REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000877
Decisión No. 402-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7669449, actuando en su nombre propio, en contra la decisión No. 4C-685-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Desestimó la denuncia presentada por la ciudadana YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, correspondiente a la investigación fiscal No. MP-122702-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de julio de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 2 de agosto del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7669449, actuando en su nombre propio, interpuso escrito de apelación en contra la No. 4C-685-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación esgrimiendo la parte recurrente que: “…Con fecha cuatro (04) de Julio de 2016, fui notificada en horas de la mañana a través de boleta de la decisión con fecha 30/05/2016 dictada por este Tribunal mediante la cual declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y desestimada la denuncia presentada por mi persona contra el Ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, identificado en autos, por considerar que no reviste carácter penal, sin proceder en forma alguna a la investigación correspondiente, causándome tal decisión un gravamen en mí persona ya que expuse con suficiente detalle la situación en la que me expuso este Ciudadano de nombre MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, a lo cual se adiciona esta decisión que me acusa vulneración de mis derechos constitucionales y legales en mi condición de mujer y al dictarse una decisión de tal magnitud ya que la Jueza de la Causa incurre en la violación del principio de tutela judicial efectiva y mi denuncia lleva como contenido intrínseco que debe tutelado como lo es el acceso a la actividad jurisdiccional, obtener una resolución fundada en derecho conforme a la actividad probatoria recabada por el Ministerio Público y comprobar que actuaciones desbordadas sin contención judicial o por autoridad alguna, como la narrada en la denuncia, configuran una violencia de género, la cual puede ser desplegada en diversas formas como lo establece la doctrina penal…”.
Continuó afirmando que: “…soy una mujer, madre, hija, profesional y funcionaría de principios fundados en una educación familiar y de sistema, que tiene dignidad, y por ello no puedo dejar de solicitar que estos hechos injuriosos, dañinos, ofensivos de los que fui objeto no sean investigados, por el contrario, considero que absolutamente nadie puede valerse de un cargo funcionarial o posición política o condición de hombre para tratar usar el nombre de una mujer en la búsqueda de darle soluciones bajo presión a sus problemas personales, mercantiles o generados por su propia actuación, configurándose claramente una violencia psicológica…”.
Señaló la parte apelante que: “…APELO de la decisión dictada de fecha: 30/05/2016 por este Tribunal, en forma tempestiva ya que me encuentro dentro del lapso de apelación…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 4C-685-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Desestimó la denuncia presentada por la ciudadana YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, correspondiente a la investigación fiscal No. MP-122702-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7669449, actuando en su nombre propio, se desprende que el aspecto medular es atacar la decisión recurrida esgrimiendo que se le causa un gravamen irreparable, esbozando que la decisión atenta contra sus derechos constitucionales y legales en su condición de mujer.
Además denunció que la jueza de instancia incurrió en la violación del principio de la tutela judicial efectiva, puesto que a decir de la parte apelante la decisión lleva como contenido intrínseco que debe ser tutelado como lo es el acceso a la actividad probatoria recabada por el Ministerio Público, considerando que la denuncia narrada configura una violencia de género la cual puede ser desplegada en diversas formas como lo establece la doctrina penal. Acotó que es una mujer, madre, hija, profesional y funcionaria de principios, denunciando hechos injuriosos, dañinos, ofensivos de los cuales fue objeto y los mismos deben ser investigados, estimando que nadie puede en su condición de hombre tratar de usar el nombre de una mujer en la búsqueda de darle soluciones bajo presión a sus problemas personales, mercantiles o generados por su propia actuación, configurándose a decir de la parte apelante una violencia psicológica, es por ello que apeló de la decisión de fecha 30.5.2016.
Una vez precisada como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman propicio hacer alusión al contenido de la denuncia suscrita por la hoy recurrente abogada en ejercicio YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, la cual consta en el folio once (11) y su vuelto de la incidencia recursiva; mediante la cual expuso textualmente lo siguiente:
“…Para el día miércoles 03/03/2015, aproximadamente a media mañana en mi domicilio, la Ciudadana JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, C.l: V-13.561.178, abogada en ejercicio, quien es la tía paterna de mis hijos me informó que era su deber informarme antes de salir de viaje una situación relacionada con mi persona. Comenzó expresándome que tanto ella como mi comadre YARITZA LUNAR BRIGEÑO, C.l: V-8.702.166 quien vive junte a mi grupo familiar desde hace mucho años, vienen realizando asistencia legal a dos trabajadores en el reclamo de sus prestaciones sociales, trabajo éste que efectúan por su profesión desde hace años en diferentes organismos, pero que tenia (sic) la información a través de terceros que el patrono o empresario demandado y relacionado con la causas que asisten, de nombre MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, C I V-10.598.662, localizable en las oficinas SAIME (sic) ubicado en el Cenuc Cívico de Cabimas, Estado (sic) Zulia, había realizado una serie de denuncias verbales y escritas en mi contra señalándome de tener una “Mafia Judicial", "Control de Expedientes", "Manipulación del Sistema de Distribución" "Terrorismo Judicial" en los Tribunales Laborales de la Ciudad de Cabimas, igualmente señaló en la denuncia a diferentes jueces y funcionarios, en gran cantidad, como corruptos. Tanto (sic) la Ciudadana (sic) JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO como YARITZA LUNAR BRICEÑO, me expresaron que tal situación estaba sucediendo desde hace aproximadamente, desde hace mas de dos, semanas atrás, no obstante, no me habían informado sobro lo sucedido en virtud que actualmente me encuentro enferma y en duelo siendo que no deseaban que tenga mas preocupaciones y subimientos. La denuncia consiste en la realización de un "informe privado de operaciones judiciales en el circuito judicial laboral' y sus conclusiones" el cual ha sido entregado a abogados y remitido a organismos.
Por otra parte, el Ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA
MENDEZ; antes identificado, ha manifestado públicamente que yo estoy direccionado las causas en las cuales está demandado y que me denunciará aún más, asimismo ha manifestado que me hundirá completamente amenazando, que cuenta con influencias de índole político nombrando una serie de personalidades. Que me hace seguimiento a mi y mi familia y que no descansara hasta verme totalmente desacreditada y descalificada como persona. También me ha llamado corrupta y que por esas razones he salido del poder judicial "destituida" y que no debo volver a ocupar un cargo y así de esta forma las abogadas de sus demandantes tomen "mínimo" en la asistencia legal de sus reclamantes.
Cabe destacar que mantuve el cargo de Jueza Superior y Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo en la Ciudad de Cabimas, Estado (sic) Zulia hasta finales del año 2010, cuando fui victima (sic) de un anónimo relacionado con la presunta conducta de funcionarios del cual me defendí previa la suspensión sin goce de sueldo. Yo no ejerzo la profesión de abogado ni tengo ningún tipo de relación con las causas legales que enfrenta el Ciudadano (sic) MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, a quien no conozco, tampoco a su esposa, ni a sus familiares que lo han demandado, es decir, yo no tengo nada que ver con su problema legal ni direcciono (sic) a jueces, ni funcionarios ni abogados en ejercicio, por el contrario, sus imputaciones, su descrédito su descalificación, sus amenazas, me han afectado psicológicamente ya que han atentado contra mi honra personal y profesional mi credibilidad, en otras palabras, mi estabilidad emocional, dignidad, prestigio e integridad psíquica se ven afectada y me ponen en peligro, incluso, como operadora de justicia ante las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Subsiguiendo con lo anterior, consta en los folios doce y trece (12-13) de la incidencia recursiva, solicitud de desestimación de la denuncia emitida por la profesional del derecho GABRIELA PERCINCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Zulia, en la cual se expresa los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien ciudadano Juez de Control, los hechos narrados en el aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido AMENAZAS, prevista y sancionada en el último aparte del artículo 175 y DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442, ambos del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 449 ejusdem, cuya disposición señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga ante el órgano de policía de investigación penal, siendo que se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada; motivo por el cual el presente caso enmarca en la disposición contenida artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de ante el Juez de Control la desestimación de denuncia si opera uno de los supuestos contenidos aludida disposición, verbigracia cuando se determine que los hechor objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento soto procede a instancia de parte agraviada.
Lo anterior obedece al hecho que esta oportunidad, las amenazas fueron proferidas por un sujeto honbre contra la denunciante, no por su condición de fémina, mediante acto sexista y vejatorio por el género sinedo que el conflicto se originó a raíz de un problema legal de indole (sic) laboral, donde el ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, tomó una actitud inadecuada, intentando desprestigiar a la ciudadana denunciante dentro de su ámbito labora!; resultando en definitiva claro, que en esta oportunidad el enjuiciamiento por los supuestos hechos de amenazas y difamación de los que fue víctima ¡a prenombrada ciudadana, procede a instancia de parte agraviada tal como lo prevé el código penal sustantivo y no por las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, Libre de Violencia, en virtud de la cual habría que valorar en este mismo orden de ideas, elementos como si ha existido entre las partes involucradas alguna relación sentimental o de subordinación; si las amenazas han sido reiteradas en el tiempo y de qué tipo de amenazas se trata para poder ponderar que en efecto se trata de una violencia contra esa mujer que resultó amenazada; lo cual no se dio en este caso, ya que es palpable que todo nace a raíz de una problemática legal de materia laboral.
De manera que encontrándonos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal la presentación de la querella por la parte agraviada; es por lo que queda en estos casos limitada la facultad del Ministerio Público, para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cualquier otra actuación que vaya más allá de éstas, serían consideradas como un exceso al ejercicio de nuestras atribuciones, ya que en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal, sino qué por vía de excepción se le delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, tal como lo establece el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena;
"...No podrá precederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título"
Lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, ajustado a derecho sería declarar procedente de la referida solicitud de Desestimación, presentada por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con respecto a la solicitud que formuló la titular de la acción penal en nombre y representación del Estado, la Jueza quien preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, profirió la resolución No. 4C-685-16, de fecha 30 de mayo de 2016, evidenciando que la instancia dejó textualmente establecido lo siguiente:
“…Vista la solicitud suscritas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se solicita formalmente la desestimación de la DENUNCIA (sic), presentada por la ciudadana YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNANDEZ en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y correspondiente a investigación fiscal N° MP-1227022015 de conformidad con lo establecido en el Primer (sic) aparte del Artículo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se pudo constatar que el hecho que le dio origen solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, este Tribuna! para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17/03/2015, se recibió denuncia por la ciudadana YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNANDEZ en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ y correspondiente a investigación fiscal N° MP-1227022015 dando origen a la presente investigación.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la excepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada, dentro de sus atribuciones, se encuentra la de solicitar la desestimación de la denuncia mediante resolución fundada cuando efectivamente verifique que luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es por lo que resulta procedente declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y desestimar la denuncia presentada pues consta de actas que el hecho denunciado por la supuesta victima (sic) se determinare que los hechos objeto del proceso los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada …”.
De la transcripción parcial de la decisión objeto de impugnación, observa quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la Jueza de instancia estimó que efectivamente los hechos que motivaron a la denuncia realizada por la ciudadana YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, razón por la cual la a quo consideró que lo ajustado a derecho era acordar la desestimación de la denuncia, de conformidad con los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechas las anteriores consideraciones, consideran quienes aquí deciden necesario citar el contenido de los artículos 25, 26 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:
Así tenemos que el artículo 25, dispone:
“Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho año”.
El artículo 26, establece que: “Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.”. (Resaltado de esta Alzada).
Del contenido de las disposiciones anteriores, se evidencia que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, así tenemos delitos de acción pública y delitos de acción privada; no obstante ello, dentro de los delitos de acción privada, existe una subclasificación, conformada por dos categorías a saber, los delitos de acción privada estrictu sensu, y los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.
Así tenemos que en esta primera subclasificación, esto es los delitos de acción privada estrictu sensu, la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, siguiendo las normas previstas en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordene el Juez de Juicio a solicitud de la víctima.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, precisó:
“...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado...”.
En este orden de ideas, y en cuanto a la segunda subclasificación, esto es los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento o a instancia de la parte ofendida, la acción para el juzgamiento, en principio también está reservada a la víctima o su representante, quien dispone formular el requerimiento ante la autoridad pública, llámese Ministerio Público o cualquiera de los Órganos de Seguridad y Orden Público, para que éstos, amparados en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a solicitar el enjuiciamiento del presunto agraviante, siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario establecida para el juzgamiento de los delitos de acción pública, en estos casos basta con el simple requerimiento para que el Ministerio Público ejerza por vía de excepción la acción penal.
Esta última categoría de delitos de acción privada denominados delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida, o delitos de acción privada enjuiciable a instancia de parte agraviada, son aquellos en los cuales por la gravedad del daño, el legislador ha previsto por vía excepcional la posibilidad de que el acusador por excelencia como lo es el Ministerio Público, ejerza esa acción privada, que en principio estaba sólo reservada a la víctima o su representante legal, siguiendo para ello las normas procedimentales que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública; sin que ello implique que por tal razón dejen de ser de acción privada.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que el asunto penal se inició con la interposición de la denuncia que formuló la ciudadana YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, con sede en Cabimas. Ante tal denuncia la Fiscal encargada de la Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, mediante oficio No. 24-F47-0728-2015, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó que los hechos denunciados por la víctima de marras no están catalogados como violencia de género ni se subsumen en los tipos penales recogidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, la profesional del derecho GABRIELA PERCINCULA RINCÓN, Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó la desestimación de la denuncia efectuada por la hoy recurrente, al considerar que los hechos se subsumían en los tipos penales de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuya disposición señala que sólo pueden ser castigados y perseguidos previa querella del amenazado y DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 eiusdem, en concordancia con el artículo 449 ídem, siendo que este tipo penal sólo es enjuiciable con la interposición de acusación de la parte agraviada.
A este tenor quienes integran esta Sala de Alzada, consideran propicio citar el contenido normativo de los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se extrae lo siguiente:
“Artículo 282.- Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código (…omissis…)
Artículo 283.- El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”. (Destacado de la Alzada).
De los dispositivos legales ut supra señalados, se infieren primeramente que el proceso penal posee tres modos de proceder, por denuncia, querella o de oficio, sin perdida de tiempo el titular de la acción penal, procederá y ordena que se practique las diligencias de investigación necesarias tendientes a dilucidar los hechos. En tal sentido, como ya se apuntó la denuncia constituye un modo de proceder para instar al Ministerio Público, el inicio de la investigación penal, cuando algún ciudadano o ciudadana, tenga el conocimiento sobre la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, nuestro actual proceso penal se encuentra regido por el sistema acusatorio, según el cual resulta inviable instaurar un proceso judicial sin la acusación del Ministerio Público, toda vez que el mismo es el director del proceso, correspondiéndole el monopolio de la investigación, y consecuencialmente el ejercicio del ius puniendi, con las excepciones de ley, valga decir, en los delitos de instancia privada, conforme a los artículos 11, 24 y 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el titular de la acción penal podrá solicitar la desestimación de la denuncia ante el órgano jurisdiccional en funciones de control, tras haber constatado que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 489, de fecha 6 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció que:
“…En este contexto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal…” . (Negrillas de la Alzada).
Ante la solicitud interpuesta por quien ostenta el ius puniendi, el juez o jueza de control podrá decretar la desestimación de la denuncia, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal que haga imposible la persecución de la acción y el desarrollo del proceso. Ahora bien en el presenta caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, profirió la decisión No. 4C-685-16, de fecha 30 de mayo de 2016, proferida por el, declaró con lugar la solicitud fiscal y desestimó la denuncia presentada por la ciudadana YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, relacionada con la investigación fiscal No. MP-1227022015, conforme a lo expresado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe acotar que mal puede la parte recurrente afirmar que en el presente caso los hechos denunciados configuran una violencia psicológica, pues la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas, especializada en materia de violencia de generó manifestó que los hechos denunciados por la ciudadana YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, no están catalogados como violencia de género ni se subsumen en los tipos penales recogidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el folio diez (10) de la presente incidencia, copia certificada del oficio No. 24-F47-0728-2015, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
En tal sentido, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el asunto sub lite, no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable a su persona ni mucho menos quebrante o conculca la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso que el titular de la acción penal solicitó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YACQUELINE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ –víctima hoy apelante-, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, al considerar que los hechos se subsumían en los tipos penales de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuya disposición señala que sólo pueden ser castigados y perseguidos previa querella del amenazado y DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 eiusdem, en concordancia con el artículo 449 ídem, siendo que este tipo penal sólo es enjuiciable con la interposición de acusación de la parte agraviada, siendo los referidos artículos un impedimento para que el Ministerio Público continúe con la investigación, ya que no son delitos de acción pública sino que requieren esencialmente el impulso de la víctima –instancia de parte agraviada- para accionar el aparato judicial, debiendo seguir el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 391 de la Norma Penal Adjetiva.
Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a la recurrente, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7669449, actuando en su nombre propio, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 4C-685-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Desestimó la denuncia presentada por la ciudadana YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, correspondiente a la investigación fiscal No. MP-122702-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7669449, actuando en su nombre propio.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 4C-685-16, de fecha 30 de mayo de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Desestimó la denuncia presentada por la ciudadana YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, correspondiente a la investigación fiscal No. MP-122702-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 402-16 de la causa No. VP03-R-2016-000877.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA