REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000700

Decisión No. 413 -16.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 043-16, de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de los defensores privados ARISTIDES CUBILLÁN y JULIO CARRERO, con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia acordó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10.08.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 11 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión No. 043-16, de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Luego de hacer un recorrido procesal de la causa, la Vindicta Pública señaló que: “…La Representación Fiscal difieren de la decisión de fecha 07 de junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a los Imputados CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, en el presente caso por las siguientes consideraciones: PRIMERO: Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los Acusados CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificados en marras, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (el primero de los nombrados y el ultimo suplantando funciones de seguridad del estado y avalado por el primero de los mencionados, todo para el momento de los hechos), actuaron amparados en la Autoridad del Estado Venezolano, partiendo de este principio, esta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente a! artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público: “…alertan la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N°. 3421, expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 (actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, deben y tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en Libertad y Proporcionalidad..” (Destacado propio).

Así las cosas, señaló la parte recurrente, que: “…los Acusados CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificados en marras, están incursos en un DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara en su oportunidad, en su condición de Funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado, entendiendo según la doctrina y el ordenamiento jurídico vigente que los Acusados de actas en nuestro caso -in comento- estaban obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, actuaron en violación de la Ley, abusando de su Competencia, aprovechándose de las facultades y de seguridad ciudadana que el Estado Venezolano le había encomendado; procediendo a ejecutar actos en contra de la integridad de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEFERSON PAUL PIRELA DÍAZ, con violación total de procedimiento, dejando a la víctima fuera del amparo de la Ley..”..

En ese orden de ideas, los apelantes señalan que: “…podemos afirmar que los Acusados CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron en su condición de Funcionario adscrito a un Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Efectivamente, los Acusados CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificados en marras, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (el primero de los nombrados y el ultimo suplantando funciones de seguridad del estado y avalado por e! primero de los mencionados, todo para el momento de los hechos), actuaron bajo su investidura de Funcionario adscrito a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8o del Código Penal…”. (Destacado original).

De igual manera el Ministerio Público manifiesta: “…la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que tal y como lo indica la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante indicada supra: ..."lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos ".... Sin que la prohibición de otorgar Beneficios bajo el presente supuesto conlleve a pensar que se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos”. (Negritas propias).

Por otro lado resaltan los apelantes que: “…Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los Acusados de marras se les señala como presuntos responsables...”.

Así las cosas, luego de consideraciones doctrinales la Vindicta Pública, argumenta que: “…advierten pronunciamientos por parte de la Recurrida que se contraponen o contradicen, lo cual destruye la motivación y fundamentos legales que pueda tener la decisión recurrida. El Tribunal a-quo en su decisión toma como motivo de la misma que..."este Juzgador cumpliendo con su función de director de! proceso, considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa. Toda vez que este Tribunal, debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental, y así ha sido reconocido por nuestro Estado, a través de los distintos tratados internacionales que han sido suscritos, entre ellos podemos destacar los siguientes: Declaración Universal de ¡os Derechos Humanos artículos 3 y 8, y el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7 "Derecho a la libertad personal"...conlleva a que esta Jueza de Instancia, determine la viabilidad de sustituir la actual medida que detentan los imputados, ya que, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares menos aflictivas que la privación Judicial de la Libertad; (subrayado nuestro)”...”. (Destacado original).

Por lo tanto, concluyen los recurrentes que: “…la Recurrida no explica la razón del porque, le da una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificado en marras, y le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, cuando a todos se le acuso de la siguiente forma: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ PUCHE y JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, ya identificados, como COAUTORES en la comisión de los delitos de: 1.-TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Oíros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAÚL PIRELA DÍAZ; y 2,- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Pena! con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAÚL PIRELA DÍAZ. Y el Imputado SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión de los delitos de: 1,-TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 20 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAÚL PIRELA DÍAZ; y 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…”.

Así las cosas, afirman quienes ejercen la acción penal que: “… el Juzgado a-quo, obvió de forma grave los delitos por los cuales los Acusados de marras se encontraban Privados Judicialmente de su Libertad, tal y como se indicara en la Acusación y quedara firme la calificación jurídica en el acto de la Audiencia Preliminar..”. (Destacado propio).

Como medios de prueba los recurrentes ofertaron: “…1.- Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 18 de Septiembre de 2015, la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 2.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 3.- Escrito de Acusación consignado en fecha 31 de Octubre de 2015, suscrito por las Fiscalías 78° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Zulia. 4.- Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Febrero de 2018, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuya oportunidad se admitió totalmente el escrito Acusatorio, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como, el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. 5.- Decisión Interiocutoria N°: 043-18, de fecha 07 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes la Decisión de fecha 07 de Junio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° VP03-P-2014-025103, donde decreta a los acusados CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILDE LUÍS URDANETA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial Penal del Estado Zulia y prohibición de salida del país, así como el presente Recurso de Apelación de Auto, sea acodada la NULIDAD de la Medida Cautelar Sustitutiva supra mencionada y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificados en actas, de conformidad a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma condición que el resto de los Imputados.…”. (Destacado de los apelantes).

III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JULIO CÉSAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.377, actuando como Defensor del ciudadano GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la Defensa Privada en su contestación que: “…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por el representante de la vindicta pública en la presente causa, y referidos a la Decisión No. 043-2016, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio a quo, en fecha 07 de Junio de 2016, y que fundamenta dicho escrito recursivo fiscal en el Ordinal 5o del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura y análisis de la motivación para recurrir se establece una serie de elucubraciones metajuridicas al considerar que según el criterio de quien suscribe el escrito contentivo de Apelación Fiscal Abogado ALEJANDO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal 76° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la decisión recurrida "043-2016", NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.…”. (Destacado original)

En ese orden de ideas, argumenta la Defensa que: “…por cuanto en fecha 29 de Febrero de 2016 en la Audiencia Preliminar las victimas manifestaron en sus declaraciones "que ellos no los torturaron, que lo dijeron porque estaban bravos, y quedó plasmado donde se solicitó como prueba nueva sus declaraciones, y la misma fue admitida en la Audiencia Preliminar, estando presente los Fiscales del Ministerio Público (45° y 76°), por lo que considera esta Defensa que es de mal gusto el Recurso de Apelación de Autos por parte de la Vindicta Publica, donde el Juez a-
quo si valoró el dicho por las victimas y por su máxima de experiencia le otorgó la Medida solicitada por la Defensa, amparándose en la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contemplados en los articulo 8 y 9 del Texto adjetivo Penal, y en el Manual del Dr. Fernando M. Fernández de "Derecho Procesal Penal", como también el Autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", del año 2002, Página 29, donde la norma faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando procesa conocer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad..”. (Destacado propio).

De acuerdo a lo anterior, la Defensa contesta también que: “…podemos destacar lo
siguiente: La declaración universal de los derechos humanos artículos 3 y 8, y el Pacto de San José de Costa Rita, en su artículo 7 que son derechos a la Libertad Personal que han sido reconocidos por nuestro Estado a través de os distintos tratados internacionales, el Juez decretó CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, y decretó LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estableció (sic) en el articulo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) dias por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y Prohibición de Salida del país, y asi mi Defendido podrá asistir al juicio en libertad y poder cumplir con lo requerido por el Tribunal…”. (Destacado de la Defensa).

En ese orden de ideas, la Defensa Privada concluye como petitorio que: “…1.) Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente Escrito de Contestación al escrito recursivo de marra. 2.) Se declare SIN LUGAR el Escrito recursivo Fiscal, por las razones y fundamentos invocados en el presente escrito de contestación. 3.) Se confirme la Decisión No. 043-16 hoy recurrida, y se dé la libertad inmediata como efecto de dicha Decisión No. 043-16…”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 043-16, de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de los defensores privados ARISTIDES CUBILLÁN y JULIO CARRERO, con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia acordó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese tenor, el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable, por cuanto el jurisdicente fundamentó el examen y revisión de la medida, ignorando que se presentó acusación en los siguientes términos: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ PUCHE y JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, como COAUTORES en la comisión de los delitos de: 1.-TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAÚL PIRELA DÍAZ; y 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAÚL PIRELA DÍAZ. Y el Imputado SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como AUTOR en la comisión de los delitos de: 1.-TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 20 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAÚL PIRELA DÍAZ; y 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

En ese orden, advierten los recurrentes que la decisión que se impugna, versa solo sobre el delito ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, dejando a un lado los delitos más graves, los cuales se refieren a la violación de los derechos humanos, observándose un silencio absoluto acerca de los mismos, a pesar que los acusados de autos, actuaron en su condición de Funcionarios de un Cuerpo de Seguridad del estado, quienes están obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común.

Vistas así las cosas, considera esta Sala que, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el juez de Control al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, mediante decisión No. 043-16, de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fueron presentados e imputados en fecha 18/10/2015, ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oportunidad en la cual se le otorgó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/09/2015, es presentado oportunamente el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 78 y 45 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILDE LUIS URDANETA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 29/02/2016 es celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Duodécimo de Control, en cuya oportunidad se admitió totalmente el escrito acusatorio, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 05/04/2018 se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 12/04/2018, se recibe y se da entrada a la causa por ante este juzgado Quinto de primera instancia en funciones de juicio proveniente del juzgado Duodécimo de control.

Ahora bien, en fecha 07/05/2016, se recibió escrito de solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte del ABOG. ARISTIDES CUBILLAN y el ABOG. JULIO CARRERO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,
Omissis

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.

Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa, se observa que el mismo fundamenta su solicitud bajo los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad e igualdad ante la ley, de igual modo, alega que sus defendidos nunca se ha sustraído de la persecución penal, no han sido contumaz, siempre ha colaborado con el proceso, no presentan antecedentes penales previos, son primarios, y tiene arraigo en el país.

Dentro de este orden de ideas, debemos destacar que el acusado de autos se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarías. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y. en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, establece como norma garantizar la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa; "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas ilegalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

Según el autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra titulada "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca. Caracas, año 2002, pág, 29, enseña lo siguiente: "...además vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente el principio o regia rebus ius stantibus, la cual impone que las medidas de coerción persona! se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificado o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad...". (Resaltado del Tribunal).

Ahondando un poco más en el tema, la norma faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido, esta Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad no considera este tribunal suficiente. Toda vez, que el acusado de autos ha ofrecido reales garantías a este Tribunal de su voluntad de someterse a la prosecución penal.

Así las cosas, considera prudente este Juzgador indicar que los acusados de autos está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para el mantenimiento de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 N° 293 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción.

Es por ello, que en atención a los criterios de justicia y equidad, racionalidad, prudencia y ponderación, este Tribunal estima que es perfectamente viable el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, sin que tal circunstancia se constituya un obstáculo que impida la búsqueda de la verdad por las vías legales y haga nugatoria la pretensión punitiva del Estado, puesto que para ello éste dispone de toda la logística y el monopolio de la fuerza para asegurar la comparecencia de los encausados al proceso y asegurar así sus resultas y fines. Pues no debemos confundir libertad con impunidad.

Es por lo que, este Juzgador cumpliendo con su función de director del proceso, considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa. Toda vez que este Tribunal, debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental, y así ha sido reconocido por nuestro Estado, a través de los distintos tratados internacionales que han sido suscritos, entre ellos podemos destacar los siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 3 y 8, y el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7 "Derecho a la libertad personal".

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y acuerda Sustituir la Medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los acusados, CARLOS RODRÍGUEZ Y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILDE LUÍS URDANETA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS todo ello a los fines de garantizar Derechos y Garantías Constitucionales como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.”.


De lo anterior, evidencia esta Sala, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, modificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILDE LUÍS URDANETA FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando que “…este Juzgador cumpliendo con su función de director del proceso, considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa. Toda vez que este Tribunal, debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental, y así ha sido reconocido por nuestro Estado…”.

Con la finalidad de analizar las circunstancias del caso particular, este Órgano Colegiado, evidencia que según narra el mismo jurisdicente, en el Acto de Presentación de Imputados realizado a los ciudadanos antes referidos, celebrado en fecha 18.10.15, el Ministerio Público imputó a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oportunidad en la cual se le otorgó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, señala que en fecha 15/09/2015, es presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 78° y 45° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILDE LUIS URDANETA FERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Mientras que, en fecha 29/02/2016 es celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya oportunidad se admitió totalmente el escrito acusatorio y, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha 05/04/2015 se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

Ahora bien, habiendo reseñado lo establecido por la recurrida, esta Sala considera necesario hacer una revisión exhaustiva a los fines de conocer la situación jurídica y procesal de los acusados de autos, en ese sentido se observa:

- En fecha 18.09.15, el ciudadano SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fue presentado por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMASDE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, acto en el cual correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictar en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 228 al 234 de la Pieza III).
- En esa misma fecha, el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL y CARLOS MANUEL RORIGUEZ PUCHE, por la presunta comisión de los delitos de: TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. La cual fuera acordada según decisión No. 1006-15, de fecha 18.09.15, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 236 al 59 de la Pieza III).
- En fecha 21.09.15, se realizó audiencia de presentación en ocasión de la aprehensión de los ciudadanos SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JORGE ALBERTO PIRONA, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. (Folios 289 al 296).
- En fecha 22.09.15, se realizó audiencia de presentación en ocasión de la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ PUCHE, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ambos en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. (Folios 305 al 313).
- En fecha 31.10.2015, el Ministerio Público acusa a los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ PUCHE y JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, como COAUTORES en la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el primer aparte y segundo aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. Por otro lado, acusa al ciudadano SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. (Folios 11 al 68 de la Pieza IV).
- En fecha 29.02.16, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar, en la cual se apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ PUCHE y JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, como COAUTORES en la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el primer aparte y segundo aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. Y al ciudadano SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como AUTOR del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ.
- En fecha 07.04.16, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acumula las causas seguida en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL y RANDY JAVIER POLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILDE LUIS URDANETA FERNÁNDEZ y el Estado Venezolano, la cual había sido tramitada por ese despacho desde el día 10.03.15, en virtud que se instruyó por otro Tribunal de Control con anterioridad. Mientras que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en fecha 29.03.16, dio entrada a la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ PUCHE y JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, como COAUTORES en la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el primer aparte y segundo aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. Y al ciudadano SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como AUTOR del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. En consecuencia, se acumularon las mismas de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera que, la causa penal sometida a estudio denota que la misma se versa sobre delitos graves, siendo que en un primer término el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fue quien conoció solo respecto a Los acusado JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL y RANDY JAVIER POLO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILDE LUIS URDANETA FERNÁNDEZ y el Estado Venezolano, lo que originó que conociera posteriormente en atención a haber prevenido por dicha causa en el conocimiento penal, atendiendo a la conexidad en razón de uno de los acusados y a los fines de garantizar la unidad del proceso, de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ PUCHE y JORGE ALBERTO PIRONA MURIEL, como COAUTORES en la comisión de los delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el primer aparte y segundo aparte del artículo 175 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ. Y al ciudadano SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como AUTOR del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumano o degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEINER DANIEL PIRELA DÍAZ y DEINERSON PAUL PIRELA DÍAZ

Ahora bien, el Ministerio Público señala que el Juez de Juicio no explicó las razones por las cuales acordó el examen y revisión de la medida cautelar, en ese orden, también aduce que no se analizó la naturaleza de los delitos por los cuales son procesados los acusados de autos. Al respecto, se evidencia que los fundamentos del a quo no son compartidos por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; todo ello en virtud de que la decisión resulta inmotivada, al no indicar con precisión las circunstancias que variaron la situación jurídica procesal de los acusados de autos que dieron lugar a la medida cautelar, pues solo señala motivos vagos e imprecisos de carácter doctrinario que no permiten conocer con exactitud que condujo a la modificación de la medida cautelar.

De allí que no comparta esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las consideraciones del juez de instancia (en este caso en particular) para proceder a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por las Medidas de Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSOS DE FUNCIONES, previsto y sancionado articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano WILDE LUÍS URDANETA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, consistente, en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, todo ello según aduce a los fines de garantizar Derechos y Garantías Constitucionales como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia; porque como ya se ha indicado, si bien es cierto que las resultas del proceso se pueden asegurar con medidas de coerción personal, sustitutivas o no, no es menos cierto, que debe analizarse cada caso para justificar la procedencia, conforme el artículo 236 o el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo el caso.

Dicho desacuerdo de este Tribunal de Alzada, responde a que, se observa que al momento de revisar la medida de coerción personal, los fundamentos del Juez de Control, se muestran generales e imprecisos, olvidando como lo señalan los recurrentes, que se tratan de delitos graves, los cuales ni mencionó en la recurrida, que por su naturaleza son descritos como delitos contra los derechos humanos, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su encabezamiento preceptúa: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos [entre los cuales destacan, los delitos de lesa humanidad] cometidos por sus autoridades” .

En ese orden, debe recordarse que tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran..”.(Sentencia No. 3167, de fecha 09.12.02)

Por lo tanto, atendiendo a la condición de los acusados de autos, como funcionarios de un Cuerpo de Seguridad del estado, debe referir este Tribunal Colegiado, que: “[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado..”. (Criterio contenido en el fallo N° 626/2007 del 13 de abril, caso: “Marco Javier Hurtado, Héctor José Rovain, José Arube Pérez Salazar, Julio Ramón Rodríguez Salazar, Rafael Neazoa López, Ramón Humberto Zapata Alfonzo, Erasmo José Bolívar y Luis Enrique Molina Cerrada”).

Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.

Siendo ello así, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, en el caso de autos, no puede concluirse que han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, en contra de los acusados de autos, sin que pueda considerarse que tales circunstancias hayan variado o hayan surgido nuevas circunstancias que la hayan hecho variar, ya que el juez de instancia afirmó que no habían variado la circunstancias que motivaron la medida de coerción personal que previamente se habían decretado en el proceso penal, más aún cuando recientemente se había acumulado a la causa seguida por el Tribunal Quinto de Juicio, una causa penal con varios delitos graves, que atentan contra los derechos humanos, lo cual sin lugar a dudas agravó la situación jurídico procesal de los mismos.

En tal sentido, es evidente que el jurisdicente, emitió una decisión en la cual acordó el examen y revisión de la medida, sin explicar con un razonamiento lógico-jurídico los motivos o circunstancias para decretar medidas menos gravosas, atendiendo a que los mismos se encontraban ya detenidos, por lo que no se presentó ninguna circunstancia que para el momento obstaculizara su reclusión de forma preventiva, aunado al hecho que lo que pueden considerarse los argumentos de la recurrida, como se señaló anteriormente resultaron totalmente generales e imprecisos, pues no se evidencia un análisis de las circunstancias particulares del caso.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que el Juzgado a quo no emitió un pronunciamiento en el cual permitiera conocer con certeza las circunstancias que consideró para la procedencia y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

De manera que, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerarse que al imponerse una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Asimismo, considera esta Alzada necesario, establecer que en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por el Ministerio Público, que es quien ha recurrido en el presente caso, la misma no se configuró en el presente caso, toda vez, que si bien es cierto, este Tribunal ad quem no comparte las consideraciones del a quo para haber sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que tampoco observa que con su decisión, el juez de instancia hayan conculcado o violado derechos de rango constitucional o del proceso, que afecten la tutela judicial efectiva y/o el debido proceso, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 043-16, de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de los defensores privados ARISTIDES CUBILLÁN y JULIO CARRERO, con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia acordó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los mismos, la cual les fue decretada en fecha 1.09.15 (CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ) y 22.09.15 (SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ); REVOCANDO LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS que les habían sido decretadas por la instancia, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice los trámites correspondientes para practicar la aprehensión de los mismos. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 043-16, de fecha 07 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de los defensores privados ARISTIDES CUBILLÁN y JULIO CARRERO, con el carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ y SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia acordó las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los mismos, la cual les fue decretada en fecha 21.09.15 (CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ) y 22.09.15 (SAMUEL GREGORIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ); REVOCANDO LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS que les habían sido decretadas por la instancia, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice los trámites correspondientes para practicar la aprehensión de los mismos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Agosto el año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA

ANDREA RAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -413-16 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RAÑO ROMERO