REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de agosto de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000888


Decisión No.421 -16-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Profesional del Derecho MARJES URDANETA, abogada en ejercicio Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.081, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, en contra de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión en el cuál se declaró: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en fecha veinticuatro de Diciembre de 2015 en contra de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE FLORES y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose Sin Lugar el cambio de Calificación Jurídica invocada por la Defensa Privada. Segundo: Admitió todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica los cuales fueron presentados en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados. Cuarto: Se ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ALÍ MENDOZA PERDOMO

La Profesional del Derecho MARJES URDANETA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

La recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: “(…) Denuncia esta defensa la falta de motivación presente en dicha decisión, ya que la misma no es clara, es inconsistente y compleja, violentando el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela y a la que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha hecho h ncapié, esta defensa trae a colación dos (2) sentencias del máximo tribunal en su sala constitucional: Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejo sentado que: "...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...omisis...) De lo expuesto se colige que tanto ¡a doctrina como ,la jurisprudencia coinciden en que la función de la motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)".

Así pues, afirmó que: “(…) Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además es una violación flagrante al debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1o del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente expuso que: “(…) en el presente caso si usted analiza detalladamente los autos podrá constatar fácilmente que no existen en autos y en las actas procesales los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos sean autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, que de forma temeraria y falsa les acusó el Representante Fiscal en el acto procesal de la preliminar de los imputados ante el Juez de Control.”.

Prosiguió explicando que: “No toma en consideración la recurrida la declaración de la víctima ciudadano WILLIAN JOSÉ PARRA FLORES, donde claramente alega las características fisionómicas de las personas que perpetraron el hecho punible y del mismo modo explica que detuvieron a las dos personas que lo robaron pero que las que están detenidas no son las que cometieron el delito. En el mismo orden de ideas se solicita una rueda de reconocimiento en tiempo hábil y oportuno donde el ciudadano en cuestión no reconoce a sus agresores. El ciudadano alegando estar preocupado por su seguridad introduce un escrito por intermedio de su apoderado explicando que recibió una llamada para entregarle sus pertenencias y firmo unas actas, jamás le fueron devueltas las mismas y por el contrario era una ratificación de la denuncia del día de los hechos. Cabe destacar que el ciudadano victima alega no saber leer ni escribir y.por eso confió en la buena fe del funcionario. En el escrito dice haber visto a sus agresores y deja constancia del lugar y fecha de íal avistamiento. En la audiencia preliminar se presenta y da su declaración diciendo textualmente "los que están aquí no fueron los que me atracaron". Y explica al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público que las personas que lo robaron fueron detenidas pero que los que estaban en el despacho del juez no eran las mismas.”

De igual manera indicó que: “No toma en consideración la recurrida que aunado a todo lo agregado por la victima ciudadano WILLIAN JOSÉ PARRA FLORES, el procedimiento fue realizado sin ningún testigo que corrobore lo explanado por los funcionarios actuantes dejando como único dicho lo narrado por la víctima y haciendo aún más convincente de que estamos en claro caso de corrupción por parte de los funcionarios actuantes.”

Finalmente, la apelante solicitó como su pretensión que: “ (…) el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se declare la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, se ordene revocar el decreto de mantener la privación de libertad judicial de nuestros defendidos contenido en el auto recurrido y se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, hasta esperar un nuevo acto de audiencia preliminar, ya que, la jueza a quo dice que el solo dicho de la víctima no es suficiente para determinar el grado de participación de un procesado.”

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva interpuesto por la Profesional del Derecho MARJES URDANETA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, en contra de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión en el cuál se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en fecha veinticuatro de Diciembre de 2015 en contra de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE FLORES y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose Sin Lugar el cambio de Calificación Jurídica invocada por la Defensa Privada. Asimismo se admitieron todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica los cuales fueron presentados en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados y por último se ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados.

Primeramente aduce la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada, situación que contraviene lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como vulnera garantías de rango constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo denuncia la Defensa Técnica que la audiencia preliminar objeto del presente recurso no tomó en consideración la declaración de la víctima en el presente asunto, identificada como WILLIAM JOSÉ PARRA FLORES, el cuál describió las características fisionómicas de las personas que perpetraron el hecho punible las cuales no concuerdan con las de sus defendidos, indicando este que las personas detenidas no eran las que lo habían despojado de sus pertenencias, concluyendo en razón de ello que no existen elementos de convicción que sustenten la participación de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De igual manera alega la recurrente que durante el procedimiento en el cuál fueron aprehendidos sus defendidos, no se contó con la presencia de testigos que corroboren lo descrito por los funcionarios actuantes por lo que no existencia coherencia entre lo narrado por la víctima y el dicho del cuerpo aprehensor considera se está en presencia de un caso de corrupción por parte del órgano policial que practicó el procedimiento.

En razón de lo anteriormente planteado los recurrentes solicitaron se anule la decisión impugnada por inmotivación y violaciones flagrantes al debido proceso y el derecho a la defensa ordenando una nueva audiencia por un juzgado distinto con la prescindencia de los vicios que a juicio de los apelantes posee la recurrida.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem señalar, que la fase intermedia, cumple con una función fundamental toda vez que su objeto es la celebración de la audiencia preliminar, en el cual el Juzgado en Funciones de control, una vez finalizada la misma, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima, y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá, sobreseer, de igual manera en esta etapa del proceso el Juzgado de Control tiene como función básica depurar el procedimiento, por lo que una vez determinados cada uno de los elementos que conforman el asunto instaurado podrá ordenar la corrección de vicios de forma que pueda presentar la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, y sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos tal y como lo contempla el Título II denominado La Fase Intermedia del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento en relación al desarrollo de la fase intermedia, esta Alzada considera pertinente hacer referencia a las facultades y las cargas que tienen las partes durante esta etapa del proceso, cuya finalidad es materializar el control riguroso del procedimiento penal instaurado y en razón de ello se trae a colación lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”

Atendiendo a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo No. 415 de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado que:

“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad del proceso.”


Efectuado como ha sido el anterior análisis, este Cuerpo Colegiado revisó minuciosamente la decisión de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como todas las actuaciones contenidas en la causa signada bajo el No. VP03-R-2016-000888. En tal sentido, se desprende lo siguiente:
“(…) SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN:
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Defensor, el acusado y las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en fecha 24-12-2015, que en el mismo se acusa a los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO Y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ PARRA FLORES Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previo análisis del mismo procede esta Juzgadora de Mérito a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo 11 de la ACUSACIÓN, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ve comprometida en la presunta "comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por los hoy acusados, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; de igual manera una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena de los acusados y su Defensor, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación. De igual manera se observa que en la misma la fiscalía realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte de los hoy acusados, todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, por lo que se declara sin lugar las solicitudes interpuestas por los defensores, ya que no se pueden considerar como mero derecho, por cuanto las circunstancias alegadas, tipificadas e imputadas a los acusados de autos le quieren ser probadas, y tal situación necesaria y forzosamente deben dilucidarse y ventilarse en el Juicio Oral y Publico; ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual él Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, y mal podría la vindicta publica intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que a juicio de este órgano jurisdicente, los argumentos esbozados por la defensa técnica resultan IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que los indicados hechos hayan sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por los mismos para apoyar sus peticiones de las excepciones opuestas, se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, por cuanto una vez que ha sido analizada la acusación se observa que la mismas cumplen tanto con los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad por lo que reúne todas y cada uno de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para ¬la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los acusados JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO Y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ PARRA FLORES Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público.
Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa a los acusados 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V-18.408.978, fecha de nacimiento: 09-09-1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Estado civil soltero; Hijo de CARMEN PACHECO Y WI DELGADO, Residenciado en Barrio Santa Fe calle N° 7 Diagonal al Pulí El Calvo teléfono: 0424-6220221 (exesposa), 2.- ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V~22.168.319, fecha de nacimiento: 11/05/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil concubino, Hijo de María Parra, Residenciado en el Barrio Santa Fe 2 calle 7 Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa S/N. sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, a lo que exponen cada uno de forma separada: "NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo".

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e Impuesto los acusados JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO Y ROBERTO JAVIER CHÍRINOS PARRA, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico declarando sin lugar la solicitud de la defensa técnica en su contra, como ya se especificó en la presente acta e impuesto la misma de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso especialmente la Admisión de Hechos, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hachos conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesa! Penal, tal y como se les explico es por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES Db oUNl KOI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular! de la cédula de Identidad V-18.408.978, fecha de nacimiento: 09-09-1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Estado civil soltero, Hijo de CARMEN PACHECO Y WI DELGADO Residenciado en Barrio Santa Fe calle N° 7 Diagonal al Pulí El Calvo teléfono: 0424- 622022 I (exesposa), 2.- ROBERTO JAVIER CHÍRINOS PARRA de nacionalidad Venezolana,
Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V-22.168.319, fecha de nacimiento 11/05/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil concubino, Hijo de María Parra, Residenciado en el Barrio Santa Fe 2 calle 7 Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa S/N, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ PARRA FLORES Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones la Secretaria de este Despacho, para que torne la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento; de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN; JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.-JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula í de Identidad V-18.408.978, fecha de nacimiento; 09-09-1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Estado civil soltero, Hijo de CARMEN PACHECO; Y WI DELGADO Residenciado en Barrio Santa Fe calle Nº 7 Diagonal al Pulí El Calvo teléfono: 0424-6220221 (exesposa), 2,- ROBERTO JAVIER CHÍRINOS PARRA de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V-22.168.319, fecha de nacimiento: 11/05/198/ de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil concubino, Hijo de Maria Parra, Residenciado en el Barrio Santa Fe 2 calle 7 Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa S/N por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los mismos, por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable alprincipio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código ¡adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurarlas finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regia rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones' establecidas en la í ley. ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público fecha 24-12-2015, en contra de los ciudadanos 1,- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO', de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V-l8:408.978, fecha de nacimiento: 09-09-1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Estado civil soltero, Hijo de CARMEN PACHECO Y Wl DELGADO, Residenciado "en Barrio Santa Fe calle N° 7 Diagonal al Pulí El Calvo teléfono: 0424-6220221 (ex esposa),| 2í-, ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Titular de la cédula de Identidad V-22.168.319, fecha de nacimiento: 11/05/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil concubino, Hijo de María Parra, Residenciado en el Barrio Santa Fe 2 calle 7 Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa S/N; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ PARRA FLORES Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos en esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por las razones antes expuesta, toda vez que considera quien aquí decide que los hechos objetos de la presente causa, se subsumen perfectamente en el delito por el cual acusa el Ministerio Público cumpliendo los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara Sin Lugar el Cambio de Calificación Jurídica invocada, por la defensa técnica. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la defensa técnica presentados en tiempo hábil en sus respectivo escrito de acusación, así como los ofrecidos por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA "DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V-18.408.978, fecha de nacimiento: 09-09-1981, de 34 años de edad, de profesión u oficio desempleado, Estado civil soltero, Hijo de CARMEN1: PACHECO Y W! DELGADO, Residenciado en Barrio Santa Fe calle N° 7 Diagonal al Puli El Calvo teléfono: 0424-6220221 (ex esposa), 2.- ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad V-22.168.319, fecha de nacimiento: 11/05/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil concubino, Hijo de Maria Parra, Residenciado en el Barrio Santa Fe 2 calle 7 Municipio San Francisco, Estado Zulia, casa S/N, por las razones antes descritas. CUARTO': SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO Y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSÉ PARRA FLORES Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme \¡¡ Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal ;de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal.! Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)


A este tenor, luego de la trascripción parcial realizada a la recurrida, para quienes conforman este Tribunal ad quem resulta oportuno señalar, que el presente asunto se inició en fecha 17 de noviembre de 2015, con la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, todo lo cuál consta en los folios diecisiete al treinta y uno (17-31) de la Investigación Fiscal.

Posteriormente observa esta Órgano Colegiado que en fecha 18 de noviembre de 2015 se realiza Acta de Presentación de Imputados ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA FLORES y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cuál consta a los folios trece al veinticuatro (13-24) de la compulsa de la causa principal.

En razón de lo anterior la Fiscalía Cuadragésima Séptima del estado Zulia del Circuito Judicial del estado Zulia presentó escrito de Acusación en contra de los imputados JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA FLORES y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo lo cuál consta a los folios veinticuatro al ochenta y cuatro (24-84) de la compulsa de la causa principal.

Asimismo se observa que en fecha 07 de junio de 2016 se realiza Acto de Audiencia Preliminar en contra de los imputados JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA FLORES y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como consta a los folios ochenta y cinco al noventa y siete (85-97) de la compulsa de la causa principal, en donde se evidencia que la Jueza de Primera Instancia dejó constancia de la relación de causalidad existente entre los hechos que se desprenden de la Acusación presentada por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los encausados de autos, todo ello en virtud de constar el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, encuadrando todos los elementos en la calificación jurídica atinada por la Representación Fiscal.

De igual manera consideró la Jueza de Primera Instancia una vez determinada la acción típica delictual por parte de los encausados en el presente asunto, que la acusación versa sobre un delito de acción pública, perseguible de oficio que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, evidenciando así el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, situación debidamente verificada y constatada por esta Alzada.

Seguidamente esbozó la a quo que la Vindicta Pública desglosa los elementos de convicción que indican la conducta desplegada por cada uno de los imputados ofertando medios de pruebas de los cuales adecuadamente la instancia determinó su pertinencia y necesidad, siendo debidamente admitidos con la finalidad de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual, posteriormente niega la petición realizada por la Defensa Privada de los imputados, quien esgrime que la víctima durante el Acto de Rueda de Reconocimiento no reconoció a los imputados de marras, como las personas que lo habían despojado de sus pertencias, siendo que dicha aseveración se contrapone a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público debiendo ser comprobados los hechos que dieron origen al presente asunto durante el desarrollo del juicio oral y público, criterio compartido por esta Alzada.

En razón de las determinaciones realizadas en la recurrida se observa que se desglosó adecuadamente con razonamientos lógicos, cada uno de los argumentos planteados por la Defensa Privada, que pretende que la Jueza en fase intermedia valore pruebas traídas al proceso, cuando no le está dada esa competencia por ser un Juez en Funciones de Control, ordenando posteriormente el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA FLORES y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y una vez transcurrido el lapso legal la remisión a un juzgado de juicio, fase procesal en la cuál la Defensa podrá hacer valer los alegatos que pretenda ejercer.

Una vez establecido lo anterior, estas juzgadoras de Alzada constatan que contrario a lo expuesto por la defensa, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la jueza a quo estableció de forma clara y precisa los fundamentos sobre los cuales basó su decisión, criterio compartido por esta Alzada, pues, tal como lo refirió la jueza de instancia, de actas se evidencia que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público presentó suficientes pruebas que permitan demostrar fehacientemente que en el caso de marras se está en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA FLORES y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tales efectos dichos artículos prevén lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

“Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”

De la transcripción de los artículos in comento, se colige que los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ PARRA FLORES y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se acreditará cuando el sujeto activo pretenda mediante la intimidación con amenazas a la vida, y en este caso en particular por medio de un facsimil de arma de fuego despojar de sus bienes a algún individuo.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes que de las actas promovidas por el Ministerio Público se desprende que los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, estando en una moto marca md despojaron de su bolso color negro, teléfono y dinero en efectivo a la víctima en el presente asunto identificado como WILLIAM JOSÉ PARRA FLORES, estando en la calle 200 de la Urbanización El Soler, quien posteriormente recurrió a la Autoridad Policial con la finalidad de interponer su denuncia, que fue procesada y recibida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, siendo los mismos quienes procedieron a realizar labores de patrullaje en las zona aledañas, logrando visualizar a dos sujetos con las características aportadas por la presunta víctima, sujetos que al percatarse de la presencia policial trataron de evadirse, emprendiendo veloz huida, pudiendo ser restringidos en la avenida 50 vía Perijá, quedando identificados los sujetos como JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA.

Subsiguientemente durante la revisión corporal realizada a los imputados de autos, por los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se hicieron acompañar por un testigo a quién identificaron como LUIS PARRA, procediendo a incautarles dos (02) facsimil de arma de fuego, un (01) bolso pequeño tipo koala de color negro, dos (02) teléfonos celulares, cinco mil bolívares en efectivo (Bs. 5.000) y cincuenta (50) billetes de denominación del cien (100) todo ello debidamente reflejado en el Acta de Investigación Penal inserta al folio diecisiete (17) de la carpeta de investigación fiscal.

Hechas las anteriores disertaciones, es por lo que esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente y ajustada a derecho, pues, luego de verificado que en el caso de marras se está efectivamente en presencia de varios hechos punibles, que en efecto durante el procedimiento de aprehensión de los imputados, los funcionarios se hicieron acompañar de un testigo, sumado a que el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación fiscal, la cual durante la Audiencia Preliminar fue admitida totalmente en contra de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE FLORES y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son circunstancias debidamente sustanciadas por la jueza de primera instancia de conformidad con sus atribuciones.

Asimismo la Jueza de Primera Instancia declaró sin lugar el cambio de Calificación Jurídica invocada por la Defensa Privada, por considerar que existe relación entre la conducta desplegada por los encausados durante la aprehensión y la calificación endilgada por el Ministerio Público, situación que no se cuestiona en esta fase del proceso, por cuanto será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

En razón de lo anteriormente citado no le está dado a esta Alzada cuestionar la calificación jurídica ratificada por la Jueza de Primera Instancia, siendo que será materia de debate durante el Juicio Oral y Público, criterio que se explana debidamente en la recurrida y que es compartido por este Órgano Colegiado.

Posteriormente se observa que la Jueza de Primera Instancia admitió todos y cada uno de los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica los cuales fueron presentados en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que mantenía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, ordenando por último el Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados.

Siendo así las cosas, resulta importante destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

A manera de resumen final, es por lo que esta Alzada concluye que la jueza de instancia realizó un correcto control de la acusación al admitirla totalmente así como los medios de pruebas ofertados por las partes con la finalidad que se realice el Juicio Oral y Público que determinará la veracidad de las situaciones planteadas, asimismo podrá la siguiente fase tal y como lo expone la jueza de primera instancia culminar con el presente asunto una vez sustanciada cada una de las pruebas aportadas por las partes, función que le corresponde al Juez Penal en fase de Juicio, quedando claramente explicadas las atribuciones del juez penal en fase de control, no le es posible indagar sobre la valoración de una determinada prueba, como lo es la rueda de reconocimiento realizada en la fase preparatoria así como la declaración de la víctima, cuya apreciación será determinada por el Juez en fase de Juicio y no en fase de Control como pretende la Defensa Privada, es por ello que este Órgano Superior declara SIN LUGAR este punto de impugnación apuntado en el escrito recursivo. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente relativo a la inmotivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden establecer, que toda resolución tiene que ser congruente, de manera que, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, no obstante, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo es compartida por estas jurisdicentes, puesto que tal como lo estableció en la decisión impugnada, en el presente caso existe una relación de causalidad entre los hechos que se desprenden de la Acusación presentada por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los encausados de autos, todo ello en virtud de constar el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, encuadrando todos los elementos en la calificación jurídica atinada por la Representación Fiscal en contra de los imputados JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, siendo estos argumentos los que vienen a fundar la admisión de la Acusación presentada en su contra en los términos indicados en la Audiencia Preliminar, existiendo así una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, no evidenciándole la violación de garantías de rango constitucional que atenten contra el debido desenvolvimiento del presente asunto.

En tal sentido, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, motivando la decisión impugnada de forma razonada, luego de verificado detalladamente los requisitos de forma y de fondo, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a declarar admisible la acusación fiscal, y en razón de ello, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación. Así se decide.-

Luego de establecidas las anteriores consideraciones, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho MARJES URDANETA quién actúa en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA, y confirma la decisión de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho MARJES URDANETA quién actúa en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO y ROBERTO JAVIER CHIRINOS PARRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 421-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO