REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-000977 DECISIÓN No. 422-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, portador de la cédula de identidad No. V.-25.954.279; contra la decisión No. 5C-691-16, de fecha 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impuso a los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA y MAIKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENESSI PAOLA CASTILLO CARABALLO. Asimismo, se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, y se decretó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11.08.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…SEGUNDO
LOS HECHOS
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se realizo el acto de presentación de imputado para ser oído por los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de julio del ano dos mil dieciséis (2016) seguidamente el Ministerio Publico presenta y deja a disposición al ciudadano Douglas Eduardo Alaña Lara, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cabimas por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Isora Chirinos, solicitando el fiscal de Flagrancia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A lo que la defensa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano Douglas Eduardo Alaña Lara, sea autor o participe del hecho imputado, ya que de la lectura de las actas se observa que los funcionarios actuantes dejan que el ciudadano fue aprehendido una vez que la señora se acerca al instituto autónomo de policía municipal de Cabimas y señala a uno de los detenidos como la persona que la había despojado de su cartera, y en acta de entrevista a la ciudadana esta manifiesta que una persona de los cuatro que se encontraban al frente de una casa tomando, fue detrás de ella y le arrebato el bolso por lo cual ella forcejo con el pero igual se llevo su cartera, por lo que observa la defensa y así lo hizo en su exposición la violencia es ejercida sobre la cosa y no sobre la persona por lo que para que se configure el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como lo establece el legislador "... haya constreñido a detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue el objeto ..." por lo que el apoderamiento tiene lugar no solo cuando se toma o quita la cosa al que la posee sino también cuando a este, mediante violencia o menazas (sic) se le obliga a entregarla. Situación esta que no se adecua a la conducta desplegada por mi defendido ya que de la simple lectura de las actas se verifica que el que la victima no manifiesta haber sido constreñida para la entrega de la cosa, siendo importante resaltar que la misma victima manifiesta en su entrevista que su cartera no fue encontrada por los funcionarios al momento de realizar la inspección del lugar y esta solo lo señala por una (sic) su vestimenta, por lo que dicho tipo penal no se le puede imputar al ciudadano Douglas Eduardo Alaña Lara, mas aun cuando la supuesta conducta del imputado de haber sido desplegada realmente se puede adecuar a la del Robo leve o Arrebaton (sic) ya de actas se puede observar que la violencia fue dirigida sobre la cosa ya que este delito se configura cuando (…) (Resaltado de la defensa) y si bien es cierto que los funcionarios actuantes dejan constancia como sucedieron los hechos y como fueron aprehendidos los imputados, no es menos cierto que nuestra constitución nacional establece en su articulo 49 numeral 2 que (…) Y se observa de las actas que en ningún momento le fue encontrado en poder del ciudadano Douglas Eduardo Alaña Lara, el objeto de los hechos que se le imputad a mi defendido, por lo que se solicito una Medida Cautelar de Libertad de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la solicitud del ministerio publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, ciudadanos jueces es de hacer notar que el ministerio público al realizar el acto de imputación ya esta considerando que el ciudadano es el responsable del delito imputado, aun cuando no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación del ciudadano Douglas Eduardo Alaña Lara, dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes fundamentos: (…)

Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Douglas Eduardo Alarla Lara, debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico, trae para el acto de presentación de imputado, ya que es en esta fase de investigación que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil dieciséis, asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta de los imputados se adecué a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) mas aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mi defendidos, Siendo que el juez al dictar su decisión esta considerando al ciudadano responsable del delito. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se aparto de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos (sic), pues, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron sufrientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mi defendido al delito imputado.

Por lo antes expuesto esta defensa considera que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano Douglas Eduardo Alaña Lara, sean autor o participe del hecho imputado, ya que el objetó de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad y licitud para obtener la verdad material la cual roo se limita a apreciar solo lo que perjudica al imputado sino también aquello que le favorece. (Comentario tomado del libro La Defensa, su actuación en el Código Procesal Penal) por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejado a un lado el Debido Proceso, la Presunción de inocencia así como el estado de libertad, así como del análisis de las actas se observa que no existen elementos en contra de mi defendido para adecuar la conducta del mismo y presumir su participación en el delito imputado por el ministerio publico y por el cual solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mi defendido ciudadano Douglas Eduardo Alaña Lara. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil dieciséis (2.016)…” (Destacado original).


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS y ELVIS CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

“...CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Observa esta Representación Fiscal que el Tribunal de Control, en la oportunidad de celebrase la Audiencia de Presentación, correspondiente a la causa seguida contra los ciudadanos LEWIS JESÚS BARBOZA LUNAR, CESAR ANDRÉS URDANETA, MATKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA Y DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, por la comisión de delito de ROBO PROPIO Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONERIO PUBLICO; acordó imponer la medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Imputados, acordando igualmente la flagrancia para el procedimiento.
Una vez, analizados los argumentos expuestos por la Juez A Quo, quien acordó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que emitió una decisión tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, encuadrando perfectamente la conducta del mismo descrita en el Delito de ROBO PROPIO Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONERIO PUBLICO y como en el caso de marras nos encontramos en la fase incipiente del proceso que recién inicia, esto es. que la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existe por lo tanto ilegitimidad para otorgar la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, ya que se debe considerar la pena que pueda llegar a imponérsele a los imputados de autos, sino también del hecho de que nos encontramos en un estado fronterizo y que el delito in comento es de contra las personas.

Es precisamente la preocupación del Estado Venezolano, ante la magnitud y la tendencia creciente comisión de estos delitos, que estableció como norma CONSTITUCIONAL, en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente estos delitos y de allí que queden excluidos de los beneficios procesales establecidos, posibles de aplicar para otros delitos.

En ese orden de ideas, consideran quienes suscriben que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Debido a ello, se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.

Es oportuno destacar, que se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, destacando la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso o el imputado se sustraiga del mismo y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, afín de prevenir la comisión de los mismos y en consecuencia los procesados y condenados por estos delitos deben necesariamente, por seguridad jurídica, ser sometidos en todas las fases del proceso a medidas privativas de libertad.

De modo que, la gravedad del delito de ROBO PROPIO Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONERIO (sic) PUBLICO y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que colocarlos en libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, el Tribunal a quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometen, presuntamente, la responsabilidad de los imputados; encuadra perfectamente en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONERIO PUBLICO, en perjuicio del GENESSI PAOLA CASTILLO CARABALLO, realizando el correspondiente razonamiento en el auto recurrido, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableciendo el Juzgador en dicho auto motivado. Considerando que se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra los imputados ya identificados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos.

PETITORIO.
(…) esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente (…) se declare:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unida de Defensoria Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de ciudadano DOUGLAS EDUARDO ALANA LARA.
SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el Acusado de autos anteriormente mencionado, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, Obstaculización de la verdad, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena excede de doce (10) años en su limite máximo…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa se centra en impugnar la decisión No. 5C-691-16, de fecha 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, aludiendo que de actas no se evidencian la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de su defendido en la comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Arguye que de los hechos contenidos en el acta de investigación, no se deja constancia que se le haya encontrado a su defendido, el ciudadano DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, algún elemento de interés crimnalístico que haga presumir su responsabilidad en los hechos que se le atribuye, en razón de lo cual solicita se imponga a su representado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Considera la apelante que el Ministerio Público al realizar el acto de imputación formal en contra de su defendido, ya esta considerando que es el responsable del delito imputado, aun cuando no existe elementos de convicción, y las investigaciones preliminares realizadas no han arrojado la convicción de la participación, dejando a un lado su parte de Buena Fe.

Denuncia la defensa que del fallo recurrido se evidencia que la A Quo se apartó de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desestimando los argumentos planteados por la defensa en cuanto a la referida norma y sobre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de imputación.

En este mismo orden de ideas, insiste la parte recurrente en su medio de impugnación aludiendo que no se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con ello se trasgredió el debido proceso, el derecho a la defensa y la afirmación de libertad, no existiendo elementos de convicción suficientes en contra de su defendido para la imposición de la medida de privación de libertad.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar lo siguiente:

En cuanto al argumento de la recurrente sobre la inexistencia de elementos de convicción para la imputación de los tipos penales o para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, es preciso indicar que, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Se evidencia que el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo mencionado, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

“…FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver ¡as solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA. MAIKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA se le imputara él delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y CESAR ANDRÉS URBANETA Y LEWIS JESÚS BARBOZA LUNAR la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: (…) Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, MAIKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA se le (sic) imputara el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Y CESAR ANDRÉS URBANETA Y LEWIS JESÚS BARBOZA LUNAR la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal del Código Penal. Asimismo del análisis realizado a tas referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, MAIKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo se desestima la solicitud de la misma de libertad plena de sus defendidos por que de actas se desprenden elementos para estimar a los ciudadanos supra identificados como presunto autores del delito imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario (…) en cuanto a los ciudadanos CESAR ANDRÉS URBANETA Y LEWIS JESÚS BARBOZA LUNAR, se declara con lugar la solicitud fiscal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal del Código Penal por lo que esta representación fiscal, solicita se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE…”

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia primeramente hizo referencia a la aprehensión en flagrancia, aseverando que la mismas se efectuó de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada JOHANA COROMOTO FAJARDO GONZALEZ, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENESSI PAOLA CASTILLO CARABALLO, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano, con las actuaciones incipientes de investigación presuntamente se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

ACTA POLICIAL, de fecha 18.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, en la cual se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado de autos, de la siguiente manera: “En esta misma fecha, siendo las (07:00) horas de la mañana aproximadamente encontrándome en labores de servicio de vigilancia y patrullaje en compañía del Oficial de Policía; Oficial Isea Adalberto, (…) a bordo de las unidades Policiales motorizadas (…) en la avenida intercomunal, sector bello monte, Parroquia Germán ríos linares, Municipio Cabimas, estado Zulia, donde recibimos un reporte (…) que nos participo (sic) que pasáramos a la Dirección General a fin de atender una ciudadana que había sido víctima ya que le habían quitado sus pertenencias, en el lugar nos entrevistamos con la misma, quien nos participo lo sucedido y nos dio la dirección del lugar de los hechos procedimos a trasladarnos en compañía de la víctima al sitio, siendo este la urbanización los Laureles, sector 8, calle 25, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, donde al llegar visualizamos cuatro ciudadanos en vía pública conversando, donde uno de ellos, quien vestía camisa color amarilla (…) fue señalado por la ciudadana agraviada como el responsable de los hechos respondiendo al nombre de Maikol, en vista de esto nos acercamos con las medidas de seguridad que amerita el caso, realizándoles la respectiva inspección de personas, como los (sic) establece el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún indicio de interés criminalístico, adherido al cuerpo y entre sus vestimenta al ciudadano señalado, mientras que el ciudadano, quien manifestó ser y llamarse Douglas, vestía (…) poseía en su poder un bolso tipo vianda y color rojo con negro y un bolso femenino color marrón, en ese momento se apersono (sic) una ciudadana, alegando que esos bolsos de su propiedad y quien los poseía la había despojado de los mismos, en vista de esto solicitamos el apoyo Policial a nuestra central de comunicaciones para realizar el traslado apersonándose la unidad Policial (…) abordada por los oficiales Palma Lisandro y Ruben Chirinos, quienes se disponían a embarcar los dos detenidos a la unidad, los dos ciudadanos que quedaban en el lugar al ver que eran detenidos optaron una actitud defensiva, vociferando palabras obscenas contra los funcionarios evitando que se llevaron a los señalados, abalanzándose encima del oficial Ruben Chirinos, lesionándolo en la mano derecha, donde dimos utilidad al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (…) logrando someter a los mismos, se le realizo la respectivas inspección de persona, no encontrándole ningún indicio de interés criminalistico le manifestamos que serian trasladados a nuestro comando Policial por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en el acto se le leyeron y explicaron sus derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 44 Ordinal (sic) 1 y 2 y 49 Ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

INFORME MEDICO DE FUNCIONARIO LESIONADO, de fecha 18.07.2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, mediante el cual se hace constar las lesiones sufridas por el funcionario actuante RUBEN CHIRINOS.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, con la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, siendo en la urbanización los Laureles, sector 8, calle 25, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, estado Zulia.

ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 18.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, donde imponen de sus derechos a los imputados de autos.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18.07.2016, rendida por la ciudadana GENESSI PAOLA CASTILLO CARABALLO, en calidad de víctima por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.

ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana ISORA CHIRINOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. IAPMC-SE-216-2016, de fecha 18.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, donde se deja constancia de la evidencia colectada.

Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…


Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados.

En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que la jueza de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida contrario a lo alegado por la defensa, sí analizó las circunstancias propias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precitada norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-

Por otra parte, denuncia la apelante que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste a su defendido, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, la presunción de inocencia, así como la afirmación de libertad, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin mediar elementos de convicción suficientes que hagan presumir su responsabilidad en los hechos imputados.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En este punto considera esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones; toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

En este orden de ideas, con respecto a la institución del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 8°.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Asimismo, tenemos dentro de nuestro ordenamiento jurídico el principio de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de los alegatos de quien recurre.

Quedando demostrado del análisis de la recurrida que la a quo consideró que estaban dadas las circunstancias en el presento caso para la procedencia de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, teniendo muy en cuenta su carácter excepcional, no obstante una vez verificados los elementos de convicción y las circunstancias del hecho en concreto, como la conducta predelictual de los mismos, consideró necesario para asegurar las resultas del proceso la imposición de la misma, sin que esto, de forma alguna represente una transgresión al principio aludido. Así se decide.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA, portador de la cédula de identidad No. V.-25.954.279, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 5C-691-16, de fecha 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impuso a los ciudadanos DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA y MAIKOL JOSÉ ARAQUE GUANIPA, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENESSI PAOLA CASTILLO CARABALLO. Asimismo, se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, y se decretó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS EDUARDO ALAÑA LARA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 5C-691-16, de fecha 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
-Ponente-
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 422-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO