REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000249 Decisión No. 412-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON y MIRTHA LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Nacional contra las Drogas y Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1090-15, dictada en fecha 18.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó levantar la medida de incautación preventiva acordada en relación al Local Comercial identificado como MULTISERVICIOS VENOCO, ordenando en consecuencia su devolución a la apoderada propietaria LENNY VILLASMIL DE RONDON del Local denominado “MULTISERVICIOS A.T” consistente de un lote de terreno y la edificación sobre él construida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 25.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29.072016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON y MIRTHA LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Nacional contra las Drogas y Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Cabe destacar, que la Juzgadora en razón a la entrega material del referido local "apreció de la revisión pormenorizada practicada a la presenta causa" que con ocasión al procedimiento iniciado con la detención efectuada por funcionarios castrenses en la ciudad de Maracaibo, de quien en vida respondiera al nombre de Luis (sic) Manuel Hernández y, que en razón del allanamiento realizado en el mencionado inmueble, en la Ciudad de Valencia, en donde se llevaron detenido al conductor del vehículo donde "presuntamente localizaron oculta presunta sustancia estupefacientes y a los inquilinos del local, en donde no localizaron ninguna evidencia de interés criminalísitico para ésta causa" subvierte el debido proceso, al emitir opinión sobre cuestiones que son propias de un eventual juicio oral y público o de resolverse en audiencia preliminar y más aún obvia la recurrida, que de las actas procesales resultado de la investigación efectuada por estas Representaciones Fiscales, se desprende de manera clara y precisa la vinculación que existe entre los hechos ocurridos, toda vez, que de la investigación iniciada con relación al alijo de droga incautada al ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, en la cabecera del Puente Sobre El Lago Gral. Rafael Urdaneta, se determinó que el mismo fue cargado en la Granja Famol, ubicada en el sector El Rosario Kilómetro 22 carretera vía El Moján-Troncal del Caribe en el Municipio Mara del estado Zulia, propiedad del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO y en donde fue localizada enterrada en sus predios la cantidad de 245 envoltorios tipo panelas contentivas de Marihuana, en procedimiento efectuado en fecha 05 de Mayo del año pasado por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 112 del Comandó de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como lo refleja el acta de investigación, la cual deja plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento. Igualmente, del resultado de las investigaciones se desprende que el mismo se encuentra vinculado con el alijo de droga localizada en procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el Autolavado de nombre "Multiservicios Venoco" (MULTISERVICIOS A.T.), procedimiento en el cual resultaren aprehendidos los ciudadanos Marta Dopazo, Daniel Pérez Gil y Javier Gallardo Brito, alias "El Zapatero", por lo cual nos encontramos ante un grupo de Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en cuenta de estar en presencia de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, este Despacho Fiscal, requirió en su debida oportunidad, la incautación preventiva del Autolavado "Multiservicios Venoco", que estaba siendo utilizado por los ciudadanos ut supra mencionados para la consecución de sus fines ilícitos, como medida de incautación provisional conforme al artículo 183 de la ley que rige la materia, que permite la incautación de bienes inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado (Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Es así ciudadanos Magistrados,, (sic) que el delito, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus diferentes modalidades, se configura como un delito ejecutado por grupos de delincuencia organizada y así lo establece la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en Financiamiento al Terrorismo, cuando deja abierto un abanico de delitos que entran dentro de la mencionada norma, a pesar de no encontrarse de manera taxativa, pues el articulo (sic) 27 ejusdem, considera que son delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona".
La decisión que se impugna, al Tribunal entregar el local en cuestión, constituye violación del debido proceso, ya que nos encontramos ante un caso grave y complejo, como lo es el delito de Tráfico Nacional e Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado 'lesa humanidad', en el cual, con la decisión del mencionado Tribunal, pudiera quedar ilusoria la confiscación de los bienes producto de esta actividad ilícita. Así las cosas, tenemos que del tratamiento jurisdiccional del presente caso, se desprende una violación al ordenamiento jurídico vigente y en consecuencia al debido proceso, al desconocer la Juez, el contenido íntegro del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y a la garantía a la que esta obligado el poder Judicial, establecida en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido ciudadanos Magistrados, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia, no analizó cabalmente el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aún cuando lo cita en su decisión al ordenar la devolución del autolavado vinculado al delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, inobservó el contenido integro de dicha norma referida al reclamo de terceros en la presente causa, cuando refiere el referido artículo: "Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, "lo cual será resuelto en la audiencia preliminar" (resaltado nuestro), al emitir pronunciamiento antes de la celebración de la mencionada audiencia, máximo cuando ese artículo 183, establece el momento para debatir el reclamo de los legítimos propietarios, peor aún y a pesar de que no está establecida en la ley, la ciudadana juez, por precaución, ni siquiera convoco (sic) a las partes a una audiencia de tercería para resolver dicha solicitud, atribuciones que no están previstas en ninguna disposición especial u ordinaria, máximo que el artículo 183 que rige la materia, establece el momento para debatir el reclamo de los legítimos propietarios, esto es, en la Audiencia Preliminar, la cual no se ha llevado a cabo, pareciera que el mencionado Tribunal, confundió la entrega del bien inmueble con el procedimiento especial de decomiso de bienes, establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, pues simplemente revocó la medida al libre albedrío, sin notificar sobre dicha decisión a ninguna de los Representantes Fiscales, soslayando los requisitos que debe cumplir una decisión, esto es, que debe establecer los límites y alcance de la normativa, constatar que la situación planteada cumpla con esos límites y alcance y una vez realizado este procedimiento, debe ser expresado de manera tal que conste en la sentencia que se invoque, la decisión, el análisis y la comparación de todo lo acontecido, para posteriormente llegar a una conclusión que resuelva la queja del recurrente conforme a derecho.
La solución que pretende el Ministerio Público, con los argumentos antes expuestos, es que se revoque la decisión recurrida y se ordene al Tribunal que mantenga la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN que pesa sobre el local denominado "MULTISERVICIO A.T.", y se resuelva dicha solicitud interpuesta por la abg Lenny Villasmil de Rondón, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dicha entrega material, genera un precedente adverso a la administración de justicia, en casos tan delicado como lo son delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por ser considerados por nuestra carta magna como delitos de lesa humanidad, delitos de peligro y pluriofensivos, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas; es así del resultado de las investigaciones se desprende que en el local comercial' identificado con el nombre "Multiservicios Venoco" (MULTISERVICIOS A.T.), se verificó de manera contundente a través del procedimiento llevado a cabo por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la Ciudad de Valencia Estado, lugar donde se ubicó el vehículo marca Fiat, placas: JAV51L 29 panelas de material sinténtico contentivas de restos de vegetales de la droga denominada marihuana, así como 1 panela de material sinténtico contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína, droga ésta que se encuentra vinculada con el alijo de drogas encontrados por los Destacamentos 111 y 112 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Zulia.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
Declare CON LUGAR la apelación de autos, y en consecuencia revoque la DECISIÓN-dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por del Tribunal Segundo (2o) de Declare CON LUGAR la apelación de autos, y en consecuencia revoque la DECISIÓN dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, relacionado con la causa Nro. 2C-203Ó3-Ü5, mediante la cual ordenó el levantamiento dé la medida precautelaba de Aseguramiento e Incautación que pesa sobre el local denominado "MULTISERVICIO AT" consistente en un lote de terreno y la edificación sobre el construida» ubicado en el antiguo Municipio San Blas, Distrito Valencia, hoy en día Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, situado específicamente en la calle 92 (Av Branger), Cruce con calle 24 de Junio...”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La abogada en ejercicio LENY VILLASMIL DE RONDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LERIDA DEL CONSUELO VILLASMIL ÁLVAREZ y ARIALDO VILLASMIL ÁLVAREZ, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes argumentos:
“…Considerando el extracto de los párrafos tomados del Recurso de Apelación que nos ocupa, transcritos ut supra, es preciso destacar que en relación a la entrega del bien incautado, la Juzgadora, dio debida respuesta a la falta incurrida por la vindicta pública, ya que en ningún momento, fuimos incorporados a la investigación que realizaron, como titulares de la acción penal, en nuestra condición de legítimos propietarios del ya mencionado inmueble, quiénes pudimos ser citados a rendir declaración y de tal forma tener oportuno conocimiento de la causa que se instruía, encontrándose involucrado un bien de nuestra exclusiva propiedad, el cual en ese momento se encontraba arrendado a dos de los hoy imputados de autos, pudiendo colaborar en la práctica de las diligencias de investigación y por ende al esclarecimiento de los hechos investigados,
En consecuencia, considero que la Juzgadora al momento de ordenar levantar la medida de incautación preventiva que existía sobre el antes identificado inmueble, lo hizo dando una oportuna respuesta, a nuestro legitimo (sic) derecho de solicitar la devolución del inmueble, con base a lo tipificado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que no debería diferir su decisión hasta el día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en razón, a que dicho acto podría ser aplazado para una fecha posterior, como a acontecido en la presente causa, por el periodo (sic) de casi un año, por diversos motivos y con éste el pronunciamiento acerca de la medida solicitada; considerando que cuando alguna de las partes solicite al órgano jurisdiccional alguna medida, encontrándose el proceso en la fase intermedia, es al Juez de Control a quién le corresponde por Ley decidir acerca de ésta, y por cuanto no se plantean cuestiones de fondo, en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, en el respectivo debate o juicio oral y público; no obstante, por encontrarse en la fase intermedia, carente de contradicción y de inmediación, corresponde ejecutar a la Juez de Control, garantizando el núcleo esencial de tos derechos fundamentales; en tal sentido, la Decisión tomada por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, no puede un Juez dejar de pronunciarse o dejar el pronunciamiento a que haya lugar, para la oportunidad cuando se celebre la Audiencia Preliminar y menos aún, en el caso de autos, en el cual la Audiencia ha tenido ya múltiples diferimientos.
(…)
Igualmente, me sorprende, el hecho de que los Representantes Fiscales, aleguen que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, no les notificó en relación a la decisión asumida, cuando se evidencia en el expediente, que con la misma fecha de la decisión, riela en acta, Boleta de Notificación, dirigida a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; aunado al hecho público y notorio, de que el día 11 de Enero de 2016, por ante el referido Tribunal de Control, nuevamente se volvió a diferir la Audiencia Preliminar, fijada en contra de los hoy imputados, y el Auto de dicho diferimiento fue firmado por la Dra. Mirtha Lugo, Representante Fiscal Vigésima Cuarta del Estado Zulia, donde consta que el motivo del diferimiento se debe a la incomparecencia de los imputados y la defensa privada, no obstante, el haberse hecho presente la vindicta pública en el Tribunal, para asistir a la Audiencia Preliminar y haber firmado el auto de su diferimiento, de donde se permite evidenciar el hecho, de que ésta, tuvo la Causa en sus manos y por ende tácitamente tuvo conocimiento de la decisión asumida por la Juzgadora; legalmente se considera que hubo tácita notificación interponiendo el Recurso de Apelación, en fecha 25 de Febrero de 2016, por lo que a todas luces permite ser considerado extemporáneo, por haberse agotado ya el lapso legal pertinente.
En consecuencia, el Levantamiento de la. Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación que pesaba sobre el local comercial denominado "MULTISERVICIO A.T", (Multiservicios VENOCO), ya anteriormente descrito e identificado, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de Decisión N° 1090-15, de fecha 18 de Diciembre de 2015, dada la solicitud de devolución, que realizara en mi condición de propietaria y en representación de mis hermanos, con la cualidad de terceros reclamantes, tiene su base en la actas que conforman la Causa; y su fundamento quedó claramente expresado en su decisión, por lo que solicito sea declarado SIN LUGAR el anteriormente citado Recurso de Apelación, y en consecuencia se ratifique Levantar la Medida de Incautación Preventiva acordada, requerimiento que se realiza por encontrarse ajustado a derecho, sin violación a sus derechos y garantías constitucionales, como erróneamente pretende plantearlo la vindicta pública.
Es de destacar, que visto y comprobado, que nada tiene que ver el inmueble objeto de esta apelación con bienes provenientes de delito, al quedar suficiente-mente (sic) demostrado el hecho cierto de que ni el referido local ni sus propietarios, quienes somos terceros, según quedo demostrado fehacientemente, NO guardamos relación ni vinculación con la investigación, como erróneamente pretende señalar el Ministerio Público: “…caso grave y complejo, como lo es el delito de Trafico Nacional e Internacional de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, considerado "lesa humanidad", en el cual con la decisión del mencionado tribunal pudiera quedar ilusoria la confiscación de los bienes producto de esta actividad ilícita.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos ut supra, con fundamento de derecho en lo establecido en el art. 293 del Código Orgánico Procesa! Penal y 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, y de hecho en: “…la revisión pormenorizada practicada a la presente causa…" según deja constancia la Juez de la causa, y no siendo imprescindible para la investigación ni estando en modo alguno relacionado con ella, según aprecia, y así lo declara la Juzgadora en la Decisión N° 1090-15, por ella tomada, objeto del recurso de apelación que nos ocupa y la demostración de haber sido únicos y legítimos propietarios, por más de 15 años, según documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de octubre del año 2.000, registrado bajo el No. 22, Pto. I, Tomo 1o, y que fue adquirido mediante compra a nuestros progenitores, GRACIELA ALVAREZ DE VILLASMIL y ARIALDO ENRIQUE VILLASMIL ANDRADE , titulares de las cédulas de identidad Nos. 102.885 y 101.840 y respectivamente, quiénes para ese momento fueron sus legítimos propietarios, por más de 20 años ininterrumpidos, según se evidencia de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, el día 14 de diciembre del año 1979, inserto bajo el No. 10 Pto. i, Tomo 12, por lo que, considero de suma importancia resaltar el hecho de que nuestra familia ha tenido la plena propiedad y posesión pacifica, ininterrumpida, pública, e inequívoca del tantas veces mencionado inmueble, POR MÁS DE 35 AÑOS, aunado a que también quedó demostrado que con los ciudadanos DANIEL RICARDO PÉREZ GIL y MARTHA NOELIA DOPAZO PINA, dos de los imputados en la causa, sólo se ha tenido una relación arrendaticia de dos años y unos meses, evidenciada mediante contrato notariado, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 22, Tomo 1, de fecha 11 de octubre de 2013 donde su Clausula (sic) Decima (sic) Cuarta, textualmente establece: (…) y considerando que en el local comercial Multiservicios A.T. (Multiservicios Venoco), ya identificado, pese a la exhaustiva revisión efectuada por los organismos legales competentes, encargados del procedimiento, incluyendo funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Publico, NO se localizaron Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, así como tampoco evidencia alguna, de interés criminalístico para esta causa, en defensa de la propiedad que tengo acreditada conjuntamente con mis poderdantes, antes identificados, tal y como se ha venido señalando en cada denuncia, aunado a la extemporaneidad del recurso interpuesto por el Ministerio Publico (sic), SOLICITO, en mi propio nombre y en representación de mis hermanos, con la cualidad de únicos y legítimos propietarios, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio, la Fiscal Auxiliar Interina, Septuagésima Nacional contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y la Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto NO les asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia, solicito sea confirmada la Decisión N° 1090-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual Ordena levantar la Medida de Incautación Preventiva, acordada en relación al inmueble donde funcionaba el Local Comercial identificado como MULTISERVICIOS A.T. (Multiservicios VENOCO), consistente en un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en el antiguo Municipio San Blas, Distrito Valencia, hoy en día ciudad y Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, situado específicamente en la Calle 92 (Av. Branger), cruce con la Calle 24 de Junio…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público se centra en impugnar la decisión Nro. 1090-15, dictada en fecha 18.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que la Jueza de Control subvirtió el debido proceso al emitir opinión sobre cuestiones que son propias de un eventual juicio oral y público o de resolverse en audiencia preliminar, obviando la a quo que del resultado de la investigación se desprende de manera clara y precisa la vinculación que existe entre el hecho acaecido y los imputados de marras, todo en razón de que el alijo de droga incautada al ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ EURKERRICHE, es el mismo que fue cargado en la Granja Famol, ubicada en el sector El Rosario Kilómetro 22 carretera vía El Moján-Troncal del Caribe en el Municipio Mara del estado Zulia, propiedad del ciudadano TUBAL JOSÉ MOLERO CASTILLO, y en donde además fue localizada enterrada en su predio la cantidad de 245 envoltorios tipo panelas contentivas de Marihuana.
Aunado a ello, la Vindicta Pública alega que del resultado de la investigación se desprende que el referido alijo de droga se vincula con el alijo localizado en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el Autolavado de nombre "Multiservicios Venoco" (MULTISERVICIOS A.T.), procedimiento en el cual resultaren aprehendidos los ciudadanos MARTA DOPAZO, DANIEL PÉREZ GIL Y JAVIER GALLARDO BRITO ALIAS "EL ZAPATERO", por lo que a su juicio, en la presente causa se está en presencia de un grupo de Delincuencia Organizada.
En este mismo orden de ideas, la Representación Fiscal señala que en el caso de autos se está en presencia de un delito grave y complejo como lo es el delito de TRÁFICO NACIONAL E INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de 'lesa humanidad', por lo que con el dictamen del fallo impugnado pudiera quedar ilusoria la confiscación de los bienes producto de esa actividad ilícita, lo cual a su vez, conllevaría a la violación del debido proceso por desconocimiento del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En torno a lo planteado, la Representación Fiscal sostiene que la Jueza de Control no analizó cabalmente el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aún cuando lo cita en su decisión al ordenar la devolución de la Empresa MULTISERVICIOS VENOCO, toda vez que la misma procedió a emitir la decisión que hoy se recurre, sin antes celebrar la audiencia de tercería a la que hace referencia el artículo 183 eiusdem.
La Vindicta Pública igualmente denuncia que en el caso de autos la Jueza de Control sólo se limitó a revocar la medida que recaía sobre el bien mueble objeto de apelación, sin notificar de dicha decisión a ninguno de los Representantes Fiscales, soslayando los requisitos que debe cumplir una decisión, y es por tal razón que las apelantes solicitan se declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.
Puntualizadas como han sido las denuncias realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, este Tribunal ad quem considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:
“…Aprecia esta Juzgadora de la revisión pormenorizada practicada a la presente causa que en efecto como lo manifiesta la abogada parte tercero reclamante, con ocasión del procedimiento que se iniciara con las detención en flagrancia del Ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ (hoy occiso), por ante este Despacho conjuntamente con la fiscalía 24 del Ministerio Publico (sic), en razón de los actos colaterales que se efectuaran en diferentes localidades, en el caso in comento, el procedimiento desarrollado ante la Ciudad de Valencia, (sic) declinado por prevención y unidad procesal a esta Juzgadora dicha investigación, llevo a los funcionarios hasta un inmueble, consistente en un lote de terreno y la edificación sobre el construida, ubicado en el antiguo Municipio San Blas, Distrito Valencia, hoy en día Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, situado específicamente en la Calle 92 (Av. Branger), cruce con la Calle 24 de Junio, del cual han sido sus únicos y legítimos propietarios, por mas (sic) de 15 años, según documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de octubre del ano (sic) 2.000, registrado bajo el No. 22, Pto. I, Tomo 1°, el cual se anexa foliado con el numero siete (7) signado con la letra "C" y que fue comprado por sus progenitores, GRACIELA ALVAREZ DE VILLASMIL y ARIALDO ENRIQUE VILLASMIL ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nos. 102.885 y 101.840 y respectivamente, quienes para ese momento fueron sus legítimos propietarios, por mas (sic) de 20 años, según se evidencia de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Publico (sic), el día 14 de diciembre del año 1979, inserto bajo el No. 10 Pto. I, Tomo 12,"; el referido inmueble, fue alquilado a los hoy imputados DANIEL RICARDO PEREZ GIL y MARTHA NOELIA DOPAZO PINA, a partir de la fecha 11 de octubre de 2013, mediante Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notana (sic) Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 1, el cual se anexa al presente escrito foliado con el numero doce (10) y signado con la letra "D", con una vigencia de Cinco (05) anos (sic) fijos no prorrogables, el cual se presento (sic) por ante la Notana (sic) Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el día 11 de Octubre de 2013, y donde se estableció que el uso del inmueble seria (sic) destinado única y exclusivamente al ramo del negocio de servicio de cambio de aceite a vehículos, reparaciones menores y venta de repuestos; ya que las instalaciones estaban acondicionadas para tales fines, pudiendo adicionar además cualquier otro servicio relacionado con el mismo giro comercial siempre y cuando fuese permitido por el mismo contrato y las leyes, previa permisología de los entes legales competentes de ameritarlo el caso.
En tal sentido, los inquilinos DANIEL RICARDO PEREZ GIL y MARTHA NOELIA DOPAZO PINA, en su condición de Comerciantes, establecieron y pusieron a funcionar un Auto Lavado denominado "MULTISERVICIO A.T", donde además de las actividades propias del ramo, manifiesta la profesional del derecho haber tenido conocimiento, que funcionaba como estacionamiento para vehículos automotores, los cuales de manera eventual aparcaban en el establecimiento. En el mismo orden, manifiesta la solicitante que en el mes de Mayo próximo pasado, se presento (sic), una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en el referido local iba haciendo su entrada, un vehiculo (sic) conducido por el otro imputado de esta causa, allanaron el inmueble, llevándose detenido al conductor del vehiculo (sic) donde presuntamente localizaron oculta presunta sustancia estupefaciente y a los inquilinos del local, en donde no localizaron ninguna evidencia de interés criminalistico (sic) para esta causa. Del procedimiento realizado, se dio inicio al Expediente No. GP01- P2015-007454, del cual conoció la Fiscalia (sic) 29 de Valencia, signado con el No. 411-2015, teniendo conocimiento el Despacho Fiscal de que el inmueble se encontraba arrendado ya que le fue Informado (sic) por los inquilinos, consignando además el vigente contrato de arrendamiento. No obstante, la referida causa fue declinada su competencia a esta jurisdicción, en virtud de que la vindicta publica (sic) en ningún momento les llamo (sic) a rendir declaración para evidenciar la veracidad de la relación arrendaticia que les une con los imputados de (sic) causa y visto que es legitimo (sic) derecho, solicitar la entrega material del inmueble, por cuanto nada tiene que ver con los hechos que se investigan, es por lo que, de conformidad con el contenido del Articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en su nombre y en representación de los ciudadanos que por poder le facultan, en su condición de propietarios arrendadores, solicita la DEVOLUCION del inmueble, dado el hecho cierto de que queda demostrado prima facie, ser legítimos propietarios del mismo, exhibiendo la documentación que prueba su legitima adquisición por medios Ilícitos, verificable la tradición y valorable conforme a las leyes patrias, evidenciándose que sus propietarios, son terceros que no guardan relación con la investigación y así queda demostrado con la documentación anexa.
En atención a narración y secuencia de hechos y documental antes descrita considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es levantar la medida de incautación preventiva acordada en relación al LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO COMO MULTISERVICIOS VENOCO para lo cual fue oficiado Bajo el No C1/0961/2015, A LA DIRECCION DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en Valencia Estado Carabobo y ordenar su devolucion (sic) a la apoderada propietaria LENNY VILLASMIL DE RONDON del local denominado "MULTISERVICIO A.T" consistente en un lote de terreno y la edificación sobre el construida, ubicado en el antiguo Municipio San Blas, Distrito Valencia, hoy en día Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, situado específicamente en la Calle 92 (Av. Branger), cruce con la Calle 24 de Junio, del cual han sido sus únicos y legítimos propietarios, por mas de 15 años, según documento de propiedad protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 16 de octubre del ano 2.000, registrado bajo el No. 22, Pto. I, Tomo 1° , Y ASÍ SE DECLARA…”
De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control procedió a levantar la medida de incautación preventiva que recaía sobre el Local Comercial MULTISERVICIOS VENOCO, y en consecuencia ordenó su devolución a la ciudadana LENNY VILLASMIL DE RONDÓN del Local denominado “MULTISERVICIOS A.T” consistente de un lote de terreno y la edificación sobre él construida, por considerar que dicha ciudadana es la legítima propietaria del inmueble, aunado a que la misma nada tiene que ver con los hechos que se investigan, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, esta Sala considera oportuno realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
En el ordenamiento jurídico patrio, con base fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconocen y preceptúan los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la propiedad, que regula el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto expresa lo siguiente:
“Artículo 115. Derecho a la Propiedad— Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De allí, que debe quedar claro que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la propiedad, no es menos cierto, que de su contenido se evidencia que tal derecho no es absoluto y que puede ser objeto de limitaciones o restricciones, por ejemplo, por utilidad pública.
En materia penal, una vez que un bien se encuentra presuntamente relacionado con un hecho punible, puede ser objeto de incautación como medida preventiva o de comiso o confiscación, como pena en sentencia definitivamente firme, según sea el caso y bajo ciertas condiciones, preestablecidas por el legislador.
En el presente caso, se trata de un Local Comercial identificado como MULTISERVICIOS VENOCO, el cual presuntamente se encuentra relacionado con un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, y en razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera pertinente plasmar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 183. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la anterior disposición normativa, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 116. Confiscaciones. Casos permitidos.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra citado, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes (con sentencia definitivamente firme), cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas. Por su parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que procederá la confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:
“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, deben, según lo dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ser resuelto al momento de celebrarse la audiencia preliminar, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en dicha audiencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 120/2011 del 25 de febrero, en relación a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos en los cuales se haya incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios una vez demostrado fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, así como que no guardar relación con el hecho ilícito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, cuando se trate de delitos vinculados en materia de drogas –como en el presente caso- se deben de verificar una serie de requisitos tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé:
“Artículo 186. Devolución de Bienes.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”. (subrayados de esta Alzada)
Del artículo in comento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados que tengan legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal, que ciertamente poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.
De lo antes expuesto, se observa que la devolución de los bienes en los procesos por comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se puede realizar en dos momentos dentro del proceso, la primera oportunidad es en la audiencia preliminar con la incautación preventiva, y el segundo momento es en la sentencia definitiva y firme con la incautación definitiva, demostrando en ambos casos como ya se refirió, la no relación con los hechos y bajo la estricta verificación de los requisitos exigidos en la ley Orgánica de drogas.
Siendo ello así, estas Juzgadoras observan que el fallo proferido por la Jueza de Control no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la misma no tomó en consideración que la presente causa no ha culminado, ni se había realizado la audiencia preliminar, por ende no se ha logrado determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo cual se desprenderá la decisión favorable o desfavorable para la hoy solicitante. A tal efecto, y siendo que el bien in comento guarda relación con un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se hace necesario la verificación de dichos requisitos legales y determinar que el bien objeto de levantamiento de medida no contiene interés procesal para el juicio, situación que no pondero el juez de instancia.
En este sentido, se precisa que al momento en que se dictó la decisión recurrida, la causa se encontraba la fase intermedia, donde no se había celebrado la audiencia preliminar, por lo que las circunstancias en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto no habían sido esclarecidos -incluso actualmente no están claros-, pues, si bien la ciudadana LENNY VILLASMIL DE RONDON demostró ser la legítima propietaria del bien, no es menos cierto que en el presente caso no se han logrado demostrar los demás requisitos previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual será verificado en la sentencia definitiva. Por lo cual se constata que la a quo yerró al momento de ordenar la entrega del bien inmueble a la ciudadana LENNY VILLASMIL DE RONDON sin llenarse los extremos previstos en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, resulta pertinente para esta Sala, referirse al contenido de los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el tratamiento de objetos incautados en un proceso penal y sobre los cuales existan medidas de innatación y/o aseguramiento, cuando el proceso se encuentra en fase de juicio; normas procesales que establecen lo siguiente:
“Artículo 348. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.”
“Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.”
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal ad quem observan que la Jueza de Control (en este caso), no cumplió con lo dispuesto en los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas para justificar jurídicamente su decisión, más aún cuando el referido inmueble se encuentra bajo una medida de incautación preventiva desde el día 12.05.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, debiendo haber esperado la realización de la audiencia preliminar y previa verificación de requisitos de ley, para lograr esclarecer los hechos en relación al bien inmueble y si el propietario o propietarios, según sea el caso, cumple con los requisitos de ley para la devolución del mismo, como taxativamente lo exige la ley en estos casos; aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer el tratamiento a seguir cuando se trata de objetos o bienes muebles o inmuebles en fase preparatoria, en fase intermedia o en fase de juicio, a los efectos de acordar o negar su devolución como en inicio lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON y MIRTHA LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Nacional contra las Drogas y Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 1090-15, dictada en fecha 18.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados GUSTAVO GONZÁLEZ, ROSALBA HERNÁNDEZ DE THOMPSON y MIRTHA LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Septuagésima Nacional contra las Drogas y Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 1090-15, dictada en fecha 18.12.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó levantar la medida de incautación preventiva acordada en relación al Local Comercial identificado como MULTISERVICIOS VENOCO, ordenando en consecuencia su devolución a la apoderada propietaria LENNY VILLASMIL DE RONDON del Local denominado “MULTISERVICIOS A.T” consistente de un lote de terreno y la edificación sobre él construida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar el respectivo oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto que proceda a ejecutar lo aquí decidido. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 412-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO