REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de agosto de 201
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000932

Decisión No. 404-16.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho KATIUSKA DEL PILAR SIRA TUVIÑEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 224.292, en su carácter de defensora privada del ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.311.020, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de agosto de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 08 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA
DEFENSA PÚBLICA.

La profesional del derecho KATIUSKA DEL PILAR SIRA TUVIÑEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, procede a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició las apelantes en su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) adolece del vicio procedímental de falta de motivación, en virtud que en su contenido no se expresan las razones, los motivos, las circunstancias y los fundamentos de la decisión recurrida.

Seguidamente indicó que: “(…) si ustedes revisan detalladamente la decisión recurrida fácilmente podrán constatar que la representación fiscal solicita se decrete la medida cautelar privativa judicial de libertad en contra de mi Defendido, sin manifestarle al Tribunal los fundamentos y las razones por las cuales consideraba a mi representado como un participe (Cooperador Inmediato) en el hecho punible investigado y debatido; pero lo que es más grave aún ciudadanos Magistrados, si revisan el contenido de la Decisión impugnada podrán constatar que la Juez Profesional simplemente se limita a declarar con lugar la solicitud fiscal y se le impone la medida cautelar privativa judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICICIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA, tal cual lo plasma la decisión recurrida, la decisión impugnada atenta contra las garantías constitucionales establecidas a favor de mi representado, constituye un exabrupto jurídico y un artificio legal que utilizó la recurrida para favorecer la petición fiscal, ya que la recurrida por ninguna parte de su contenido expresa porque considera a mi representado como un cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, el auto recurrido atenta contra el Estado Social, Democrático y de Justicia consagrado y propugnado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una decisión no sea ni legal ni justa, que el imputado no conozca las razones por las cuales fue privado judicialmente de libertad, si ustedes revisan los Elementos de Convicción que estimó y valoró el Tribunal para decretar la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad en contra de mi Defendido, podrán comprender que esos elementos de convicción que presentó y puso a disposición del Tribunal de Control el representante fiscal, no sirven para demostrar la autoría o participación de mi Defendido en el hecho punible investigado, ni mucho menos sirven para demostrar que el mismo sea autor o participe de ese delito por el cual fue presentado e imputado por ante el Tribunal y por el cual se le decretó su detención judicial, ciudadanos Magistrados, el auto recurrido constituye una vergüenza para la justicia, ya que el representante fiscal presentó los siguientes elementos de convicción:



Asimismo continuó explicando que: “Nuestro defendido fue presentado ante el Tribunal Undécimo de Control, por la Fiscalía de Flagrancia adscrita al Ministerio Público, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano de JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ, considerando la Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que en la presente investigación se encuentran vertidas las actas policiales, donde se muestra una notable incongruencia por parte de los funcionarios que ejecutaron la aprehensión de los imputados de autos, donde no indican con precisión, cual de los implicados retiró el paquete que contenía el presunto dinero, objeto de interés criminalístico necesario para evidenciar que efectivamente se trataba de un hecho punible como lo es la extorsión, por lo tanto no existe una individualización en la presunta participación de cada imputado y que hoy son perseguidos por la vindicta pública, es por lo que la defensa argumentó en su petitorio al solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”

Del mismo modo esgrimieron, que: “(…) la recurrida incurre en el vicio procedimental de inmotivación porque verdaderamente no señala las razones, los motivos y fundamentos por los cuales consideró a mi representado cooperadora inmediato en el hecho punible investigado y por el cual fue privado judicialmente de libertad, como ustedes comprenderán la Defensa anteriormente hizo un análisis jurídico de los elementos de convicción presentados y puesto a disposición del Tribunal para su estimación y valoración en el acto procesal de la presentación del imputado por ante el Juez de Control, y si hacen justicia fácilmente comprenderán que los elementos de convicción puesto a disposición del Tribunal no comprometen la responsabilidad penal de mi Defendido, ni sirven para estimar que sin la participación de mi representado el hecho punible no hubiese ocurrido, es decir, lo que la Juez Profesional señala en la decisión impugnada no sirven como elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado por ante el Tribunal, y por lo tanto no entiende la Defensa por que la recurrida declaró con lugar la petición fiscal y ordenó privar judicialmente de libertad a mi representado; cuando lo ajustado a derecho, dentro de la justicia social y democrática que propugna nuestra Constitución Nacional, era declararla SIN LUGAR, por ser la petición fiscal un pedimento totalmente ilegal e injusto, porque aparte de que el representante Fiscal no señalo en su exposición oral ante el Tribunal porque consideraba a mi representado como un cooperador inmediato y participe en los hechos investigados y cuales elementos de convicción comprometían su responsabilidad penal, más por el contrario esos elementos de convicción presentados al Tribunal por la vindicta pública no sirven para demostrar su participación en el hecho punible y mucho menos de que su responsabilidad penal está comprometida en el hecho punible, solo servirían para exculparlo y demostrar su total inocencia.(…)”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) la decisión recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación de la disposición legal antes señalada, por cuanto los requisitos señalados por el Legislador deben concurrir todos simultáneamente, y en el presente caso no existen en autos los fundados elementos de convicción que nos permitan estimar que el imputado haya sido el autor o participe en el hecho punible por el cual fue presentado e imputado ante el Juez de Control, y que trajo como consecuencia jurídica directa e inmediata le fuese decretada la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad. De igual manera no existe un peligro de fuga, por cuanto mi Defendido tiene medios lícitos de vida, aparece establecido en forma expresa en autos la dirección de su domicilio o residencia, su profesión y oficio y demás circunstancias que solo sirven para estimar que tiene plena raíces en la comunidad.
Ciudadanos Magistrados, el auto recurrido es una decisión que es legal porque fue pronunciada por un Juez Constitucional y legal mente constituido, pero desde el punto de vista jurídico no es una decisión justa, porque además de ser inmotivada ya que no expresa las razones, los motivos y los fundamentos por los cuales se dictó la decisión judicial, tampoco señala el contenido de la decisión algún elemento de convicción que verdaderamente sirvan para estimar que mi representando sea el autor o participe en el delito por el cual fue imputado y privado judicialmente de libertad, es decir, en los autos no existe nada absolutamente que comprometa su responsabilidad penal y por lo tanto el auto recurrido además de constituir un artificio legal para justificar la detención judicial de mi representado, constituye un total exabrupto jurídico y un gravísimo error judicial, ya que no es posible que mi representado sea sometido a un proceso judicial, donde el representante fiscal y su Juez de Control verdaderamente desconozcan lo que es un cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, ya que para serlo es necesario que el imputado sin su participación el hecho punible no pueda cometerse, preguntándose la Defensa que hizo nuestro Defendido para que el hecho punible ocurriera, según los autos mi representado nada hizo, ni nada se le imputo, ya que el representante fiscal durante el acto procesal de la presentación del imputado omitió señalar cuál fue la conducta adoptada por mi representado dentro de los hechos investigados para que fuese considerado un cooperador inmediato por el Tribunal y que sin su participación el hecho no se hubiese cometido.”

Prosiguió el profesional del derecho indicando que: “Con todo respeto Ciudadanos Magistrados; esa conducta o participación de cooperador inmediato pudiera ser atribuida al ciudadano OSWALDO MORAN, suscriptor o usuario del abonado 0414-0616642, que fue la persona que utilizó ese abonado e invitó al hoy occiso bajo engaño a que asistiera al sitio del suceso donde le ocasionaron la muerte, más esar conducta no puede ser atribuida a mi representado porque el acta contentiva de la actividad comunicad'onal y que demuestra legal mente esa actividad no puede ser atribuida a mi Defendido ya que el no es el suscriptor o usuario del móvil sometido a la prueba pericial; y además el resto de los elementos de convicción agregados a los autos ninguno de ellos sirven para estimar que mi representado sea autor o participe en el hecho punible investigado y debatí do, porque entre estos se encuentra la entrevista rendida por el ciudadano ALVARO RAFAEL URIBARRI CEPEDA (progenitor del hoy occiso) quien señaló en su entrevista que el homicida de su hijo fue el ciudadano JAIRO RIVAS alias OAIRITO) y GILBERTO PALMAR alias (EL BURRITO), quien conducia la moto donde se transportó el asesino, de igual manera señaló que quien invito a su hijo para que asistiera al depósito donde asesinaron a su hijo fue OSWALDO MORAN, y el resto de los testigos presenciales ninguno menciona a mi representado como autor o participe en el hecho punible investigado y debatido, por lo tanto debemos inferir que los elementos de convicción que analizó la Juez de Control y que sirvieron para decretar la detención judicial de mi Defendido, efectivamente no sirven para ese propósito, porque simplemente lo exculpan y no comprometen directamente su responsabilidad penal y rio constituyen fundados elementos que pudieran permitirle a un ser pensante que mi defendido sea autor o participe del hecho punible por el cual se encuentra privado injustamente de libertad, la decisión recurrida simplemente decreta con lugar la petición fiscal porque mi defendido es amigo del MUNRA y de OSWALDO MORAN, es decir, como esas personas presuntamente son o eran delincuentes porque fueron abatidos por los cuerpos policiales, surge una sospecha de que mi Defendido tuviese conocimiento o hubiese participado en el hecho punible, pero olvidó la Juez Profesional que la sospecha no es admitida como medio de prueba en ningún sistema judicial penal del mundo, ni siquiera en el periodo arcaico o en la edad de piedra.(…)”

Seguidamente la Defensa Técnica continuó explicando que: “(…) según los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos es imposible considerar a mi representado como un cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, en razón que en los autos y específicamente en la recurrida no se señala en forma expresa la conducta adoptada por el imputado de auto dentro de los hechos investigados y debatidos, más por el contrario si revisan detalladamente la decisión impugnada y el acta contentiva de la presentación del imputado ante el Juez de Control, fácilmente podrán constatar que el representante fiscal no le imputa a mi Defendido ninguna! conducta ni actividad dentro de los hechos debatidos, ni mucho menos tuvo la delicadeza y el cumplimiento de los requisitos legales de expresarle al Tribunal las razones, motivos y fundamentos y demás disposiciones legales por los cuales consideraba a mi representado como a un cooperador inmediato en el hecho punible que le imputaba haber cometido.(…)”

Continuó el recurrente explanando que: “ (…) constituye una vergüenza para la justicia el auto recurrido, ya que no expresa ninguna circunstancia, razón o motivo para considerar a mi defendido como cooperador inmediato, lo único que sirve el auto recurrido es para demostrar que la ciudadana Juez profesional no domina los grados de participación en la legislación penal venezolana, ya que con todo respeto no conoce lo que es un cooperador inmediato, ya que no analizó que mi defendido nada hizo para que le produjera la muerte al hoy occiso, asi como tampoco la recurrida deja constancia en forma expresa la cooperación inmediata, oportuna y continuada de mi representado para que el hecho punible se cometiera, por lo tanto considera la Defensa que estamos en presencia de un total exabrupto jurídico, ya que la decisión recurrida infringe y viola en forma flagrante y notoria el orden jurídico reconocido y aplicado en el país.(…)”

Puntualizó la Defensa Técnica que: “(…) el auto Recurrido e impugnado con el presente Recurso de Apelación incurre en la violación a la Ley por errónea aplicación del Ordinal Io del Articulo 406 del Código Penal, porque la Juez profesional para nada menciona en todo el contenido de la recurrida la capacidad de defensa de la victima, no tomó en consideración que el representante fiscal no expresó en forma oral en la audiencia de la presentación del imputado ante el Juez de Control, porque estábamos en presencia de un hecho punible cometido con alevosía, ni señaló las pruebas en que se fundamentaba para realizar semejante imputación y lo que es más grave aún la Juez de Control las circunstancias narradas ni siquiera las tomó en consideración y alegremente si ninguna tutela judicial, obrando fuera de su competencia con pronunciamiento violatorio del orden jurídico interno en el país aplicado y reconocido, declara CON LUGAR la petición fiscal y concluye privando judicialmente de libertad a mi defendido como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, demostrando con su opinión jurídica que cometió un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, ya que desconoce jurídicamente lo que es un cooperador inmediato y lo que es un homicidio intencional calificado cometido con alevosía, dejando constancia la Defensa que las expresiones anteriores no son con el ánimo de faltarle el respeto a ningún sujeto procesal, sino solamente con el propósito de que se haga justicia y se corrija el gravísimo error judicial cometido por la recurrida.(…)”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando se declare: “ CON LUGAR cualquiera de las cuatro denuncias interpuesta por la Defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar v Anular el auto fundado dictado en fecha 14 de Julio del 2016 y donde se decreta la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad de mi Defendido, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Cabimas, ordenando igualmente dejar sin efecto la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad y decretándole la Libertad Inmediata de mi representado o en su defecto acordándole a su favor algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la Quienes suscriben, ABOG. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA Y FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted muy respetuosamente acudo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4o y 6C del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela; Articulo 111, Ord. 13, 424 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31 Ord. 5o, en concordancia con el Art. 37, Ord. 16°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro para exponer y dar contestación al Recurso de Apelación de Autos formalizado en el presente asunto.(…)”


III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ALZADA RECURSO DE APELACIÓN.

Los Profesionales del Derecho RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA Y FERNANDO JAVIER ARAUJO LEON, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público indicando que: “PRIMERO: LA PRIMERA DENUNCIA LA REALIZA LA DEFENSA TÉCNICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 439 ORDINALES 4,5,Y 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: (…)
(…) este argumento esgrimido por la Defensa Técnica no es asistido por la razón, en primer termino el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal le informo al imputado en la audiencia de presentación, de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos y de manera extensiva se explano los elementos de convicción plasmados en actas que le atribuyen la participación dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, en este mismo orden de ideas, *" se informo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la juez A QUO procedió a analizar y valorar los argumentos de hecho y derecho expuestos tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Técnica, siendo que en base a estos argumentos de manera motivada y exhaustiva procedió en—-su decisión a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE c LIBERTAD en contra del imputado de autos.(…)”

Seguidamente indicó que: “(…) a manera de reflexión sobre el particular supra, cabe destacar, que la Defensa Técnica manifiesta textualmente que la decisión impugnada constituye un exabrupto jurídico y un artificio legal que utilizó la recurrida para favorecer la petición """ fiscal; opina el Ministerio Publico no ser esta la forma adecuada de referirse a dos de los Representantes del Sistema de Justicia Venezolano, cuya función es salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo, es de recalcar, que el Ministerio ~~ Publico es PARTE DE BUENA FE en el proceso penal cuyo fin macro es la consagración de la justicia, tal como lo es el digno Tribunal de Control, por cuanto se torna un tanto irrespetuoso manifestar que la decisión proferida por la Juez Quinto en Funciones de Control se manifestó en un artificio legal para favorecer la petición fiscal.”

Subsiguientemente explicó que: (…) de antemano la Defensa Técnica contradice la tesis jurídica supra explanada: FALTA DE MOTIVACIÓN incurrida presuntamente por el A QUO, por cuanto manifiesta que el Tribunal de Control si entro a valorar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico, solo que considera, que esos elementos no fueron suficientes para decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos.(…).

Asimismo determinó que: (…) la decisión objeto del presente recurso establece de manera clara, precisa y circunstanciada el nexo causal entre los hechos y los autores del mismo, encuadrándose perfectamente tal conducta en el tipo penal supra descrito en la conducta desplegada por el agente. Los elementos traídos al proceso creo la convicción en el Tribunal A QUO de que el imputado de autos COOPERO activamente en los hechos donde falleciere el ciudadano ALVARO URRIBARRI.
A manera de ilustración y respetuosamente esta Representación Fiscal procederá mas adelante, dando contestación a otra de las denuncias interpuestas por la Defensa Técnica plasmar cada uno de los elementos de convicción que corren insertos en actas, los cuales en la oportunidad procesal correspondiente (AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN) fueron puestos en conocimiento del imputado, los cuales motivaron la decisión del Tribunal.”

Continuó la Vindicta Pública indicando que: “se desprende del enunciado de la segunda denuncia interpuesta por la Defensa Técnica, que se incurre en violación del principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, previsto en el articulo 423 de la norma adjetiva penal, ya que arguye una supuesta "VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", cuando la norma establece este supuesto como MOTIVO para recurrir a las SENTENCIAS DEFINITIVAS, tal como lo establece io prescribe el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal..”

De igual manera dedujo que: (…) estos elementos de convicción, hacen presumir razonablemente que el ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, COOPERO en el Homicidio de ALVARO LUIS URRIBARRI MANZANERO.
Asi mismo, se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual deviene de las circunstancias altamente reprochables en las cuales se cometió el delito, ya el mismo se concreto con un plan bien estudiado y en el cual participaron mas dos personas, ya que mientras los ciudadanos OSWALDO MORAN Y YORDANO LUZARDO, contactaron vía telefónica al hoy occiso para colocarlo en el sitio donde le dieron muerte los autores materiales lo emboscaron produciéndose el desenlace fatal, este hecho punible cerceno el derecho mas importante que tiene el ser humano con es el bien jurídico de la vida sin el cual no se pueden disfrutar los demás derechos inherentes a la raza humana, asi mismo merece una pena privativa de libertad cuyo termino supera los diez (10) años.”

Continuó el Ministerio Público arguyendo que: “TERCERA: VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, DONDE SE ESTABLECEN LAS CIRCUNSTANCIAS REQUERIDAS POR LA LEY PARA CONSIDERAR A UN IMPUTADO INCURSO EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO (…)
Ciudadanos magistrados, la conducta desplegada por el ciudadano YORDANO JOSÉ ^ LUZARDO PARRA encuadra perfectamente dentro del grado de participación como COOPERADOR INMEDIATO, ya que este ciudadano en compañía de otro identificado como OSWALDO ENRIQUE MORAN MATOS, colocaron en el sitio del suceso a la víctima para que dos (02) sujetos aun por identificar le disparasen en repetidas oportunidades con arma de fuego, causándole la muerte; sin esta acción desplegada por estos ciudadanos, no se perfeccionaría el hecho punible; de actas se evidencia que YORDANO LUZARDO Y OSWALDO MORAN se encontraban en el estado Trujillo en momentos que le realizan la llamada telefónica al hoy occiso, para supuestamente encontrase en un local comercial del Municipio Santa Rita donde al llegar le dan muerte; esta es la conducta que se encuadra dentro de la participación como COOPERADOR INMEDIATO, el Ministerio Publico nunca argumento que el hoy imputado se encontrara en el sitio del suceso para el momento de los hechos.(…)”

Seguidamente indicó que en relación al punto alegado por la Defensa de: VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, DONDE SE ESTABLECEN LAS CIRCUNSTANCIAS REQUERIDAS POR LA LEY PARA QUE SE COMETA EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA.(…).
(…)Ciudadanos Magistrados, si los autores materiales de este hecho cometieron el Delito con ALEVOSÍA y siendo que los ciudadanos YORDANO LUZARDO Y OSWALDO .j MORAN COOPERARON de manera inmediata e indispensable para que la conducta sea perfeccionara, es ajustado a derecho, el habérsele imputado al ciudadano YORDANO LUZARDO el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. (…)”

Por último solicitaron que: “Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando contestación al Recurso de Apelación, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la defensa técnica. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho KATIUSKA DEL PILAR SIRA TUVIÑEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.311.020, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian la recurrente que existe una falta absoluta de motivación en la decisión impugnada por cuanto no esgrimió los argumentos que determinan la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, siendo que el juez de instancia a su juicio solo se limita a declarar con lugar la petición del Ministerio Público sin que justifique según su parecer los elementos de convicción que sustentan dicha imposición.

Asimismo denunció la apelante errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su juicio no existen fundados elementos de convicción que determinen ai su defendido como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO.

De igual manera indicó que en la recurrida se evidencia errónea aplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 83 del Código Penal, por cuanto dentro de los hechos investigados no están determinados la conducta desplegada por el imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por lo que no se pudo establecer de forma expresa la cooperación inmediata, oportuna y continuada en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO.

Por último solicitó sea revocada y anulada la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Una vez determinados los puntos de impugnación denunciados por la Defensa, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a dar oportuna respuestas a cada uno de los planteamientos realizados por los recurrentes, considerando apropiado establecer que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.

Así pues en relación a lo concerniente en el primer y segundo punto de impugnación en donde dejó establecido la defensa que en le recurrida no se establecieron los elementos de convicción que indiquen la participación de su defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, denunciando en consecuencia la errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio existe falta absoluta de motivación en la decisión impugnada por cuanto la Jueza de Primera Instancia no esgrimió los argumentos que determinan la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, siendo que solo se limitó a declarar con lugar la petición del Ministerio Público sin justificar dicha imposición.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno explicar, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, puesto que a su juicio no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que de la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, considera la Sala que debe indicar que, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Órgano Colegiado procede a estudiar y examinar la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la finalidad de establecer criterio jurisdiccional, la cuál estableció que:

"FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, Extensión Cabimas a ios fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado dé las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho püniíble, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito;de COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO ALEVOSÍA previsto y sancionado en el 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 86 de- la: misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: por investigación consignada por el minisferio publico hasta tanto la defensa se imponga de dichas actuaciones 1) ORDEN1 DE APREHENSIÓN LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL 18/06/2015 EN LA CUAL SE LIBRA ORDEN DE CAPTURA POR OFICIO NRO. 5C^2109-2015, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal Io, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de JONATHAN JOSÉ CHlRlNOS CHIRINOS, dicha orden de aprehensión fundamentada por: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN 2.ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01-11-2015 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER 5.' ACTA DE ENTREVISTA ó. ACTA DE ENTREVISTA 7. ACTA POLICIAL 8. ACTA DEL ANÁLISIS TÉCNICO 9. RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN 10. OFICIOS- 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 12. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 13. !OFICIOS. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO ALEVOSÍA previsto y sancionado en el 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían a! nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por ¡as reglas del Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de Reclusión el 'Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas. Se ordena Oficiar al Cuerpo de investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica del R9- R13 al ciudadano imputado y a la. Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados YORDANO JOSÉ LUZAROO PARRA, venezolano, Techa de nacimiento 15-03-1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.311.020, residenciado avenida 32 sector los hornitos casa s/n calle principal Cabimas Zulia) teléfono: no posee por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en iel delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO ALEVOSÍA previsto y sancionado en el 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO. Désele entrada, agréguese al presente asunto y cuenta a la jueza, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdém, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de IOS!, ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito.' SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia 'y q solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad1 con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa: como lugar de Reclusión Cuerpo de investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas. CUARTO: Se ordena Oficiar Cuerpo de investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas a los fines de que mantenga en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas : la práctica del R9- R13 al ciudadano imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal para el posterior ingreso al CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COST/Á, ORIENTAL DEL LAGO. Se proveen las copias solicitadas. Siendo las 01:40pm se :dió por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes. Se deja constancia que el Ministerio Publico consigno en la audiencia en la investigación fiscal y laJ misma fue entregada. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Oficíese. Cúmplase.
MOTIVA
Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO ALEVOSÍA previsto y sancionado en el 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nornbre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: por investigación consignada por el ministerio publico hasta tanto la defensa se imponga de-dichas actuaciones 1) ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL 18/06/2015 EN LA CUAL SE LIBRA ORDEN DE CAPTURA POR OFICIO NRO. 5C-2109-2015, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALÍFIICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal Io, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de JONATHAN JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, dicha orden de aprehensión fundamentada por: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN 2.ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01-11-2015 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER 5. ACTA DE ENTREVISTA 6. ACTA DE ENTREVISTA 7. ACTA POLICIAL 8. ACTA DEL ANÁLISIS TÉCNICO 9. RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN 10.' OFICIOS 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 12. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 13. OFICIOS: Elementos de convicción para estimar a los hoy; imputados COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO ALEVOSÍA previsto y sancionado en el 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida-respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que, e;n el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos ep los artículos 237 Vi238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de Reclusión el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cabimas. Se ordena Oficiar al Cuerpo 'de investigaciones Cinéticas Penales y Crimirialisticas sub delegación Cabimas a los fines de que mantengan en calidad de detenido provisionalmente al ciudadano imputado y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la práctica del R9- R13 al ciudadano imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUITNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA; REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, venezolano, fecha de nacimiento 15-03-1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.311.020, residenciado avenida 32 sector los hornitos casa s/n calle principal Cabimas Zulia) teléfono: no posee por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO ALEVOSÍA previsto y sancionado en el 406 ordinal Io en concordancia con el articulo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien-en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO. Désele entrada, agregúese al presente asuntó y cuenta a la jueza, todo ello' de conformidad de conformidad con el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos imputados por la magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”

De la lectura previa al recurrida, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 31-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 01-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO No. 0047 de fecha 31-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER No. 0046 de fecha 31-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2015 al ciudadano ALVARO URRIBARRÍ víctima por extensión en el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2015 al ciudadano OSWALDO MORAN suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2015 a la ciudadana MARÍA MENDEZ suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-11-2015 al ciudadano ADOLFO MENDEZ suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-2015 al ciudadano ALVARO URRIBARRÍ víctima por extensión en el presente asunto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas

10. ACTA POLICIAL de fecha 01-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

11.- ACTA DEL ANÁLISIS TÉCNICO de fecha 01-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

12.- RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 14-07-2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas.

13.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 13-07-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Eje de investigaciones de Homicidio Base Cabimas.

De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, insertas tanto en la causa principal como en el expediente fiscal, en donde tomó en consideración principalmente el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 31-10-2015, suscrita por el funcionario Detective Oscar Simanca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Eje de Investigaciones de Homcidios Base Cabimas, quien dejó constancia que en la referida fecha encontrándose en la sede del Cuerpo Policial recibió llamada telefónica por parte de la operadora de guardia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informando que en el Sector Los Andes, Calle Camino Nuevo, frente al Depósito de Licores “MYD” vía Pública de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del estado Zulia se encontraba un cuerpo sin vida.

Seguidamente se trasladó una comisión policial hasta el sitio de los hechos en donde procedieron a realizar el correspondiente levantamiento del cadáver, amparados en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al hoy occiso a la Morgue del Hospital General Doctor Adolfo de Empaire, ubicado en la avenida Andrés Bello, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde se le practicaría la correspondiente Necropsia de Ley, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo procedieron a ubicar algún familiar del occiso con la finalidad de identificar el mismo, siendo abordados por un ciudadano que manifestó llamarse ALVARO URRIBARRI progenitor del mismo, indicando que su hijo se llamaba: ALVARO LUIS URRIBARRÍ MANZANERO. Venezolano. Natural de Cabimas, de 26 Años De Edad, nacido en Fecha 29-07-1989, estado civil: soltero, de Profesión u Oficio Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en el Sector Barrancas, Casa Numero 103. Parroquia José Senovio Urribarri. Municipio Santa Rita Del Estado Zulia, Titular de la Cédula De Identidad Número V-19.099.833.

De igual manera informo no ser testigo presencial del hecho que se investiga pero obtuvo conocimiento por comentarios de los vecinos que en la oportunidad que la víctima se apersono al lugar donde ocurrieron los hecho fue sorprendido por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego le efectuó múltiples disparos dándole muerte en el sitio para luego huir del lugar con rumbo desconocido.

Seguidamente esta Alzada del análisis de las actas que componen el presente asunto, analizó la entrevista realizada al ciudadano ALVARO RAFAEL URRIBARRI CEPEDA en fecha 04-11-2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Eje de Investigaciones de Homcidios Base Cabimas de fecha 04-11-2015, quien con la finalidad de esclarecer los hechos que dieron origen al presente asunto indicó que su hijo ALVARO LUIS URRIBARRI MANZANERO, nació y se crío en el Sector Barrancas, Parroquia José Cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita, asimismo indicó que con el transcurrir del tiempo hizo amistad con los ciudadanos FREDDY URRIBARRÍ SANDREA ALIAS "EL CUCO", OSWALDO ENRIQUE MORAN MATOS también habitante del sector, así como del ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, sin embargo los prenombrados ciudadanos comenzaron a delinquir, incurriendo en delitos de EXTORSIÓN y SICARIATO, por lo que la amistad entre ellos guardó distancia.

Posteriormente indicó la víctima por extensión que su hijo mantuvo una amistad estrecha con el ciudadano OSWALDO MATOS, por cuanto al ingresar su hijo a las filas de la Policía Nacional Bolivariana, los ciudadanos YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA y FREDDY URRIBARRÍ SANDREA ALIAS "EL CUCO", pretendieron utilizar a su hijo como funcionario para participar en su organización criminal, prestándole apoyo en traslado de personas y armamentos bajo la protección de la policía, situación que su hijo no aceptó, informando el hoy occiso de tal situación a su padre, quien rindió declaración al respecto.

Asimismo indicó la víctima ALVARO RAFAEL URRIBARRI CEPEDA, que los ciudadanos FREDDY URRIBARRÍ SANDREA y YORDANO JOSÉ UZARDO PARRA se convirtieron en enemigos de su hijo, amenazándolo de muerte, razón por la cual el hoy occiso ALVARO LUIS estuvo pernoctando en la sede del Comando de la Policía Nacional Bolivariana, sede de Transito de la Ciudad de Cabimas, por un lapso de dos (02) meses aproximadamente para evitar ir a la Rita y exponerse a que cumplieran las amenazas a las cuales había estado sometido.

Reiteró el padre de la víctima en la entrevista rendida que en fecha 04 de Julio del 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el ciudadano OSWALDO MORAN MATOS amigo intimo de la víctima se dirigió hacia el Comando de Transito en la Ciudad de Cabimas y le manifestó que había solucionado el problema que había entre los ciudadanos FREDDY URRIBARRÍ SANDREA y YORDANO JOSÉ UZARDO PARRA y que no le iba a pasar nada, por lo que la víctima identificada como ALVARO LUIS URRIBARRÍ MANZANERO regresó a su vivienda ubicada en el Sector Barranca, calle Medellín del Municipio Santa Rita del estado Zulia.

Subsiguientemente refirió el entrevistado que el día sábado 31 de Octubre de 2016 en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, se detuvo en frente de la casa de su hijo y estuvo conversando con el, identificado como ALVARO LUIS URRIBARRÍ MANZANERO durante treinta (30) minutos, cuando su hijo comenzó a recibir llamadas a su teléfono celular identificado bajo el Nº 0414-9674086, de un número extraño, siendo el interlocutor el ciudadano OSWALDO MORAN MATOS, su hijo extrañado del número en el cuál lo llamaba, le refirió a su interlocutor que no era su numero de teléfono usual, por lo que su amigo le indicó que tenía otro número porque tenía dos mujeres y le refirió verse en el Deposito "Del Gordo", respondiéndole la identificada víctima a su amigo OSWALDO que estaba ocupado culminando la llamada.

Seguidamente cuando habían pasado aproximadamente tres (03) minutos el ciudadano OSWALDO llama en presencia del ciudadano ALVARO RAFAEL URRIBARRI CEPEDA al hoy occiso ALVARO LUIS URRIBARRÍ MANZANERO insistiendo en verse en el referido deposito de licores y la respuesta de su hijo fue: "Oswaldo estoy reunido con mi papa, cual es el apuro y el misterio", culminando la llamada nuevamente, siguiendo en la conversación que mantenía con su padre.

Por tercera refiere el entrevistado indicó en el Acta Policial que el ciudadano OSWALDO MORAN MATOS llamó a la víctima en el presente asunto insistiéndole para verse, por lo que le dijo a su progenitor: “papi voy a llevar a ALVARO JOSÉ (…) a una fiesta de Hallowen y voy a pasar un momento por el Deposito donde me esta citando OSWALDO para ver que es lo que quiere de una vez” por lo que ambos ciudadanos ALVARO LUIS y ALVARO JOSÉ (hoy occiso) se fueron en el vehículo CAVALIER COLOR AZUL propiedad de su mama BELKYS MANZANERO a Cabimas, los vehículos tanto del entrevistado como en donde iban sus hijos iniciaron el camino juntos hasta que llegaron a la Plaza Bolívar de Santa Rita, la víctima y su hermano cruzaron hacia la izquierda y el entrevistado dijo continuar la marcha hacia la Ciudad de Cabimas, eran aproximadamente las 08:30 de la noche, luego su hijo ALVARO JOSÉ le cuenta que su hermano ALVARO LUIS lo había dejado en la fiesta en la calle Carabobo del Sector Santa Rita y luego se dirigió hasta el mencionado deposito de licores.

Asimismo indicó el ciudadano ALVARO RAFAEL URRIBARRI CEPEDA que los moradores observaron el suceso y contaron que su hijo ALVARO LUIS al llegar en el vehículo CAVALIER en el mismo instante de estacionar el vehículo frente al deposito en fracciones de segundo fue abordado por un vehículo tipo moto, a bordo iban dos (02) sujetos, uno se bajó inmediatamente y le propinó múltiples disparos con arma de fuego.

Inmediantemente indicó el entrevistado mientras iba conduciendo hacia Cabimas el ciudadano ALVARO RAFAEL URRIBARRI CEPEDA recibió una llamada telefónica de su ahijado JOHAN LUIS, quien le informó desesperada que en la Rita estaban comentando que habían matado a su hijo ALVARO LUIS, por lo que se regreso inmediatamente hacia Rita, al llegar a la calle Camino Nuevo, Parroquia Santa Rita, frente al Deposito del "Gordo" observo el cuerpo de su hijo con múltiples impactos de bala, la gran mayoría en su rostro y teniendo conocimiento que en el Deposito había cámaras de vídeo, procedió junto a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que arribaron al sitio del suceso, a buscar el acceso mostrando el dueño del local el video de las cámaras de seguridad, en donde se puede observar a las personas que dieron muerte a su hijo identificando a JAIRO RIVAS ALIAS "EL JAIRITO" y a GILBERTO PALMAR ALIAS "EL BURRITO”.

En razón de haber visualizado el video de las cámaras de seguridad el entrevistado le manifestó a los funcionarios del CICPC que su hijo ALVARO, había sido citado insistentemente por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN MATOS para verse en ese sitio y le suministró la dirección donde podía ser localizado este ciudadano, por lo que los funcionarios se dirigieron inmediatamente a la dirección que les aportó: en el SECTOR PUNTA IGUANA, específicamente diagonal al Hotel Rivera Suit, en la urbanización que queda ubicada allí, por lo que los funcionarios al entrevistarse con el progenitor de OSWALDO MORAN el mismo les manifestó que su hijo se encontraba desde el día jueves en el Estado Trujillo.

Seguidamente el entrevistado indicó que había sido amenazado de muerte por un ciudadano llamando DIEGO LÓPEZ URRIBARRI ALIAS "EL MURA" amenazándole de muerte a la mamá de sus hijos, a sus hijos y a él, si mencionaba en su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al ciudadano OSWALDO MORAN MATOS, FREDDY URRIBARRI SANDREA "ALIAS CUCO" y a YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, que si a estos ciudadanos les pasaba algo iban a acabar con toda su familia, esta llamada la realizo DIEGO LÓPEZ URRIBARRI, siendo diversas las llamadas amenazantes que realizo en donde le manifestó a la mama de su hijo, identificada como BELKYS MANZANERO diciendo textualmente "que no creyeran que el era un guevon, que el PTJ le informo lo que yo previamente había manifestado sobre el ciudadano OSWALDO MORAN MATOS, FREDDY URRIBARRI SANDREA "ALIAS CUCO" y a YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA" .

Evidenciado de las circunstancias previamente descritas que el ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA esta incurso presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, es la razón por la que en fecha 14 de julio de 2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas ratificó la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de autos que se solicitó en fecha 13 de julio de 2016, siendo debidamente materializada en la misma fecha según consta del Acta de Investigación Penal que riela al folio treinta de la causa principal.

En razón de lo previamente explicado, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado ALVARO URRIBARRI MANZANERO R referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, existe suficientes elementos como para presumir que los hoy imputados participaron en el hecho delictivo como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO.

Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las Actas Policiales de Investigación y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente existe una presunción por los elementos de convicción existentes que el imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, tuvo participación en grado de cooperador inmediato en el HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, procediendo a dar correcta aplicación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

En relación al tercer punto de impugnación denunció la recurrente que existe una falta absoluta de motivación en la decisión impugnada por cuanto no esgrimió los argumentos que determinan la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, siendo que el juez de instancia a su juicio solo se limita a declarar con lugar la petición del Ministerio Público sin que justifique según su parecer los elementos de convicción que sustentan dicha imposición.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Por último la Defensa Privada indica que en la recurrida se evidencia errónea aplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 83 del Código Penal, por cuanto dentro de los hechos investigados no están determinados la conducta desplegada por el imputado YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, por lo que no se pudo establecer de forma expresa la cooperación inmediata, oportuna y continuada en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO.

En razón del punto planteado por la Defensa Privada esta Alzada considera oportuno señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, se les investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, todo ello a raíz de la información suministrada por el ciudadano ALVARO URRIBARRI CEPEDA progenitor del occiso.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior esta Sala observa que la decisión recurrida estableció debidamente los requisitos establecidos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, aunado a ello no se observó quebrantamientos de derecho alguno, así como tampoco garantías de rango constitucional por lo que se declara Sin Lugar, los puntos de impugnación contentivos en el escrito recursivo, introducido por la Defensa. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho KATIUSKADEL PILAR SIRA TUVIÑEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 224.292, en su carácter de defensora privada del ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.311.020, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 86 de la misma norma adjetiva, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondían al nombre de ALVARO URRIBARRI MANZANERO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho KATIUSKADEL PILAR SIRA TUVIÑEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 224.292, en su carácter de defensora privada del ciudadano YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.311.020.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 404-16 de la causa No. VP03-R-2015-000931.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria