REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000695
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.168.929, en contra de la decisión Nº 349-2016 dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILYS YENIREE FRANCO MAPPARI y DAIS MAOLIS MONTIEL MONTIEL, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de agosto de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 11 de agosto de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 349-2016 dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no sólo el Derecho a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela...(Omissis)…
Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena a imponer ante una posible Admisión de Hechos hace procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
La citada decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable…(Omissis)…
Asimismo, solicito a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de retención donde se encuentre, se torne cada vez mas grave, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro de los Centros Penitenciarios…(Omissis)…
Por otra parte, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales 1o, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó a las procesadas las garantías al debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa del imputado en conocer cuales son los elementos que el juez de control tomó en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado y los elementos de convicción para reputarlo como autor o participe, si estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa de los imputados, principios que consagran el articulo 49, numeral 1o de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, siendo que la autoría o participación no existen en autos, o mejor dicho ni siquiera fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida preventiva privativa de libertad, distorsionado el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado.
Ahora bien, mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar ¡as resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el Juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal…(Omissis)…
Solicito que a la presente Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Trece (13) de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, a favor de mi defendido ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ., acordando una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por efectivos militares adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13 de junio, de 2016, la aprehensión del imputado se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual contempla el delito de ROBO PROPIO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Penal Venezolano…(Omissis)…
Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 13 de junio de 2016, en la causa N° 5C-20403-2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado en
KEYLIS YENIREE FRANCO MAPPARI y DAIS MAOLIS MONTIEL MONTIEL, el acta policial y el acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios actuantes, así mismo con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de la evidencia física colectada, específicamente, el teléfono móvil propiedad de la víctima ciudadana DAIS MAOLIS MONTIEL MONTIEL, el cual le fue despojado por los imputados de autos bajo amenaza de muerte; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(Omissis)…
Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.468.929, contra la decisión N° 349-16, dictada por ese Juzgado, en fecha 13 de junio de 2016, en la causa signada con el número 5C-20403-2016, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas KEYLIS YENIREE FRANCO MAPPARI y DAIS MAOLIS MONTIEL MONTIEL, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión Nº 349-2016 dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILYS YENIREE FRANCO MAPPARI y DAIS MAOLIS MONTIEL MONTIEL, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal.
Contra dicha decisión la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, presentó escrito recursivo por considerar que la decisión recurrida resulta violatoria del estado de libertad y a su juicio inobservo el derecho a la defensa, la tutela juicial efectiva y el debido proceso, asimismo denuncia la presunta violación de los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y estado de libertad, por último alega la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 349-2016 dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:
" Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente como autores del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Keylis Yeniree Franco Mappari y Dais Maolis Montiel Montiel, Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Emmanuel Moisés Lidueña Antunez y Eriberth Manuel Sánchez Márquez, son autores o participe en la comisión de los delitos antes imputados; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Comando de Sección de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona para el Orden Interno N.° 11, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, inserta en la presente causa; 2.-Denuncia, rendida por la ciudadana Keylis Yeniree Franco Mappari y Dais Maolis Montiel Montiel; de fecha 12 de junio de 2016, inserta en la presente causa, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Sección de Investigaciones Petiales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona para el Orden Interno N.° 11, Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la presente causa. Ahora bien, este Tribunal, este Tribunal observa que el delito imputado como lo es como autores de delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Keylis Yeniree Franco Mapparí y Dais Maolis Montiel Montiel, se encuentra sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este tribunal hace procedente en derecho es Declarar con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Emmanuel Moisés Lidueña Antunez, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1992, soltero, titular de la cédula de identidad N.° V-24.381.133, profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, hijo Aníbal Lidueño y Carmen de Lidueño, residenciado en el Barrio Moto Cross, calle 38, casa N.° 38-161, Diagonal al GAES, Maracaibo, Estado Zulia y quien libre de juramento alguna coacción y apremio manifiesta: " No deseo Declarar" y Eriberth Manuel Sánchez Márquez, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1991, soltero, titular de la cédula de identidad N.° y-22.168.929, profesión u oficio albañil, hijo Humberto Sánchez y Alejanrina Márquez, residenciado en el Barrio Moto Cross, calle 38, casa N.° 22-95, Diagonal a la Agencia de Loterías Mari, Maracaibo, Estado Zulia, Numero de teléfono: 0414-6812532 (Hermano); Por la presunta comisión como autores del delito de Robo Propio , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas Keylis Yeniree Franco Mapparí y Dais Maolis Montiel Montiel, de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por el abogado Americo Palmar, en cuanto este tribunal adecúa la calificación interpuesta por el Ministerio Publico ya que se encuentra ajustada a los hechos que se desprenden de las actas policiales, asimismo se declara sin lugar en cuanto a imponer a sus defendidos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ajuicio los supuestos que motivan la imposición de la Medida Privativa de libertad no pueden ser satisfecho por ninguna de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio lo supuestos que motivan la imposición de la Medida Privativa de libertad no pueden ser satisfecho por ninguna de ias establecidas en ei articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 282, 234. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide"
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, antes debidamente identificado, se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente como autor del delito de Robo Propio, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad al señalar se encuentra sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue calificado en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILYS YENIREE FRANCO MAPPARI y DAIS MAOLIS MONTIEL MONTIEL.
En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Al Comando de Sección de Investigaciones Penales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona para el Orden Interno N.° 11, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, inserta en la presente causa.
2.-Denuncia, rendida por la ciudadana Keylis Yeniree Franco Mappari y Dais Maolis Montiel Montiel; de fecha 12 de junio de 2016, inserta en la presente causa.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Sección de Investigaciones Petiales, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona para el Orden Interno N.° 11, Guardia Nacional Bolivariana, inserta en la presente causa.
Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar a la procesada como presunta autora o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad
Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que el delito imputado se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consideró que los supuestos que motivan la imposición de la Medida Privativa de libertad no pueden ser satisfecho por ninguna de ias establecidas en ei articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte esta Sala, por ende estima este Órgano Colegiado que el peligro de fuga quedo determinado que por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer y existe la posibilidad por parte del presunto autore de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, por lo cual en el presente caso se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosa, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ya que al momento de la detención se encontraban en compañía de otro sujeto, en poder de la comunidad y en cuyo procedimiento fue incautada un arma de fuego, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:
“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, uno de los tipos penales imputados es el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tales derechos fueron preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por lo que se CONFIRMA la decisión Nº 349-2016 dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILYS YENIREE FRANCO MAPPARI y DAIS MAOLIS MONTIEL MONTIEL, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésimo de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado ERIBERTH MANUEL SÁNCHEZ MÁRQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 349-2016 dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 418-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO