REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000601

Decisión No. 419-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5,.821.695, actuando en su nombre propio en su carácter de víctima, en contra la sentencia No. 7C-043-16, de fecha 9 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5828761, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 ídem, declarando con lugar la excepción planteada por la defensa en relación a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Adjetivo Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 8 de agosto de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de agosto de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5821695, actuando en su nombre propio en su carácter de víctima, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la No. 7C-043-16, de fecha 9 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo la parte apelante que: “…la jueza PATRICIA NAVA QUINTERO a incurrido en desviación y abuso de poder, como jueza titular de un tribunal al dictar una providencia fraudulenta contraria a la ley, por ignorancia y negligencia en la sentencia de un sobreseimiento fraudulento, en complicidad con el fiscal (sic) 50 provisorio del ministerio publico (sic) el abogado EDUARDO MAVARES, y la secretaria del tribunal abogada, MARIENMA ZAMBRANO, bajo promesa de dadiva por parte del abogado EVIS ELIECER FÉLIX NUÑEZ PÉREZ, que corrompe funcionarios en beneficio del imputado plenamente identificado en auto, JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ al realiza la audiencia preliminar a puerta cerrada, pautada para la fecha del día miércoles veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), la presente actuación sujeta a denuncia por los canales regulares y judiciales…”.

Prosiguió afirmando que: “…El abogado EVIS ELIECER FÉLIX NUÑEZ PÉREZ, plenamente identificado en auto, ante la ingnorancia de la ley, al ofrecerle bajo una promesa de dadiva, para influir sobre una decisión judicial al pretender y obtener un sobreseimiento fraudulento en beneficio del imputado JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, plenamente identificado en auto, y en perjuicio de la victima (sic) debidamente identificada en auto que le ocasionan un nuevo daño, el cual tendrán que reparar en su debido momento…”.

Así pues recalcó a manera de conclusión la parte apelante adujo que: “…yo, Víctor Manuel Velazco Roldan, en carácter de víctima haciendo pleno uso del derecho a la defensa y actuado bajo mi propia representación responsabilidad y riesgo, la petición es simple y me dirijo a ustedes ut supra, que actuaron en forma irregular, y en vista que me han causado un daño irreparable les exijo respeto como profesionales que somos y una simple disculpa, sin perjuicio de resarcimiento de las reparaciones correspondientes que por ley y derecho, por el daño causado que ha de recaer sobre los intervinientes en la presente causa…”.

Finalmente, solicitó que: “…sea declarado con lugar y las pruebas sea apreciadas y valoradas para la sentencia INTERLOCUTORIA que ha de recaer por justo derecho en nombre de la víctima, solicito la nulidad de la decisión publicada, bajo el n° 7C-043-2016 del día 09 de mayo del 2016, en deferencia a la audiencia preliminar bajo el numero 617-2016 de fecha, 27 de abril de año 2016 y Anexo prueba señalada con la letra "A"…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho ELVIS NUÑEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21504, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Esgrimió quien contesta, lo siguiente: “…ordene aperturarle a la parte Recurrente de la decisión signada bajo el N° 7C-043-2016, de fecha 11 de Abril de 2016, el Procedimiento Disciplinario correspondiente al Profesional del Derecho VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, plenamente identificado en actas; por cuanto ha infringido descaradamente el Principio de Buena Fe establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el mismo obra en el presente proceso judicial amparado bajo la prerrogativa de la inmunidad judicial, donde se establece que no constituye delito las ofensas de las partes mediante escritos o en estrados durante un proceso judicial, también es cierto, que según la Ley están obligadas las partes a litigar de buena fe y evitar el abuso en las facultades legales que el C.O.P.P. (sic) les concede (…) si Usted, Ciudadana Juez, revisa detalladamente el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Recurrente, fácilmente podrá constatar que en los Capítulos que el Recurrente denomina: "EL HECHO" y "DEL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA", que mi persona le ofreció a Usted, al Fiscal 50 (Dr. Eduardo Mavares) y a la Secretaria de su digno Tribunal (Abg. Marienma Zambrano) una promesa de dadiva para obtener una decisión favorable…”.

Apuntó que: “…al no ofertar ninguna prueba para demostrar semejante descaro que atenta contra el Decoro del Poder Judicial y el de mi persona al llamarnos delincuentes, corruptos, ignorantes y pare de contar; al afirmar que Usted está recibiendo sobornos para emitir decisiones judiciales. Con la conducta asumida, el Recurrente ha incurrido en una situación de temeridad que atenta contra la buena fe con la cual debe obrar el litigante; por tal motivo le solicito a Usted (sic) Ciudadana (sic) Juez (sic), ordene aperturar el Procedimiento Disciplinario correspondiente para que lo sancione de conformidad al Artículo (sic) 106 del C.O.P.P. (sic), ya que las ofensas proferidas por el Recurrente en el contenido de la apelación constituye falta grave que lo hacen acreedor a una sanción disciplinaria y pecuniaria, amén de la acusación penal correspondiente por el delito cometido…”.

IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la jurisdicente de instancia declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5828761, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 ídem, declarando con lugar la excepción planteada por la defensa en relación a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Adjetivo Penal; además declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, observando que la jueza de instancia incurrió en un vicio que afecta la validez del fallo hoy objeto de impugnación. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio citar el fundamento esgrimido por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 7C-043-2016, de fecha 9 de mayo de 2016 hoy objeto de apelación, donde se explanó textualmente lo siguiente:

“…Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que la defensa interpone escrito de contestación de la acusación, y presenta oposición de la excepción establecida en el articulo (sic) 28, literal 5o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal esta prescrita, por haber operado a favor de su defendido la prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 49 numeral 8 del referido texto, aunado a ello a que ha operado no solo la prescripción ordinaria, sino también la extraordinaria o judicial tal y como lo establece los articulo (sic) 108 y 110 del Código Penal, en relación a la imputación que hiciere el Ministerio Publico (sic) en relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 281 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN.-
Procede este tribunal a detallar tales planteamientos atañen al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (forma y fondo) del escrito acusatorio es por lo que de seguidas, este juzgador pasa a analizar los mismos y en tal sentido tenemos que el artículo 308 del texto adjetivo pena!, establece: "...La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, estando igualmente producidos los datos de la victima (sic) en el presente caso.
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que aparece ausente en el escrito acusatorio, ya que el mismo no indica o señala una narración cronológica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se ejecutó el hecho delictual, requisito de forma este indispensable para establecer el iter críminís y las formas y medios consumativos del ilícito penal.
"3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". En relación a este requisito de forma, es oportuno indicar que el mismo conduce, junto con la narración de los hechos, a establecer si existe o no una perfecta adecuación típica por parte del Ministerio Público, adecuación que permitirá al Juez de Control establecer si existe o no un pronóstico de condena que haga imprescindible ordenar el pase de la causa a la siguiente fase, por lo que la fundamentación requerida en esta parte de la norma, exige que la representación Fiscal desde esta fase, defina que su acusación está sustentada en fundamentos serios de inculpación tales, que pueden proveer al juez de mérito ulteriormente, pruebas serias que concluyan en una declaratoria de responsabilidad penal para el acusado.
De forma tal que el representante fiscal, se encuentra en el deber de indicar al Juez de Control que cada uno de los elementos que presenta, tiene la cualidad y calidad para convertirse ulteriormente en una prueba irrefutable de participación del sujeto activo del delito en el hecho a él atribuido, por lo que debe justificar con claridad qué podría demostrar cada uno de los elementos presentados. Ahora bien, al observar el contenido del escrito acusatorio y específicamente su capítulo "II", relativo a los "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", de los mismos se determina que la representación fiscal, describe doce fundamentos de imputación, señalando de forma ciara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye,
"4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 281 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo (sic) 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, siendo que en relación a esta circunstancia, es oportuno indicar, que la representación fiscal en fecha 14-08-2009, llevó a efecto ante su sede, acto de imputación fiscal.
Asimismo, en fecha 08-07-2010, La Fiscalía Novena del Ministerio Público, imputó formalmente en sede fiscal, al ciudadano JORGE LUIS NÚÑEZ PÉREZ, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, indicándose en dicha imputación que los mismos estaban previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, último aparte, ambos "del (sic) Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho" cuando ciertamente en dicho artículo 277, se encontraba descrito el tipo penal de COMERCIO, IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN O SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO DE PROHIBIDO PORTE, mientras que en el Código Penal vigente para el momento de la imputación, se encontraba descrito el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que en relación a la segunda imputación, específicamente la de AMENAZAS, por estar descrita y contener la misma pena en la ley vigente, la representación fiscal claramente se orientó por esta norma.
Dentro de este mismo contexto, se evidencia que el Ministerio Público, en este Acto de Audiencia Preliminar, al momento de su exposición, por una parte, ratificó la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, para al final de su exposición indicar:
"...Por otro lado, en este acto, subsano la numeración de los artículos señalados respecto de los delitos por los cuales se acusa, pidiendo a la Jueza (sic), conforme al principio de iura Novit Curia (sic), sea aplicado el artículo 282 del Código Penal vigente para el año el 17-7-2004 para el momento en que sucedieron los hechos. Finalmente, solicito me sea expedida copias certificadas del presente acto y de la decisión tomada por éste despacho. Es todo".
Manteniendo la calificación por el Código Penal actual, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 281 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo (sic) 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, y de igual manera solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 407 en concordancia con el articulo (sic) 81 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el hecho imputado y atribuido por el Ministerio Publico (sic) al ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo (sic) 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, debe observarse que dicha investigación se inicio mediante denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VELASCO ROLDAN, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
(…)
Del estudio minucioso y exhaustivo de ¡as actuaciones que sustentan la presente causa, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, que establece una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (7) DÍAS, ambas penas relacionadas a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que prescribe al transcurrir CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 108.4° del Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de los hechos (17-07-2004) hasta la actualidad ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria, que en este caso para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS, conforme el artículo 108.4° del Código Penal, mientras que para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 ejusdem, prescribe al transcurrir TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 108.5° del Código Penal. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.8° Ejusdem (sic), razón por la cual DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa en relación a lo establecido en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera vista y analizada la acusación fiscal DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.828.761, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con te establecido en el articulo (sic) 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observan dos situaciones distintas, excluyentes entre si; una, que el hecho objeto de la investigación, de acuerdo al resultado de la mismas, no se realizó, es decir, no existió: y la otra, que existiendo la convicción acerca de la perpetración del hecho punible de que se trate no es posible atribuírsele su autoría a alguna modalidad de participación en el mismo, rzon (sic) por la cual se decreta la misma…”.

De la transcripción parcial del fallo in comento se desprende que la jueza de control estimó declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 300 numeral 3 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 49.8 eiusdem, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, a quien se le instauró asunto penal por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN.

De igual forma declaró con lugar la solicitud efectuada por el titular de la acción penal, con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ídem, en detrimento del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando quienes integran esta Instancia Superior, que la jueza de control en el fallo recurrido estableció que había operado la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, no obstante la instancia sólo se limitó a explicar la prescripción ordinaria, sin esgrimir ni ahondar por qué a su criterio también había operado la prescripción extraordinaria, y desde que fecha esta presuntamente había comenzado a transcurrir el lapso de ley para computarse.

Además el órgano jurisdiccional incurrió en un error al establecer acreditados la existencia de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 eiusdem, cuando el titular de la acción penal en la audiencia preliminar subsanó los artículos antes mencionados, solicitando que sean aplicados el Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos acaecidos, es decir para el año 17.7.2004; sin embargo ante tal petición la jurisdicente de instancia mantuvo la calificación otorgada por el Ministerio Público sin emitir algún pronunciamiento con respecto a la solicitud antes mencionada efectuada por la Vindicta Pública, situación esta que hace que la decisión sometida a estudio se encuentre viciada por omisión de pronunciamiento lo que trastoca la motivación del fallo objeto de impugnación.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1297 de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado que toda decisión judicial, emitidos por los jurisdicentes deben estar revestida de una motivación, lo cual implica que la sentencia en sí misma, exteriorice un proceso de justificación, en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el órgano judicial arribó con su fallo, dejando establecido textualmente lo siguiente:

“...en cuanto al presunto vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas por la parte actora, debe afirmar esta Sala, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Destacado del fallo).

Recientemente la misma Sala, reitero el criterio sostenido sobre la motivación que debe contener las sentencias, de manera de no vulnerar la seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, en la sentencia No. 718 de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentando lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecida que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el órgano jurisdiccional, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la decisión recurrida además de haberse conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, así como fue violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, toda vez que en el caso de marras la jueza de control no explicó cuáles eran los fundamentos claros por los cuales consideró que en el presente caso había operado la prescripción judicial y la extrajudicial, tampoco tomó en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público con respecto a la subsanación de los artículos que prevé y castiga los delitos endilgados a la audiencia oral, de fecha 27 de abril de 2016, situación esta que se concibe como una falta en la motivación del fallo y falta de un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice existió una situación que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, tal como lo prevé los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de las imputadas de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 7C-043-16, de fecha 9 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se apuntó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte.

Igualmente, considera esta Sala que la presente decisión no es una reposición inútil porque afectó el dispositivo del fallo, cuando la jueza de instancia no dejó constancia en la sentencia de su motivación en los términos ya expresados, lo cual violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión No. 186, de fecha 04.05.06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, no puede ser subsanada la omisión por parte de la recurrida y dado que la sentencia es una sola, la nulidad abarca todo el contenido de la sentencia recurrida, resultando para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asiste al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente con respecto a la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ELVIS NUÑEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, referido a que ordene un procedimiento disciplinario correspondiente en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la referida solicitud quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que en las actuaciones preliminares no resulta aplicable el referido artículo; por lo que se declara sin lugar la petición interpuesta por al defensa privada e igualmente se insta al solicitante a los fines de que acuda ante los canales regulares para interponer su respectiva denuncia si así lo considerase.- Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la setencia No. 7C-043-16, de fecha 9 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5828761, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 ídem, declarando con lugar la excepción planteada por la defensa en relación a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Adjetivo Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la sentencia No. 7C-043-16, de fecha 9 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5828761, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8 ídem, declarando con lugar la excepción planteada por la defensa en relación a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Adjetivo Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten los acusados de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 419-16 de la causa No. VP03-R-2016-000601.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA