinentes y necesarias para evitar dejar impune la comisión del delito de EXTORSIÓN, hincando ademas (sic) como identificación de la victima (sic) en el presente caso el Estado Venezolano, cumpliendo con lo establecido en el articulo (sic) 308 numeral 1, constituyendo tal decisión una reposición inútil ya que si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal QUE NO EXISTE, ya que en el presente caso el Ministerio Publico indico en su acusación que la víctima era el Estado Venezolano…”.

Por otro lado, hace mención al apelante respecto a los tipos penales que contiene la acusación fiscal que: “…el hecho delictivo perpetrado por los ciudadanos imputados BASTIDAS ARAUJO NELSON ENRIQUE y TORRELLES DURAN ELIEXZER ya identificados plenamente, encuadra en los supuesto de hecho de los tipos penales relativos a los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se hace necesario precisar algunas consideraciones antes de explicitar los tipos penales por los que se acusa y su adecuada tipicidad sobre la conducta desplegada por los imputados BASTIDAS ARAUJO NELSON ENRIQUE y TORRELLES DURAN ELIEXZER; ya identificados plenamente. A tal efecto tenemos, que para que se constituya un hecho que pueda configurarse como delito en su esencia se requiere que dicho hecho sea típico, es decir que la conducta desplegada por el sujeto activo encuadre en el supuesto de hecho de la norma penal. El delito es su aspecto objetivo configura un hecho producto de la situación del ser humano como tal, por lo tanto humano en el sentido propio. Cuando nos referimos al hecho hablamos, por supuesto no de cualquier suceso o comportamiento humano en su aspecto objetivo, sino específicamente al hecho, el comportamiento humano que responde a un tipo descrito en la norma penal, entendiéndose por tipo precisamente la descripción legal de las características internas y objetivas del hecho, lo que corresponde a la concepción de Tatbestand en su segunda formulación y no a la totalidad de los presupuestos del delito que hacen posible la aplicación de la consecuencia jurídica de la pena…”.

De igual manera el apelante esgrimió que: “…Así mismo, es importante hacer referencia a la condición de funcionarios públicos de los imputados, toda vez que los mismos para el momento de los hechos eran funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que pudiera incurrirse en error al momento de adecuar su participación en los delitos por los cuales se acusa. Sin embargo de los elementos de convicción de observa que los mismos no estaban en funciones de su servicio, en primer lugar no estaban autorizados por el Comando para permanecer en ese Centro Comercial, ni con las llaves de un local comercial ni dentro de él con dinero efectivo, listados de cobro, y productos regulados, como lo manifestó el General Pérez Games en su declaración, al solicitarle la comisión que exhibieron la Boleta de Comisión o permiso que autorizara su salida de la Compañía de Apoyo de las tropas del cuartel del Comando de Zona Nro. 11, los mismos no la tenían, por lo que quedó demostrado que no andaban en el ejercicio de sus funciones, sino en una actuación particular, al margen de sus funciones como funcionarios públicos, y de tipo ilegal, por lo que lo ajustado en derecho es encuadrar su actuación en el tipo penal de extorsión, no existiendo los supuestos necesarios para encuadrar su actuación en los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción…”.

Conforme a lo anteriormente planteado el Ministerio Público agregó que: “…De esta forma y a los fines de encuadra la conducta de los imputados en el delito de extorsión se hace necesario referirse a la conducta típica, es decir, aquella que debe llevar a cabo el sujeto activo para que se le considere responsable penalmente del delito, en este caso, se exige que el o los sujetos activos obliguen a otro a realizar u omitir un acto mediante el uso de la violencia, engaño, alarma, amenaza grave, por lo que serían 3 los elementos constitutivos de la conducta, el primero el uso de la violencia o la intimidación, el segundo, la el tratar de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo, obligándolo actuar de una forma no querida por él, por lo que el delito se consuma cuando en sujeto pasivo realiza u omite el acto exigido por el sujeto activo; y el tercero, el atentado a la libertad del sujeto pasivo que tiene como fin que este realice u omita un acto que tendrá efectos patrimoniales sobre el sujeto pasivo…”.

Así entonces, afirma el apelante que: “…En el presente caso se observa una perfecta adecuación de la conducta desplegada por los imputados funcionarios BASTIDAS ARAUJO NELSON ENRIQUE y TORRELLES DURAN ELIEXZER, en el supuesto de hecho del tipo penal previsto en el artículo 16 ejusdem, relativo a la extorsión, ya que los mismos no se encontraban en el ejercicio de sus funciones, sino en una actuación al margen de sus funciones como quedo evidenciado de los elementos de convicción y fueron aprehendidos en situación de flagrancia, con los elementos que confirmaron lo señalado en la denuncia..”..

Por lo tanto, el Ministerio Público afirma que: “…Es importante señalar que la defensa solicitó la practica de diligencias de investigación sobre las cuales se pronunció la representación fiscal, y de las testimoniales que fueron tomadas, se estableció una defensa de fondo alegando que el dinero en efectivo que los mismos tenían encima de la mesa, se los había dado una señora de nombre Norma Luengo por la compra de unos cochinos al funcionario Bastidas, sin embargo, dicha versión no pudo ser valorada ya que la referida ciudadana no pudo demostrar que ese dinero (50mil Bs.) le pertenecían ni que se lo dio al Sargento Bastidas, ya que la misma manifestó que lo saco (sic) de la venta diaria y la misma no da factura de las ventas que hace. Así mismo, se esgrimió que la lista encontrada en la mesa donde estaba el dinero, era propiedad de la ciudadana Claritza Rosales, por una venta de chorizos, sin embargo dicha declaración tampoco fue valorada ya que no logró desvirtuar los suficiente elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los imputados, adicional que resulta extraño que en una lista de cobro por productos vendidos, se indique que la persona "ANA No quiso Pagar", cuando según lo manifestado por la señora la deuda era por la venta de unos chorizos, lo cual resulta ilógico pensar que luego que se los compro (sic), su respuesta sea que no los quiere pagar, por lo que al ser contradictoria y poco verosímil la defensa de fondo planteada por la defensa con las testimoniales que promovió, las mismas no fueron valoradas, ya que no logran desvirtuar el cúmulo de elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados…”.

En tal sentido concluye su planteamiento la Vindicta Pública que: “…la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna vertebral del Proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el Proceso Penal, no debe ser interpretada solo a favor del imputado, sino que todo el articulo debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta solamente los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima que es en este caso el Estado Venezolano, aunado al retraso que causa al Ministerio Publico la Nulidad de dicha acusación Fiscal en la cual se cumplió con ¡o establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para presentar una acusación fiscal en contra de quien ha cometido un hecho punible, y se le otorga la razón a la defensa quien solo utilizo tácticas dilatorias en el proceso creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, que en Sentencia No. 333 de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional..”.

Como petitorio solicita quien ejerce la acción penal que: “…PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con tugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de mayo del 2016…”.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, a favor de los ciudadanos ELIEXCER ANTONIO TORREALBA DURÁN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, señala quien contesta argumentando que: “…el ABOG. ÓSCAR VÍNICIO BRICEÑO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio; pretende judicializar el presente caso, tratándose de un hecho en el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la fase de investigación, nunca logró demostrar e individualizar la víctima, ni tampoco logro recabar suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis defendidos, siendo por el cual AJUSTADA A DERECHO LA DECISÍON DEL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AL DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONSECUENCIA DECRETO EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 EJUSDEM, SIN PERJUICIO DE QUE EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA PUEDA INTENTAR NUEVAMENTE LA ACCIÓN POR UNA SOLO VEZ MÁS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; a favor de mis defendidos ELIEXZER ANTONIO TORRELLES DURAN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO; El recurrente pretende inducir en error a este Órgano Jurisdiccional, ya que desde el acto de presentación de imputados, efectuada por ante el Juzgado Cuarto el día Cuatro (4) de Marzo del Año 2016: en el cual manifestaron en sus declaraciones y a preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público adscrita a la Oficina de Flagrancia indicaron que eran deconómo (sic) adscrito al Comedor del Comando N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: tal como indicará la ciudadana SANDRA JOSEFINA VILLASMIL HERNÁNDEZ, en su carácter de administradora del Comedor Militar del Comando de Zona N 11 de la Guardia Nacional, en la declaración rendida por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”.

Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…De la simple constatación de los hechos explanados en el Acta Policial N° CZGNB-11-D111RA.CIA, de fecha Dos (02) de Marzo del Año 2016; suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento Na 11 del Comando de Zona Na 11 de la Guardia Nacional, y de los hechos narrados en el escrito acusatorio, se puede evidenciar que se refiere a unos hechos relacionado a una denuncia anónima por nota de voz de la mensajería instantánea de nombre Wuassap, recibida al abonado 0414-486-77-20 emitida por el abonado 0414-743-83-77. en el cual indicaban que efectivos militares del Componente Guardia Nacional Bolivariana y en la fase de investigación realizada por la Fiscal Sexta de Ministerio Público, no logro establecer a que víctimas estaban supuestamente extorsionando mis defendidos, de igual manera en los hechos narrados en el escrito acusatorio indican que estaban extorsionando a los comerciantes del mercado las pulgas, pero llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que en el escrito acusatorio la Fiscal Sexta del Ministerio Público indica que la víctima es el Estado Venezolano, consecuencialmente ¡os elementos de convicción en el escrito acusatorio no acreditan que mis defendidos, hayan desplegado una conducta que pueda subsumirse en los verbos rectores del delito de EXTORSIÓN; así mismo es importante indicar que el representante del Ministerio Público ÓSCAR BRICEÑO indica que la decisión del Juez Cuarto de Control causa un gravamen irreparable, por cuanto se violento el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del COPP; En este sentido, es oportuno indicar que el Sobreseimiento Formal, acordado por el Juez Cuarto lo realizo conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, relacionado con el artículo 20 numeral 2 ibídem. Debe entenderse que el llamado sobreseimiento formal, es aquel que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos. (Sentencia N° 78, de fecha 25-02-14 con Ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero)..”.

Así las cosas, afirma la defensa privada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto: “…En el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en los elementos de convicción, no se evidencia participación de mis defendidos en la comisión del delito de EXTORSIÓN y tal efecto es oportuno señalar, lo que ha establecido la doctrina que tres son los elementos que configuran la conducta desde la perspectiva objetiva: el uso de violencia o intimidación como medios típicos; otro elemento se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida. Por lo tanto, el delito se consuma cuando el sujeto pasivo realiza o omite el acto pretendido, y el tercer elemento el atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que éste realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o de derechos. Se trata de la realización de un acto de disposición patrimonial…”.

Afirma entonces la Defensa privada que: “…de la revisión de la investigación Fiscal signada con el N° MP-107503-2016; se puede observar que esta defensa no realizó tácticas dilatorias como lo afirma el recurrente, por el contrario solicite diligentemente por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público que oficiara a la Empresa de Telefonía Movistar a los fines que remitieran a la mayor brevedad posible, el Registro de llamadas Entrantes y Salientes del abonado N° 0414-743-83-77, del día Dos (02) de Marzo del año 2016, a los abonados:0414-538-19-43 y 0426-060-13-64 de fecha dos de marzo del 2016, indicando ubicación geográfica del móvil objeto de investigación; el primer abonado corresponde al número que realizó la llamada anónima y el segundo abonado corresponde a mi defendido ELIEXZER ANTONIO TORRELLES DURAN y el tercer abonado corresponde a mi defendido NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO, las resultas de estas diligencias no aportaron ningún elemento de convicción en la comisión del delito de EXTORSIÓN; por otro lado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no logró individualizar a la víctima, ya que de los hechos narrados refiere que estaban extorsionando a los comerciantes del Mercado la Pulga y como no logró individualizar las supuestas víctimas señalo en su escrito acusatorio que la víctima es el Estado Venezolano y poco se preocupo por citar a la persona que aparece como titular del abonado 0414-74-38-377…”.

En ese orden de ideas, agrega quien contesta que: “…para que se materialice este tipo penal, en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, deben cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, vale decir, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3o del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de mis defendidos. Pero una cosa debe quedar clara, ciudadanos Magistrados, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos..”.

Por lo tanto, afirma la defensa privada que: “…La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a que el Ministerio Público, también es importante mencionar que la Fiscalía Sexta, tampoco se preocupo por recabar las resultas de las experticias grafotécnica realizadas por funcionario adscrito al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, realizada en fecha 15 de abril del 2016, sobre una hoja de papel bond blanco en la cual una de sus páginas poseía un formato de Acta de Retención del Centro Coordinación Policial Bolívar y manuscrita en tinta de color azul números seguidos con nombre seudónimos, la acotación "PAGO" y al final cantidades en montos; al dorso o página anverso, tiene información de similar conformación con acotaciones de "PAGO", "NO VINO", "NO PAGO" y al final de la frase la cuantificación numérica de lo exigido, cancelado o adeudado, la cual conformaba una estructura de listado correlativo, desde el N° 1 hasta el número 56 practicadas a mi defendidos NELSON ENRIQUE BASTIDAS y ELIEXZER ENRIQUE TORRELLES…”.

En consecuencia, la defensa privada considera que: ”… el Juez Cuarto de Control ciertamente acertó ya que la acusación (sic) presentada por la Representante del Ministerio Público, no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación, a la denuncia anónima por nota de voz de la mensajería instantánea de nombre Wuassap, recibida al abonado 0414-486-77-20, emitida por el abonado 0414-743-83-77, en el cual indicaban que efectivos militares del Componente Guardia Nacional Bolivariana que mis defendidos estaban extorsionando a los comerciantes del Mercado las Pulgas, consecuencialmente, la ciudadana CLARITZA ROSALES, rindió entrevista por ante la Fiscalía Sexta, esta ciudadana es la encargada de la oficina N 357, y la misma reconoció la hoja que fue encontrada dentro de la oficina N 357 e indico (sic) que era de su propiedad, pero al recurrente le parece inverosímil; y de la lectura del capitulo III del escrito acusatorio, referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; el primero es el Acta Policial N° CZGNB-11 DI 11RA C1A-SIP-114, de fecha dos de marzo de 2016; del acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de contenido de fecha 28-03-16, suscrita por el Sargento SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS, Funcionario adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES Zulia, practicada al teléfono MARCA: YF.ZZ. COLOR: NEGRO; propiedad de mi defendido NELSON BASTIDAS dicha experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, no evidencia la comisión del delito de EXTRUSIÓN, por parte de mis defendidos; el Acta de Experticia de Reconocimiento vaciado de contenido, de fecha 28-03-16, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES ZULIA, realizada al teléfono MARCA: BLU; COLOR: NEGRO propiedad de mi defendido ELIEXZER DURAN, tampoco evidencia la comisión del delito de EXTORSIÓN, y cada uno de los elementos de convicción explanado en el escrito acusatorio (Omissís) no demuestra la comisión del delito de EXTORSIÓN, y llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, indico en el escrito acusatorio que la acción delictiva desplegada por nuestro defendidos, recayó sobre el Estado Venezolano: (subrayado y negrilla de la defensa)..”.

Conforme a ello, también señala quien ejerce la Defensa que: “…el Fiscal ÓSCAR BRICEÑO, también indica:"...que la víctima en este caso es el Estado Venezolano, entonces cual es la empresa del estado o cual fue la institución del estado, o cual fue la entidad municipal o regional que mi defendidos extorsionaron, vale decir cuál fue la acción delictiva desplegada por mi representados que recayó sobre el Estado Venezolano, y cuáles son los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio en el cual se evidencie que la víctima es el Estado Venezolano, muy por el contrario, a decir de la Fiscal en el escrito acusatorio que la acción delictiva desplegada por mis defendidos, recayó sobre el Estado Venezolano, pero no demuestra cuales son los elementos que indique que la víctima es el Estado Venezolano, en la narración de los hechos del escrito acusatorio indica que mis defendidos estaban extorsionando a los comerciantes del mercado la pulga; consecuencialmente la decisión del Juez Cuarto es aceptada en derecho al decretar el SOBRESIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, realizada por el Juez Cuarto de Control quien al efectuar el control material de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público constató al igual que lo harán ustedes ciudadanos Magistrados que los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, no podía subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, es por ello que el Juez Cuarto de Control concluyo en decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En ese sentido, la defensa realiza como conclusiones las siguientes: “…a realzar el análisis de las actas que conforma el presente recurso, apreciaran que el hecho denunciado dio inicio a la presente investigación, así como del hecho explanado por la Representante del Ministerio Público, en su acusación en procura del Ius Puniendi, está única y exclusivamente referida a la denuncia anónima por nota de voz de la mensajería de nombre Wuassap, pero que poco se preocupo la Fiscal Sexta del Ministerio Público, entrevistar al propietario del abonado 0414-743-83-77…. al revisar la decisión del Juez Cuarto de Control, verificarán que el Juez decreto el Sobreseimiento Formal de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, decretando el sobreseimiento formal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fiscal debe recabar elementos de convicción de la acusación: ...Primero. Con lugar la excepción de la FALTA DE REQUISITOS DE PROCED1BILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”
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Bajo ese mismo tenor, señala que: “…se puede observar que el Juez A quo interpretó correctamente el artículo 28 numeral 4 en concordancia con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 20 del texto adjetivo, la sentencia ha establecido que cuando el sobreseimiento sea por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los efectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. (Francia Coello González fecha 06-03-15. Sentencia N. 0689…Por lo que en el presente caso, aun cuando el representante del Ministerio Público ABOG. ÓSCAR BRICEÑO. arguye e insiste en que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control al declarar con lugar la excepción opuesta por esta defensa técnica y decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA PRESENTADA A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS ELIEXZER ANTONIO TORRELLES DURAN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO; que la decisión recurrida violenta el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita que sea revocada la decisión. De las actas que rielan en la Investigación Fiscal, signada con el N° MP-107503-2016, se puede constatar que estos hechos no sirven para fundar un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento Formal, ya que en todo delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado. Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de que la acusación adolece de los requisitos de procedibilidad, tal y como lo estableció el Juez Cuarto de Control…”. (Destacado propio).

Como pruebas ofertó la Defensa Privada: “…el escrito de descargo al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público…”.

Como petitorio indicó quien contesta: “…declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Representante del Ministerio Público ABOG. ÓSCAR BRICEÑO, contra la Decisión Nc 384-2.016, de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil (2.016), emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR ESTA DEFENSA TÉCNICA Y ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, a favor de mis representados ELIEXZER ANTONIO TORRÉELES DURAN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO y como consecuencia de ello confirme dicha decisión N° 384-2.016. dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil (2.016)…”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 384-16, de fecha 17.05.16 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar los argumentos dados por el Juez al declarar Con Lugar la excepción de referida a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento formal de la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos ELIEXCER ANTONIO TORREALBA DURÁN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese sentido, el Ministerio Público denuncia que el Juez de Control hizo valoraciones que no le están permitidas atendiendo que son propias de materia de juicio y no de la fase intermedia, por lo cual argumenta que se le causó un gravamen irreparable, específicamente a la víctima, en este caso, el Estado Venezolano, por lo que al acordarse un lapso al Ministerio Público para subsanar el Tribunal incurrió en una reposición inútil.

Establecido el motivo de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

“…Delimitado como ha sido lo anterior, este Juzgador Observa que en la presente causa penal se puede verificar que del escrito acusatorio presentado por los Representantes de la Vindicta Pública, no se dilucida cuales son los actos realizados por los acusados del caso de marras, que acreditan primero la comisión de un hecho punible y segundo su responsabilidad y/o grado de participación en tales hechos, puesto que si bien cierto de las actas que conforman la presente causa se constatan una serie de elementos con lo que se demuestra la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que de la misma no se desprende la autoría o participación de los ciudadanos acusados en tales hechos, es decir, que durante la fase de investigación el Ministerio Público, no pudo recabar suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los acusados del caso de marras en el hecho imputados, así mismo, no practico las diligencias de investigación solicitas por la defensa, ni tampoco se observa el resultado de la experticia grafotecnica (sic), por lo que no se encuentra demostrado en actas que el Ministerio Publico (sic) haya realizado las diligencias de investigación solicitada por la defensa a la hora recabar las experticias que fueron solicitadas y proveídas por este Tribunal de las cuales no se tienen las resultas de las mismas, y tal omisión violenta el debido proceso, ya que el imputado tiene derecho a la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, y debiendo realizarlas si lo considera pertinente y en caso contrario motivar el porque de su negativa, lo cual no hizo en el caso de marras, aunado a que el Juez de juicio requiere de un amplio, claro y completo acervo probatorio, que lo conduzca a la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica da diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos, (omisis) Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo sí las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada, sentencia aplicable al presente caso.
Omissis
Ahora bien este Tribunal observa que del escrito acusatorio no se desprende como se mencionó anteriormente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, y mucho menos los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual representa una violación a derechos fundamentales del imputado, lo cual constituye un requisito esencial para la admisión del acto conclusivo presentado. Por lo que congruente con lo anterior este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece lo siguiente:
Omissis
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Tribunal que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 358 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, declara CON LUGAR la excepción de "LA FALTA DE REQUISITOS DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN", conforme al artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 356 de fecha 27 de julio de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición.…”

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Control al momento de emitir su pronunciamiento, propio de la Audiencia Preliminar, como primer punto se refirió a las excepciones presentadas por la Defensa, en el respectivo escrito de descargo, advirtiendo que la realización de las diligencias de investigación requeridas en la fase preparatoria por ésta, no fueron realizadas por el Ministerio Público, pues de manera muy precisa la instancia advirtió: “…no practico (sic) las diligencias de investigación solicitada por la defensa, ni tampoco se observa el resultado de la experticia grafotecnica (sic), por lo que no se encuentra demostrado en actas que el Ministerio Publico (sic) haya realizado las diligencias de investigación solicitada por la defensa a la hora recabar las experticias que fueron solicitadas y proveídas por este Tribunal de las cuales no se tienen las resultas de las mismas, y tal omisión violenta el debido proceso, ya que el imputado tiene derecho a la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, y debiendo realizarlas si lo considera pertinente y en caso contrario motivar el porque de su negativa, lo cual no hizo en el caso de marras…”.

En ese orden, se evidencia que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada en la fase preparatoria, se refieren a las siguientes:

- En el folio cincuenta y seis (56) de la investigación fiscal consta diligencia de las Abogadas ANTONIA MORALES y NANCY RUÍZ, actuando como defensoras del ciudadano ELIEXCER ANTONIO TORRELES DURÁN, solicitando se sirva tomar entrevista a la mayor de la Guardia Nacional SANDRA JOSEFINA VILLASMIL HERNÁNDEZ.
- A los folios sesenta y seis al setenta (66-70) de la investigación fiscal, corre inserto escrito de solicitud de la abogada NANCY RUIZ, requiriendo las siguientes diligencias: “A).- Oficiar a la Empresa de Telefonía Movistar, a los fines que remita a este Despacho Fiscal a la mayor brevedad posible, el Registro de llamadas Entrantes y Salientes, del abonado 0414-7438377 del día Dos (02) de (2.016), indicando la UBICACIÓN GEOGRÁFICA del móvil objeto de investigación y los datos filiatorios (NOMBRE, APELLIDO, NUMERO DE CÉDULA, FECHA DE NACIMIENTO, DIRECCIÓN DE HABITACIÓN). A.1).- Oficiar a la Empresa de Telefonía Movistar, a los fines que remitan a este Despacho Fiscal a la mayor brevedad posible, el Registro de llamadas Entrantes y Salientes, del abonado 0414-5381943, del día Dos (02) de Marzo del Año (2.016), indicando la UBICACIÓN GEOGRÁFICA del móvil objeto de investigación y los datos filiatorios (NOMBRE, APELLIDO, NUMERO DE CÉDULA, FECHA DE NACIMIENTO, DIRECCIÓN DE HABITACIÓN). Y una vez que la empresa Movistar remita la información requerida solicito también informe de telefonía que lo realice el GAES indicando a la mayor brevedad posible el Registro de llamadas Entrantes y Salientes, mensajes de texto entre los abonados 0414-7438377 y 0414-5381943 del día dos (02) de marzo del 2016. ...B). Solicito la práctica de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, y a tal fin dirija comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo en el Área de Documentología, a los fines de que designe dos funcionarios y se trasladen al Tribunal Cuarto de Control, para que le sean tomadas muestra manuscritas a mi defendido ELIEXZER ANTONIO TORRÉELES DURAN y se pueda realizar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a mi defendido y sea comparada con la hoja de papel bond blanco en la cual una de las páginas posee un formato de Acta de Retención del Centro de Coordinación Policial Bolívar "PAGO" y al final cantidades en montos; al dorso o página anverso, tiene información de similar conformación con acotaciones de "PAGO", "NO VINO", "NO PAGO", y al final de la frase la cuantificación numérica de lo exigido y en caso de colectar huella dactilar se practique también la respectiva COMPARACAION (SIC) DE DACTILOSCOPIA sobre la hoja de papel bond con la de mi patrocinado. …D). Solicito a este Despacho Fiscal, ordene lo conducente para que mí defendido ELIEXZER ANTONIO TORRELLES DURAN, sean trasladado al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le sean tomadas las muestras manuscritas por los funcionarios adscritos al Departamento de Experticia Grafotécnica del CICPC. C).- Por último, le solicito se comisione a otro Organismo de Investigaciones Penal distinto al que realizo la actuación y aprehensión a mi representado ELIEXZER ANTONIO TORRELLES DURAN o por su despacho fiscal, se sirva tomarle entrevistas a los Ciudadanos: 1). CLARITZA YALIMA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.945.083,…2). GLENY ELENA TORRES BULLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.657.134, … 3).-ALEXIS DE JESÚS CANTILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.411, … 4).- RAFAEL MIGUEL ARELLANA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.242.335, … 5).- NORMA CHIQUINQUIRA LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nu V-14.524.594, … 6). CRISTINA ISABEL EERRER CALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.170.165,…7). JORGE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.930.725. … 8). EVIS PORTASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.162.636,…9). EDDY FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.294.234. …10). JULIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.234.567,…11). JHOAN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.678.543,…”.(Destacado propio).

Respecto a esta solicitud, el Ministerio Público por medio de auto motivado, de fecha 16.03.2016, consideró acordar la diligencia signada con la letra “A”, negando la señalada bajo la letra “A.1”, por cuanto el número de teléfono indicado no ha sido mencionado en la investigación de los hechos controvertidos. En relación al literal “B” consideró que la comparación dactiloscópica, no era pertinente por cuanto los mismos fueron aprehendidos en un local comercial en el cual se encontraban los diferentes elementos de interés criminalístico. La diligencia descrita bajo la letra “D” fue acordada. Por otro lado, respecto a la toma de entrevistas, solo acordó la de los ciudadanos CLARITZA ROSALES, GLENNY TORRES BULLA, JORGE BELLO, JULIO MIRANDA y JHOAN LINARES, por cuanto sus dichos podrían guardar relación con los hechos, advirtiendo que el resto de las personas no son aceptados, estimando que respecto a estos no se indicó la cualidad para dar fe de lo que puedan aportar y su vinculación con los hechos. (Folios setenta y uno y setenta y dos (71,72) de la investigación fiscal).

Igualmente, en fecha 16.03.16, por medio de auto el Ministerio Público, acordó se tomara la entrevista a la ciudadana SANDRA JOSEFINA VILLASMIL HERNÁNDEZ, Mayor de la Guardia Nacional. (Folio setenta y cuatro (74) y ochenta y tres (83) de la investigación fiscal).

En fecha 16.03.16, el Ministerio Público solicitó al Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el traslado de los imputados, con el objeto de practicar experticia grafotécnica. (Folio noventa y uno (91) de la investigación fiscal).

En fecha 17.03.16, rindió testimonio ante el Ministerio Público la ciudadana SANDRA JOSEFINA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 12.308.731. (Folio ochenta y seis y ochenta y siete (86,87) de la investigación fiscal).

En fecha 18.03.16, la Vindicta Pública ordenó a la Guardia Nacional, Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro, la realización de cruce de llamadas entrantes, salientes, mensajería de texto, ubicación geográfica y apertura de celdas, así como mensajería de texto, desde el día 02.03.16 de los abonados 04147438377 y 04260601364. (Folio ciento ocho (108) de la investigación fiscal).

En fecha 17.03.16, la defensa privada a cargo de la profesional del derecho NANCY RUIZ, consignó escrito ante el Ministerio Público, solicitando lo siguiente: “A) Oficiar a la Empresa de Telefonía Movistar, a los fines que remita a este Despacho Fiscal a la mayor brevedad posible, el Registro de llamadas Entrantes y Salientes, del abonado 0414-7438377 del día Dos (02) de (2.016), indicando la UBICACIÓN GEOGRÁFICA del móvil objeto de investigación y los datos filiatorios (NOMBRE, APELLIDO, NUMERO DE CÉDULA, FECHA DE NACIMIENTO, DIRECCIÓN DE HABITACIÓN). A.1).- Oficiar a la Empresa de Telefonía Movistar, a los fines que remitan a este Despacho Fiscal a la mayor brevedad posible, el Registro de llamadas Entrantes y Salientes, del abonado 0426-0601364, del día Dos (02) de Marzo del Año (2.016), indicando la UBICACIÓN GEOGRÁFICA del móvil objeto de investigación y los datos filiatorios (NOMBRE, APELLIDO, NUMERO DE CÉDULA, FECHA DE NACIMIENTO, DIRECCIÓN DE HABITACIÓN). Y una vez que la empresa Movistar remita la información requerida, solicito ordene la práctica de experticia de informe de telefonía pro ante el CICPC o ante el GAES a la mayor brevedad posible entre el Registro de llamadas Entrantes y Salientes, mensajes de texto entre los abonados 0414-7438377 y 0426-0601364 del día dos (02) de marzo del 2016. La pertinencia, necesidad y utilidad de la práctica de la presente diligencia, radica en determinar el registro de llamadas entrantes y salientes del abonado 0414-7438377 y del abonado 0426-0601364 y el recorrido y ubicación geográfica de mi patrocinado NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO y del propietario de la línea del día Dos (02) de Marzo de (2.016). Demostrando de esta forma, que mi defendido no realizo llamadas al aborado N 0414-7438377 y con ello igualmente se desvirtuara la imputación realizada en contra de mi representado, no encontrándose incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio COMERCIANTES DE LAS PULGAS. B). Solicito la práctica de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, y a tal fin dirija comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo en el Área de Documenlología, a los fines de que designe dos funcionarios y se trasladen al Tribunal Cuarto de Control, para que le sean tomadas muestra manuscritas a mi defendido NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO para realizar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a mi defendido y sea comparada con la hoja de papel bond blanco en la cual una de las páginas posee un formato de Acta de Retención del Centro de Coordinación Policial Bolívar "PAGO" y al final cantidades en montos; al dorso o página anverso, tiene información de ¡similar conformación con acotaciones de "PAGO", "NO VINO", "NO PAGO", y al final de la frase la cuantificación numérica de lo exigido y en caso de colectar huella dactilar se practique también la respectiva COMPARACAION (SIC) DE DACTILOSCOPIA sobre la hoja de papel bond con la de mi patrocinado. …D). Solicito a este Despacho Fiscal, ordene lo conducente para que mi defendido NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO, sean trasladado al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que le sean tomadas las muestras manuscritas por los funcionarios adscritos al Departamento de Experticia Grafotécnica del CICPC. C).- Por último, le solicito se comisione a otro Organismo de Investigaciones Penal distinto al que realizo la actuación y aprehensión a mi representado NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO o por su despacho fiscal, se sirva tomarle entrevistas a los Ciudadanos: 1). RAFAEL MIGUEL ARELLANA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.242.353,…2). NORMA CHIQUINQUIRA LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.594,..”. (Folios noventa y dos al cien (92-100)). (Destacado original).

En fecha 18.03.16, la defensa privada de los ciudadanos ELIEXCER TORRELLES DURÁN y NELSON BASTIDAS ARAUJO, solicita que sea ordenado el traslado de los mismos, con el objeto que sean tomadas muestras manuscritas para la realización de la prueba de experticia grafotécnica. Folios doscientos sesenta y cinco y doscientos sesenta y seis (265,266) de la investigación fiscal.

En fecha 07.04.16, se le tomó entrevista a los ciudadanos NORMA CHIQUINQUIRÁ LUENGO, titular de la cédula de identidad No, 14.524.594, GLENY ELENA TORRES BULLA, titular de la cédula de identidad No. 14.657.134, CLARITZA YALIMA ROSALES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.945083, JULIO ARDILA, titular de la cédula de identidad No. 17.294.322 y RAFAEL MIGUEL ARELLANA, titular de la cédula de identidad No. 13.242.335. (Folios ciento quince al ciento veinticinco (117-125) de la investigación fiscal).

A los folios ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y seis (154-156) de la investigación fiscal, corre inserto análisis técnico de contenido telefónico, descrito bajo el No. GN-CONAS-GAES-ZULIA-0225, de fecha 06.04.16, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro.

A los folios ciento sesenta y seis al ciento sesenta y ocho (166-168) de la investigación fiscal corre inserta entrevista rendida por la ciudadana CLARITZA ROSALES RODRÍGUEZ, ante el Ministerio Público.

En fecha 13.04.16, el Ministerio Público solicitó a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, se tomaran muestras a los imputados de autos, a los fines de realizar experticia grafotécnica. (Folios ciento setenta y tres (173) de la investigación fiscal).

A los folios doscientos ochenta al doscientos ochenta y uno (280-281) de la investigación fiscal, corre inserta acta de toma de muestra de escritura de los imputados de autos, en la sede del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Constatado lo anterior, se observa del escrito de descargo presentado por la Defensa Privada, que se menciona la prueba grafotécnica sobre la cual se tomó muestra de escritura a los imputados de autos, la cual promueve como prueba complementaria. (Folios trescientos cincuenta al trescientos setenta y uno (350-371) de la investigación fiscal).

Sin embargo, en el acto de audiencia preliminar la Defensa de los imputados ELIEXCER ANTONIO TORREALBA DURÁN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO, expuso: “…Ratifico el escrito de contestación consignado en fecha 09-05-2018 en este sentido la defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto el Ministerio Publico no fue diligente para recavar la prueba y el resultado de la experticia grafo técnica a favor de mis defendidos contraviniendo el debido proceso el derecho a la defensa tal como lo establece el articulo (sic) 174 y 175 de nuestra norma adjetiva penal, igualmente solicito le sean devueltas a mis defendidos todos los objetos que le fueron incautados ya que los mismos todos son de su propiedad, así mismo solicito copia certificada de la Audiencia Preliminar, es todo…”.

Analizado lo anterior, se observa que a diferencia de lo señalado por la instancia, referido a la no practica de diligencias de investigación, denunciado por la Defensa en la audiencia preliminar, señalando que el Ministerio Público no fue diligente en la practica de la prueba grafotécnica, por cuanto no se obtuvo el resultado de la misma durante la fase de investigación, debe determinar este Tribunal Colegiado que la no obtención del resultado no obsta a la promoción de la misma y la posterior evacuación de ésta en el eventual juicio oral y público.

Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, la defensa privada, solicitó la practicas de diligencias investigativas ante el Ministerio Público, tendentes al esclarecimiento de los hechos y por ende a la inocencia de sus defendidos, observando este Tribunal Colegiado que la representación del Ministerio Público, ordenó la práctica de las mismas, quedando solo pendiente el resultado de la prueba grafotécnica, pues hasta la toma de las muestras fueron tomada a los imputados de autos.

Por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, que el Tribunal de Control, incurrió en error al anular la acusación fiscal, considerando que no se había actuado con diligencia respecto a la realización de la prueba grafotécnica. En ese orden, debe indicar esta Sala que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prueba, por lo que aún en el caso que no se tenga el resultado del medio de prueba, éste puede ser promovido en la audiencia preliminar por la parte que así lo considere, situaciones éstas que debe analizar el Juez de Control, en caso que las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa no se efectúen a tiempo para el ejercicio de sus derechos, y éstas pretendan ser promovidas como medios probatorios.

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera, que la prueba grafotécnica promovida por la Defensa Privada en el escrito de descargo, presentada en cumplimiento de la carga prevista en el numeral 7 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien no se había obtenido el resultado de la diligencia solicitada por la defensa privada, se habían realizado todos los trámites necesarios para recabar la misma, estando sólo pendiente el resultado de dicho medio de prueba, nada obstaba para la admisión de la misma y posterior evacuación en el juicio oral y público.

En consecuencia, se evidencia que la instancia no procuró la celeridad del presente proceso, pues atendiendo a la promoción de la defensa de la mencionada prueba en el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, debió admitir la misma y no acordar la nulidad que solicitara la defensa en el acto de audiencia preliminar, actuación contradictoria por parte de la Defensa Privada, quien en un primer momento solicitó se recabara el resultado y ofertó la misma a los fines de su admisibilidad y posterior evacuación en la fase de juicio.

Ello es así, por cuanto la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21.06.2011, bajo el No. 273, respecto a una prueba cuyo resultado no se conoció para la fecha de la audiencia preliminar, no objetó la admisión de un medio probatorio cuyo resultado no se había obtenido, pues a pesar de haber sido conocida durante la fase de investigación, se admitió en fase de juicio la misma como prueba complementaria, bajo los siguiente términos:

“En cuanto al segundo motivo propuesto por la defensa en apelación, referido a que el sentenciador admitió una prueba complementaria (Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-UBIC-0089-10, de fecha 27/01/2010) después de la audiencia preliminar. Al respecto se observa que la Corte de Apelaciones, luego de examinar el fallo recurrido y transcribir el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba complementaria), señaló que la representante del Ministerio Público ofreció sin violentar el principio de oralidad, la incorporación de la referida Experticia al conocer su contenido en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, señalando además, que tanto la prueba documental como la declaración del experto que la suscribió, se expusieron en presencia de todas las partes, concluyendo la Alzada al respecto que: “(…) de la revisión efectuada se evidencia la incorporación de la prueba cumpliendo con los requisitos establecidos en el COPP (sic) (…)”. Razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró sin lugar esta segunda denuncia.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal observa del acta de sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, (folio 78, P. 5), que a la defensa de ningún modo se le violentó el principio de oralidad, pues bien pudo en su oportunidad contradecir la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-UBIC-0089-10, en el debate oral y público, más ésta se limitó a reservarse el derecho de ejercer recurso de apelación.”.

En consecuencia, a pesar que en el caso antes trascrito la admisión se realizó en la fase de juicio, se trató igualmente de un medio probatorio cuyo resultado no se había obtenido para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual hace más evidente que el rechazo de la acusación en virtud de no tener el resultado de la prueba grafotécnica, no busca preservar el proceso, siendo que el juez o jueza como director (a) del proceso debe procurar.

No obstante, es criterio de esta Sala que dicho medio probatorio no cumple con los requisitos de la prueba complementaria, por cuanto su conocimiento no fue posterior a la realización de la audiencia preliminar, tal como lo señala la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a ello estableció:

“De la anterior transcripción, se observa, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, acogió el criterio adoptado por el Tribunal de Juicio, el cual admitió la experticia N° 429 (comparación balística) y de la declaración de los expertos que la suscribieron, al debate oral y público, bajo el argumento, que el Ministerio Público había ordenado su realización en la fase de investigación, obteniendo sus resultados con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y a la audiencia preliminar (08/07/2004), razón por la cual, la incorporó de conformidad al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, de las actas que conforman el expediente, consta Oficio N° BOL-06-1441-03, de fecha 8/12/2003, en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guayana, la práctica de la misma, con lo cual se evidencia, que no fue sino hasta ese momento, que se ordenó su realización, es decir, con fecha posterior a la presentación del acto conclusivo (10/11/2003) y antes de la realización audiencia de la preliminar, por lo tanto, considera la Sala, que no debió ser admitida su incorporación, por no cumplir con los requerimientos legales previstos en el citado artículo 343 Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece que las partes, podrán promover pruebas nuevas, acerca de las cuales han tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar.” (Sentencia No. 542, de fecha 6.12.10).

En consecuencia, atendiendo a lo antes citado, en el caso de marras el jurisdicente debió admitir el mencionado medio probatorio a pesar de no haberse obtenido el resultado de la misma, lo cual no trae como consecuencia ninguna transgresión de orden constitucional que incida o conlleve a decretar la nulidad del escrito de acusación, ello atendiendo también a que la practica de diligencias y promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y público la finalidad del proceso penal, que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos, por lo tanto le asiste la razón al recurrente, pues la nulidad dictada por el Juez de Control fue totalmente innecesaria e inútil.

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable, por cuanto el Juez de instancia al inadmitir el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y haber decretado el sobreseimiento formal de la causa, por considerar que la falta de resultado del medio de prueba grafoténica, lo cual, a criterio de esta Sala evidencia, la violación del debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la audiencia preliminar, y por consiguiente se debe retrotraer el proceso con el objeto que se procure la realización de la misma.

En consecuencia, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras el Juez de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrita y subrayado de esta Sala).

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas conforme a derecho.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Jueces que aquí deciden, el yerro del Tribunal al dictar el sobreseimiento formal de la causa, al declarar con lugar las excepciones propuestas por la defensa, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; y por cuanto la posición de la instancia fue errática en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, respecto a la práctica de una diligencia solicitada por la defensa de los acusados de actas, partiendo de un falso supuesto, que originó la recurrida sin motivo que se dictara en los términos antes expuesto; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia; en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 384-16, de fecha 17.05.16 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Con Lugar la excepción de referida a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento formal de la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos ELIEXCER ANTONIO TORREALBA DURÁN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia No. 356, de fecha 27.07.2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se instó al Ministerio Público que dicte el acto conclusivo al que hubiere lugar en un lapso perentorio de diez (10) días una vez recibida la causa en la mencionada Fiscalía, con prescindencia de los vicios antes referidos. Decisión que se dicta por esta Alzada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se RETROTRAE el proceso al estado en que se realice la audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ÓSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia,
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 384-16, de fecha 17.05.16 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Con Lugar la excepción de referida a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento formal de la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos ELIEXCER ANTONIO TORREALBA DURÁN y NELSON ENRIQUE BASTIDAS ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia No. 356, de fecha 27.07.2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se instó al Ministerio Público que dicte el acto conclusivo al que hubiere lugar en un lapso perentorio de diez (10) días una vez recibida la causa en la mencionada Fiscalía, con prescindencia de los vicios antes referidos. Decisión que se dicta por esta Alzada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal.

TERCERO: RETROTRAE el proceso al estado en que se realice la audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. El presente fallo se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 427-16, de la causa No. VP03-R-2016-000614.-

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA