REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000697
Decisión Nro. 417-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, actuando con el carácter de Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano FRANCOIS RAMÓN MOLINA DÍAZ, INDOCUMENTADO, en contra la decisión Nro. 347-16 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 10 de agosto de 2016, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11 de agosto de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, actuando con el carácter de Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano FRANCOIS RAMÓN MOLINA DÍAZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión Nro. 347-16 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Mi defendida fue imputada en fecha 13-06-2016 ante el Tribunal Quinto de Control, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Lev Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el Fiscal que era uno de los tipos delictuales al que se adecuaban los hechos ocurridos en fecha 12-06-2016, por lo que imputo formalmente a mí defendido por el precitado delito, solicitando se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación Periódica contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensora que con esta decisión se le violento a mi defendido el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión de delito alguno, motivo por el cual considera la apelante que la conducta desplegada por mi representado no se adecúa al tipo penal tipificado, violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales…(Omissis)…

Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión. la Juzgadora de la recurrida en ningún momento realizó un análisis, ni comparación de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, por lo que resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad personal, derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que mi representado es responsable de uno hecho que se evidencia claramente de actas no constituye delito por no encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 47 de la Lev Orgánica de Identificación como es el delito de Usurpación de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pues en el caso de marras no existe ilícito penal alguno derivado de la acción de mi defendido, por el solo hecho de portar consigo un documento personal, en este caso particular una Cédula de Identidad de un tercero, el cual nunca uso, ni pretendió usar para hacerse pasar por otra persona distinta al que la portaba, tal documento de identificación personal en ningún momento fue utilizado para realizar actos procesales, jurídicos, personales que derivaran un efecto contrario o a favor del titular del documento de identidad ni del que lo portaba, ya que mi defendido es Venezolano y en ningún momento utilizo tal documento para usurpar la identidad del titular de la Cédula, tomándose en consideración que lo expuesto por los funcionarios actuantes en acta policial que cursa en la causa no ha sido ratificado por otra persona que sirviera de testigo presencial civil distinto a los funcionarios actuantes, en conclusión que por el solo hecho que mi defendido portaba en sus pertenencias la cédula de identidad perteneciente a un tercero, esta acción no configura el delito de Usurpación de Identidad, para aspirar la vindicta pública precalificar el up-supra ilícito en su contra. En base a los fundamentos expuesto es por lo que solicito a este Tribunal Desestime el delito precalificado y decrete la libertad plena e inmediata de mi representado por cuanto de actas no existe la comisión de delito alguno por el solo hecho que portara entre sus bienes o pertenencias una cédula de identidad de un tercero, es por ello que los hechos que pretende atribuirle la vindicta pública a mi representado no revisten carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación de mi patrocinada y el resultado del delito resultando atípica la conducta desplegada por mi patrocinado, por lo que el Juez A Quo debió previo análisis e interpretación de la norma, ceñirse a la correcta interpretación literal que corresponde de acuerdo al contenido del mencionado artículo, y decretar atípico los hechos, acordando la desestimación del acto imputado y la libertad plena…(Omissis)…

la Fiscalía del Ministerio Publico no aporto ningún elemento de convicción que demostrara que la cédula de identidad mostrada por el imputado pudiera ser falsa, y dado que en atas no puede configurar el delito de Usurpación de Identidad , es por lo que considera quien recurre que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho delictivo, en virtud de ello debe decretarse la libertad plena del ciudadano, en garantía de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha dejado asentado decisión de fecha 29-12-2008, del Tribunal Primero de Control del Estado Apure extensión Guasdualito, causa N.° 1C-5865-08.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras el protagonista de la acción penal no ha traído en actas elemento de convicciones suficientes y demostrativos de tal delito y no pudiéndose establece a través de los elementos de convicción la existencia del ilícito penal de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Lev Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano lo cual hace fundadamente razonar a esta defensora que nos encontramos en presencia de unos hechos que no revisten carácter penal toda vez que el Ministerio Público en su exposición no indica de que manera mi representado usurpo la identidad de otra persona, y que con el simple hecho de tener o poseer una cédula de identidad de otra persona incurriría en la comisión de ese ilícito penal…(Omissis)…

Considerando la defensora que la decisión del Tribunal desvirtúa el principio de presunción de inocencia por lo que la conducta realizada por mi representado al momento de su detención no puede encuadrarse en el mencionado tipo penal, decretando así el Juez Quinto en Funciones de Control una Medida de Coerción personal que complace el pedimento de la Vindicta Publica pero a su vez le causa un gravamen irreparable a mi representado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…(Omissis)…

Se le causa igualmente gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la Juzgadora de la recurrida no aplica los artículos 230, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inaplicación del Principio de Proporcionalidad y a la falta de información aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales como lo indica la norma de ser solicitadas, podrán acordarse desde la oportunidad procesal de la audiencia de presentación de imputado ante el tribunal de Control, siempre y cuando el delito imputado sea de los considerados menos graves por cuanto su limite máximo no excede de ocho años de privación de libertad, caso en el que se aplica el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves…(Omissis)…

En definitiva se ha verificado en la presente causa el quebrantamiento del Principio del Debido Proceso, el cual ha sido definido como aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales, al cercenarle la Juez del Tribunal el derecho a mi defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso por el hecho de no tener documento de identidad, cuando este no ha sido uno de los requisitos exigidos por nuestros legisladores para acordar tal medida alternativa…(Omissis)…

Condicionando, la Juzgado el uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso al hecho de poseer un documento de identidad que acredite su nacionalidad, yendo más allá de los alcances de la ley, toda vez que taxativamente establecen los artículos 354, 356, 357y 358 todos del COPP señala los presupuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en ninguna de estas exigencias se encuentra la que ha indicado la Aquo (sic) en su decisión arbitraria, además que el delito por el cual ha sido imputado mi defendido no se encuentra dentro de las excepciones referidas en el último aparte del articulo 354 ejusdem…(Omissis)…

Como podemos observar en ningunas de estas exigencias se encuentra el hecho que el imputado tenga documentos personales que determine su nacionalidad, requisito este que además de los anteriores exigidos por los legisladores fue impuesto motus propio por la Jueza Quinto de Control, impidiendo con esta desfasada decisión que mi defendido hiciera uso de las Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, cercenando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, pues no solo le negó la posibilidad de acordarle esta medida alternativa, peor aun le impidió tener siquiera la posibilidad que libre de apremio, prisión, coacción y sin juramento alguno lo solicitara, subvirtiendo el orden procesal con esta decisión plagada de violaciones, deshumanizando así el proceso penal, atentando en contra del Debido Proceso…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 347-16, de fecha Trece (13) de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3,8 y 9 todos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Lev Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano acordando al ciudadano Francois Ramón Molina Díaz, la libertad plena previa desestimación de up-supra delito mencionado, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, por los argumentos antes planteados.”

III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en lo siguientes términos:

“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Quinta de Control del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública…(Omissis)…

no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estarnos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por el Imputado FRANCOIS RAMÓN MOLINA DSAZ y la abogada de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción de! Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…(Omissis)…

Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontrarnos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado FRANCOIS RAMON MOLINA DIAZ, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control quien al dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, lo realiza en aras de garantizar las resultas del proceso, e igualmente considera que el Imputado tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Especial, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…(Omissis)…

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias ingentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirve para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica de Identificación…(Omissis)…

Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que Se corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lucy Rocío Blanco, Defensora Publica Trigésima Sexta Penal defensora del ciudadano FRANCOSS RAMÓN MOLINA DÍAZ, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesa Penal, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 5C-20402-16, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, delito cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y se confirme la misma.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 347-16 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que hay vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su criterio, la jueza a quo en ningún momento realizó un análisis, ni comparación de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, afirmando que su representado es responsable de uno hecho, que a su parecer, no constituye delito por no encuadra en el tipo penal, ya que la conducta realizada por su representado al momento de su detención no puede encuadrarse en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, igualmente denunció que la Juzgadora de la recurrida no aplicó los artículos 230, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Proporcionalidad y a la falta de información aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al cercenarle el derecho a su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso por el hecho de no tener documento de identidad, por tales razones, solicitó que la decisión recurrida sea revocada y se otorgue la libertad plena defendido.

Una vez precisadas como han sido las denuncias efectuadas por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la decisión Nro. 347-16 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:

“Seguidamente una vez escuchada las partes, y siendo esta la oportunidad procesal para imponer nuevamente al imputado Francois Ramón Molina Díaz, sobre las tres fases del proceso penal venezolano, sobre los Acuerdos Repáratenos y Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y siguientes del mismo texto procesal, especialmente del PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PARA LOS DELITOS DE MENOR PENA, informándole de los detalles del procedimiento, e igualmente haciéndole saber, los motivos por los cuales no puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso por cuanto no presenta documento alguno de identidad que acredite su nacionalidad Venezolana o Extranjera. Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente el delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, se encuentran incursos Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1,-Acta de Investigación Penal N° CZ11-D111-2DAC1A- SIP-364. de fecha 12 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 111 Comando Zonal Para el Orden interno N° 11 de la Guardia Nacional
Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de! procedimiento donde fue aprehendido el imputado de las actas, y de que el mismo fue detenido luego de que se pudo constatar que el documento presentado no era el emitido por el Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (Saíme), inserta al folio 02 y su vuelto de la presente causa. 2,- Acta de inspección Técnica, de fecha 12 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 111 Comando Zonal Para el Orden Interno N" 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio donde se efectuó la aprehensión del hoy imputado de las actas, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, inserta a los folios (04 de la causa), acompañado de sus Fijaciones Fotográficas: del lugar donde se desarrollaron los hechos, inserta al folio (05 de la presenta causa); 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 12 de Junio de 2018, suscrita "por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 111 Comando Zonal Para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del documento de identidad incautado en el procedimiento, inserta al folio (06 de la causa), acompañado de su Copia Fotostática de consulta de datos en el Registro Electoral Permanente, inserta al folio (07 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal -del estado Zulla, cumpliendo con la obligación establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a garantizar las resultas del proceso seguido en esta oportunidad en contra del ciudadano que dice llamarse Francois Ramón Molina Díaz, por lo que considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las Medida Cautelares Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en cuanto a Imponer al imputado de las actas medidas cautelares de las previstas en el artículo 242, no obstante este Juzgado teniendo en consideración que el imputado de las actas no presenta ningún documento de identidad que acredite su nacionalidad Venezolana o Extranjera, considera procedente en derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso, imponer al ciudadano Francois Ramón Molina Díaz, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3, 8 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el imputado Francois Ramón Molina Díaz, 8.- presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y presentar ante este Juzgado algún documento de identidad que acredite su nacionalidad bien sea Venezolana o Extranjera y 3.- deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia una vez se constituya la fianza de ley, asimismo 9.- deberá consignar algún documento que acredite su nacionalidad Venezolana o Extranjera; en consecuencia se declara parcialmente con lugar, la solicitud del Ministerio Público, solo en relación al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto para quien aquí decide es la manera de garantizar las resultas del proceso; igualmente se decreta la tramitación del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.”(Destacado de la Sala)

Del anterior análisis realizado, estas jurisdicentes evidencian que la jueza de control entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la recurrida estableció que el imputado de marras no podía hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto no presentó documento alguno de identidad que acreditase su nacionalidad venezolana o extranjera; procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de los cuales resulta oportuno citar el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Destacado de la Sala)

De la norma antes transcripta se observa que para considerar un delito menos grave, debe ser de acción pública y que no exceda de ocho (08) años la pena en su límite máximo, salvo los delitos (indistintamente de la pena) de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, que quedan excluidos de este procedimiento; por lo que queda claro que las únicas excepciones están referidas taxativamente a este catálogo de delitos, que aún teniendo una pena de ocho (08) años en su límite máximo, el legislador los considera graves y por ello, los excluye de este procedimiento especial y sus beneficios procesales; aunado a ello, que una vez realizada la imputación formal, el imputado o imputada por delitos considerados menos graves se rige conforme tal procedimiento, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto establece:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, conviene esta Sala en resaltar que el juzgamiento de los delitos menos graves imponen al juez o jueza penal la obligación de informar al acusado de las posibilidad de optar por una formula alternativa a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse en la misma audiencia de presentación, pero también procede en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, por lo que la Suspensión Condicional del Proceso para los delitos menos graves procede desde la fase preparatoria y puede también ser acordada en la fase intermedia, tal y como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma. “(Destacado de la Sala)


Por lo que una vez que el imputado o imputado se encuentre en los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el juez o jueza debe verificar las condiciones en las cuales debe acordarse la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto instituye:

“Artículo 359. Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.” (Destacado de la Sala)

De las normas antes citadas, considera esta sala que en el caso de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en la situación bajo análisis, su alcance está contemplado claramente en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se evidencian los requisitos siguientes:

1.- Se aplica en delitos de acción pública, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximos.

2.- La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados así lo solicite, debiendo el o la solicitante aceptar el hecho que se le imputa y manifestar su compromiso al cumplimiento de las condiciones que fije el juez.

3.- El Régimen de Prueba está sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia.

4.- El Plazo para su cumplimiento no podrá ser inferior de tres (03) meses ni superior a ocho (08) meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

5.- Finalizado el régimen de prueba, el Juez o Jueza procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, al cumplimiento de las condiciones impuesta, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, se podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Por lo que, considera esta Sala que en el caso de autos, una vez establecida las condiciones de procedibilidad que rigen la Suspensión Condicional del Proceso durante el procedimiento especial para el tratamiento de delitos menos graves, la jueza de control al momento de negar la suspensión condicional del proceso al ciudadano FRANCOIS RAMÓN MOLINA DÍAZ, fundamento la decisión en el hecho de que el mismo no contaba con documento de identidad que acredite su nacionalidad venezolana o extranjera, inobservó el contenido de la normativa que el legislador prevé para el juzgamiento de los delitos menos graves, en especial, los precitados artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para dicho procedimiento no se condiciona que por el hecho que el imputado o imputado no tenga algún documento que le acredite su nacionalidad, al momento del acto de imputación para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, ello conlleva a que no cumple con uno de los requisitos de ley, puesto que afirmar tal circunstancia, equivale a considerar un requisito que no estableció previamente el legislador, lo que a su vez, atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley en sentido amplio.


Siendo así las cosas, este Órgano Colegiado evidencia que dichas normas establecen, que en el mismo acto de presentación del imputado o imputada, los ciudadanos que estén siendo procesados por la presunta comisión de un delito menos grave, tienen el derecho de solicitar la aplicación de una Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y en este caso, la defensa refiere que no fue permitido por la jueza de instancia quien impidió que se hiciera la solicitud, verificándose de la decisión ut supra transcrita que efectivamente la a quo aseveró que el imputado no podía hacer uso de las referidas medidas, por carecer de documento de identidad, situación que hace evidenciar a esta Alzada, que el tribunal de control cerceno el derecho al debido proceso del imputado de marras, ya que bajo el fundamento que el mismo no contaba con cedula de identidad, coarto el ejercicio de este derecho, lo cual evidentemente no se encuentra ajustado a derecho en razón de que el procedimiento planteado en el presente caso es el procedimiento especial, específicamente, de los delitos menos graves y debe regirse por las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A este tenor, se destaca que las disposiciones legales que rigen el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves son de orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De lo anterior, se desprende que para el decreto de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es necesario que el imputado la solicite, siendo necesario que el imputado acepte previamente el hecho que se le imputa, debiendo acompañar la solicitud con una oferta de reparación social, oportunidad esta que fue negada por la jueza de merito en el presente caso, sin darle la posibilidad de solicitarla.

En relación con lo anterior, estas juzgadoras consideran que en el caso de marras existe una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la jueza de instancia dictó una decisión discriminando al imputado por su condición de no poseer cedula de identidad, siendo lo correcto la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se constata que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.

Así, se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido este en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Al respecto, el autor Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades Procesales” indicó que:
“…En el procedimiento también pueden detectarse algunos actos que pudieran estar afectados en cuestiones esenciales y que podría dar lugar a la nulidad. Indudablemente que siendo actos procesales los que requieren la intervención de la jurisdicción y aquellos que causan efectos importantes, entonces han de llevarse de la manera más regular posible a fin de evitar que por efecto del artículo 436 del COOP cualquiera de las partes puedan sentirse afectadas y en consecuencia, sobrevenga la consabida nulidad…”

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida conculcó la seguridad jurídica de las partes y el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al derecho a la Defensa; por omisión del tramite contenido en los artículo 356 y 358, el cual se traduce en violación al derecho a la defensa.

Al respecto, el Profesor Ángel Zerpa, en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al Debido Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”, señala:

“El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.
…omissis…
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.” Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, constatándose una clara violación al debido proceso, derecho a la defensa se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano FRANCOIS RAMÓN MOLINA DÍAZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá cumplir todas y cada una de las formalidades que exige dicho acto con el objeto de garantizar el debido proceso a los imputados de autos, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio que atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


En razón a lo anterior, al haber evidenciado esta alzada que la instancia vulneró garantías de rango constitucional, es por lo que este Órgano Colegiado considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar un fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nueva audiencia de presentación, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, por cuanto la infracción verificada por esta Alzada, generó la nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva presentación de imputados, ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación los motivos de impugnación en atención a las consecuencias jurídicas que generan la nulidad decretada. Y ASI SE DECIDE

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, actuando con el carácter de Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano FRANCOIS RAMÓN MOLINA DÍAZ, y en consecuencia se ANULA la decisión Nro. 347-16 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, presentado por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, actuando con el carácter de Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano FRANCOIS RAMÓN MOLINA DÍAZ.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 347-16 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados y en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal.

Regístrese, publíquese, y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veinticuatro (24) del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 417-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO