REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000766

Decisión N° 423-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra la decisión N° 263-16 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el planteamiento efectuado por la defensa, en consecuencia, ordenó el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana ELIZABETH ANDREÍNA GONZÁLEZ ATENCIO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02 de agosto de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron escrito recursivo contra la decisión N° 263-16 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…lo solicitado por defensa de la penada de autos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Zulia en cuanto a la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, si bien es cierto constituye un pedimento que debía ser resuelto por el tribunal, de conformidad con esas otras atribuciones no expresadas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha decisión trastoca diversas e innumerables situaciones a nivel jurídico y legal; en PRIMER ¿LIGAR consideramos quienes suscriben siendo conocedores de la materia del Régimen Penitenciario, el estado o nivel de desequilibrio que crea dentro de los centros de arrestos y detenciones preventivas y centros-Penitenciarios del Estado Venezolano decisiones como esta, por cuanto, en la actualidad la tendencia d-e mujeres en estado de gravidez recluidas en los distintos centros reclusorios representan un numero importante de la población femenina existente, desequilibrio este generado por cuanto las distintas penadas acogerían este estado natural llamado (gestación,) como estrategia proclive para obtener decisiones técnicas que favorezcan su situación jurídica de manera incipiente…(Omissis)…

argumentaciones estas que el juez de Ejecución debe atender, sopesar, y entrar a analizar con sus máximas de experiencias frente a solicitudes o incidencias como la planteada por la defensa privada de la penada de autos, creándose con ello un estado de impunidad por cuanto se pone en riesgo el efectivo cumplimiento de la pena que le debe la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATEN CIO al ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO; Como colorarío a lo arriba señalado la juzgadora en el presente tampoco sometió a consideración jurídicamente el tipo de penal por el cual se encuentra condenada, siendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE un dentó de esa humanidad, el cual afecta derechos colectivos y difusos, reconocido así por e Estado Venezolano e internacionalmente en los tratados y pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Planteados como han sido como preámbulo los puntos precedentes, y entrando a cuestionar dentro y en el marco legal establecido para la Fase de Ejecución, el Ministerio Publico al momento desconoce por cuanto así se desprende de las actas que conforman la presente causa, !as razones que fundamentan el dicho utilizado por la jurisdicente en cuanto que se encuentra en juego la vida ele la madre y la del niño que viene en camino por encontrarse primada de libertad, así como igualmente alega que la decisión resulta necesaria para garantizar el estado de salud de ella y del feto, siendo que el estado de gravidez para una mujer es un estado natural dentro del cual la misma si goza de buenas condiciones físicas y de salud tai corno lo es en el presente caso, lo cual fue debidamente certificado por la doctora Eva Flores en su condición de médico forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo; así corno también consta en la presente causa en las deferentes evaluaciones médicas practicadas, así como en el acta de ente, viste tomada por el ministerio Público a la penada de auto en fecha 31 de mayo de 2016 donde a la misma atendiendo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, referido al derecho de petición se le pregunto si requería se le tramitara alguna solicitud ante su tribunal, respondiendo la misma que se encontraba en buenas condiciones de salud, por lo que no constando además en actas que en el Centró de Arrestos y Detenciones Preventivas Costa Oriental del Lago existen o no la., condiciones mínimas para que la penada pueda permanecer recluida el centrarse en estado de gravidez y que imposibiliten el normal desarrollo de su periodo de gestación, pudiendo si afirmar quienes suscriben, por cuanto una de las competencias que le es dada en virtud de la materia es practicar inspecciones penitenciarías en dichos centros es que la población femenina en el reten de Cabimas se encuentra al dada del resto de la población,
Considerándose entonces en este sentido que lo procedente en el presente caso era que el tribuna! continuara garantizando que la penada fuese trasladada al centro hospitalario para sus controles obstétricos con la periodicidad necesaria e indicada por la parte médica tal como venia ocurriendo en el presente caso…(Omissis)…

De manera pues, que consideran estos Representantes Fiscales, que no podemos olvidar, el cumplimiento que debe la penada a su condena, siendo la misma vigilada y controlada por los órganos del Estado, pero si el sujeto condenado no esta sometido a la supervisión de lo órganos del Estado entontes como podría violarse y controlarse la condena impuesta, acotando que no podemos dejar a un lacio la Deuda Social que la penada, tiene con el Estado Venezolano y con la sociedad misma.
PETITORIO
Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en derecho y revoque la Resolución No. 263-2016, de fecha 31 de Mayo de 2016, emanada del juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la CÓ ÍS. No. 4E-2162-15, mediante la cual acordó ACORDÓ ORDENAR EL TRASLADO Y LA PERMANENCIA de la penada antes identificada en su lugar de residencia, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho.”


III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE, actuando como defensor del ciudadano, ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Es importante indicar como replica a lo precisado por la fiscalía especial que en derecho existe el efecto mutatis mutantis que explica el porqué circunstancias que involucran los mismos sujetos de derecho en misma causa cambian como consecuencia del transcurrir del tiempo; también omite indicar que el basamento indicativo del estadio de gravidez de mi patrocinada no deviene de la manifestación de la defensa sino del informe médico forense que se agregó a las actas y que indicaba indubitadamente el estado de gestación de la penada de autos…(Omissis)…

Esta muy subjetiva posición del ministerio publico trastoca el principio general de derecho que no pueden evaluarse en un proceso situaciones de hecho o derecho que no hayan sido controvertidas en la causa de marras; es una pena la situación de las cárceles y centros de detenciones preventivas existentes en el país pero esto no es fundamento para indicar que una decisión tomada por un órgano jurisdiccional en total apego a las normas sustantivas y adjetivas aplicables deba previamente pasar por el filtro de sopesar el alcance practico y/o de política de estado de su autónoma decisión…(Omissis)…

Me pregunto, cuantas veces será penada mi patrocinada por el delito cometido que espontáneamente admitió mi patrocinada? acaso ella no está pagando su deuda social? es que acaso le fue otorgada libertad? se le concedió acaso alguna medida sustitutiva para el pago de la condena? pues definitivamente NO. La recurrida indica sin duda alguna que esta es una medida temporal mientras dure el embarazo que posee y una vez nacida la criatura que trae al mundo dispensarle por el tiempo legal que corresponda sus primeras atenciones como madre de la especie humana…(Omissis)…

La representación fiscal de nuevo busca confundir a esta corte de apelaciones insinuando de manera aislada que la recurrida tomo a la ligera su apreciación en sana critica (condición y atribución que solo posee un juez en causa, no es privilegio de las partes) del peligro que representa para la penada el estar en estado de gravidez en un lugar que carece de atención médica adecuada, insumos, alimentación (la familia debe llevar a cada recluso su comida de manera diaria), transporte de ambulancia u otro medio paramédico, salón o área de ejercicios, agua potable, salas sanitarias adecuadas, sistemas de ambientación artificial (aires acondicionados) a pesar del conocido clima de esta región, lugares de descanso (camas, literas etc..) adecuadas, área de recreación…(Omissis)…

Por lo transcrito y analizado precedente ciudadanos Magistrados estamos en presencia de un recurso de apelación que no fue fundamentando de manera efectiva y efectista en las causales que de manera taxativa (incluso restrictiva) ordena la ley adjetiva para su procedencia; estamos en presencia además de una decisión recurrida que cumplió fielmente los supuestos necesarios para su validez (sobre todo en su parte motiva) y en presencia de una obligación legal y constitucional de otorgar a todo ciudadano privado de su libertad en condiciones especiales de estado y/o dé salud el mínimo de garantía para su correcto y sano desarrollo como persona humana.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión N° 263-16 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación impugnar el fallo sobre la base de que el juzgado de instancia con dicha decisión trastoca diversas e innumerables situaciones a nivel jurídico y legal, ya que a su parecer se crea un estado de impunidad por cuanto pone en riesgo el efectivo cumplimiento de la pena impuesta a la hoy condenada, igualmente refieren que la juzgadora no sometió a consideración que el tipo penal por el cual fue condenada Elizabeth Andreína González Atencio, adicionalmente alegan que el estado de gravidez para una mujer es natural y la misma goza de buena salud, por lo que consideran que lo procedente era que el tribunal continuara garantizando que la penada fuera trasladada al centro hospitalario.

En razón de lo anterior, quien ostenta el ius puniendi en la acción recursiva solicitó que se revoque la decisión recurrida.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Se observa que la decisión que se recurre por el Ministerio Público, acordó el cambio de sitio de reclusión, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud efectuada por la Defensa Privada ABOG. DELIMAR SÀNCHEZ, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ, en relación al cambio de sitio de reclusión de la penada de autos; este Tribunal considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
Se evidencia de las actas que la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ ATENCIO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.864.795, de fecha de nacimiento 22/09/1922, de 22 años de edad, estudiante, soltera, hija de Eduardo Gonzalez y Graciela Atencio, residenciada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-36 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-64362936, mediante la Sentencia N° 040-2015, de fecha 30-06-2015, fue condenada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por considerarla autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; cuya causa fue ejecutada por este Despacho Judicial en fecha 18 de Agosto de 2015, mediante decisión N° 395-2015.
En fecha 24 de mayo de 2016, la Defensora Privada ABOG. DELIMAR SÀNCHEZ, en su carácter de defensora de la penada de autos, solicita ante este Juzgado el cambio de sitio de reclusión a favor de su representada a los fines de que a la misma se le permita ser trasladada hasta su residencia, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-26 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-64362936, en los siguientes términos:
“…omissis…Ahora bien ciudadana jueza, ante este hecho público y notorio, existe una variación en las circunstancias respecto de mi defendida, toda vez que el Estado Venezolano debe garantizar el derecho a la vida y a la salud de cada uno de sus ciudadanos y más aun cuando nos encontramos en presencia de una mujer que se encuentra recluida en estado de gravidez donde la norma penal sustantiva vigente es clara, al expresar en su artículo 47 ‘’que el castigo de una mujer en cinta debe ser diferido para después de seis meses de nacimiento de la criatura, siempre y cuando esta nazca viva ‘’, todo en aras de resguardar su vida, su salud o la vida y la salud de la criatura que lleva en su seno; norma esta, que se desprende de los artículos 43 y 83 de nuestra carta magna, que ampara el derecho a la vida y el derecho a la salud en un estado social democrático y de derecho; en atención a ello ciudadana jueza, esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal, se acuerde un cambio en el sitio de reclusión de mi representada desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a su domicilio, con las respectivas normas del caso, en razón que dicho centro no cumple con las condiciones ni de infraestructura ni de salubridad para el pleno desarrollo y formación de la vida que se está gestando en el seno de mi representada, aunado al hecho que es una situación reconocida por todos, el actual hacinamiento en dicho centro de reclusión, donde constantemente por tal circunstancias, se presentan numerosas riñas entre reos, todo lo cual violenta y va en detrimento de la vida y la salud de ambos, derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado a través de este órgano jurisdiccional, quien vela por el cumplimiento de la pena a la cual se encuentra sometida actualmente mi defendida. Ciudadana jueza, en caso de declarar con lugar la petición efectuada por la defensa, indico como lugar de apostamiento o nuevo sitio de reclusión de mi representada, la Urbanización La Trinidad, calle 55, casa 15O-26 de este municipio y señalo como teléfono principal de la vivienda 0261-749.29.73 y de los progenitores 0414-643.62.93/0412-653.74.94…omissis…”.
En fecha 24 de mayo de 2016, en virtud de lo solicitado por la defensa privadas este tribunal acordó:
“1) EGOGRAMA OBSTETRICO, en el Hospital General del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y exámenes de laboratorio de sangre y orina de rutina, y en caso de no ser posible en dicho hospital en el centro medico mas cercano de la localidad, a los fines de determinar la evolución del estado de gestación y si la misma presenta o no alguna patología, 2) instar a la defensa que consigne a la brevedad posible Documentos que acrediten la dirección aportada Urbanización La Trinidad, calle 55 Casa N° 15O-26 de este Municipio. 3) oficiar a la policía municipal de San Francisco para el traslado de la penada de autos para la práctica de los exámenes antes citados
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir, considera necesario señalar que si bien es cierto a los Jueces de Ejecución nos corresponde velar por el cumplimiento de las penas impuestas mediante sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, que como Jueces Constitucionales debemos velar igualmente, por los derechos y garantías que amparan a todo ciudadano de la República, en especial aquellos que se encuentran sometidos bajo nuestro control, en virtud de encontrarse cumpliendo con una determinada condena.
Por lo que este órgano jurisdiccional cumple con lo esbozado por Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: “…OMISSIS…El derecho tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que en el artículo 26 constitucional instaura…”.Y decide y acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente: … “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, y con fundamento en las actas pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 157del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.

Igualmente se toma en cuenta la Sentencia signada bajo el Nº 942, de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se estableció de carácter vinculante lo que a continuación se transcribe “… en el proceso penal las motivaciones de las decisiones distadas en audiencias deben estar contenidas en un auto fundado que se dicte en extenso…”
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que la solicitud versa sobre una autorización a favor de la penada ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.864.795, de fecha de nacimiento 22/09/1922, de 22 años de edad, estudiante, soltera, hija de Eduardo Gonzalez y Graciela Atencio, residenciada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-36 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-64362936,la cual tiene un embarazo de 16, como se desprende del examen médico forense de fecha 27-04-2016, suscrito de la Medico Experta Profesional III, Doctora EVA FLORES, el cual corre inserto en la presente causa y 21.6 semanas de gestación según ecograma obstétrico de fecha 27-05-2016, que esta inserto en las actas procesales; para que la misma pueda dar a luz, lactar y brindar los cuidados necesarios que requiere todo recién nacido, y que por circunstancias ajenas a su voluntad, en virtud que el Estado Zulia no cuenta actualmente con un Centro Penitenciario en el que la penada pueda dar a luz permanecer con su hijo; resulta necesario garantizar el estado de salud de ella y del feto no nacido, tal y como lo establecen los artículos 43, 74, 75 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y Adolescentes.
Es importante destacar que tal y como lo refiere la defensa, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula el interés superior del niño, niña y adolescente como principio fundamental y de obligatorio cumplimiento con la finalidad de asegurar el desarrollo integral y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, como personas en pleno desarrollo, el cual deberá prevalecer por encima de cualquier otro derecho, en atención y estricto apego a la norma constitucional prevista en los artículos citados ut supra de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los derechos sociales y de familia, otorga gran relevancia al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a la maternidad, sea cual sea el estado civil de la madre o el padre, tal y como se desprende de los artículos 75 y 76 de nuestra carta magna, así como el derecho a la vida y salud previsto en el articulo 83 ejusdem.
Dentro de este mismo marco de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, encontramos una herramienta fundamental para el desarrollo de los mismos, como lo es la Ley de Promoción y Protección del nacimiento en condiciones adecuadas y de la Lactancia Materna, la cual entre otras cosas, promulga el derecho que tienen estos, a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral.
En tal sentido, una vez analizada de manera minuciosa la solicitud efectuada por la defensa de marras, es oportuno mencionar que la prisión domiciliaria es una modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad o también puede operar como medida cautelar durante el desarrollo del proceso penal en reemplazo de la prisión preventiva. No debe ser concebida como un beneficio cuya concesión depende del arbitrio discrecional del tribunal, sino que los jueces están obligados a otorgarla cuando se verifican los requisitos para su procedencia o se acreditan extremos que hacen inviable el cumplimiento de la detención preventiva o de la pena en un establecimiento carcelario, resulta pues imperativo aplicar la prisión domiciliaria en los casos de las mujeres embarazadas o con hijas o hijos menores de edad. Esto por cuanto la privación de la libertad en el ámbito carcelario afecta sus derechos fundamentales. Es preciso agregar que la situación carcelaria en Venezuela actualmente es sumamente grave, puesto que no solo está en juego la vida de las madres, sino la de los niños. Quienes vienen en camino son ajenos a toda la situación que están atravesando sus progenitoras (hacinamiento, falta de medicinas, atención médica, insumos, correcta alimentación entre otras cosas). Se les están vulnerando los derechos ampliamente a ellas y a los bebés, ya que no cuentan con las condiciones necesarias de higiene y seguridad para el pleno desarrollo de un embarazo.
A juicio de esta jurisdicente es oportuno indicar los artículos 22 y 23 constitucionales consagran la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Cabe mencionar lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….”. El caso bajo análisis se refiere a la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su demostrado estado de gravidez, tanto por el examen emanado de la medicatura forense de Maracaibo, como de los exámenes practicados en el Centro de Diagnostico Divino Niño, los cuales corren insertos en las actas procesales.
Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De la norma antes trascrita no debe quedar alguna duda en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”.
De igual manera, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”
Por su parte, el artículo 75 de la Carta magna expresa: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”.
El artículo 76 constitucional a su vez dice:”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre…”…“El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio……”. Igualmente el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Protección a la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria tiene la obligación de asignarles un cupo, independientemente de que tengan seis, cinco o cuatro meses de embarazo., pero para nadie es un secreto la actual situación carcelaria del País, donde al consultar para un cupo sencillamente la respuesta es no hay capacidad por los momentos, por lo que "Debe cumplirse con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Régimen Penitenciario que reza lo siguiente: se prestará servicio y cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes a tratamientos que sean incompatibles con su estado".
De igual manera el artículo 47 del Código Penal establece: “ El castigo de una mujer en cinta, cuando por causa de el puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá pare después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura”.
Ahora bien, de lo antes trascrito de desprende en relación con los casos de postergación de la ejecución, ello puede darse: Si se tratare de una mujer embarazada, cualquiera sea el período de la gestación. Se trata de proteger a la futura madre y de no entorpecer el normal desarrollo del feto, si una vez resuelta la postergación surgieren sospechas al respecto, podrá también ordenar la vigilancia policial. De manera que si el hijo nace vivo, se dará el otro supuesto por lo que la postergación se dará por un lapso resultante de la suma de ambos términos. En relación con el otro supuesto de suspensión se dará Cuando se trate de una mujer que tenga un hijo menor de seis meses. Se trata aquí de una medida protectora de la salud y asistencia tanto de la madre como del hijo en los primeros pasos de vida de éste.
Sobre la necesidad de garantizar el derecho a la salud a las personas privadas de libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el encarcelamiento genera un estado de vulnerabilidad en el cual es más factible que se verifiquen afectaciones a la integridad personal y habilita a examinar en forma exhaustiva si las condiciones de encierro de una persona ocasionan un deterioro en su integridad física, psíquica o moral. Para la Corte IDH, es importante extremar los recaudos para que la privación de la libertad no afecte el derecho a la salud y ala vida del feto no nacido.
Para el caso concreto de las mujeres embarazadas o de las mujeres junto a sus hijas o hijos entendemos que es imposible que se cumplan los deberes estatales deducidos del derecho a la salud tal como es reconocido por las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Es indudable que en el medio carcelario resulta imposible asegurar «el más alto nivel posible de salud», «la asistencia prenatal o posnatal adecuada o el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre. Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta la interpretación realizada en la Observación Nro. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el cual ha sostenido que: [el derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano... [sino que] entraña libertades y derechos [...] entre los derechos figura el relativo a un sistema de la protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud: el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

En este mismo orden de ideas, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad. Dicha ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ, necesita atención especial por el estado de gravidez en el cual se encuentra e incluso su situación actual pudiera representa un peligro tanto para su salud como para la del feto, que igualmente es protegido por la legislación venezolana, aunada a que las condiciones de higiene no son las más idóneas, aunado al hecho que en dicho recinto (reten policial de Cabimas del Estado Zulia), no se posee servicios médicos adecuados, medicinas e insumos, la penada no ha contado con un control prenatal el cual es fundamental a los fines de conocer la evolución y desarrollo del embarazo, ni la infraestructura para mantener a personas en estado de gravidez, y constantemente es noticia criminis que existen riñas, tiroteos, motines, hacinamiento, lanzamiento de granadas, situaciones estas que ponen en riesgo la vida y mas aun de una persona en estado de gestación que requiere un estado de paz y tranquilidad, toda vez que estas situaciones generan estrés y pudieran conllevar a poner en peligro dos vidas, toda vez que el centro de detención preventiva es un lugar «per se» inadecuado para garantizar el acceso a los recursos y la atención especializada con relación a dieta, ejercicios, ropa, medicamentos y cuidados médicos. A ello se suma que el alumbramiento en situación de encierro y los niveles de ansiedad y estrés tienen directa incidencia en la mayor o menor alud física y emocional del niño,
Una vez establecido lo anterior, es preciso señalar que al revisar las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto informe medico suscrito por el Dr. Feliz José Delfín Lujano, de fecha 11-06-2015 en el cual se describe “Se realizo perfil metabólico de laboratorio que revela elevación de las cifras de glicemia basal por encima del percentil ajustado para edad y sexo de la paciente; lo cual indica de manera subrogada estado de insulinoresistencia. Esta condición puede corresponderse con estado dismetabolico de tipo prediabetes de inicio temprano, secundario a las condiciones previamente descritas, de: Aumento de peso corporal incontrolado debido al sedentarismo e hipercortisolismo por stess. A fin de corregir dicha condición apara evitar su evolución a alteraciones metabólicas mas graves; se requiere de implementar tratamientos médicos que incluyen: Farmacoterapia, ajuste nutricional y psicoterapéuticos adecuados que deben ser supervisados periódicamente e ambientes cónsonos para su realización”. ( folio 199).
En el folio doscientos treinta y siete (237), corre inserto reconocimiento medico legal, suscrito por el DRA. BLANCA RODRIGUEZ, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses de Cabimas, quien dejo establecido ”Se valora paciente privada de libertad que refiere presentar cefalea frecuente acompañado de dolor de oído derecho posterior a la colocación de objeto (hisopo), estableciendo como diagnostico: SINDROME METABOLICO OITITS MEDIA DERECHA. …OMISSIS…”
Igualmente, corre inserto copia de exámenes de laboratorio practicados en el Hospital general de Cabimas en fecha 30-03-3026, en los cuales se evidencia que la misma presentaba una infección en virtud del tratamiento medico indicado.
En fecha 26-04-2016, le fue practicado ecograma obstétrico suscrito por el medico DRA, MORAIMA VILLASMIL, EN EL CUAL SE ESTABLECIO COMO CONCLUSION “Embarazo intrauterino activo de 17 semanas de evolución según perímetro cefálico, longitud de huesos largos y circunferencia abdominal. Se sugiere control ecografico posterior a criterio de medico tratante.
En fecha 27 de abril de 2016, fue practicado por el experta EVA FLORES, Experto Profesional III, quien práctico reconocimiento medico legal a la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ, en el cual se dejo establecido: “Antecedentes fisiológicos: “ Fecha de ultima regla: 17/12/2015, embarazo simple activo de dieciséis semanas mas un día por fecha de ultima regla y por ecograma (el citado anteriormente el cual fue certificado por la médico forense), ( lo que corresponde a cuatro meses de embarazo), Ala momento del examen de genitales externos sus contracciones uterinas dolorosas sin perdida de liquido…omissis…”.
En fecha 26 de mayo de 2016 le fueron practicados exámenes de laboratorio de sangre y orina a la penada de autos en los cuales se evidencia, que la misma presenta glicemia por debajo de los limites normales, y el colesterol alto, y en el examen de orina que presenta “células epiteliales abundantes y bacterias moderadas con leucocitos 8-9 xcp, hematies0-2 xcp, cristales oxalato de calcio abundantes.
De igual manera fue consignado ecograma obstétrico practicado en fecha 27-5 2021, realizado por el Dr. Argenis González, en el cual se estable que se trata de un embarazo uterino de 21.6 semanas de gestación, con fecha probable de parto para el día 1/10/2016.
Aunado a lo anterior, este Tribunal ante la solicitud realizada por la defensa privada ordeno verificar la dirección ubicada en URBANIZACION LA TRINIDAD
Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primera lugar ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera mantenida en virtud de la Sentencia N° 040-2015, de fecha 30-06-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pero atendiendo a las condiciones físicas antes descritas en la presente decisión y estado actual de gravidez en la cual se encuentra la penada de autos ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ, modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-36 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-64362936, por el lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de Periodo de Lactancia, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 231 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de ejecución le impone a la procesada el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio por el lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de Periodo de Lactancia; en aplicación igualmente, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que: “Los Niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Igualmente, para profundizar más sobre este mismo derecho de la lactancia materna, también tenemos que se encuentra establecido, en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 46: Lactancia Materna: “El Estado, las Instituciones privadas y las empleadoras o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.
Derecho, éste que nace, a los fines de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado tanto en nuestra Carta magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Normativas, el cual debe prevalecer, ya que los niños y niñas deben estar protegidos durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, acogido en el ya citado artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo éstos el derecho de recibir la lactancia materna durante el lapso legalmente establecido, que es de seis meses.
En el caso sub examine, aun cuando no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera impuesta a la Ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ, una medida de coerción personal, en virtud de la Sentencia N° 040-2015, de fecha 30-06-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual CONDENO a la ciudadana: ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ ATENCIO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.864.795, de fecha de nacimiento 22/09/1922, de 22 años de edad, estudiante, soltera, hija de Eduardo González y Graciela Atencio, residenciada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-36 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-64362936; por considerarla autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, no es menos cierto que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud de la penada y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por la misma, en consonancia con los más altos principios y valores socialistas modificar el acatamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometida a la vigilancia continua por funcionarios policiales y por sus progenitores quienes deberán comparecer y comprometerse ante el tribunal a la vigilancia y supervisión de la misma, y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y así se decide.-
Considera ésta Juzgadora que dicha penada estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de una detención domiciliaria, propia de la fase de control, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida y ala del feto no nacido, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y la penada seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde la ciudadana ELIZABETH ANDREIDA GONZALEZ, cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad, Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-26 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-64362936. Y así se decide.-

Ante esta realidad y vista la solicitud de cambio de sitio de reclusión presentada por la defensa privada, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida de la penada y del feto no nacido y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto la misma ya se encuentra condenada, más sin embargo, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la petición efectuada por la defensa privada, a los fines de garantizar el derecho la salud y a la Vida, consagrados en nuestra carta magna, y del interés superior del niño, quien tiene derecho a nacer en condiciones adecuadas y criado durante sus primeros seis (06) meses por su madre biológica ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ, quien también goza de derechos y garantías que deben prevalecer por encima de otros derechos, como los de la victima que en este caso sería el estado venezolano, quien espera que a través del cumplimiento de la pena impuesta se resarza el daño causado con el ilícito penal cometido por la sentenciada de actas; en consecuencia se ordena la permanencia de la ciudadana Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-26 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-64362936, la cual deberá ser trasladada por efectivos policiales quienes deberán efectuar rondas de patrullaje durante distintas horas del día, a los fines de verificar la permanencia de la penada en el lugar antes señalado; por un lapso limitado por el lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de periodo de lactancia, contados a partir de la presente fecha, dentro del cual la referida penada solo podrá salir para el control médico pre y post natal, previa autorización del tribunal. Se ordena comisionar a efectivos del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúen el referido traslado, así como las rondas de patrullaje. Se acuerda asimismo en virtud de la actual situación carcelaria en Venezuela ir realizando los tramites para un Cupo a la Penada de autos, para el Centro Penitenciario que le corresponda, una vez que nazca el bebe, por lo que se acuerda oficiar de manera inmediata al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario. ASI SE DECIDE.”

Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la jueza de Ejecución atendiendo a solicitud de la defensa, consideró el cambio del sitio de reclusión, en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida de la penada y del feto no nacido, ordenando comisionar a efectivos del Comando de la Policía Regional del estado Zulia, para efectuar el referido traslado, así como rondas de patrullaje, asimismo acordó, dada la situación carcelaria en Venezuela, ir realizando los tramites para obtener un cupo a la penada de autos, en el Centro Penitenciario que le corresponda, una vez que nazca el bebe. Ante tal decisión indica el Ministerio Público el descuerdo en el cambio de sitio de reclusión, advirtiendo que lo procedente en el presente caso era continuar garantizando que la penada fuera trasladada al centro hospitalario para sus controles obstétricos.

Inicialmente es oportuno para este Tribunal Colegiado establecer que el proceso penal posee consta de varias fases o etapas, a decir: 1.- La fase preparatoria o de investigación, que es aquella dirigida principalmente al esclarecimiento de los hechos y a recabar los elementos de convicción para determinar o no la existencia de un hecho punible, calificado jurídicamente de acuerdo al ordenamiento jurídico patrio, así como a determinar la responsabilidad penal o no de la persona que ha sido imputada penalmente por tal hecho punible, a cargo el Ministerio Público en los delitos de acción pública y siempre con el resguardo del control judicial por el Tribunal de Control, de acuerdo a la ley; 2.- La fase intermedia que tiene como finalidad primordial, examinar por parte del Juez o Jueza de control la admisibilidad o no de la acusación, como acto conclusivo de esa investigación, entre otros pronunciamientos, como ya se ha indicado, donde también puede resolver sobre la devolución o no de los bienes retenidos; 3.- La fase de juicio donde el Juez o Jueza de Juicio, una vez celebrado del debate contradictorio, deberá declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada, y en consecuencia, dictar sentencia condenatoria o absolutoria, con los demás pronunciamientos de ley, entre ellos, respecto a los bienes u objetos retenidos o sobre los cuales pese medidas precautelativas, todo con fundamento en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.- La fase de ejecución (que muchos la incluyen como parte de la fase de juicio), en la cual, una vez que la sentencia se encuentra definitivamente firme, el Juez o Jueza de ejecución debe ejecutarla en los términos en ella ordenados, con fundamento en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia del Tribunal de Ejecución.- Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. “ (Destacado de la Sala)

Del artículo ut supra citado, se desprende con mediana claridad que todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena y en consecuencia lo relacionado con la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, corresponderá al jurisdicente que presida el Tribunal de Ejecución.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, resulta propicio para estas jurisdicentes, señalar que la ejecución de una sentencia penal, consiste en materializar la voluntad expresada por el juez o jueza en su sentencia, o en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas y cada una de las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que este definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, independiente de que se trate de una pena impuesta, medida de seguridad.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana ELIZABETH ANDREÍNA GONZÁLEZ ATENCIO, fue condenada, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que no cabe dudas, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, es al tribunal de ejecución, a quien le correspondía la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante la sentencia firme; es decir, ejecutar (en este caso de sentencia condenatoria), es decir materializar lo que la sentencia le indicaba y incluso resolver los incidentes relativos a la ejecución de la pena, tal como lo es en el presente caso el cambio de sitio de reclusión, en virtud de lo cual la jueza a quo ordenó el traslado y la permanencia de la ciudadana ELIZABET ANDREINA GONZÁLEZ, en su lugar de residencia, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-38 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono No. 0414-64362938, donde el Centro de Coordinación Policial más cercano a la residencia mencionada realizara rondas de patrullaje en la residencia citada ut supra e informara al tribunal todas las incidencias relacionadas con el estado de salud de la ciudadana, y remitir las actas policiales correspondientes, a los fines de verificar la permanencia de la penada en el lugar antes señalado; por un lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de periodo de lactancia, contados a partir de la presente fecha, dentro del cual la referida penada solo podrá salir para el control médico pre y post natal, previa autorización del Tribunal de Ejecución.

Ahora bien, atendiendo a la motivación dada por la jueza de Ejecución, se observa que el cambio del sitio de reclusión, fue efectuado en arras de garantizar el derecho a la salud y a la vida de la penada y del feto no nacido, razón por la cual en garantía de la dignidad y las buenas condiciones en las cuales debe estar la privada de libertad, se acordó lo que hoy es motivo de impugnación.

Así las cosas, debe señalarse a los recurrentes, que es deber del Estado proteger a los ciudadanos frente a las distintas formas de violencia, por lo cual ante la comisión de un delito corresponde una pena y que la de prisión es la más gravosa de las penas impuestas. Asimismo estas personas privadas de libertad están protegidas por el Estado, quien a través del juez de ejecución como en el presente caso pueda velar porque se respeten derechos fundamentales del ser humano, sobre todo en lo relacionado a la protección del derecho a la salud y a la vida, derechos estos que fueron debidamente protegidos y garantizados por la jueza de instancia.

En consecuencia, difiere esta Sala de Alzada respecto a lo denunciado por el Ministerio Público, ya que el Estado, está en la obligación de velar por los derechos de quienes se encuentran privados de libertad, lo que conlleva una obligación de responder por su incumplimiento en el ámbito internacional, pues la efectivización de los derechos humanos constituyen una aspiración de la humanidad toda.

Siendo ello así, es evidente que la decisión recurrida se fundamenta acertadamente en el rol garantísta del Juez como director del proceso penal, no significando el cambio en el sitio de reclusión una circunstancia modificatoria de la situación jurídica procesal “rebus sic stantibus”, pues el Ministerio Público afirma que la jueza a quo no sometió a consideración el tipo penal por el cual se encuentra condenada la ciudadana ELIZABETH ANDREÍNA GONZÁLEZ ATENCIO, no obstante, en la decisión la jueza de merito esgrimió que considerando el asunto desde la perspectiva garantísta era menester mantener la medida judicial preventiva de libertad por cuanto la misma ya se encontraba condenada por el delito de Tráfico de Drogas, cuyo Impacto y consecuencias jurídicas y sociales son altamente reprochables, más sin embargo, la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la petición efectuada por la defensa del cambio del sitio de reclusión, a los fines de garantizar el derecho la salud y a la Vida, consagrados en la carta magna, y del interés superior del niño, quien tiene derecho a nacer en condiciones adecuadas y ser criado durante sus primeros seis (06) meses por su madre biológica, por lo que yerra el Ministerio Público al indicar que el cambio de sitio de reclusión no consideró el tipo penal, pues como se indicó, se trata de un cambio de lugar de reclusión, por un tiempo determinado, ponderando la instancia las circunstancia particulares en este caso.

De manera que, retomando las razones por las cuales la jueza de instancia, acordó la solicitud de la defensa de cambio en el sitio de reclusión, debe traerse a colación el artículo 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Así entonces, la finalidad de la disposición del artículo 23 de la Carta Magna, es darle jerarquía constitucional en cuanto a los derechos humanos, a los convenios que firme la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son de aplicación de inmediata por los tribunales y prevalecen en el orden interno, por lo que al fundamentar la a quo, en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual, se debe proteger la maternidad y a la infancia, espíritu cónsono con las disposiciones de la Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, en su articulado de los derechos sociales y de las familias, específicamente los artículos 75, 76, 78, 83, 84, considerados y desarrollados en la decisión recurrida, la actuación de la juzgadota se encuentra apegada a los linimientos del legislador patrio.

Por su parte, la Organización de Estados Americanos, dispuso los Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, adoptados por la Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, el cual estatuye como principios generales: Trato humano, Igualdad y no-discriminación, libertad personal, Principio de legalidad, Debido proceso legal, Control judicial y ejecución de la pena, Petición y respuesta. Mientras que como Principios relativos a las condiciones de privación de libertad, contiene: Ingreso, registro, examen médico y traslados, Salud, Alimentación y agua potable, Albergue, condiciones de higiene y vestido, Educación y actividades culturales, Trabajo, Libertad de conciencia y religión, Libertad de expresión, asociación y reunión, Medidas contra el hacinamiento, Contacto con el mundo exterior y Separación de categorías.

Así entonces, es claro que atendiendo a que la Constitución garantiza un trato humano a los privados de libertad, tal como lo dispone el artículo 46, los Jueces como garantes de esos derechos y garantías establecidos en ella, deben atender a su resguardo, ya que, toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. En ese orden, es oportuno indicar lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, quien al referirse a la dignidad humana, afirma que el respeto a la dignidad humana está correlacionado con el estado axiomático, jurídico y procedente del imputado/acusado; y, naturalmente con el derecho a la defensa. En un Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, es imprescindiblemente obligatorio respetar no sólo la dignidad humana de la persona que ha sido conducido a un proceso penal; también el Estado deberá respetar la dignidad humana de aquella persona que ha obtenido una sentencia condenatoria definitivamente firme, toda vez que su naturaleza humana no la pierde, de modo alguno, por el hecho de haber sido inculpado. (Pereira Meléndez, Leonardo. Principios, garantías y derechos humanos en el proceso penal. Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Valencia- Venezuela, AÑO 2012, páginas 127 y 128).

En consecuencia, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la Jueza de Ejecución en procura de garantizar los derechos humanos de la condenada acordó el cambio del sitio de reclusión, en ese orden, también debe advertirse que respecto al hecho que la penada gozaba de buenas condiciones físicas y de salud y no se evidenciaba algún problema o anomalía en la gestación que pudiera ameritar el traslado de la misma, ello no constituye una circunstancia suficiente como para soslayar los derechos inherentes a la sancionada, atinentes a la protección a la maternidad, derecho a la salud, a la dignidad humana, así como el interés superior del niño, quien debe ser protegido por ser un sujeto pleno de derechos, según el Código Civil en su artículo 17 prevé que “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.” El término feto no debe entenderse aquí desde el punto de vista médico, sino debe entenderse que la norma se refiere a feto, a todo ser humano concebido mas no nacido, cualquier derecho de otra persona, está por debajo de la salvaguarda de los intereses del niño, en su derecho más primigenio que es el derecho a la vida, por lo tanto el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que les conciernan, derechos estatuidos en la ley especial y que le atañen a los tribunales penales en la ejecución de las sentencias y que son de insoslayable observancia.

Adicionalmente, y contrariamente a lo expresado por los recurrentes, la jueza de merito ordenó el traslado de la referida penada por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, desde el centro de arrestos y detenciones de Cabimas, hasta el Centro de Coordinación Policial mas cercano a la residencia ubicada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55 Casa No. 150-38 frente al Bloque No. 1 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que dieran cumplimiento del Mandato Judicial de rondas de patrullaje en la residencia citada ut supra y quienes deberán informar al tribunal todas las incidencias relacionadas con el estado de salud de la ciudadana, y remitir las actas policiales correspondientes, a los fines de verificar la permanencia de la penada en el lugar antes señalado; por un lapso limitado el lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de periodo de lactancia, dentro del cual la referida condenada solo podrá salir para el control médico pre y post natal, previa autorización del tribunal, por tanto hay una efectiva vigilancia y control de la condena impuesta, la cual una vez que nazca el bebe continuara su reclusión en un centro penitenciario.

Finalmente, no le asiste la razón a la parte recurrente con respecto a que el cambio de sitio de reclusión no respondió a las razones debidas, pues fue precisamente a la cautela de los derechos de la penada y del no nato, a las que respondió la Jueza de la causa; en relación al planteamiento antes señalado, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a los recurrentes que el Juzgado de Ejecución, en uso de sus facultades legales, atendió a los derechos y garantías previstas en nuestra Carta Magna a favor de quienes se encuentra privada de su libertad, aspectos estos que sin lugar a dudas son significativos para considerar que la decisión emitida por la instancia se encuentra ajustada a derecho, y los argumentos referidos por lo impugnantes deben ser desestimados. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 263-16 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el planteamiento efectuado por la defensa, en consecuencia, ordenó el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana ELIZABETH ANDREÍNA GONZÁLEZ ATENCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 263-16 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el planteamiento efectuado por la defensa, en consecuencia, ordenó el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana ELIZABETH ANDREÍNA GONZÁLEZ ATENCIO. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 423-16 de la causa No. VP03-R-2016-000766

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO