REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000897 Decisión No. 420-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación presentados por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 7.775.068 y 7.903.595, en su condición de víctimas debidamente representadas por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 15.018, contra las decisiones de fechas 20.06.2016 y 29.06.2016, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Accidental del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo que en fecha 20.06.2016 se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRAS, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYNE PEÑA VILLASMIL y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, y entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en contra de la ciudadana LESBIA SÁNCHEZ ECHETO; declaró inadmisible la acusación particular propia incoada por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; y dictó el auto de apertura a juicio en contra de los prenombrados ciudadanos.

En relación a la decisión dictada en fecha 29.06.2016 se observa que el Juzgado de Instancia, entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en contra de la ciudadana LESBIA SÁNCHEZ ECHETO; declaró inadmisible la acusación particular propia incoada por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 28.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, en su condición de víctimas debidamente representadas por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, ejercieron su acción recursiva contra la decisión de fecha 20.06.2016, bajo los siguientes argumentos:

“…LOS HECHOS:
Con fecha 04 de Agosto del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, celebro (sic) la audiencia preliminar, donde el Juez anulo (sic) la acusación presentada por la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, y en consecuencia la acusación propia presentada por las victimas (sic) de autos, en contra los imputados de autos, y repone la causa al estado de que se ventile por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica, sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Con fecha 11 de agosto del (sic) 2015, procedimos a Apelar de la decisión del Tribunal Segundo de Control, tocándole conocer de dicha apelación a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con fecha 16 de Noviembre del (sic) 2015, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apelantes, por lo tanto ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar. Con fecha 03 de Mayo del 2016, la Juez Segundo de Primera Instancia Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se avoca al conocimiento de la causa y fija el día 19 de mayo del (sic) 2016, a las 9:00 de la mañana, para celebrar la Audiencia Preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones, advirtiéndole a las partes que tienen cinco días para adherirse a la Acusación Fiscal o interponer acusación propia, todo previsto en los artículo 365, 367 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo extraño de este avocamiento, es que la ciudadana Juez, no notifica a las partes del proceso, a fin de que si tienen algún motivo para recusar a la Juez Accidental, violándose el derecho a la defensa de las partes. No obstante en la notificación no se ordena notificar al abogado de la parte querellante, que ya era parte del proceso, por haber introducido las victimas (sic) con anterioridad, la Acusación Propia y otorgar al abogado asistente de un poder especial para representarlas en juicio. Ahora bien el día 03 de Mayo del (sic) 2016, fue fijada la audiencia para el 19 de Mayo del (sic) 2016, la cual no se realizó, por no haber sido notificada todas las partes e igualmente entro en vigencia por decreto Presidencial, de que más que se trabajaría los días lunes y martes, y siendo el día 19 mayo del 2016, dia (sic) jueves, no se pudo celebrar la audiencia; es de hacer notar que al abogado de las victimas jamás fue notificado del acto, posteriormente el dia (sic) 17 de mayo del 2016 la referida Juez, vuelve a fijar fecha para la celebración fijando el día 24 de mayo del (sic) 2016 a las 9:00 A.M, no fueron notificadas las victimas (sic) querellantes y su abogado; el día 24 de mayo del 2016, se fijó la audiencia preliminar para el día 06 de junio del 2016, saliendo las boletas el día 30 de mayo del (sic) 2016, fuimos notificados por teléfono de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo tanto el día 30 de mayo del (sic) 2016, consignamos en cuarenta folios útiles la acusación propia, por lo tanto de acuerdo a tas boletas de notificaciones consignamos la acusación propia en la fecha y hora fijada por el Tribunal, en el auto de avocamiento, como lo era de cinco días antes de la celebración de la audiencia después de nuestra notificación.

EL DERECHO:
De acuerdo al auto de avocamiento de fecha 03 de mayo del (sic) 2016, expresa muy claramente que de acuerdo al artículo 311 del COPP por remisión del articulo 367 ejusdern, la victima (sic) tiene cinco (5) días para adherirse a la Acusación Fiscal o presentar Acusación Propia dentro del término previsto en el articulo 365 del COPP, luego de ser notificadas, si las victimas (sic) presentaron su acusación particular propia antes de los cinco días, no entiendo como la ciudadana Juez Accidental, declara extemporánea dicha acusación, siendo la misma formulada antes del lapso legal ya contemplado, igualmente a fin de que la Corte conozca sobre las notificaciones, anexo las mismas, ya que solicite con anterioridad un cómputo de las audiencias transcurridas en el tribunal desde la fecha de su avocamiento y la misma no me ha sido otorgada. También he de hacer notar que en la audiencia preliminar, la Juez habla sobre la negativa de no admitir la acusación propia, pero en la parte dispositiva se obvia y no dice nada al respecto. Recuerdo a los ciudadanos Magistrados, que la Sala Dos de este Circuito Judicial Penal dejó sin efecto la Audiencia Preliminar celebrada con anterioridad por ante el Juzgado segundo de Primera instancia en funciones de Control, por lo tanto la ciudadana Juez Accidental, ha debido celebrar la Audiencia Preliminar, con todas las prerrogativas y derechos de ley, siendo la audiencia celebrada el día 06 de junio del (sic) 2016, una nueva audiencia, que concede los derechos a los participantes del acto, todo de acuerdo a lo expresado en sentencia N° 1094 de fecha 13 de julio del 2011, de la Sala Constitucional del tribuna! Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, donde el ponente es el doctor Francisco Carrasquero, y donde expresa claramente la oportunidad que tienen las partes para efectuar sus actos propios tal como lo establece el COPP, y que dicha jurisprudencia es de carácter vinculante, ya que llena derecho a la defensa.
PETITUM:
En vista de la decisión que tomara el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 20 de Junio del 2016. APELO de dicha decisión, por los motivos de hecho y derecho arriba expuestos, ya que son violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de las víctimas, establecidos en el (sic) artículo (sic) 44 y 49 Constitucional, pidiendo a los ciudadanos Magistrados, revocar dicha decisión y ordenar celebrar la Audiencia Preliminar a fin de que se admita la Acusación de las víctimas, por estar ajustada a derecho. Como prueba de lo aquí expuesto. (…) debe repetirse la Audiencia Preliminar para que se pronuncie nuevamente el Tribunal con respecto a la misma. Baso esta apelación en el artículo 439 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo a los Magistrado del Tribunal Ad quem que se nos de, el derecho, que en tanto tiempo se nos ha pisoteado, ya que la acción pertenece a la victima y el Ministerio Publico (sic), es un secundario en la misma Pido (sic) se admita la presente apelación por estar la misma, ajustada a derecho…”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, en su condición de víctimas debidamente representadas por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, ejercieron su acción recursiva contra la decisión de fecha 29.06.2016, bajo los siguientes argumentos:

“…Con fecha 04 de Agosto del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebro la audiencia preliminar, donde el Juez anulo la acusación presentada por la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, y en consecuencia la acusación propia presentada por las víctimas de autos, en contra los imputados de autos, y repone la causa al estado de que se ventile por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica, sobre e! derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Con fecha 11 de agosto del 2015, procedimos a Apelar de la decisión del Tribunal Segundo de Control, tocándole conocer de dicha apelación a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones el Estado Zulia, con fecha 16 de Noviembre del (sic) 2015, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apelantes, por lo tanto ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar. Con fecha 03 de Mayo del 2018, la Juez Segundo de Primera Instancia Accidental del Circuito Judicial Penal del (sic) Estado Zulia, se avoca al conocimiento de la causa y fija el día 19 de mayo del 2018, a las 9:00 de la mañana, para celebrar la Audiencia Preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones, advirtiéndole a las partes que tienen cinco días para adherirse a la Acusación Fiscal o interponer acusación propia, todo previsto en los artículo 365/367 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo extraño de este avocamiento, es que la ciudadana Juez, no notifica a las partes del proceso, a fin de que si tienen algún motivo para recusar a la Juez Accidental, violándose el derecho a la defensa de las partes. No obstante en la notificación no se ordena notificar al abogado de la parte querellante, que ya era parte del proceso, por haber introducido las victimas con anterioridad, la Acusación Propia y otorgar al abogado asistente de un poder especial para representarlas en juicio. Ahora bien el día 03 de Mayo del 2016, fue fijada la audiencia para el 19 de Mayo del (sic) 2016, la cual no se realizó, por no haber sido notificada todas las partes e igualmente entro en vigencia por decreto Presidencial, de que más que se trabajaría los días lunes y martes, y siendo, si día 19 mayo del (sic) 2016, día jueves, no se pudo celebrar la audiencia; es de hacer notar que al abogado de las victimas jamás fue notificado del acto, posteriormente el día 17 de mayo del (sic) 2016, la referida Juez, vuelve a fijar fecha para la celebración fijando el día 24 do mayo del 2016 a las 9:00 A.M, no fueron notificadas las víctimas querellantes y su abogado; el día 24 de mayo del 2018, se fijó la audiencia preliminar para, el ala 06 de junio del 2016, saliendo las boletas el día 30 de mayo del (sic) 2016, fuimos notificados por teléfono de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo tanto el día 30 de mayo del (sic) 2016, consignamos en cuarenta folios útiles la acusación propia, por lo tanto de acuerdo a las boletas de notificaciones consignamos la acusación propia en la fecha y hora fijada por el Tribunal, en el auto de avocamiento, como lo era de cinco días antes de la celebración de la audiencia después de nuestra notificación. Con fecha 06 de Junio del (sic) 2016, día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se difirió si acto; posteriormente se fijo para si día 20 de junio del 2016, y uno de los acusados no se presento NILSIDO SEGUNDO ALVARABO URDANETA, (…), quien fue acusado en la oportunidad legal correspondiente; con fecha 28 de Junio del 2015, fuimos llamados por el Alguacil de esta jurisdicción Héctor Salpica, quien nos informo, que para el día 29 de junio del 2016, la Juez Accidental Seguida de Control de esta jurisdicción habla fijado a las 10 de la mañana, para celebrar la audiencia preliminar del imputado Musido Alvarado Urdaneta, decidiendo en dicha audiencia no admitir la acusación penal propia de la víctima por extemporánea.

EL DERECHO:
De acuerdo al auto de avocamiento de fecha 03 de mayo del (sic) 2016, expresa muy claramente que de acuerdo al articulo 311 del COPP por remisión del articulo (sic) 367 ejusdem, la victima tiene cinco (5) días para adherirse a la Acusación Fiscal o presentar Acusación Propia dentro del término previsto en el articulo (sic) 365 del COPP, luego de ser notificadas, si las victimas presentaron su acusación particular propia antes de los cinco días, no entiendo corno la ciudadana Juez Accidental, declara extemporánea ducha acusación, siendo la misma formulada antes del lapso legal ya contemplado, igualmente a fin de que la Corte conozca sobre las notificaciones, anexo las mismas, ya que solicite con anterioridad un cómputo de las audiencias transcurridas en el tribunal desde la facha de su avocamiento y la misma no me ha sido otorgada. Recuerdo a los ciudadanos Magistrados, que la Sala Dos de este Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la Audiencia Preliminar celebrada con anterioridad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por lo tanto la ciudadana Juez Accidental, ha debido celebrar la Audiencia Preliminar, con todas las prerrogativas y derechos de ley, siendo la audiencia celebrada el dia (sic) 08 de Junio del 2018 una nueva audiencia, al Igual que la celebrada el dia (sic) 29 de junio del 2016, que concede los derechos a los participantes del acto, iodo de acuerdo a lo expresado en sentencia N° 1094 de fecha 13 de Julio del 2011, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, donde el ponente es el doctor Francisco Carrasqueño, y donde expresa claramente la oportunidad que tienen las partes para efectuar sus actos propios tal como lo establece el COPP, y que dicha jurisprudencia es de carácter vinculante, ya que llena un vacío legal que hay en la norma, para no ir contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

PETITUM:
En vista de la decisión que tomara el Juzgado Segundo Accidental de Primera instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 29 de Junio del (sic) 2016, APELO de dicha decisión, por los motivos de hecho y al derecho arriba supuestos, ya que son violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa de las víctimas, establecidos en el (sic) articulo (sic) 44 y 49 Constitucional, pidiendo a los ciudadanos Magistrados, revocar dicha decisión y ordenar celebrar la Audiencia Preliminar a fin de que se admite la Acusación de las victimas, por estar ajustada a derecho. (…) debe repetirse la Audiencia Preliminar para que se pronuncie nuevamente el Tribunal con respecto a la misma…”


IV
PRIMERA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, Encargada de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de Defensora de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRAS, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, dio contestación al primer recurso de apelación incoado por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, bajo los siguientes argumentos:

“…En este orden de ideas esta Defensora Publica Cuarta (A) Penal Ordinario sostiene que es un derecho que tiene las victimas de presentar su querella y de Intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. Ahora bien es el caso que las víctimas no realizara su acusación en el tiempo oportuno recordemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lapsos, para que las partes realicen sus alegatos, peticiones, descargos dentro de los lapsos que nos establece la Ley, es decir, que según los dispuesto en el artículo 365 de nuestra norma Adjetiva Legal, establece en su primer aparte que la víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres (03) días contados desde la fecha de su notificación, o adherirse a la acusación Fiscal del Ministerio Publico (sic) hasta el mismo día de la Audiencia Oral, en la presente Audiencia, no fue así, toda vez que las víctimas no presentaron su escrito dentro de los lapsos previstos en el artículo 365 del mencionado texto legal.

También es importarte destacar que recuerden el representante legal de la víctima que en fecha 04-08-2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, donde decrete la Nulidad de la acusación, siendo que la Fiscalía del Ministerio interpuso. Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emanada por dicho Tribunal, en donde la Sala la 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, según dedición N° 463-2G15, de fecha 18-11-2015, revoco (sic) la Decisión de fecha 04-0S-15, a los fines de que un Órgano subjetivo penal distinto celebrara un nuevo acto de Audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí observados; por lo que esta Defensa observa, que el derecho que tiene las partes que intervienen en el proceso ya había precluido, por lo tanto las partes tenían que oponer sus actos y cargas procesales, como su acusación particular propia antes del día 20 de julio de 2015, revisión que realizo este Tribunal Segundo de Primera Instancia Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual concluye en su decisión que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

En atención a lo antes expuesto, considera la defensa que los Jueces en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso, y además de que estos solo (sic) deben obediencia a la ley y al derecho, y en ningún modo el Juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, tal y como lo Ha (sic) venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, sentencia N° 2339, de fecha 01-08-2005, por lo que lo decidido por la Jueza de Control deviene de esta facultad que le es otorgada constitucionalmente.

Por todo lo señalado, alega la defensa que al Representante legal de las víctimas, hizo una infundada denuncia en el recurso interpuesto, para la defensa la decisión recurrida, es una decisión apegada a derecho, siendo que de admitirse la acusación particular luego de haber transcurrido el plazo a que se contrae el articulo (sic) 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneraria la garantía del debido proceso.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO FINAL
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales referidas, solícito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, que sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada…”
V
SEGUNDA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El RAFAEL CAMEJO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS HERNÁN PEDRAÑEZ PAZ, dio contestación al primer recurso de apelación incoado por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, el presente asunto se adelanta mediante la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Conforme a dicho Procedimiento Especial, se produce la aplicación del artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente: (…)

Propia o la adhesión a la acusación del Ministerio Publico (sic). Las víctimas y su abogado voluntariamente optaron por la opción de presentar una Acusación Particular Propia, como libremente lo manifestaron en la Audiencia Preliminar y en sus diferentes Actos Procesales.

Está claro que no presentaron dicho escrito acusatorio dentro del tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los tres (03) días después de la convocatoria para la Audiencia Preliminar. Dicha convocatoria fue realizada a las victimas el día 03 de Julio de 2015, y la Acusación Particular Propia, la presentaron el día 09 de Julio de 2015. Si contamos el termino de días, como indica el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, los días transcurridos por ser ya en fase intermedia, no son computables los días sábados y domingos y días que sean legalmente feriados; se determinan así: Fecha de la Convocatoria: Viernes 03 de Julio de 2015. Sábado 4 de Julio, no se computa. Domingo 5 de Julio, no se computa (domingo y feriado legal). Lunes 6 de Julio de 215, se computa: Primer día. Martes 7 de Julio de 2015, segundo día. Miércoles 8 de Julio de 2015, tercer día. Las victimas presentaron su escrito acusatorio el día 09 de Julio de 2015, día jueves, cuarto días después de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, ya habiendo transcurrido el plazo de tres días; por lo que forzosamente hay que determinar la extemporaneidad expresa de la interposición del escrito contentivo de la Acusación Particular Propia. La decisión de la Juzgadora de no admitir la acusación por ser extemporánea está ajustada a derecho.

Por otra parte, en el caso del recurso de apelación presentado por los apelantes indican: "De acuerdo al auto de evocamiento de fecha 03 de Mayo de 2016, expresa muy claramente que de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 367, ejusdem, la victima tiene cinco (05) días para adherirse a la Acusación Fiscal o presentar Acusación Particular Propia dentro del término previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de notificados, si ¡as victimas presentaron su Acusación Particular Propia dentro de los cinco días, no entiendo como la ciudadana Juez Accidental, declara extemporánea dicha acusación, siendo la misma formulada antes del lapso legal ya contemplado."

Necesariamente hay que contradecir lo expuesto en dicho párrafo por las apelantes; y lo vamos a hacer en dos formas: El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal o la Fiscal, la victima SIEMPRE QUE SE HAYA QUERELLADO O PRESENTADO ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código". Para que la víctima pueda realizar los actos y cargas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es necesario e ineludible que previamente haya cumplido con el requerimiento del 365 ejusdem, de presentar dentro del término allí establecido la Acusación Particular Propia o tener con anterioridad la cualidad de querellante. Los artículos 365 y 367 pautan cosas diferentes. Una cosa es presentar la Acusación Particular Propia dentro del plazo de tres días contados de su convocatoria, como lo prevé el 365 y otra es presentar por escrito los actos y cargas procesales a que se refiere los ocho (08) numerales del artículo 311. Para que la víctima pueda presentar por escrito los actos y cargas procesales referidas en el 311, ya debe previamente en el plazo indicado, haber presentado Acusación Particular Propia, a menos que tenga la condición de querellante desde la fase investigativa. En razón de los argumentos expuestos, es necesario afirmar que lo alegado por las apelantes no es cierto y no aplicable al caso en discusión. Es errónea esa argumentación. La otra manera de contradecir lo expuesto esta en lo siguiente: La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala N° 02, de fecha 16 de noviembre de 2015, solo (sic) anula la decisión del Juez de Segundo de Control de la Extensión Santa Bárbara, el cual decidió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha cuatro de Agosto de 2015, anular la acusación del Ministerio Publico (mas no la Acusación Particular Propia de las victimas) presentado contra de los imputados en la causa, y repone la causa al estado que el Ministerio Publico (sic), instaure acusación por los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa oportunidad el Juez de Control no se pronunció sobre ninguna otra materia (no decidió en tormo a la acusación de las víctimas, ni a los actos y cargas procesales que se habían producido en contestación a la acusación Fiscal o de las victimas realizados por los diferentes imputados). La decisión de la Corte de Apelaciones, fue anular el contenido de lo decidido por el Juez de entonces, de reponer la causa al estado que se ventilara por el Procedimiento Especial de Violencia de Genero la causa y ordenando que otro Órgano subjetivo decisor celebre un nuevo acto de Audiencia Preliminar, dejando en vigencia los actos y cargas procesales de las partes, para que en esa nueva Audiencia Preliminar fueren dilucidados.

Vista así las cosas, es necesario establecer que la nueva Audiencia Preliminar tuvo por objeto decidir lo planteado en la acusación Fiscal, resolver lo planteado en los escritos de contestación a la acusación Fiscal planteado por las distintas defensas, resolver la Acusación Particular Propia ejercida por las víctimas, y la oposición a esta realizadas por los defensores; porque no fue objeto de solución alguna en la Audiencia Preliminar de 4 de agosto de 2015, anulada por la Corte de Apelaciones. En dicha decisión emanada del Tribunal Colegiado Superior, no manda en ningún momento anular los actos y cargas procesales realizadas por las partes en cumplimiento del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 311 ejusdem. Dichos actos y cargas procesales quedaron pendientes de solución en la primera instancia y la alzada no se pronunció sobre ellos; sino que ordena la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar con un Órgano decisor subjetivo distinto al Juez que pronuncio la decisión de nulidad de la acusación Fiscal y la reposición de la causa para que se ventilara conforme al procedimiento especial de los delitos de géneros.

Trataba como efectivamente estaba de Litis para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar del día 4 de agosto de 2015 y habiendo decidido el Órgano Subjetivo otra cosa distinta al contenido de la trabazón de la Litis; esta quedo (sic) viva y coleando; y la nueva Audiencia preliminar mandada a celebrar por la alzada, con otro órgano decisor distinto al anterior; necesariamente tenía que decidir con los elementos procesales que existían al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar anulada, y no permitir que las partes colacionaran o presentaran otros elementos procesales a los ya existentes en la trabazón de la Litis; así lo hizo la Juzgadora que celebro la Audiencia Preliminar el día 20 de Junio de 2016; y que hoy indebidamente impugnan las víctimas y su abogado asistente. Los términos del plazo en que funda la decisión la Juzgadora, se refiere necesariamente a los verificados ante la Audiencia Preliminar de fecha 4 de agosto de 2015, anulada por decisión de la alzada el día 16 de noviembre de 2015 (Decisión N° 463-2015), el cual se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para ventilar y decidir lo planteado por las partes en esa oportunidad. La decisión expresa de la Corte de Apelaciones es contundente en el sentido "Que se celebre un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios observados en la decisión revocada" e igualmente estableció que: " También se consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del fallo en ella, contenido " (ver folio 29 de la decisión de la alzada)".

Indudablemente esta defensa, ejerció dentro del término legal (365/311 del Código Orgánico Procesal Penal), argumentaciones de hecho y de derecho que contradijeron la acusación del Ministerio Publico, a la Acusación Particular Propia ejercida por las víctimas, a las pruebas aportadas, las excepciones interpuestas y la extemporaneidad de la Acusación Particular Propia de las victimas entre otros, que hacen de nuestra parte la trabazón litigiosa, que merecen la tutela jurídica efectiva en la fase de control para darle la debida respuesta con miras al control formal material de las acciones incoadas en contra de mi defendido; y a ello se circunscribió la Juzgadora en la Audiencia Preliminar del día 20 de Junio de 2016, cumpliendo con el objeto y propósito ordenado por la instancia superior, es decir, el Juzgador de la alzada o Juez Aquem.

Cuando en el primer capítulo indique la incoherencia del recurso de las víctimas; es precisamente porque se deduce en dicho escrito, que no establecen relación de tiempo en cuanto a los actos ya precluidos. Indican en su escrito y de allí su confusión o propósito de confundir que a partir del 3 de mayo de 2016, cuando la Juez Accidental le comunica su avocamiento y fija la Audiencia Preliminar ordenada por la Corte de Apelaciones, para el día 19 de mayo de 2016, tienen derecho a repetir los actos establecidos en los artículos 365, 367 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no es así. Esos actos ya se habían realizado y agotada su oportunidad, ante la celebración de la Audiencia Preliminar del 4 de agosto de 2015; y no entiendo que un profesional del derecho ampliamente calificado en sus conocimientos jurídicos como el Abogado Gustavo Meléndez Pérez, se apoya en el contenido de una convocatoria, con el objeto plenamente delimitado en una sentencia de alzada para tratar de producir un acto procesal ya precluido. El contenido adicional de la convocatoria no puede sustituir ni subvertir el contenido de la Ley Procesal, y estoy seguro que el Abogado Gustavo Meléndez lo sabe. No puede validarse bajo ningún concepto la Acusación Particular Propia presentada por las victimas con asistencia de su abogado, en fecha 30 de mayo de 2016, porque la oportunidad de presentar una Acusación Particular Propia, precluyo (sic) el día 8 de Julio de 2015, que fue el tercer día después de verificarse la convocatoria de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 4 de agosto de 2015. De todas formas, aun como afirma en su escrito de apelación, la convocatoria se produjo el día 11 y 16 de mayo de 2016 (ver folios 598/608 y 609 5o pieza), los tres (3) días otorgados por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hubiesen cumplido en los tres días siguientes a dicha convocatoria, es decir, el día 16 de mayo de 2016. Indican que presentaron en 40 folios útiles la Acusación Particular Propia, el día 30 de mayo de 2016, lo que significa que fue presentada 10 días después de la convocatoria, es decir, fuera de tiempo. Por todo lo planteado hay incoherencia lógica en el escrito recursivo. En escrito presentado por esta defensa, en fecha 16 de julio de 2015, se le da formal contestación al escrito de acusación presentado por las victimas en aquella oportunidad, vale decir el día 09 de julio de 2015, donde precisamente se le opuso y se alegó la extemporaneidad de la Acusación Particular Propia (capítulo tercero de dicho escrito), donde se estableció el computo, que arrojo la extemporaneidad de la acusación, y de allí funda la Juzgadora la decisión de no admitir por extemporaneidad la Acusación Particular Propia ejercida por las víctimas, en razón de lo cual, se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por no asistirle ningún tipo de razón Jurídico-procesal, a las victimas Maribel Sánchez Echeto y Lesbia Sánchez Echeto y su abogado asistente Gustavo Meléndez Pérez, como representante profesional de las mismas.

CAPITULO TERCERO
IMPROCEDENCIA DEL PRECEDENTE JUDICIAL ALEGADO.-
En el asunto de apelación, alegan que la ciudadana Juez Accidental, ha debido celebrar la Audiencia Preliminar con todas prerrogativas y derechos de ley, siendo la audiencia celebrada el día 06 de junio de 2016, una nueva audiencia, que concede los derechos a los participantes del acto, todo de acuerdo a lo expresado en sentencia N° 1094 de fecha 13 de Julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, donde en ponente es el doctor Francisco Carrasquera, y donde expresa claramente la oportunidad que tienen las partes para efectuar sus actos propios tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha jurisprudencia es de carácter vinculante ya que llena el vacío de la laguna de la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa.

Dicha jurisprudencia no aplica para el presente caso, porque la misión de la Juez Accidental que realizo la celebración de la Audiencia Preliminar, que tenía una misión conferida expresamente por el dispositivo de la sentencia N° 463-2015, emanada de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2015, el cual solamente ordeno la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para decidir precisamente lo planteado en el acto conclusivo del Ministerio Publico, de iniciar acusación Fiscal, la contestación de las diferentes defensas y todos los actos y cargas procesales ejercidas conforme a la ley, la Acusación Particular Propia de las víctimas, y los escritos de la defensa en contestación a dicha acusación. Ya las partes habían tenido claramente la oportunidad para efectuar sus actos propios tal como establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 365, 367 en relación al 311. No había indefensión alguna para las partes. Todas fueron convocadas en el término legal y tuvieron la oportunidad de ejercer sus actos y cargas procesales. En el presente caso, no produjo indefensión alguna por laguna o vacíos legales que afectara el derecho a la defensa, a los intereses de las partes.

Para que la tesis de los apelantes puedan tener asidero, la decisión de la Corte de Apelaciones que anulo la decisión de fecha 4 de agosto de 2015, habría tenido que retrotraer el proceso al momento de aperturar la fase intermedia del proceso penal, es decir, al momento pautado en los artículos 365 y 309 Código Orgánico Procesa! Penal, de realizar una nueva convocatoria; y esa no fue la decisión de la alzada, la decisión fue clara. Realizar una nueva Audiencia Preliminar, para atender los actos y cargas procesales pautadas en los artículos 367 y 311 ejusdem, que ya estaban en las catas procesales, ya estaban incorporadas al proceso en fase intermedia. Lo que se anulo fue el acto previsto en los artículos 368 y 312 de la misma procesal mencionada, que es un acto posteriori a los estipulados en los artículos 309, 311, 365 y 367 Código Orgánico Procesal Pena!, según sea el tipo de enjuiciamiento: Procedimiento Ordinario o Procedimiento Especial de Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. LO ANULADO FUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR del 4 de agosto de 2105, Y NO LOS ACTOS PREVIOS A DICHA AUDIENCIA.

Siguiendo a Francisco Carnelutti, es necesario comparar el proceso judicial, en este caso, el proceso penal, con la acción de caminar: Un paso después de otro. El proceso penal consiste en una serie de pasos configurados en actos separados uno de otro, pero que se concatenan unos al otro, en un iter sistemático, en el sentido que uno le sucede al otro. Así tenemos que para operar el proceso penal, esos actos concatenados, empiezan con la producción del delito, que pone en marcha la maquinaría judicial penal, empezando por la fase investigativa, que se desarrolla acto

a acto, hasta llegar a la fase intermedia, al producirse el acto de la acusación fiscal, que da lugar a los actos previstos en los artículos 309/365, 311/367, 312/368, según eí tipo de procedimiento aplicable. Aquí se aplica el contenido del verbo proceder, que significa cumplir un acto después de otro.

En nuestro caso, es evidente que los actos cumplidos con carácter de preclusión, realizados conforme a lo dispuesto en el artículo 365 en relación al 311, es decir, los ACTOS Y CARGAS PROCESALES, son anteriores al acto anulado (Audiencia Preliminar), que es el previsto en el artículo 360 (312 en el proceso ordinario), del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2016, esta defensa presento escrito de oposición a la pretensión de las víctimas y su abogado patrocinante (ver folio 675, 5o pieza) de presentar como efectivamente había presentado en fecha 30 de mayo de 2016 (ver folio 698, 5o pieza) escrito de Acusación Particular Propia, con imputación de nuevos delitos diferentes a la imputación del Ministerio Publico (sic). En dicha oposición se alegó que era un acto absolutamente precluido.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio del 2011, N° 1094 lo que ordena de forma vinculante, es que los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

En este caso, las victimas (sic) tuvieron el plazo suficiente otorgado por la ley para ejercitar sus derechos procesales y garantías constitucionales, como evidentemente está probado en las actas procesales. Las notificaciones hechas a las víctimas fueron realizadas en forma tempestiva, para que pudieran ejercer sus derechos establecidos en la ley procesal.

CAPITULO CUARTO
TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS VICTIMAS.-
El artículo 441, establece que presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Este defensor fue emplazado mediante boleta, el día miércoles 6 de julio de 2016, a las 10:30 de la mañana; y en razón de lo cual el tiempo hábil para dar formal contestación son: PRIMER DÍA: Jueves 7 de julio de 2016. SEGÚN DÍA: Viernes 8 de Julio de 2016. TERCER DÍA: Lunes 11 de Julio de 2016. Todos computados conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO QUINTO
LEGITIMIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS VICTIMAS.-
Desempeño la función de defensor del acusado Carlos Hernán Pedreañez Paz, la cual se desempeña conjuntamente con la Abogada Sigrith Paz; por ende tengo plena legitimidad para realizar este acto procesal, y para lo cual he sido plenamente autorizado por mi defendido, por cuanto tenemos intereses en controvertir y enervar en todo su contenido la Acusación Particular Propia, tanto la ejercida el día 09 de julio de 2015, como la presentada el día 30 de mayo de 2016, y por cuanto la decisión de la Juez Accidental en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de junio de 2016, obra en nuestro favor, ya que al inadmitir la Acusación Particular Propia de las víctimas, solo se confrontara con la acusación del Ministerio Público, y los elementos de prueba con que este pretende probar la culpabilidad de nuestro defendido, y no a la pluralidad de acciones que pretende la víctima, y al cumulo (sic) de calificativos, de pruebas insustanciales, que han hecho de esta causa, dándole extrema farrogocidad y el engrasamiento de las actas de causa; que han generado el gran desorden procesal en este proceso; y por consiguiente serán solo representadas por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia Oral y Público, y no por el patrocinio profesional de abogados en ejercicio; que hace que la defensa no opere contra la pluralidad de accionantes.
(…)

PETITUM
Como corolario, solicitamos sea admitido todo lo argumentado y alegado en este escrito, y sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por las víctimas y su abogado patrocinante, dejando incólume la decisión contenida en la Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de Junio (sic) de 2016…”

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los recursos de apelación presentados se centran en impugnar las decisiones dictadas en fechas 20.06.2016 y 29.06.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Accidental del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y al respecto se observa que ambos recursos denuncian que en la presente causa su abogado no fue notificado de la fijación de la audiencia preliminar que se celebraría en fecha 19.05.2016. Asimismo señalan, que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 367 eiusdem, la víctima tiene cinco (05) días para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, por lo que no entienden cómo la Juzgadora declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada por estas, cuando la misma fue presentada antes de los cinco días a que hace referencia el artículo 311 ibidem.

No obstante a lo anterior, se observa que en el segundo recurso de apelación, las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO además denuncian que si bien la a quo optó por declarar inadmisible la acusación particular propia presentada, no es menos cierto que al momento de dictar el dispositivo del fallo, la misma no hizo ningún señalamiento al respecto.

En virtud de ello, es por lo que las apelantes solicitan a esta Corte de Apelaciones se revoquen las decisiones dictadas en fechas 20.06.2016 y 29.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Accidental del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por las apelantes en sus escritos recursivos, este Tribunal ad quem estima propicio realizar el siguiente recorrido procesal:

 Superada la Fase de Investigación, se observa que en fecha 24.07.2015 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRAS, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYNE PEÑA VILLASMIL y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal; y contra los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HENÁN PEDREAÑEZ PAZ y FRANK CERRUDO, la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, EN EL GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem. (Folios 77 al 107 Pieza IV)
 Recibido el escrito acusatorio ante el Juzgado de Control, se procedió a la fijación de la audiencia preliminar por primera oportunidad para el día 20.07.2015, siéndole librada la correspondiente boleta de notificación a las víctimas de marras, ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, quienes según resulta de boleta de notificación, quedaron notificadas en fecha 03.07.2015 (Folios 122 y 123 Pieza IV).
 En fecha 09.07.2015 fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo, acusación particular propia presentada por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRAS, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYNE PEÑA VILLASMIL, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HENÁN PEDREAÑEZ PAZ, FRANK CERRUDO y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO. (Folios 133 al 154 Pieza IV).
 En fecha 04.08.2015 se celebró la correspondiente audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual fue objeto de apelación en fecha 11.08.2015, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, siendo que en fecha 16.11.2015 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ANULÓ la decisión recurrida, ORDENÁNDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar por un Órgano Subjetivo Distinto. (Folios 74 al 107 Anexo I)
 En fecha 15.12.2015 fue recibida la Causa Principal por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de la nulidad de audiencia preliminar decretada por la Corte de Apelaciones; momento en el cual el referido Tribunal de Instancia procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 05.01.2015. (Folio 285 Pieza IV)
 Luego de distintos diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, se observa que llegado el día 03.05.2016, se procedió a diferir nuevamente el acto para el día 19.05.2016 (Folio 594 Pieza V), de lo cual –como se evidencia de todos los diferimientos realizados por el Tribunal- quedaron notificadas las víctimas en fecha 16.05.2016 (Folios 608 y 609 Pieza V), procediendo posteriormente las víctimas de marras a presentar una nueva acusación particular propia, la cual fue recibida por ante el Departamento de Alguacilazo en fecha 30.05.2016. (Folios 655 al 677 Pieza V)
 Superadas las distintas incidencias y diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 20.06.2016 se celebró la audiencia preliminar en relación a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRAS, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYNE PEÑA VILLASMIL y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO.
 Posteriormente, en fecha 29.06.2016 se celebró la audiencia preliminar en relación al ciudadano NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA.

Realizado como ha sido el anterior recorrido procesal a los fines de un mayor entendimiento sobre los recursos interpuestos, estas Juzgadoras proceden a citar parte del contenido de las decisiones recurrida, y al respecto se tiene lo siguiente:

En relación a la primera decisión recurrida (primer recurso), dictada en fecha 20.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Accidental del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, donde se evidencia la celebración de la audiencia preliminar en relación a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRAS, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYNE PEÑA VILLASMIL y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, se constata que la a quo dejó asentado los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la acusación presentada por las ciudadanas victimas MARIBEL JOSEFINA SANCHO ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADOD E (sic) TENTATIVA, EN GRADO DE COMPLICE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal de Venezuela, y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, LUILINIS MARIA (sic) HERNANDEZ (sic) OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRA, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAUL (sic) ANGEL (sic) PEÑA VILLASMIL, RONY WAYE PEÑA VILLASMIL, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela y a los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS PEDREAÑEZ Y FRAN SERRUDO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, EN EL GRADO DE COMPLICES NECESAIOS, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 84, ordinal 3 ejusdem, todo en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, pudiendo advertir que la misma fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal en fecha 30-05-2016, y siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 31-05-2016. Ahora bien, señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. Articulo (sic) 365 Omisis (…) La victima (sic) podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Publico, hasta el mismo día de la audiencia oral (...) Omisis. De la norma anteriormente transcrita se colige que las victimas (sic) podrán dentro de un plazo de tres (03) días desde su notificación presentar acusación particular, siendo que en el presente caso se puede verificar que las referidas victimas (sic) MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, se dieron por notificadas para la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 19-05-2016, el día 16-05-2016, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), por lo que al realiza Un (sic) computo (sic) de los días trascurridos desde la notificación de las victimas (sic) para la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha de presentación de formal acusación se advierte que se supera el plazo de tres (03) días a que se refiere la norma in comento, igual situación ocurrió con la acusación particular propia presentada en fecha 09-07-2015, toda vez que las victimas (sic) fueron notificadas en fecha 03-07-2015, de lo que se concluye que fue interpuesta al cuarto día de su notificación. Razón por la cual no se admite la acusación particular propia promovida por las victimas (sic) MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHBTO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, debidamente asistidas por el abogado en ejercido GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ. Así se decide…”

De otro lado, en relación a la segunda decisión recurrida (segundo recurso), dictada en fecha 29.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Accidental del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, donde se evidencia la celebración de la audiencia preliminar en relación al ciudadano NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, se constata que la a quo dejó asentado los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la acusación presentada por las ciudadanas victimas MARIBEL JOSEFINA SANCHO ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, contra el ciudadano NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con el articulo (sic) 84, numeral 3 del Código Penal, pudiendo advertir que la misma fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal en fecha 30-05-2016, y siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 31-05-2016. Ahora bien, señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. Articulo (sic) 365 Omisis (…) La victima (sic) podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Publico, hasta el mismo día de la audiencia oral (...) Omisis. De la norma anteriormente transcrita se colige que las victimas (sic) podrán dentro de un plazo de tres (03) días desde su notificación presentar acusación particular, siendo que en el presente caso se puede verificar que las referidas víctimas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, se dieron por notificadas para la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 19-05-2016, el día 16-05-2016, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m). por lo que al realiza Un (sic) computo (sic) de los días trascurridos desde la notificación de las victimas pata la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha de presentación de formal acusación se advierte que se supera el plazo de tres (03) días a que se refiere la norma in comento, igual situación ocurrió con la acusación particular propia presentada por las referidas ciudadanas victimas (sic) en al presente causa en fecha 09-07-2015, toda vez que las mismas fueron notificadas en fecha 03-07-2015 de la celebración de la audiencia preliminar, de lo que se concluye que la referida acusación particular propia fue interpuesta al cuarto día de su notificación. Razón por la cual no se admite la acusación particular propia promovida por las victimas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHBTO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, debidamente asistidas por el abogado en ejercido GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ. Así se decide…”

Del análisis realizado a los fallos impugnados, se observa que la Jueza de Control en fechas 20.06.2016 y 29.06.2016 procedió a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la acusación particular propia presentada por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, en contra de los acusados de marras, por estimar que tanto la acusación particular propia presentada en fecha 30.05.2016 como la interpuesta en fecha 09.07.2015, fueron incoadas fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en relación a la acusación particular de fecha 30.05.2016, las víctimas fueron notificadas de la audiencia preliminar el día 16.05.2016, superando el lapso de tres días a que hace mención el referido artículo.

Seguidamente, en cuanto a la acusación particular incoada en fecha 09.07.2015, la Juzgadora dejó constancia que las víctimas se dieron por notificadas para la celebración de la audiencia preliminar el día 03.07.2015, superando así mismo el plazo de tres días ut supra referido.

Luego del anterior análisis, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Tal como se verificó de las actas, el presente proceso ha sido llevado bajo las reglas del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, debido a la entidad de los delitos imputados, los cuales merecen pena menor de 8 años de prisión; por lo que al momento de ser celebrada la audiencia preliminar, la Jueza de Instancia tomó en consideración lo expuesto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, que establece:

“…Audiencia Preliminar
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.

La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.

Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.

En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.

Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida…” (Destacado de la Sala)

De lo anterior, se desprende que para la interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima, ésta sólo consta de tres días (hábiles) contados a partir de la fecha de su convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, lapsos que no pueden ser relajados por ninguna de las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia Nro. 1162, de fecha 11.08.2009 estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 184 de fecha 28.05.2013 estableció que:
“Los lapsos procesales “…crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías, ni seguridad”.

Aclarado lo anterior, estas Juzgadoras observan que contrario a lo expuesto por las recurrentes en ambos escritos recursivos, la acusación particular propia ciertamente fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como lo explanó la a quo y tal como se evidenció del recorrido realizado a las actas, las víctimas de marras fueron notificadas para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03.07.2015, y no fue sino hasta el día 09.07.2015 que presentaron la acusación particular propia, sobrepasando así el lapso de tres días a que hace alusión el referido artículo 365, relajando de esta manera los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Siendo ello así, esta Alzada observa que ambas decisiones recurridas se encuentran ajustadas a derecho, pues, haber decidido lo contrario hubiese violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes; en este sentido, se observa como la a quo analizó y dio respuesta a todos y cada uno de los pedimentos realizados por las partes de forma fehaciente y clara, y si bien de oficio se observa que la Instancia realizó planteamientos que no debieron ser tomados en cuenta, como lo es el análisis de la segunda acusación particular propia presentada en fecha 30.05.2016, no es menos cierto que tal circunstancia no vicia de nulidad los fallos impugnados.

A todo evento, debe aclararse que aún cuando en el presente caso en fecha 16.11.2015 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones anuló la primera audiencia preliminar celebrada en fecha 04.08.2015, no es menos cierto que los actos preliminares no fueron anulados, esto es, la acusación fiscal presentada en fecha 24.06.2015 y la acusación particular propia incoada en fecha 09.07.2015, por lo que el proceso debía continuar –en este caso- con la primera acusación particular interpuesta, no debiéndose tomar en cuenta en ningún momento la acusación particular incoada en fecha 30.05.2016, ya que la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones acarrea la nulidad de los actos posteriores, no anteriores, por lo cual la instancia debió tomar en cuenta para admitir o no tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como la acusación particular propia, los escritos presentados antes de la audiencia preliminar anulada.

No obstante a lo dicho, y verificándose que la instancia hizo un análisis de los escritos presentados con posterioridad, estas Juzgadoras observan que tal circunstancia en nada afecta los fallos impugnados, por lo que sería una reposición inútil anular las decisiones recurridas; lo mismo ocurre con la denuncia realizada en el segundo recurso de apelación, referida a que la a quo al momento de dictar el dispositivo del fallo no hizo ningún señalamiento sobre la inadmisibilidad de la acusación particular propia, ya que al ser fundamentada suficientemente dicha inadmisibilidad en la motiva de la decisión recurrida, la misma resulta suficiente para esta Alzada, por lo que tal como se indicó ut supra sería una reposición inútil anular tal decisión por una circunstancia que en nada afecta la legalidad de la misma; en razón de ello, se hace necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 435 del texto penal adjetivo, apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:

“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

Luego de explanado lo anterior, estas Juzgadoras consideran importante dejar claro, que si bien las víctimas denuncian en sus escritos recursivos que su abogado de confianza no fue notificado sobre la fijación de la audiencia preliminar que se celebraría en fecha 19.05.2016, no es menos cierto que al folio 597 de la Pieza V se evidencia resulta de boleta de notificación positiva librada al abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, donde se evidencia que dicho abogado en fecha 11.05.2016 fue notificado de la fijación de la audiencia preliminar para el día 19.05.2016, por lo que no se evidencia violación alguna al debido proceso, así como tampoco se observa ninguna violación durante el desarrollo del proceso, siendo que el fin de la fase intermedia fue cumplida al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la cual además garantizó todos los derechos y garantías de las partes, razón por la cual se desestima lo alegado por las apelantes.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, en su condición de víctimas debidamente representadas por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, y en consecuencia, se CONFIRMAN las decisiones de fechas 20.06.2016 y 29.06.2016, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Accidental del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación presentados por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, en su condición de víctimas debidamente representadas por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones de fechas 20.06.2016 y 29.06.2016, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Accidental del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo que en fecha 20.06.2016 se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LUILINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VARGAS PARRAS, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY WAYNE PEÑA VILLASMIL y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, y entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en contra de la ciudadana LESBIA SÁNCHEZ ECHETO; declaró inadmisible la acusación particular propia incoada por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; y dictó el auto de apertura a juicio en contra de los prenombrados ciudadanos. Y en relación a la decisión dictada en fecha 29.06.2016 se observa que el Juzgado de Instancia, entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, en contra de la ciudadana LESBIA SÁNCHEZ ECHETO; declaró inadmisible la acusación particular propia incoada por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra del referido ciudadano. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 420-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO