REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, segundo (02) de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-X-2016-000065
Resolución N° 370-16


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Ha sido recibida por esta Alzada incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. J01-2149-2016, seguida a los acusados ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPSNO, CINTIA VARGAS PARRA, LEINI URDANETA, RAUL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL, NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO y YUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETÓ, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y a los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ Y FRANK SERRUDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, la cual guarda relación con la causa penal signada bajo el N° J01-1015-2013, en la cual se inhibió en fecha 15 de enero de 2016, la misma fue declarada con lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello por encontrarse incurso en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de julio de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 01 de agosto de 2016 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega el juez inhibido en su primer escrito que:

“…me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el N° J01-2149-2016, instruida a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPSNO, CINT1A VARGAS PARRA, LEINI URDANETA, RAUL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL, NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO y YUDITH ANGARITA ATENCIO, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETÓ, y DAÑOS Á LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y a los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ Y FRANK SERRUDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por guardar parentesco de afinidad con la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria de este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien es mi pareja y con quien mantengo una relación, derecho desde hace más de diez (10) años, y con la cual hemos procreado un hijo, la cual actúa como Defensa Técnica de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, CINTIA VARGAS LEINI URDANETA, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y YUDITH ANGARITA ATENCIO, aunado a ello, el presente asunto guarda relación con la causa penal signada bajo el N° J01-1015-2013W instruida a los ciudadanos LEANDRO ORTEGA PEÑA, REGINA PEÑA, GERALD1N URDANETA PEÑA, LARRY CASTEYON RÍOS, JANN1ER JHEINYS ORTEGA PEÑA, RONACCY LUCIA RÍOS ANGARITA, YUVIRIS JANETH GUERRERO CASTRELLON, MIREYA JOSEFINA ATENCIO, MARILY JOSEFINA ATENCIO, JAVIER DE JESÚS CARRILLO HERNÁNDEZ, BESTAUA DEL VALLE LEAL VILCHEZ, MARISOL UZCATEGUI PAZ, BETS1 CAROLINA UZCATEGUI PAZ, BENJAMÍN RODRÍGUEZ, HENRY BENITO MANAREZ CORDERO, ERIKA HILDA GUERRERO HERNÁNDEZ, LEONDRY JOSÉ DURAN FLORES, LEWI JOSÉ DURAN FLORES, FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RIOS JESÚS ANGEL PIÑA, MANUEL ANTONIO PEÑA y MAGALY ELENA RÍOS, por los delitos de LESIONES GRAVES,//! previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezolana, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL: JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo, 473 ordinal 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de LESBIA SÁNCHEZ ECHETO y a los ciudadanos 4&HÍH1N DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, ALEXIS ATILIO ANDRADE ANDRADE, ER1CK ENRIQUE SÁNCHEZ LARREÁL, RODNEY BENITO GONZÁLEZ VILLASMIL, GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, LEIVER JOSÉ DURAN FLORES, RAMÓN DE JESÚS CHAVEZ BADELL, EDGAR MANUEL URDANETA CUBILLAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 2 del Código Penal de Venezuela, EN EL GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LESBIA SÁNCHEZ ECHETO. Asimismo, en contra de los ciudadanos LEANDRO JOSÉ ORTEGA PEÑA, SERVANDO ANTONIO LEÓN FRANCO, FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RÍOS, LEONDRY JOSÉ DURAN FLORES y LEW1S JOSÉ DURAN FLORES, por la presunta comisión de los tipos delictivos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, descritos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos en menoscabo de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, JESSICA RINCÓN PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, y al ciudadano YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres d una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, así también a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, JESSICA RINCÓN PEÑA, YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, ZORAIDA DEL CARMEN PENA, LISBETH REGINA VEGA FLORES y SERVANDO ANTONIO LEÓN FRANCO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, y a ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR/previsto y sancionado en el artículo 283.1 del Código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y DIVIA ELENA ECHETO DE SÁNCHEZ, por otro lado a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEÑA, JENNIFER CAROLINA RINCÓN PEÑA, JESSICA RINCÓN PEÑA y YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, igualmente a la ciudadana MARISELA JOSEFINA PEÑA, por los delitos de USO DE DOCUMENTO, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículo 322, 320 y 468 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano JAVIER DE JESÚS CARDILLO HERNÁNDEZ, por los delitos de USO DE DOCUMENTO y FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 322 y 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISABEL MAGALYS ECHETO VILLALOBOS y del EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual este órgano subjetivo fecha 12 de julio de 2016, se inhibió de conocer por la misma causal de inhibición, y la cual fue declarada con lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 024-16, de fecha 03 de febrero de 2016. Por tal motivo, considero que me encuentro incursó en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento


En relación a lo manifestado por el juez de instancia en el acta de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1453 de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando precisó a cerca de la inhibición: "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad qué tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."; es por lo que con fundamento en la causal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”


“Artículo 90.
Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

En tal sentido, el juez inhibido ha dejado establecido en su escrito de incidencia, que en el caso de marras su imparcialidad se ve afectada, señalando como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representantes de algunas de ellas, así las cosas, verifica esta Alzada, que el juez inhibido manifiesta tener parentesco por afinidad con la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien es su pareja manteniendo una relación de hecho desde hace más de diez (10) años, y con la cual procrearon un hijo, indicando igualmente que, actúa como Defensa Técnica de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, CINTIA VARGAS PARRA, LEINI URDANETA, RAUL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y YUDITH ANGARITA ATENCIO; presentando el Juez Inhibido pruebas que confirman lo manifestado en su escrito, en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que su alegato, constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad; evidenciando esta Alzada que la presente se planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ciertamente observa esta Sala, que el Juez inhibido mediante su escrito expuso que tiene una relación de parentesco por afinidad con la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien es su compañera sentimental y quien fue designada como defensora en la causa J01-2149-2016, por ante el tribunal que preside ese órgano subjetivo, por lo cual considera comprometida su imparcialidad como administrador de justicia, considerando el Juzgador que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 1 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la situación expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda su integridad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Estima oportuno precisar esta Sala, que el parentesco por afinidad que existe entre el juez de causa y la defensa publica que actúa en el presente caso, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momentos de realizarse los actos sucesivos se pudiera inclinar a favorecer los argumentos expuestos por la abogada YENNY SOSA CASTRO defensora en la presente causa, circunstancia esta que afectaría la imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que los lazos de parentesco que refiere unirlo con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. J01-2149-2016, seguida a los acusados ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPSNO, CINTIA VARGAS PARRA, LEINI URDANETA, RAUL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL, NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO y YUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETÓ, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y a los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ Y FRANK SERRUDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. J01-2149-2016, seguida a los acusados ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPSNO, CINTIA VARGAS PARRA, LEINI URDANETA, RAUL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL, NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO y YUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETÓ, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO y a los ciudadanos NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ Y FRANK SERRUDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado Itinerante de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al juez inhibido y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 370-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO