REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000939 Decisión No. 414-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 2242-2016, de fecha 20.04.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el Juzgado de control declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por las abogadas MAGALY MORALES y JACKELINE GARCÍA, quienes actuaron en su carácter de defensora privada de la ciudadana ZORAIDA VELASQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia la sustituyó por medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada quince (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, y la prohibición de salida del territorio Nacional sin previa autorización del Juzgado.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.08.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…PRIMERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
(…)
La referida decisión, a criterio de quien suscribe, causa un Gravamen irreparable al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal y como tal a la Administración de Justicia toda vez que el referido tribunal, apartándose de la solicitud fiscal de decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acuerda medidas cautelares a favor de la mencionada ciudadana, quien fue acusada en fecha 04/03/2016 por la comisión de tos delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTAJEO VENEZOLANO e INDUCCIÓN AL SOB0RN0, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, sin motivar suficientemente y de manera clara y precisa la decisión que adoptaba, dejando indefenso al Ministerio Público en cuanto a conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba su decisión.

El presente recurso se interpone en tiempo hábil-de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse notificado el Ministerio Público de la decisión que se recurre de fecha 20 de Abril de 2016.

SEGUNDO:
DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: (…)
Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Se infiere que sí bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que la acusada comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia, siendo que nos encontramos en la Fase Intermedia del proceso y consideró el Ministerio Público con la presentación del acto conclusivo que la misma posee comprometida su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado, por cuanto al momento de su detención se trasladaba a bordo de un vehículo en el cual transportaba en compañía del ciudadano NEIDIMIR ARCHILA SALAZAR (quien también fue acusado) la cantidad de noventa y cinco kilos de guayas de aterramiento (puesta a tierra) utilizada por distintas empresas de telecomunicaciones por cuanto evita que las torres se vean afectadas por las descargas eléctricas, determinándose en la investigación que el material es estratégico en virtud de que el régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico es de competencia del Poder Público Nacional y el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general asimismo fue acusado por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la corrupción.

A tales efectos nuestro sistema penal- acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. "Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado". El Artículo 263. "Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que los delitos por ¡os cuales fue acusada son TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley contra ¡a Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el ministerio Público en su escrito de acusación se mantenga la medida de privación de libertad dictada al momento de su presentación en flagrancia, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, cuestión que no ocurrió en el caso de marras por lo tanto,, a criterio de quien suscribe, la decisión adoptada por la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación.

La Sala de Casación Penal en decisión numero 550 de fecha 12 de Diciembre del 2006, ha señalado:
(…)

En el presente caso se puede observar que la recurrida esta viciada de in motivación toda vez que no se establecen las Razones de Derecho en las cuales se apoyo para tomar la decisión, ya que se evidencia de la misma una trascripción de Criterios y Conceptos doctrinales que sirven para ilustrarnos de manera general pero a nuestro entender no justifica la decisión emanada.

CUARTO
DEL PETITUM

(…) ANULAR la decisión N° 0467-16 dictada en fecha 20 de Abril de 2016 en la causa 1C-15601-16, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la imputada ZORAIDA LUZ VELASQUEZ CONTRERAS por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme los numerales 3o y 4o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 2242-2016, de fecha 20.04.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, toda vez que la apelante denuncia que con el dictamen de dicho fallo se causó un gravamen irreparable al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, y como tal a la Administración de Justicia al declarar con lugar el Tribunal de Instancia la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta inicialmente a la imputada de autos, la ciudadana ZORAIDA VELASQUEZ, y en consecuencia sustituirla por medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar suficientemente el pronunciamiento judicial adoptado.

Insiste el Ministerio Público, alegando que se le ocasionó un estado de indefensión, en virtud de la inexistencia de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez de Control para el dictamen de la recurrida.
Refiere entre sus argumentos la Fiscal del Ministerio Público que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que en el caso de autos la acusada comparezca al proceso y así garantizar el debido proceso, logrando con ello una sana y critica administración de justicia.

En este mismo orden de ideas, manifiesta la recurrente que en virtud de encontrarse la causa analizada en la fase intermedia del proceso, y mediando un escrito de acusación fiscal el cual fue presentado toda vez que el Ministerio Público estimara que existen fundados elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de la ciudadana ZORAIDA VELASQUEZ, en la comisión de los tipos penales de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, debe garantizarse el resultado del proceso, con estricto apego al debido proceso.

Alega el Ministerio Público en su medio recursivo que se evidencia de actas que el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana ZORAIDA VELASQUEZ, comporta una pena a imponer que excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, motivo por el cual esa representación fiscal en su escrito de acusación solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando que si bien dicha medida es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, aludiendo que no hubo tal motivación en el caso de marras, afirmando que la decisión dictada adolece del vicio de inmotivación.
Continuó esbozando la apelante que la recurrida esta viciada de inmotivación, por cuanto no se establece en su fundamentación las razones de derecho que coadyuvaron al criterio judicial sostenido, contrario a ello, alude la parte recurrente que la decisión esta compuesta de meras trascripciones de criterios y conceptos doctrinales, que si bien valen para ilustrarnos de manera general, mal pueden emplearse para justificar o fundar una decisión emanada de un órgano jurisdiccional.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano o ciudadana cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado o procesada sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Analizado como han sido las premisas que deben suscitarse para que el órgano jurisdiccional examina y modifique la medida de coerción personal, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el jurisdicente en la decisión, evidenciándose lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 20-01-2016, fije presentada ante este Juzgado la ciudadana: ZORAIDA LUZ VELAZQUEZ CONTRERAS, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal (…)
SEGUNDO: En fecha 14-04-2016, en acta de diferimiento la defensa privada Abg. MAGALY MORALES, informo al tribunal que la imputada de autos ciudadana ZORAIDA LUZ VELAZQUEZ CONTRERAS, se fue trasladada hasta la Cárcel Fénix de Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: En fecha 04-03-2016, las profesionales del derecho abogadas MAGALY MORALES y JACKELINE GARCÍA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana ZORAI JA VELAZQUEZ, solicitan el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3 y 4Ejusdem.
Observa este Juzgador luego de un recorrido y análisis a la presente causa, principalmente de las actas Policiales anexas en la presente causa, y de lo informado al tribunal por la defensa privada Abog. MAGALY MORALES, en el acta de diferimiento de fecha 14-04-2018, mediante el cual informó que su detenida (sic) ya no se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, debido del hacinamiento en el mismo, por lo que la misma fue trasladada a la Cárcel de Fénix, tal y como lo expresa su defensa privada en el acta de diferimiento antes indicado. Este juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…) En este sentido este Tribunal sujeto a las disposiciones de nuestra Carta Magna que propugna los valores de una sociedad basado en un estado social de derecho y de justicia, en consecuencia no siendo responsabilidad atribuible al penado de autos, estos hechos ya que el estado debe garantizar una infraestructura adecuada donde pueda pernotar la población penal, para dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". (Negrilla Nuestro). Razón por lo que este Juzgador al observar que el único Centro de Reclusión existente el la Región Zuliana como, es EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, después de la Intervención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anunciada en el mes de Septiembre en el año 2012, por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, no están permitidos los ingresos al centro de reclusión, en virtud del hacinamiento existente, según Información aportada por su director, así como la situación en el Cuerpo de Policía Bolivariana Estado (sic) Zulia, ubicados en esta jurisdicción Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado (sic) Zulia, debido a que por instrucciones del Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana Estado (sic) Zulia, solo permite el ingreso en los calabozos de la institución, las detenciones practicadas por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, así corno al observar que la detenciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano de Venezuela, son distribuida en los institutos Autónomos de las Policías Municipales tanto del Municipio Rosario (Villa del Rosario) Municipio Machiques de Perija estado Zulia. Cuyos calabozos no son idóneos para la detención permanente de individuos, según oficios recibidos en distintas oportunidades por los directores de los cuerpos policiales, sin embargo, actualmente son los únicos cuerpos policiales, que reciben detenidos cumpliendo el Mandato Judicial. Aunado a que quien aquí decide luego de las visitas realizadas a los centros policiales, debido al cierre del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS ELMARITE por los motivos señalados, y aun en conocimiento todas las autoridades competentes no existe pronunciamiento alguno, ocasionando esto que regularmente se revisen las decisiones sea por los llamados Planes Cayapas, o por la necesidad y la urgencia presentada en los centros policiales es tal como se evidencia de las actas levantadas en cada una de las visitas realizadas, y específicamente en el caso de marras, donde los efectivos militares (…) manifestando que no existe estructura del área de calabozos la misma no esta apta para albergar ciudadanos privados de libertad, por lo que hace del conocimiento del tribunal en virtud que deben velar porque los detenidos tengan un recinto acorde y adecuado, observando este Juzgador una situación grave el hecho de que una detenida no tenga una custodia femenina y mas grave aun el hecho de esta en estado de gravidez. De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que (a medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como (…) y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su efecto expresa (…)
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto (…) En este y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; (…) Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: (…) y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…)
Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
Explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal”, (…)
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por el Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", (…) quién dejo sentado lo siguiente:
(…)
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penar Pág. 269, afirma lo siguiente:
(…)
E (sic) autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra -"La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", (…) expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización
expresa lo siguiente:
(…)
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
(…)
Por la fundamento de hecho y derecho que antecede, considera este juzgador que variaron las circunstancias que motivaron la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Por lo cual, cumpliendo la función de Juez garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser-razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la imputada ZORAIDA VELAZQUEZ, plenamente identificada, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, observan estas jurisdicentes que el órgano jurisdiccional, en este caso en particular, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada ZORAIDA LUZ VELASQUEZ CONTRERAS, plenamente identificado en actas; a quien se le instruye asunto penal por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción.

Evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, manifestó la situación que se vive actualmente con el régimen penitenciario destacando en ese sentido, que con motivo al cierre del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el estado Zulia no cuenta con un centro de reclusión idóneo para el mantenimiento de personas detenidas. Aludiendo que en el caso de autos, ese Juzgado fue informado por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 114, con sede en el kilómetro 86 de la Carretera Nacional Machiques-Colon, que en dicho comando no existe una estructura del área de calabozos para albergar ciudadanos privados de libertad, en razón de lo cual, el Juzgador en aras de velar por la integridad física y mental de la procesada ZORAIDA VELASQUEZ, estimó ajustado a derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, considerando la particularidad del caso, toda vez que se trata de una situación grave que una detenida no cuente con una custodia femenina, mas aún cuando se presume que dicha ciudadana se encuentra en estado de gravidez.

Adminiculado a lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que con respecto a la obstaculización de la investigación, dicha circunstancias no tiene la posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, habida cuenta que en el presente caso el fiscal concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo una acusación en contra de la ciudadana ZORAIDA LUZ VELASQUEZ, en razón de lo anterior, a consideración del a quo los supuestos que motivaron a la medida de privación habían sufrido una modificación sustancial que permitieron determinar, que pueden ser satisfechos las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa.

Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 20 de abril de 2016, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 2242-2016, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por las abogadas MAGALY MORALES y JACKELINE GARCÍA, en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a la ciudadana ZORAIDA VELASQUEZ, considerando la instancia el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a la procesada de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón al recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de la ciudadana ZORAIDA VELASQUEZ, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando los mismos una conducta de someterse al proceso penal, aunado que en este caso sub-lite en fecha 12 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar, donde la ciudadana ZORAIDA VELASQUEZ se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y fue condenada a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión como coautora en la comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dictó sentencia condenatoria, en contra de la encausada, en tal sentido, la procesada de marras, actualmente posee la condición de penada, por lo que las medidas cautelares ya no son necesarias, puesto a que la misma se deberá someter a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 2242-2016, de fecha 20.04.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por las abogadas MAGALY MORALES y JACKELINE GARCÍA, quienes actuaron en su carácter de defensora privada de la ciudadana ZORAIDA VELASQUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia la sustituyó por medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada quince (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, y la prohibición de salida del territorio Nacional sin previa autorización del Juzgado. Y Así se Decide.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2242-2016, de fecha 20.04.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
-Ponente-
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 414-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO