REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de agosto de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000816

Decisión No. 424-2016



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales de derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA y SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 104.418 y 60.531, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.779.423, contra la decisión N° 520-16 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 15 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA y SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, interpusieron Recurso de Apelación de auto contra la decisión N° 520-16 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes su escrito, argumentando: “(…) que de las Actas Policiales que se acompañaron a fin de realizar la Presentación de Imputado se desprenden los siguientes vicios: 1. No se cumplieron los requisitos relativos a la revisión de personas establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen testigos presenciales que den fe de la supuesta presencia de nuestro Defendido en el lugar de los hechos; 2. No fue incautada el arma incriminada en el Homicidio ni mucho menos ha sido detenido el presunto autor de dichos hechos; 3. En el supuesto negado de que nuestro Defendido hubiese estado en compañía del autor o autores de los hechos, no se indica cual fue su participación , con lo cual su participación no puede estimarse si estaría dentro de la figura de COOPERADOR INMEDIATO establecida en el artículo 83 del Código Penal Vigente o una COMPLICIDAD NO NECESARIA establecida en el artículo 84 Ejusdem, ya que no se estima si prestó asistencia durante los hechos o luego de ocurridos estos, es decir no hay elementos suficientes para adjudicarle la comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES, aunado a esto, nuestro defendido fue detenido en su casa de donde nunca se ha mudado durante los últimos casi 5 años, ya que se le imputan unos hechos ocurridos en fecha 27/11/2011 y por los cuales se le libro una orden de captura que nunca fue ejecutada, por cuanto el autor de los hechos se encuentra detenido y el otro participante falleció (según información extraoficial), ya que en ningún momento se evidencia en la escueta acta policial quien disparo y si se recuperaron las supuestas armas, para poder así determinar la vinculación de nuestro Defendido con los hechos.”

Del mismo modo esgrimieron, que: “Cabe resaltar que ninguna persona puede ser privada de su libertad en forma ilegal o arbitraria y operada ésta, los parámetros legales de la detención, encarcelación o privación se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda en las líneas que le dedica para dictar la privación judicial preventiva de libertad, en el caso que nos ocupa la Detención de nuestro Defendido deviene de una supuesta orden judicial ejecutada casi 5 años después de haber sido librada y en total violación de los lapsos procesales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue detenido el 01 de Julio de 2016, traído a la sede Jurisdiccional el domingo 03 de los corrientes, siendo presentado en un Tribunal distinto quien lo coloca a disposición del Juzgado Octavo de Control, quien en atención a que la investigación fiscal no aparecía, fija audiencia para oír al imputado para el día 07/07/2016, es decir, 144 horas después, excediendo el lapso de las 48 horas legales establecidas en el referido artículo, violentando principios fundamentales del proceso que hacen referencia a la libertad personal, al lapso de la presentación o para oír a los imputados, al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no es subsanable o convalidable como alega la Juez en el auto apelado por tratarse de garantías fundamentales de impretermitible cumplimiento por todos los Jueces como garantes de la Legalidad y de la Tutela Judicial Efectiva.(…)”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) Igualmente es de hacer notar que ni la Fiscalía ni el Tribunal hacen referencia a la participación de SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO en el delito por el cual lo priva de libertad, es decir si leemos el asunto donde se encuentra inserta la decisión, observamos que genéricamente se refiere a los Tipos Penales de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES sin indicar que acción o acciones ejecuto este para considerar que debe ser privado de libertad, sin embargo arguye la Juez, antes de entrar a analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los mismos están dados para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, es decir, contrarío a la lógica concluye que están dados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación, antes de verificar si los mismos están presentes, ya que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente deben ser verificados y luego el Tribunal debe concluir si estos están dados o no, y no al revés como lo hizo el tribunal de Control N° 8, violando los principios de la lógica, en la cual la conclusión es una consecuencia de los antecedentes, llamadas proposiciones, que en este caso serían como están dados cada uno de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y concluir luego que todos están dados o no. Ello hace que contraríe lo establecido en al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada y se funda un razonamiento primero y luego se concluye. Fundar, es erigir, crear cimientos, lo cuales deben ser anteriores y soporte de la conclusión.(…)”

En relación a lo anterior prosiguieron los recurrentes, que: “Igualmente al no establecer la Juez en la decisión en lo referente al decreto de la privación de libertad, es decir, la enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, infringe el contenido del ordinal 2 del mencionado artículo 240.
Igualmente de la lectura de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para la audiencia, no existe una declaración de persona alguna que señale que nuestro defendido fue el autor del hecho, o de las heridas que le ocasionaron la muerte al ciudadano JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS y las Lesiones a la Ciudadana JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. Es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, como lo establece el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que evidencia aún más el hecho de que la Juez expresa en su decisión que se encuentran dados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera expresar en el fallo en que se basan los supuestos elementos de convicción, especialmente el referido al ordinal 2do del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa, si en las actuaciones no hay declaración o elemento alguno distinto a una testimonial que lo haga evidenciar, lo que existen son los dichos de funcionarios que no presenciaron los hechos (…)”

Igualmente quienes apelan adujeron, que: “(…)La Privativa de Libertad debe decretarse sólo si el Imputado se muestra reacio a atender el proceso (lo cual nunca paso en el caso in comento), lo que determina la solicitud del Ministerio Público, para requerir del órgano jurisdiccional la localización y aprehensión del Justiciable para proceder dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión a la presentación, por ante el juez de control, a quien podrá solicitar se le acuerde la medida cautelar contemplada en el citado artículo 236, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Esta medida cautelar puede ser el resultado de una aprehensión practicada por los órganos de policía, por particulares o por la propia víctima y luego de conducido ante el tribunal para su presentación, el Fiscal del Ministerio Público puede requerir del Juez de Control, la aplicación del procedimiento ordinario, en el marco del cual luego de acordado, puede solicitar la aplicación de dicha medida. De acordarse, el juez deberá fundamentarse en el fomus bonis iuris y el periculum in mora, atendiendo además al principio de proporcionalidad y provisionalidad (lo cual no se fundamentó en el presente caso).

Con todo esto lo que se quiere establecer es que a pesar de los lamentables sucesos acaecidos en fecha 27/11/2011, la muerte de una persona y las lesiones de otra, no hay nada que vincule a nuestro defendido como autor de dichos Delitos por los que se le imputa, muy por el contrario las actas policiales señalan en cada una de sus páginas a otras personas (EL EDWING y EL PAPURRO) como Homicidas, y por ello considera esta Defensa que al haber duda, debió favorecérsele a nuestro Defendido con una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, que lo tendría pendiente del proceso que se le sigue, teniendo a la Privativa como Ultima Ratio.”

Subsiguiente dedujeron que: “(…) Tal solicitud y Recurso de Apelación que se interpone ante la decisión de Privación de Libertad dictada por el Tribunal en contra de nuestro defendido, para que sea reconsiderada y modificada por dicha Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 439 Ordinal 4°, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia de carácter vinculante de la sala de Casación Penal que se indica a continuación:... (…)”

Asimismo determinaron que: “Con relación a este punto cabe acotar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fomus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de privación judicial, sólo que en aquel caso el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad.
También la doctrina ha establecido alguno de los requisitos mínimos que debe contener todo auto que acuerde una medida cautelar, entre los que destaca la expresión de su fundamento, es decir, los elementos que sustentan la existencia del hecho punible con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado concurrió a su perpetración; elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones por las cuales decidió imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva.(…)”

Insistió que: “(…) De la lectura del auto apelado, la Juez dejó constancia de lo alegado por la defensa en el sentido que nuestro defendido tiene residencia fija, es un hombre trabajador y se entregó dando muestras de no querer evadir el proceso, mal podría la Juez establecer que el mismo evadirá el proceso por la posible pena a imponer.

El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece efectivamente que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, pero es el caso que ese mismo parágrafo establece, que a todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Es decir, que la presunción de peligro de fuga eá Desvirtuable y por ende como en el presente caso que nuestro Defendido se ha mantenido viviendo durante los últimos 5 años en el mismo sector donde ocurrieron los hechos.

La finalidad de las medidas cautelares en general, en primer lugar es asegurar que el Encausado no evadirá el proceso y en segundo término, igualmente importante, asegurar las resultas del proceso, para el caso de ser condenado la persona, no se haga ilusoria la imposición de la pena. Por lo que en los casos de penas superior a 10 años el legislador presumió que podría el procesado fugarse para evadir el proceso, pero sin embargo, le dejó la posibilidad razonada al Juez de imponer una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, como en el presente caso, que nuestro defendido ha demostrado que no evadirá el proceso y con una medida cautelar menos gravosa puede asegurarse las resultas del proceso, ya que si ha seguido viviendo en el sector donde ocurrieron los hechos, es que ha desvirtuado la presunción que el mismo se fugará para evadir el proceso….(…)”

Sostuvo la defensa privada que: (…) Su permanencia en el sector es una clara demostración que está dispuesto a ponerse a derecho, y durante el recién iniciado proceso, su comportamiento debió ser considerado por la Juez para no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y debió imponerle una medida cautelar menos gravosa, ya sea de presentación o de fianza, así como el arraigo en el país, por cuanto es venezolano y tiene su residencia fija en el Estado Zulia, específicamente en el Barrio Santa Rosalía, Calle 97C, Casa Color Blanca a 500 metros del Mercado de Santa Rosalía, Municipio Maracaibo, por lo que su aseguramiento al proceso con una o dos medidas cautelares menos gravosa podía ser suficiente.(…)”

Por último solicitó que: “Es por todo lo expuesto Ciudadana Juez, considerando que el auto objeto de la presente apelación es inmotivado e incurre en una errónea aplicación de los artículos 236, o237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y existen violaciones a principios fundamentales del proceso, como los plasmados anteriormente, que apelamos del mismo y solicitamos se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a nuestro defendido, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de mantenerlo vinculado al proceso mientras se investigan los hechos controvertidos que surgen de la investigación que origino la presente causa.”

III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia; realizó contestación al Recurso de Apelación interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inició su contestación expresando que: (…) en fecha 07 de febrero de 2012, se solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos SOFTWARE JÓSE PEÑA TOLEDO, EDWING ENRIQUE CASTELLANOS SOTO v MERWIN JÓSE CHACIN RAMOS, la cual fue otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control en fecha 13 de Febrero de 2013, por cuanto se contaban con todos los elementos necesarios pare presumir la participación de esos ciudadanos en la muerte de quien en vida respondió al nombre de JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS y las lesiones hacia la ciudadana JACKEUNE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, elementos estos que a pesar del tiempo transcurrido no han variado, es tanto así, que los ciudadanos EDWING ENRIQUE CASTELLANOS SOTO y MERWIN JOSÉ CHACIN RAMOS, fueron aprehendidos y posteriormente acusados por parte de esta representación fiscal.”

Seguidamente determinó el Ministerio Público que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 406 numeral 1o y 413 del Código Penal, los cuales contemplan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.”

Asimismo explicó que: (…) al momento en que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Pena! Venezolano, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.(…)”

De igual manera insistieron que: “Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de! mismo, en fecha 06 de Julio de 2016, en la causa N° 8C-17297-2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados en el hecho punible, por cuanto se cuenta con la declaración de los ciudadanos JACKELINE GUTIÉRREZ, DEILLI ESPINOZA y SONIA RANGEL, e (sic) en su calidad de víctima y testigo presenciales de los hechos acaecidos en fecha 27 de noviembre de 2011; siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Esgrimió la Representación Fiscal que: “ (…) como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado fue aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal. Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que el Juez Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de ía libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, v haciéndose imposible la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar.”

Por último se determinó que: “(…) solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte ele Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho FRANCIS PEROZO y SOLANGEL BORJAS, en su condición de defensoras privadas del imputado SOFTWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, contra la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 07 de Julio de 2016, en la causa signada con el número 8C-17297- 2016, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previsto* y sancionados en los artículos 406 numeral Io y 413 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS y JACKELINE OOROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma. (…)


VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales de derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA y SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, quienes actúan en su carácter de defensoras privadas del ciudadano SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO en contra la decisión N° 520-16 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

Denuncian las recurrentes que las Actas de Investigación que se encuentran insertas dentro del expediente penal no fueron acompañadas del testimonio de testigos de conformidad a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se desprende la incautación del arma con el que presuntamente su defendido cometió el delito, ni el grado de participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, no pudiendo determinar de las acta cuál es la conducta que ha desplegado, circunstancias que a su juicio vician el procedimiento iniciado.

Asimismo determinaron que se violentaron garantías fundamentales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa por cuanto denunciaron que su defendido fue presentado 144 horas posterior a su detención, situación que sobrepasó el lapso establecido para su presentación lo que devino en una aprehensión arbitraria.

De igual manera indicó la Defensa Privada que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso a su defendido, todo ello en razón de considerar que no existen elementos de convicción que impliquen a su defendido en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Seguidamente determinaron que la recurrida presenta un vicio por inmotivación por cuanto el juzgado a quo no determinó las razones por las cuales es viable la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Por último solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoque la decisión impugnada en función de las denuncias presentadas.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, en relación al primer motivo de impugnación relacionado a que las Actas de Investigación que se encuentran insertas dentro del expediente penal no fueron acompañadas del testimonio de testigos de conformidad a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se desprende la incautación del arma con el que presuntamente su defendido cometió el delito, ni el grado de participación en la comisión del hecho punible que se le imputa este Órgano Colegiado considera oportuno determinar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.

Asimismo se determina que las dudas planteadas por la Defensa Técnica del hoy imputado, serán esclarecidas con la presentación del Acto Conclusivo, situación que bajo ninguna circunstancia vicia el procedimiento iniciado el cuál se originó por una Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 09 de febrero de 2012 y la cuál fue debidamente perfeccionada por el órgano policial en fecha 01 de julio de 2016 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas procedieron a la aprehensión del hoy imputado SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO realizando previamente una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)

En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes; asimismo, se desprende del Acta Policial de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes encontrándose en las adyacencias del Barrio Torito Fernández específicamente en la avenida principal con calle 107 en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vasquez, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y esquiva por lo que tomando medidas de precaución procedieron a abordarlo.

Posteriormente el mismo se identificó como SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, de 25 años de edad, prosiguiendo con el abordaje, los funcionarios realizaron la correspondiente revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando la posesión de objetos de interés criminalisticos, sin embargo al incluir sus datos personales en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se obtuvo como resultado que el mencionado ciudadano se encontraba requerido mediante Orden de Aprehensión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que devino en la detención del encausado de autos, leyendo previamente sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo previamente descrito se observa que el hoy imputado fue aprehendido no siendo posible por los funcionarios actuantes dejar registros por medio de testigos de las actuaciones realizadas sin embargo dicha situación no vicia el procedimiento de aprehensión, sumado a que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.

A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento realizado por la Defensa en el primer punto de impugnación. Así se decide.-

En relación al segundo punto de impugnación, la Defensa esgrimió que se violentaron garantías fundamentales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa por cuanto denunciaron que su defendido fue presentado 144 horas posterior a su detención, situación que sobrepasó el lapso establecido para su presentación lo que devino en una aprehensión arbitraria.

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 01 de Julio del año 2016, en donde se estableció en modo, tiempo y lugar en donde se originó la aprehensión del ciudadano SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO.

Describen los funcionarios actuantes que encontrándose en las adyacencias del Barrio Torito Fernández específicamente en la avenida principal con calle 107 en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vasquez, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y esquiva por lo que procedieron a abordar al individuo.

Posteriormente el mencionado individuo se identificó como SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, de 25 años de edad, por lo que los funcionarios realizaron la correspondiente revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando la posesión de objetos de interés criminalisticos, sin embargo al incluir sus datos personales en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), obtuvieron como resultado que el mencionado ciudadano se encontraba requerido mediante Orden de Aprehensión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que devino en la detención del encausado de autos, leyendo previamente sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha actuación consta a los folios dos al ocho (02-08) del causa principal.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 01 de julio de 2016, a las ocho de la mañana (08:00am) presentando imputado de marras ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en fecha 03 de julio de 2016 a las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43am), observando esta Alzada que el Ministerio Público efectivamente se excedió por tres horas y cuarenta y tres minutos del lapso estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para colocar al prenombrado imputado a disposición del órgano jurisdiccional sin embargo dicha lesión cesó tal y como se evidencia de las actas que componen el presente asunto, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control quien se encontraba en funciones de guardia recibió las actuaciones, procediendo a declinar la competencia inmediatamente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control por se el órgano jurisdiccional que libró la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO.

Sin embargo evidencia esta Alzada que en fecha 04 de julio de 2016 la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Defensor público, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos127, 128, 132 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, no deseó declarar, de igual manera dicha audiencia de presentación de imputado fue diferida para el día 06 de Julio de 2016, con la finalidad de requerirle al Ministerio Público la pieza de investigación penal que se había iniciado en contra del prenombrado imputado.

Posteriormente en fecha 06 de julio de 2016 la Jueza de Control impuso nuevamente al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignadas en esta oportunidad a las Defensoras que recurren en el presente asunto, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos127, 128, 132 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, no deseó declarar.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la captura por Orden de Aprehensión y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 46 49, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión por Orden de Aprehensión donde si bien es cierto el hoy imputado no fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la lesión que pudo habérsele ocasionado al hoy imputado cesó, una vez que fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de guardia en este caso el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, situación que pudo ser saneada tal y como ampliamente lo explica la jueza de primera instancia, asimismo los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del segundo punto de impugnación del Recurso de Apelación. Así se decide.

En relación a la denuncia esgrimida por la Defensa Privada en razón de considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso a su defendido, todo ello en razón de determinar que no existen elementos de convicción que impliquen a su defendido en la comisión del hecho punible que se le atribuye, a tales efecto debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, puesto que a su juicio, no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, esgrimiendo de igual manera que no están llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo viable la medida de coerción personal impuesta, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 520-16 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“ … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
A: criterio de esta juzgadora Se puede determinar que la detención fue ajustada a derecho, y resultaba procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal. Toda vez que dio cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión queda convalidada con la medida privativa de libertad.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:
“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece;
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...". (Negritas de la Sala).
Eh tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha
2(|).03.2009, precisó lo siguiente:
"…Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!...".
Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referida al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano SOFTWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, Se declara sin lugar.
En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en ios artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. AI respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a; la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto, en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia; acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176; 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en ¡a norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribuna! de conformidad con e! articulo 257 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras dé una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es Importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Lo alegado por la defensa de los imputados, en cuanto ... en virtud de que se han vulnerado principios fundamentales del proceso relativos a la libertad personal al lapso de presentación al derecho a la defensa al debido proceso... No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 177 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Así las cosas, dicha acta policial, fué suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de! presunto autor, por lo que cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos Insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear e! acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
En el presente caso, la actuación policial recogida en el acta, cuya nulidad solicita la defensa del imputado, que en este estado sólo constituye un elemento de convicción para esta juzgadora, pues al ser controvertido por la defensa del imputado en la fase intermedia o de juicio cuando lo presente el Ministerio Público como elemento probatorio (prueba documental), momento en el cual se dilucidará su fondo, no comportando su forma, en esta fase inicial del proceso un perjuicio irreparable para el imputado, por no adolecer de una formalidad esencial que afecte su eficacia y validez.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores de ¡os imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que en fecha 13-02-2012, este Tribunal por solicitud del Ministerio Publico, dicto Orden de Aprehensión en contra del imputado antes identificado, por los hechos acontecidos en fecha 27-11-2012, quien fue aprehendido en fecha 01/07/16 por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA DIEP. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y por el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto, y sancionado en e! artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por cuanto se evidencia que fue aprehendido, por Funcionarios Adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARINA DEL ESTADO ZULIA DIEP, en virtud que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado en fecha 13/02/2012, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en la investigación penal llevada por el Ministerio Publico. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado up supra indicado, en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios Agente GEFERSON VILLALOBOS y Sub¬inspector William Tigrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo, en la cual entre otras señala lo siguiente: "... hacia la siguiente dirección SECTOR ARISMENDI, CALLE 9B, CALLEJÓN EL ORINOCO, FRENTE A LA CASA 96-68, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; con la finalidad de realizar el levantamiento de cadáver e indagar sobre los hechos que se investigan... una vez culminada dicha inspección fuimos abordados por la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito COROMOTO ESPINOZA... esposa del ciudadano hoy occiso suministrándonos la misma Sos datos filiatorios del ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulla, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1979, estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de JESÚS LOSADA (v) y de CARMEN BARRIOS (v) residenciado Sector Sabaneta, Barrio San Trino, avenida 100-85, parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-14.736.609, así como también nos manifestó que los autores del presente hecho que nos ocupa ocurrieron aproximadamente como a las 04:00 horas de la mañana cuando se encontraban en la dirección a mencionada y tres sujetos conocidos como 1.- SOUGAR; 2.- EL EDWING 3.-PAPURRO, llegaron corriendo a! lugar donde se encontraban y portando armas de fuego le propinaron varios disparos a su esposo quien trato de escudarse con ¡a ciudadana JACKELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1974, estado civil soltera, Profesión u oficio Peluquera, hija de NUBIA GONZÁLEZ (v) y de ENRIQUE GUTIÉRREZ (F)...posteriormente la ciudadana COROMOTO ESP!NOZA esposa del occiso manifestó conocer donde residían los ciudadanos perpetradores del hecho, motivo por el cual procedimos a darle búsqueda a dichos ciudadanos trasladándonos 1,- Sector Santa Rosalía Calle 97C, casa número 17A-190, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde presuntamente reside el ciudadano apodado EL SOUGAR, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación nos entrevistamos con la ciudadana EDI LIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad V-9.736.512, quien manifestó ser la progenitura del ciudadano EL SOUGAR pero que el mismo no se encontraba en el lugar, motivo por el cual nos permitió el acceso a su residencia con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada una vez dentro de la vivienda y luego de realizar una minuciosa búsqueda pudimos percatarnos que el mismo no se encontraba en el lugar motivo por ei cual procedimos a solicitar su identificación completa de la siguiente manera SOFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1979, estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de JESÚS LOSADA (V) y de CARMEN BARRIOS (V), residenciado sector Sabaneta, Barrio San Trino avenida 100, con calle 100, casa número 100-85, parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-20.779.423; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la vivienda donde presuntamente reside el ciudadano apodado EL EDWING siendo esta 2.- Sector Santa Rosalía Calle 97C, casa número 16A-190, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación nos entrevistamos con la ciudadana DIGNA SOTO, titular de ¡a cédula de identidad V-9.756.357, quien manifestó ser la progenitura del ciudadano EL EDWING, pero que e! mismo no se encontraba en el lugar, motivo por e! cual nos permitió el acceso a su residencia con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada una vez dentro de la vivienda y luego de realizar una minuciosa búsqueda pudimos percatarnos que el mismo no se encontraba en el lugar motivo por el cual procedimos a solicitar su identificación completa de la siguiente manera EDWING ENRIQUE CASTELLANOS SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1987, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de EDINSON CASTELLANOS (V) y de DIGNA SOTO (V), residenciado sector Santa Rosalía, calle 97C, casa número 16A-47, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-19.550.868; seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la vivienda donde presuntamente reside el ciudadano apodado EL papurro siendo esta 3.- Sector Santa Rosalía Calle 98, casa sin número, de color amarillo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar y ¡uego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación nos entrevistamos con la ciudadana SONIA MARGARITA RANGEL VIVAS, titular de la cédula de identidad V-10.419.524, quien manifestó desconocer a la persona quien es solicitada por la comisión(EL PAPURRO) y manifestó que no nos aportaría los datos de su hijo motivo por el cual se le solicitó nos acompañara hasta nuestro despacho con la finalidad de rendir entrevista en relación a los hechos; teniendo esto en conocimiento nos trasladamos a la morgue para realizar inspección técnica del cadáver, una vez culminada la misma procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho policial; una vez en este despacho procedí a verificar por ante nuestro sistema de investigación e información policial las posibles solicitudes y historiales policiales que pudiesen presentar el ciudadano hoy occiso y los ciudadanos identificados como presuntos autores del hecho..."; 2.- Acta de Entrevista de fecha 27/11/2011, a la ciudadana JACKELiNE GUTIÉRREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo, donde expuso lo siguiente "Comparezco por este Despacho a fin de rendir declaración, Resulta que el día hoy en horas de la madrugada, como a las cuatro 04:00 de ka mañana, estábamos en casa de mi mamá celebrando el día de su cumpleaños, de pronto yo escuché que EL SOWAR, EDWING Y PAPURRO, dijeron que iban a joder a JESÚS EDUARDO, yo vine y le dije a DELILI, que se fuera porque los muchachos estaban comentando que lo querían joder, cuando le estaba diciendo me llegaron por mi espalda vino JESÚS EDUARDO llegó me abrazó y me decía que no dejara que lo jodierá, cuando vi a los tres muchachos con las pistolas en las manos y me decían que me quitara, quita te quita te, y JESÚS estaba cubriéndose conmigo en mi espalda y me tenía agarrada por la cintura, cuando de repente escuché ios tiros me tiré a! piso, para cubrirme y ellos lo mataron en el piso, como pude Salí corriendo y me escondí en el callejón de mi casa, es todo... OTRA: Diga usted, tiene conocimiento como estaban vestidos los sujetos antes mencionados y así mismo las características de las armas que portaban para el momento del hecho? CONTESTO: El EDWING, andaba de bermudas negras y un suéter negro, el arma que tenía era brillante, el SOWAR, no me recuerdo la pistola era negra, y EL PAPURRO el tenía un jean con una camisa manga larga negra con rallas blancas, el tenía ia pistola del lado a dentro de la camisa... OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona resulto herida para el momento del hecho? CONTESTO: Si mi persona me dieron en el hombro derecho un disparo..."; 3.- Acta de Entrevista de fecha 27/11/2011, a la ciudadana DELILY ESPINOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo, donde expuso lo siguiente "Resulta yo estaba en compañía de mi esposo en una fiesta en la casa de una amiga de nombre JAKELIN, llegamos como a las 11:00 de la noche y comenzamos a compartir, luego como a las 02:30 de la mañana mi esposo fue para e! deposito con dos muchachos que conozco como PONQUÉ Y EDUARDO, luego cuando liego del deposito mi esposo me dijo que se había encontrado en el deposito con EDWIN, SOUGAR Y PAPURO, se saludaron y listo, luego como a los 20 minutos llegaron a la fiesta los tres sujetos y le pidieron un cigarro a mi esposo, tuvieron como 20 minutos en la fiesta y luego se fueron, desde el momento que ellos se fueron de la fiesta comenzó a decirnos JAKELIN, a mi esposo y a mí que nos fuéramos de la fiesta, por lo que le preguntamos por que y ella lo que nos decía era que nos fuéramos, cuando mi esposo y yo íbamos caminando hacia el carro en compañía de Jakelin, cuando llegaron de nuevo los sujetos el EDWIN Y SOUGAR, sacaron armas de fuego y comenzaron a ofender a mi esposo diciéndole "SAPO, TE VAMOS A MATAR PORQUE TE LA DAS DE SAPO", y mientras que eso pasaba nosotros íbamos caminando de nuevo para !a casa cuando estábamos ya en el porche le hacen e! primer disparo y es cuando mi esposo se escuda con Jakeiin, pero ellos siguieron disparando, luego mi esposo cae muerto al piso y ellos salieron corriendo del lugar, después nos percatamos que Jakelin también salió herida en el brazo derecho ya que la rozó un tiro, luego nos quedamos en el lugar hasta que llegó la petejota y nos dijeron que teníamos que venir a declarar en este despacho. Es todo... OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde residen los ciudadanos mencionados como EDWIN, SOUGAR Y PAPURRO? CONTESTO: "Si EDWIN, vive en el barrio San Fernando cerca del mercado de San Rosalía, El SOUGAR, vive en el mismo sector y PAPURRO, vive por el frente del seguro de Sabaneta" OTRA: ¿Diga usted, cuales son las características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: El EDWIN, es de contextura regular, piel trigueño, como 1,65, metros de'estatura, como de 20 a 22 años, El PAPURO, es de piel blanca, orejón, delgado, ojón, como de 20 años..."; 4„-Acta de Entrevista de fecha 27/11/2011, a la ciudadana SONIA RANGEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo, donde expuso lo siguiente "Resulta que yo estaba en mi casa el día de hoy y de repente llegó una comisión de la petejota, buscando a PAPURO yo les dije que en mi casa no vive ningún PAPURO, por lo que me dijeron los funcionarios que tenía que venir con ellos hasta este despacho para tomarme una declaración. Es todo... OTRA: ¿Diga usted, en compañía de quien reside en su vivienda? CONTESTO: Con mi esposo de nombre OSWALDO ORTEGA, mi hijo de nombre RAFAEL ANTONIO RANGEL, de 20 años de edad, mi hija de nombre GÉNESIS MARÍA RANGEL, de 18 años de edad, mí hija de nombre ANDREA ORTEGA, de 5 años de edad..."; 5.- Acta de Entrevista de fecha 29/11/2011, a la ciudadana DELILY ESPINOZA, por ante e! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Maracaibo, donde expuso lo siguiente "Bueno yo vengo de nuevo hasta este despacho con la finalidad de informar que otra de las personas que participó en la muerte de mi esposo el día domingo en el sector Arismendí, un muchacho que le dicen "EL PAPA", y vive por el sector, ese muchacho fue el que después que le dieron los tiros le empezó a caer a patadas y le robo su cartera y su teléfono celular marca Nokia, de color azul, pero no recuerdo el numero, es todo..."; 6.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios Agente GEFERSON VILLALOBOS, y Sub-lnspector VIDAL QUIVA y Agente ALBERTO MORALES, adscritos a a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo, en la cual entre otras señala lo siguiente: "...donde manifiesta que hay un cuarto implicado en la muerte de su esposo, ya que luego que los ciudadanos apodados 1- EL PAPURRO, 2.- EL DEWSNG; EL SOUWAR, le propinan varios disparos y este cae al suelo el ciudadano apodado "EL PAPA" procediendo a patearlo con fuerza en múltiples partes de! cuerpo y luego lo despojó de billetera, de igual manera nos manifestó que el ciudadano apodado "EL PAPA" reside en el sector Santa Rosalía frente a la sanidad, donde funciona una arepera, frente a unos galpones, motivo por el cual me trasladé hasta la referida dirección...fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificada de la siguiente manera JOSÉ MANUEL CHACIN, titular de la cédula de identidad V-12.211.622, quien nos manifestó que el ciudadano apodado EL PAPA solicitado por la presente comisión, no se encontraba en la residencia; motivo por el cual nos permitió el acceso a su residencia para corroborar la veracidad de dicha información, una vez dentro de la referida residencia nos manifestó que el era el progenitor del ciudadano requerido, acto seguido procedió a aportarnos los datos filiatorios de su hijo quedando identificado de la siguiente manera SHERWIN JOSÉ CHACIN RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1989, profesión u oficio indefinido, residenciado SECTOR EL TRANSITO CALLE 96, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, titular de la cédula de identidad V-19.987.482...". Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delicíis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificaclón delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y por el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión al imputado en delitos graves es decir como es derecho a la vida, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante ¡a investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de! imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263. 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR LA NULIDAD Solicitada por la defensa, así mismo la libertad plena o sustitución de una medida cautelar a la libertad, y en consecuencia se declara CON LUGAR lo solicitado por la vindicta publica, por que este Tribuna! considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano SOFTWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, (…), por la presunta comisión d el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y por el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, asimismo considera este Tribunal que en e! presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETA LA DETENSION POR ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO:
SE DECRETA LA APREHENSIÓN, en virtud de orden de aprehensión librada por el tribunal, en virtud de que en fecha 13-02-2012, este Tribunal por solicitud del Ministerio Publico, dicto Orden de Aprehensión en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y por el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena!, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO
SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SOFTWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, Natural de Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.-20.779.423 , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Pena!, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y por el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD Solicitada por la defensa, así mismo la libertad plena o sustitución de una medida cautelar a la libertad. ASI SE DECLARA.-
TERCERO
Considera este Tribuna! que en el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARINA DEL ESTADO ZUL1A DIEP, (…)”

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de noviembre de 2011 suscrita por los Funcionarios Agente GEFERSON VILLALOBOS y Sub¬inspector William Tigrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de noviembre de 2011 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER, de fecha 27 de noviembre de 2011 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre de 2011 rendida por la ciudadana JACKELINE GUTIÉRREZ suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre de 2011 rendida por la ciudadana DEILY ESPINOZA suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre de 2011 rendida por la ciudadana SONIA RANGEL suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de noviembre de 2011 rendida por la ciudadana DEILY ESPINOZA suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de noviembre de 2011 suscrita por los Funcionarios Agente GEFERSON VILLALOBOS y Sub¬inspector William Tigrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos.

9.- NECROPSIA DE LEY de fecha 02 de diciembre de 2011 suscrita por los Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción, aunado a que se desprende del Acta Policial de fecha de fecha 27 de noviembre de 2011 suscrita por los Funcionarios Agente Geferson Villalobos y Sub¬inspector William Tigrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos.

Asimismo indica el acta policial que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se dirigieron al Sector Arismendi, Calle 9B, Callejón el Orinoco, frente a la Casa 96-68, Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con la finalidad de realizar un levantamiento de cadáver, una vez culminada dicha labor, fueron abordados por la ciudadana quien se identificó como COROMOTO ESPINOZA esposa del ciudadano fallecido, indicando que el mismo se llamaba JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, revelando de igual manera saber quienes eran los autores de la muerte de su esposo.

La ciudadana COROMOTO ESPINOZA expresó que a las 04:00 horas de la mañana (04:00am) se encontraban en la dirección antes mencionada cuando tres sujetos conocidos como “EL SOUGAR”; “EL EDWING” y “EL PAPURRO”, llegaron corriendo al lugar donde se encontraban y portando armas de fuego le propinaron varios disparos a su esposo quien trato de escudarse con la ciudadana JACKELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, sin embargo su esposo recibió varios impactos de bala que le ocasionaron la muerte y la ciudadana que los acompañaba recibió una herida producto de la misma situación, asimismo indicó que el ciudadano apodado “EL SOUGAR” vivía en el Sector Santa Rosalía Calle 97C, casa número 17A-190, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar los funcionarios actuantes procedieron a identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas entrevistándose con la ciudadana EDI LIA TOLEDO, quien indicó ser la progenitora del ciudadano apodado como “EL SOUGAR” a quién identificó como SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, sin embargo el mismo no se encontraba en el lugar, motivo por el cual les permitió el acceso a su residencia con la finalidad de verificar la información suministrada, pudiendo constatar una vez dentro de la vivienda que efectivamente no se encontraba en el lugar.

Asimismo se desprende de las actas de entrevistas de las ciudadanas JACKELINE GUTIÉRREZ quién es víctima en el presente asunto, así como de las ciudadanas DEILY ESPINOZA y SONIA RANGEL, quienes presenciaron los hechos, coincidiendo todos los testimonios en que el imputado identificado como SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, estuvo involucrado, en los hecho que dieron muerte al ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS e hirieron a la ciudadana JACKELINE GUTIÉRREZ por lo que en razón de esta circunstancia se solicitó acordar Orden de Aprehensión en su contra en fecha 09 de febrero de 2012, la cuál se materializó en fecha 01 de julio de 2016.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en los cuales se expresa que:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”


“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. “
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta en contra la integridad física, moral y patrimonial de varias personas, bienes jurídico tutelado por la Ley, aunado a los elementos de convicción presentados, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto atentó contra la integridad física de la persona quién en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, ocasionando de igual manera lesiones a la ciudadana JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por lo que la Juez de Primera Instancia ordenó su aprehensión por medio de una Orden de Aprehensión que se decretó en su contra por los hechos narrados, ocurridos en el años 2012, considerando que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último adujeron las apelantes que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como no atendió las solicitudes realizadas por la defensa.

En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales de derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA y SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 104.418 y 60.531, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.779.423, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 520-16 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESÚS EDUARDO LOSSADA BARRIOS, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del JACKELINE COROMOTO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales de derecho FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA y SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 104.418 y 60.531, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano SOTFWARE JOSÉ PEÑA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.779.423.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 520-16 de fecha 07 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 424-16 de la causa No. VP03-R-2015-000816


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria