REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de agosto de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000818
Decisión No.403 -16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por los profesionales del derecho OSCAR VINICIÓ BRICÉÑO VILORIA y NADIESKA MAGED MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, en contra la decisión de fecha 11 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual en el acto de audiencia preliminar, decidió declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en relación al escrito de contestación presentado por las abogadas PAOLA BOYERO y JOSÉ MASCOBETO, en representación de ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, fue declarado extemporáneo, adicionalmente admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, respecto de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, la admite como cómplices no necesario en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mientras que para los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público los cuales hace suyos la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, así como los ofertados por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos del que hicieron uso los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, por lo que se les impone la pena definitiva por la comisión como cómplice no necesario del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de cinco (05) años de prisión, ello de conformidad a lo expresado en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, también acordó imponer a los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente declaró la apertura a juicio oral y publico de la presente causa en cuanto a los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de agosto de 2016 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 08 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho OSCAR VINICIÓ BRICÉÑO VILORIA y NADIESKA MAGED MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, ejercieron Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 11 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Los recurrentes iniciaron su acción recursiva, esgrimiendo que: (…) Considera el Ministerio Publico que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que al haber admitido parcialmente el escrito acusatorio y otorgado a Ios-acusados una medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, al realizar consideraciones más allá de ias permitidas en la fase procesal en que dictó el fallo, en los términos siguientes: (…)”
Así pues, afirmaron que: “que la juzgadora entró a conocer el fondo del asunto, al valorar los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, y le dio pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas por imputados de autos, lo que se evidencia que la ciudadana jueza, además de incurrir en falta de motivación en el fallo, se extralimitó en las facultades que le confiere la ley. pues sí bien es cierto nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, estableció en sentencia Nz 2381-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que existen circunstancias en las que les esta permitido al Juez de control pronunciarse, sin que ello involucre conocer el fondo del asunto, no es menos cierto, que en la presente causa, no nos encontramos en ninguna de las circunstancias que reflejo dicha sentencia, contenidas en el extracto que establece, "...el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia; sino que lo que prohibe la referida Lev es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral; de allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada) el sobreseimiento por (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no atribuibilidad del mismo al imputado) son indiscutiblemente materias sustanciales o de fondo sobre las cuales, el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión,.." (subrayado nuestro)…”
Seguidamente indicaron que: “(…) es evidente que la juzgadora al momento de fundamentar de manera insuficiente su decisión, no tomo en consideración que se pronunció al fondo del asunto, haciendo la Jueza a quo un juicio de valor en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, la cual debía ser resuelta a través de la celebración del juicio oral y público, y respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, debía pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas; y verificar si la acusación reunía los requisitos formales de ley.
En razón de lo expuesto, igualmente es lo que corresponde en derecho es la nulidad de la
decisión recurrida.
De igual forma estas Representaciones Fiscales esgrimen la falta de motivación del fallo apelado, donde el jurisdiscente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, los cuales prevén penas superiores a los catorce (14) años de prisión, de modo que poner en libertad a los Ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos acusados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde la víctima ve afectados su derechos. (…)”
Insistieron en aclarar que: “En tal sentido, la juez a quo obvió que, para la procedencia de estas medidas cautelares se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:(…)
Es por ello, que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.
Al respecto, es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no se garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa. Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito y la probable sanción a imponer.”
Los Recurrentes continuaron explicando que: “En tal sentido, se observa con preocupación, que en la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de los imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los mismos en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del hoy acusado. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se,garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Como argumento en contrario a lo expuesto por el a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No.1825, de fecha 04 de julio de 2003 que: (…)”
Asimismo determinaron que: “En este orden de ideas, estima quienes recurren, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida-, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente; pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2° y 3o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: (…)
Posteriormente indicaron que: “(…) Asimismo, cabe destacar que sí bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 (alegado igualmente en las denuncias que preceden) y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
De igual manera expresaron que: En virtud a todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la, medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales, se encuentran incursos los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, ya identificados, como CO-AUTORES en la comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 54 ambos de la Ley orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas.”
Subsiguientemente manifestó el Ministerio Público que: Todo los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda una medida restrictiva de libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que es criterio de esta representación fiscal, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que nos encentramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa dé libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En segundo lugar existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, ya identificados, tienen responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Fiscal", producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera licita, imparcial, objetiva y transparente, los cuales cursan ante ese Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho, como parte esencia! del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca el Ministerio Público.(…)”
De igual manera explicó que: “ (…) la instancia obvió el principio de proporcionalidad, que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la paliación de una medida cautelar, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc. Circunstancias estas que no cumple el imputado de autos, para ser merecedor o privilegiado a los fines de disfrutar de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que estamos frente a un delito Grave como io es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en este sentido, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de hecho delictivo, realizado en el caso de marras por los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL, por cuanto sus conductas afectan los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que sólo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.(…)”
Finalmente, los apelantes solicitaron como su pretensión: “(…) PRIMERO: Que, sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Primero de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 11 de Julio del 2016, mediante el cual el Tribunal declara: (…)”
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA DEFENSA PRIVADA PAOLA BOTERO LAURETFI y JOSÉ A. MASCOBETO.
Los profesionales del derecho PAOLA BOTERO LAURETFI y JOSÉ A. MASCOBETO, procediendo con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, según la base de los siguientes razonamientos:
Argumentó la defensa lo siguiente: “En cuanto a las penas que el tribunal acordó en la Audiencia Preliminar, previa Admisión de los Hechos por parte de los ciudadands MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, estas no acarrean el fumas honi iuris y periculutn in mora, aunado a ello es de resaltar que nuestro representado posee arraigo en el país.
En este orden de ideas, el análisis de lfumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar; En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.(…)”
En este sentido, continuaron exponiendo que: “(…) Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y que postula la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se desprende del contenido del articulo 19, párrafo 11 eiusdem, que dispone: (…)”
Seguidamente indicó que: “Entendida la acusación como un acto conclusivo propio del Ministerio Público en representación del Poder Público, es menester traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de nuestra carta magna, en el sentido de que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y la ley es nulo, acarreando incluso responsabilidad penal, civil y administrativa al funcionario que incurra en dicha violación.
Es necesario destacar lo señalado por el tratadista LÜIGI FBRRAJOM, en el sentido de que:
"... la búsqueda de la verdad no puede ser obtenida como en el sistema inquisitivo, esto es, a cualquier precio a través de un monologo, sino a través del dialogo, tal cual está caracterizado en nuestro sistema penal actual (acusatorio}…”
No obstante la situación planteada ciudadana Juez, es menester destacar que los elementos en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acusación fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de Zas formas establecidas en la Norma Adjetiva vigente en nuestro sistema acusatorio, que por supuesto a criterio de la defensa, los vicia de nulidad y en consecuencia que no pueden o mal podrían ser utilizados para fundar una decisión, como podría suceder en el presente caso en detrimento tanto de nuestros defendidos como en la aplicación de justicia por parte de este digno tribunal, inobservando los principios y garantías constitucionales. (…)”
Asimismo determinaron que: “(…) dentro de las pruebas presentadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona N° 11-Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, acantonado en la Sector Nueva Lucha, del Municipio Mará del Estado Zulia, establecen con Fijaciones Fotográficas y Experticias practicadas que en dichos vehículos se encontraron lo siguiente (…)”
Subsiguientemente indicaron que: “(…) la solicitud de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, solicitado por la representación Fiscal está basado en solo un extracto del texto de la DISPOSITIVA dictada por la Juez de Control y no en los fundamentos de derecho que esta aplicó para motivar tal decisión, observando que en dicho Recurso, la Representación Fiscal entra en contradicciones reiteradas, al manifestar que es el Juez de Control en estafase intermedia, está facultado para efectuar la Adecuación de la Calificación Jurídica, cuando las circunstancias de la Acusación Fiscal hubiesen cambiado, lo que consideramos que el acto realizado durante la audiencia preliminar, no es un proceso mecánico sino de interpretación hermenéutica, donde el Juez de Control puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, apartándose de la que el fiscal haga en la acusación, al momento de imponer sentencia y más aún en la Investigación Fiscal, realizada por otra Fiscalía (FISCALÍA NOVENA), la cual no deja en claro la participación individual de cada imputado, DADO QUE EN LAS ACTAS DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, estos ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, afirman que los mismos son unos simples choferes.(…)”
Reiteró la Defensa Privada que: “ (…) Tal y como se refleja en el CAPITULO III, del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulla, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, durante el Acto de la Audiencia Preliminar, la Representación del Ministerio Público; en la figura de la ciudadana NÁDIESKA MAGED MARRUFO CANELONES, en su carácter de fiscal auxiliar, manifiesta estar de acuerdo no oponer oposición con lo peticionado por la Defensa Privada de la ADECUACIÓN BE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a lo señalado en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, en el Capítulo III de su escrito en el cual señala: (…)”
Asimismo determinó que: (…) la decisión planteada por la juzgadora durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal, acto en el cual modificó la Calificación Jurídica se debido al procedimiento por Admisión de los Hechos de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, toda vez que en la mtstnas OCLOS de Audiencia de Presentación y otros medios de pruebas ofrecidos y que forman parte de la comunidad de pruebas, estos ciudadanos afirman que los mismos son unos simples choferes, a los cuales se les cancelaban la carrera, sin tener participación alguna en el reparto de las ganancias, sin realizar inversiones de tipo económico, por lo cual ajustado a derecho y la imparcialidad que existe en la Justicia Penal y de acuerdo al principio IURIS NOVIT CXJBIA, el cuál el juez conoce el derecho y no está atado o vinculado a ninguna de las partes, pues si bien el Ministerio Público tiene la Titularidad de la acción penal, es el Juez en Función de Control, es a quien corresponde adecuar los hechos en el tipo penal, la adecuación típica de la norma, y es una Junción jurisdiccional por excelencia, pudiendo coincidir con el pedimento o no de algunas de las partes, lo que es la finalidad de la Audiencia Preliminar, lo cual le permite establecer al juzgador el cambio de calificación jurídica y la admisión parcial de la Acusación Fiscal, plasmado en el ordinal 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Anexo Jurisprudencia reitera marcadas con las letras A, B, C)
En cuanto a las penas que el tribunal acordó en la Audiencia Preliminar, previa Admisión de los Hechos por parte de los ciudadands MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, estas no acarrean el fumas honi iuris y periculutn in mora, aunado a ello es de resaltar que nuestro representado posee arraigo en el país.(…)”
Subsiguientemente indicaron que: “Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y que postula la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se desprende del contenido del articulo 19, párrafo 11 eiusdem, que dispone:(…)”
De igual manera de expresaron que: “Cabe destacar que el Ministerio Público, consigno el Acto Conclusivo (acusación), en base a unas pruebas basadas y limitadas por el dicho de los funcionarios actuantes plasmadas en las Actas Policiales, quienes solo se limitaron a realizar las EXPERTICIAS DE SERIALES ECARGA, con respecto a las capacidades técnicas - mecánicas, de los vehículos involucrados, y que nunca solicito el Ministerio Público, como medio de pruebas que soportan el referido escrito acusatorio, lo cual a criterio de la defensa constituye una violación al debido proceso que se traduce en indefensión ya que el Artículo 49 Ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)”
Asimismo dedujeron que: (…) En este sentido es menester señalar lo previsto en nuestro texto Constitucional en su Articulo 334 en lo relacionado a que los Jueces de la república deberán velar por la integridad de la Constitución, esto es, que deberán atenerse a lo dispuesto en la constitución en todas sus decisiones.
DE LAS CONSTRADICCIONES DEL ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS
Ahora bien, dentro de las pruebas presentadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona N° 11-Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, acantonado en la Sector Nueva Lucha, del Municipio Mará del Estado Zulia, establecen con Fijaciones Fotográficas y Experticias practicadas que en dichos vehículos se encontraron lo siguiente (…)”
Siguieron explanando que: Es ineludible destacar en los folios 09, 10 y 11, ciudadana Juez, que los funcionarios, al momento de practicar la detención de los ciudadanos JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, estos contaban con equipos para realizar las RESENAS FOTOGRÁFICAS (Cámaras/Teléfonos), ya que las Acta Policial N° CZ11D12-1ERA.CIA- 4PTON-SIP:007 /, y Acta de inspección técnica, los funcionarios actuantes dejan claramente en ambas ACTAS, que se encuentran u se constituyen en el sitio a tas 10:50 horas, de la mañana. (…)
Refirieron que: “En cuanto a las dos EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, practicadas a los dos vehículos, estas solo reflejan la marca, modelo, año de fabricación, y estas solo avalan que los vehículos se encuentran ORIGINALES, en sus seriales, documentación y que los mismos NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE EL SIIPOL, estas no tienen valor probatorio, para determinar una responsabilidad penal por la cual están siendo señalados los ciudadanos como imputados en la presente causa, ya que estas experticias no determinan, cuál de estos dos vehículos, llevaba tal cantidad de productos, o que especifiquen la capacidad de carga de cada uno.”
Concluyó peticionando que: “ (…)En mérito de lo antemente expuesto, solicitamos, ante este Tribunal de alzada, examinar suficientemente el contenido de nuestra posición, la cual se encuentra basada en una verdad axiomática y analizar bajo el criterio que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Del mismo modo solicitamos declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia, así lo solicitamos expresamente en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación.”
IV.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA DEFENSA PRIVADA MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ Y ANDREINA HIDALGO.
Las profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO y ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, según la base de los siguientes razonamientos:
Iniciaron su contestación indicando que: “(…) en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propendiendo a garantizar la defensa de nuestra patrocinada en todo estado y grado del proceso, en el marco de la esfera competencial de estos profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al escrito de Apelación de Autos, presentado, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.”
Asimismo indicaron que: “Al analizar lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifícan el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su efícacia exija su incorporación al Derecho positivo" (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva "Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 331).(…)”.
Continuaron en su exposición que: “En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: "la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo Eduardo Couture (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable" (Piero Calamandrei, "Proceso y Justicia", en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).(…)”.
Manifestaron que: “(…) En relación al planteamiento esgrimido por la representación fiscal en su escrito, sólo se limitó a cuestionar la decisión establecida por el JUZGADO PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.mediante el cual decreta: Primero: Admite parcialmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que, respecto de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL Y JORGE FERRER BENCOMO, SE ADMITE COMO CÓMPLICE NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mientras que para los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO Y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, se admite totalmente la Acusación, por la presunta comisión del Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los Hechos: en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admite todo y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, los cuales hace suyas la defensa por el principio de la comunidad de Pruebas; así como los ofertados por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose indicado la pertinencia y necesidad de los mismos, y verificado que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Tercero: Se declara CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, del que hicieron uso en este los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No, V-20.205.743f fecha de nacimiento 01/11/1989, edad 25 años, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de carrito por puesto, hijo de Malva Villalobos y Manuel Paz, y residenciado en el Municipio Mará, sector cuatro esquina vía Las parcelas, frente a la Agencia de Loterías Leo, Municipio Santa Cruz de Mará del Estado Zulla, teléfono: 0426-2644743 y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No, V-15.726.736, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de TEODORA BENCOMO Y JORGE FERRER, residenciado en El Soler, bloque 16, diagonal al Colegio Ángel Quintero del Municipio San Francisco del Estado Zulla, teléfono: 0416-7631307, por lo que se les Impone la pena definitiva por la Comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de cinco (5) años de prisión, ello de conformidad a lo expresado en el numeral 6o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Vista la pena impuesta a los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO PERDOMO, se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de los mismos, plenamente conforme a los establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones, llevado por la Dirección de Alguacilazgo y la obligación de constituir Caución Económica a través de dos (2) fiadores... (…)”
De igual manera expusieron que: “ (…) si bien es cierto, y tal como lo señaló la Juez A quo, es evidente que el Juez de Control en esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter forma!, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, se desprende de la misma, que la Jueza a quo, esgrimió los fundamentos de hecho y derecho que la conllevaron a imponer condena en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, y que por tanto, se observa, que de una manera fundada y razonada en la decisión recurrida, la Jueza de Instancia, dio contestación a los planteamientos presentados, resolviendo todas las peticiones con un pronunciamiento ajustado a la ley y al derecho, respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acción o petición, de conformidad con lo previsto en ¡os artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que por tanto no le asiste la razón a la al fiscal del Ministerio Público técnica de los imputados de actas.”
Subsiguientemente determinaron que: “(…) En ese mismo orden, una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público. La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con ¡os extremos de ley, ahora bien en el caso de marras solo se efectuó adecuación en relación a los elementos presentados del cambio de participación de los conductores debido a que su conducta se distingue de los propietarios de la mercancía, es decir, en ningún omento se vulnera el fondo, pues el cambio de calificación que se efectuó en la presente causa, respondió al modo de participación, atendiendo a la verificación de los documentos que acreditaban la propiedad del producto incautado (quesos), concluyendo la Jueza de instancia que los acusados de autos no eran autores sino cómplices no necesarios.
De manera que, el cambio de calificación de la Jueza, no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, la Juez en atención al control jurisdiccional que debe atender, puede realizar dicha modificación provisional. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado: (Sentencia No. 295, Fecha 17-06-09) (…)”
Reiteraron que: “ (…) dichos elementos de convicción, hicieron presumir a la Juzgadora, y así consta en Resolución Fundada y motivada, que los imputados de autos han sido cómplices no necesarios de la comisión del hecho punible que les imputó la representación de la vindicta pública, Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: (…)”
Concluyeron indicando que: (…) por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto: la RATIFICACIÓN de la decisión emitida en fecha 11 de Julio de 2016, ordenándose la libertad de nuestro defendido MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL.”
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por los profesionales del derecho OSCAR VINICIÓ BRICÉÑO VILORIA y NADIESKA MAGED MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, en contra la decisión de fecha 11 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual en el acto de audiencia preliminar, decidió declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en relación al escrito de contestación presentado por las abogadas PAOLA BOYERO y JOSÉ MASCOBETO, en representación de ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, fue declarado extemporáneo, adicionalmente admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo respecto de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, la admite como cómplices no necesario en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mientras que para los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público los cuales hace suyos la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, así como los ofertados por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos del que hicieron uso los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, por lo que se les impone la pena definitiva por la comisión como cómplice no necesario del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de cinco (05) años de prisión, ello de conformidad a lo expresado en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, también acordó imponer a los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente declaró la apertura a juicio oral y publico de la presente causa en cuanto a los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Los recurrentes inician su exposición indicando que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable por cuanto la jueza de primera instancia admitió parcialmente la acusación modificando el tipo penal endilgado por el Ministerio Público a los acusados MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER por el de cómplices no necesario en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, refiriendo la Representación Fiscal que la juzgadora entró a conocer sobre el fondo del asunto, valorando elementos de convicción así como declaraciones realizadas por los imputados, situación que permitió que incurriera en falta de motivación en el fallo, extralimitándose en sus funciones como jueza en la fase de control.
Asimismo indicaron que la recurrida no justificó razonadamente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER.
Insistió la Vindicta Pública en alegar la falta de motivación por parte de la Jueza de Primera Instancia en relación a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor de los imputados MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER, por cuanto las circunstancias que originaron el decreto inicial a su juicio no han variado, existiendo peligro de fuga y de obstaculización, pudiendo los imputados a su parecer influir en los testigos y familiares de las víctimas lo que devendría en un comportamiento desleal o reticente en relación a la investigación que adelante el Ministerio Público.
Seguidamente señaló que la recurrida violentó el principio de proporcionalidad, por cuanto las medidas de coerción personal tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso considerando que el juicio penal pudiera devenir en la imposición de penas privativas de libertad que podrían verse frustradas con las medidas tomadas durante la Audiencia Preliminar.
Por último solicitaron que sea admitido el Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
Una vez precisadas como han sido las denuncias contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita se revoque la decisión recurrida esgrimiendo que la recurrida se encuentra acéfala de motivación refiriendo que la misma presenta ausencia parcial o absoluta de los motivos o fundamentos por los cuales el órgano jurisdiccional arribo con su fallo.
Ante tales premisas y en arras de mantener la incolumidad de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes conforman este Tribunal ad quem, pasa de seguida a realizar un examen riguroso de la motivación del fallo de fecha 11 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“(…)DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Como PUNTO PREVSO precisa el órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a las EXCEPCIONES OPUESTAS por las ABOGS. ANDREÍNA HIDALGO y MARÍA HERNÁNDEZ en representación de MANUEL. JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem; considera quien suscribe en este caso, que la razón no asiste a la Defensa, toda vez que se logra precisar del contenido de la acusación que la misma identifica plenamente a los imputados y a su defensa, se encuentra plasmada una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a su representado, constan los fundamentos de la .imputación y los elementos de convicción que la motivan, suficientes para vincular a ios encausados con los hechos, evidencia esta jurisdicente que la acusación cuenta con la expresión del precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por los imputados, y consta el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; lo que evidentemente permite afirmar que no se estamos ante la infracción citada por la Defensa, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR. Así se decide. _ r
En relación al ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los ABGS. PAOLA BOYERO y JOSÉ • MASCOBETO, en representación de ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER ' BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Se presenta Acusación fiscal en fecha 03/03/2016, 2.- Se fijo Audiencia Preliminar para el día 01/04/2016, 3.- Se levanto acta de Juramentación a los Abogados PAOLA BOYERO y JOSÉ MASCOBETO en fecha 26/04/2016, oportunidad en la que la defensa seipuso en conocimiento de los autos. En tal sentido, dispone el Artículo; 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la ' celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación dei procedimiento por admisión de los hechos;4 . Proponer acuerdos repáratenos; 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7, Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con Indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal".
Dicho artículo regula el lapso que lógicamente se da para dar contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/02, en sentencia Nro 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentado:
"...En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad". Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales corno la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales corno las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que. la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo de! establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de tocias las partes, que el misino sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan Interés legítimo en la controversia judicial que esté planteaba. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tai como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento leqalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, corno manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la. defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión. No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo "poder", el cual, como modalidad de la acción de "realizar" -que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley. Por otra parte, se aprecia que el Tribunal de Control, con base en una disposición legal vigente, que no está viciada de inconstitucionalldad, negó la admisión de las pruebas de descargo, en circunstancias de que la predicha defensora, en esa oportunidad, adhirió a las pruebas fiscales y sólo ofreció dos propias, la certificación de antecedentes judiciales y elíequerimlento de que la camisa que portaba la víctima, para el momento en el cual fue objeto de la agresión por la cual hoy el legitimado activo se encuentra sometido a juicio penal, fuera presentada en el juicio oral. De lo anterior se deduce que la decisión judicial objeto de impugnación no produjo agravio de entidad suficiente para la activación de la jurisdicción constitucional, por cuanto, en todo caso, el imputado podrá invocar, en cuanto le beneficien, las pruebas que ofreció el Ministerio Público y podrá, igualmente, debatir sobre las mismas, en la medida en que ellas vayan siendo presentadas por su oferente...".
Por otra parte, valga referir de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo:"...Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, "...cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento especifico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un periodo, se hace referencia a un plazo...". En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala; "...tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse^! mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal. Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo...". Ahora bien, volviendo al análisis del articulo 411, tenemos que el mismo señala: "Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación...". A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación. Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así corno de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas' propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la" audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal..."
La referida sentencia ciertamente hace alusión al termino y al plazo, en tal sentido refiere a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere "Tres días antes", siendo esto un termino; contrario a lo que dispone el artículo 311 ejusdem que señala "hasta cinco (05) días antes"; siendo este un plazo, por lo que, los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia oral son nulos para las cargas; y en el presente caso la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día de hoy 01/12/2015, fecha para la cual su abogado defensor ya se encontraba notificado tal y como se desprende de autos , y no interpuso el correspondiente escrito de descargo en el tiempo hábil, esto es, antes del día 23/11/2015, siendo que si bien se trata de una nueva defensa para el momento de la fijación de la audiencia preliminar, no es menos ciertos que el entonces defensor se encontraba debida y oportunamente notificado, por lo que no se evidencia justificación de tai omisión por parte de quien era su defensa; de manera tal que la etapa procesal; correspondiente para interponer dicho escrito para la fecha de su interposición ya había precluido.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06701 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, estableció que:
"... los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples i "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya '-existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la segundad jurídica".
En razón de lo antes sentado, SE DECLARA EXTEMPORÁNEO EL ESCRITO DE DESCARGO interpuesto r por los ABGS. PAOLA BOYERO y JOSÉ MASCOBETO, en representación de ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA por lo que no emite pronunciamiento de fondo sobre el mismo el órgano jurisdiccional dada su extemporaneidad. Así se declara.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, plenamente identificados en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capitulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron ¡os hechos, los cuales comprometen la conducta de ios ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el numeral 2" del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al precepto jurídico aplicable, al realizar quien aquí decide un análisis de los hechos contenidos en actas, los elementos de convicción y los medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, observa que la calificación jurídica aportada no referencia los hechos objetos del presente proceso, en cuanto al grado de participación específicamente respecto de los ciudadanos MANUEL JOSÉ. VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, pues tal como se evidencia a las declaraciones rendidas por los mismos, tanto en /a oportunidad de la audiencia de presentación como en este mismo acto; así como la declaración de los también imputados- ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, y considerando del mismo modo otros autos que rielan tanto a la investigación fiscal como a! presente asunto; dichos ciudadanos únicamente prestaron asistencia para la presunta comisión del delito a que aquí se hace referencia, puesto que fueron contratados para fungir como choferes de los vehículos en que fue incautado el producto a que aquí se hace referencia. Con vista a ello y atendiendo esta Jueza Profesional la función principal de este acto procesal, el cual no es otro que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actúa dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, ADECUAR, EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A QUE SE CONTRAE DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de autor a CÓMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo' 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de ios , hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal, de esta manera se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa privada, a lo cual no manifiesta oposición la representación del Ministerio Público. Así se
decide.
Asimismo, consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su. pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los encausados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el arflculo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio ele EL ESTADO -
Asi las cosas, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de; que respecto de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, se admite como CÓMPLICES NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mientras que para los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTiN RESTREPO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO; DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. :
Asimismo, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y por la Defensa en su escrito de contestación presentado en tiempo hábil, para ser dilucidadas en el debate oral y público, habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una; vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS ;POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LOS OFERTADOS POR LA DEFENSA, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena!.
DE LA EXPOSION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a ia Defensa privada ABG. PAOLA BOYERO, quien expuso: "Ciudadana Juez, vista la admisión parcial de la acusación, y visto que mi defendido JORGE EMILIO FERRER BENCOMO me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, solicito se le conceda la palabra nuevamente, y en caso que asi lo manifieste voluntariamente al tribunal, se le imponga la pena correspondiente, es todo".
Igualmente se le cede la palabra a la Defensa privada ABOG. MARÍA HERNÁNDEZ en representación de MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL quien expuso: "Ciudadana Juez, vista la admisión parcial de la acusación, y visto que rni defendido me ha manifestado el deseo de admitir los hechos, solicito se le conceda la palabra nuevamente, y en caso que así lo manifieste voluntariamente al tribunal, se le imponga la pena correspondiente, es todo".
IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza
informa a los acusados y al resto de las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, f viable en el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo establecido en el ^J Libro Tercero, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explico lo que dicha figura comporta. En atención a lo cual manifiestan, cada uno por separado: 1) MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Na V-20.205,743, fecha de nacimiento 01/11/1989, edad 25 años, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer carrito por puesto , hijo de Maiva Villalobos y Manuel Paz, y residenciado en Municipio Mará, sector cuatro esquina vía las parcelas frente a la agencia de . loterías Leo, Municipio Santa Cruz de Mará del Estado Zulia, teléfono 04262644743; quien en presencia de su defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifiesta: "Admito ios hechos" conforme a la adecuación hecha en este acto, es todo". 2) ROBINSON MANUEL BETTIN, Venezolano titular de la cédula de identidad N"22.174.538, fecha de nacimiento 21/09/1964, edad 51 años .estado civil concubino, profesión maestro de obra (construcción), hijo de María Restrepo y Plinio Bettin, Residenciado en; Barrio Mariano Parra León II , Av. 60 con calle 209-A, Casa :60-122 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 04169083216; quien en presencia de su defensor de manera voluntaria, libre de toda < coacción y apremio manifiesta: "No deseo declarar, es todo". 3) JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-15.726.736, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Teodora Bencomo y Jorge Ferrer, residenciado en Urbanización el soler, bloque 16 diagonal al colegio Ángel Quintero del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416,7631307, quien en presencia de su defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifiesta: "Admito los hechos conforme ..a... la adecuación hecha en este acto, es todo". 4) JORGE LUIS MONT1EL MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, , Titular de la cédula de identidad (no posee), de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Oneída Montiel José Andrade, y residenciado en vía Perijá kilómetro^, sector los pozos, al lado de hidrolago, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: no posee; quien en presencia de su defensor de manera voluntaria, libre, de.toda coacción y apremio manifiesta: "no deseo declarar, es todo."
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Visto que los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO han manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicha institución fundamenta su procedencia del en la previa admisión de la Acusación fiscal, la cual fue sometida al control formal y material, tal y como se realizó en el presente acto, es por lo que, estando ajustada a derecho la petición del acusado y su defensa, se procede en este acto a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos en concordancia con ei articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual calcula el órgano subjetivo de la siguiente manera.
El tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia en el articulo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos establece una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, y atendiendo a lo establecido en el articulo 57 de la referida ley se aplica para el calculo de la pena el limite máximo de la misma , esto es dieciocho (18) años de prisión; ahora bien, siendo que se trata de un delito que fue cometido como CÓMPLICE NO NECESARIO, lo cual comporta la aplicación de la pena correspondiente rebajada por mitad conforme el articulo 84 del Código Penal, corresponde á una pena de nueve (09) años de prisión, y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se procede a rebajar a esta pena un tercio, es decir tres (03) años, quedando la pena en seis (06) meses de prisión, a la cual, de conformidad a los establecido al articulo 74.4 del Código Penal, se rebaja un (UN) de la pena correspondiente, quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER, a los ciudadanos MANUEL JOOt VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO por la comisión como COMPLICES NO NECESARIO del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de DEL VENEZOLANO, en CINCO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad a lo expresado en el numeral articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asi las cosas, vista ia pena aquí impuesta, considerando las prerrogativas otorgadas, rjge el lefliyétwg al juez de control en el numeral 8 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomstide en cuenta los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguarda la libertad personal garantizada
por la Constitución, y siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertar dentro del proceso es excepcional, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas; es por lo que SE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS por ante el sistema automatizado de control de presentaciones llevado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal se acoge el término de Ley a los fines de dictar el fallo condenatorio definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositivo de la sentencia condenatoria. Se ordenara remitir el presente asunto al Tribunal de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponde conocer, una vez vencido el lapso de ley. Se proveen las copias solicitadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Ahora bien, siendo que los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA no hicieron uso en este acto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de ROBINSON MANUEL BETTIN, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.174.538, fecha de nacimiento 21/09/1964, edad 51 años .estado civil concubino, profesión maestro de obra (construcción), hijo de María Restrepo y Plinio Bettin, Residenciado en Barrio Mariano Parra León II , Av. 60 con calle 209-A, Casa :60-122 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 04169083216; y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, , Titular de la cédula de identidad (no posee), de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Oneída Montiel José Andradé, y residenciado en vía Perijá kilómetro 1, sector los pozos, al lado de hidrolago, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de los referidos ciudadanos se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, pues la misma constituye una medida cautelar necesaria para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se da Instrucciones al Secretario de este Despacho, para que una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, y sea distribuido al Tribunal de juicio correspondiente, con el objeto de la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad oon establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FROTERIZOS DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PUNTO PREVIO: En cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS por las ABOGS. ANDREINA HIDALGO y MARÍA HERNÁNDEZ en representación de MANUEL JOSÉ VILLALOBOS '" BERNAL, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem; al no estar en presencia de la infracción citada por la ^ Defensa, se declara SIN LUGAR. Asimismo, en relación al ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado pol¬los ABGS. PAOLA BOYERO y JOSÉ MASCOBETO, en representación de ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, SE DECLARA EXTEMPORÁNEO, por los fundamentos de derecho y de hecho explanados por lo que no emite pronunciamiento de fondo sobre el mismo el órgano jurisdiccional dada su extemporaneidad PRJMERO; ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, respecto de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, SE ADMITE COMO' CÓMPLICES NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Mientras que para los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, SE-ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento ele los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO los cuales hace suyos la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, ASÍ COMO LOS OFERTADOS POR LA DEFENSA, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose indicado la pertinencia y necesidad de los mismos, y verificado que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (…)
Del extracto parcialmente transcrito se observa, que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, determinó de los elementos de convicción así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto, y que se desprenden claramente de la Acusación presentada por el Ministerio Público, identificando que los acusados ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA y MANUEL VILLALOBOS BERNAL fueron aprehendidos en fecha 15 de enero de 2016 por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en la vía alterna al Sector La Tigra, específicamente por el embalse los monitos, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia cuando visualizaron dos (02) vehículos.
El primero de los vehículos quedó identificado como MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, COLOR: AZUL y ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: AA117CI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ5UP59462, AÑO: 1978, el cuál era conducido por JORGE EMILIO FERRER, quién se encontraba acompañado por el ciudadano JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA.
Asimismo se dejo constancia que el segundo vehículo quedó identificado como: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PLACAS: AG171GM, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694DV101871, AÑO: 1983, el cual era conducido por MANUEL VILLALOBOS BERNAL quién se encontraba acompañado por el ciudadano ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO.
De igual manera se determinó que el primer vehículo transportaban de forma oculta dos mil quinientos Kilogramos (2.500Kg) de queso y el segundo vehículo trasportaba Mil Cincuenta y Ocho Kilogramos (1058 Kg) de diferentes tipos de queso sin ninguna medida de higiene, las cuales carecían de factura, guía de movilización y permisos sanitarios, en razón de esta circunstancias los prenombrados individuos fueron presentados ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos, a quienes se les dictó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en razón de lo previamente señalado el Ministerio Público presentó Acusación en contra de los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA y MANUEL VILLALOBOS BERNAL por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende a los folios ochenta y cuatro al ciento uno (84-101) de la causa incidental.
Seguidamente determinó la Jueza de Primera de Instancia que en efecto los ciudadanos MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, eran los conductores de los vehículos en donde se transportaba de manera ilegal los productos que son objetos del presente asunto, por lo que realizó una adecuación en la calificación jurídica atribuyéndole una distinta a la señalada por el Ministerio Público en cuanto el grado de participación en relación a los prenombrados ciudadanos, determinando que su intervención se circunscribió en prestar asistencia, en este caso en particular como chofer, situación que queda determinada en el Acta de Investigación Penal, siendo ratificada por los testimonios de los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO y JORGE LUI MONTIEL, así como de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que fueron contratados para realizar el transporte de los productos cuyo comerció se presume ilícito, deviniendo ello en un cambio que la Jueza de Primera instancia el cuál estimó en COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de la ocurrencia de los hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, análisis que le está dado a la jueza de instancia y que es compartido por esta Alzada.
Siendo así las cosas, resulta importante destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
A manera de resumen final, es por lo que esta Alzada concluye que la jueza de instancia realizó un correcto control de la acusación al admitirla parcialmente en relación a la adecuación que realizó en la calificación de los ciudadanos MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, por cuanto determinó que su grado de participación era el de COMPLICES NO NECESARIOS en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de la ocurrencia de los hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así quedando claramente explicadas las atribuciones del juez penal en fase de control, y siendo acorde el cambio realizado en relación a las atribuciones conferidas por la fase procesal que representa, es por ello que este Órgano Superior declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación apuntado en el escrito recursivo. Así se decide.-
De igual manera indicó el Ministerio Público que la recurrida no justificó razonadamente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue modificada por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER.
En razón del punto de impugnación esgrimido por el Ministerio Público, esta Alzada observa que los hoy penados MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER, debidamente identificados en las actas de este proceso, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, específicamente en la Imposición de los Medios Alternativos a la prosecución del proceso, los mismos solicitaron acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que devino en la admisión de la acusación en los términos rigurosamente controlados por la Jueza de Primera Instancia, imponiéndolos de la pena correspondiente por la comisión del delito como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de la ocurrencia de los hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente atendiendo la Jueza de Primera Instancia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En consecuencia, todas las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, situación que fue considerada por la Jueza a quo y siendo que en el caso bajo análisis el delito por la cual se condenó a los ciudadanos MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER, es el de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de la ocurrencia de los hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es importante puntualizar que el tipo penal por la cual fueron condenados atendiendo al grado de participación determinado por la Jueza de Primera Instancia y admitido por los penados de autos, se ve disminuida la gravedad del mismo, siendo la pena establecida para ello de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cuál la a quo resolvió sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas una vez verificado este Órgano Colegiado las razones en que se fundamentó la jueza de primera instancia para determinar una medida de coerción personal menos gravosa a favor de los hoy penados MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER, verificando que en efecto no se ha violentando ninguna normativa que atente contra el adecuado desenvolvimiento del presente asunto, en razón de haberse cumplido con el fin último del proceso, no es posible que exista el peligro de fuga o que los mismos puedan entorpecer o intimidar a las victimas o testigos en el presente asunto como lo pretendió hacer ver la Vindicta Pública por cuanto el fin último del proceso se ha cumplido, al estar los encausados debidamente penados, sometido a la rigurosidad del estado en las condiciones establecidas por la jueza de primera instancia, en razón de lo previamente explicado se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. Así se Decide.
Ahora bien, con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente relativo a la inmotivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden establecer, que toda resolución tiene que ser congruente, de manera que, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, no obstante, en el presente caso la motivación esbozada por el a quo es compartida por estas jurisdicentes, siendo estos argumentos los que vienen a fundar la decisión impugnada, existiendo así una expresión razonada de las circunstancias que la motivan.
En tal sentido, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, motivando la decisión impugnada de forma razonada, luego de verificado detalladamente los requisitos de forma y de fondo, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a declarar la admisión parcial de la acusación fiscal así como la imposición de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos MANUEL VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER, quienes se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y en razón de ello, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación. Así se decide.-
Luego de establecidas las anteriores consideraciones, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OSCAR VINICIÓ BRICÉÑO VILORIA y NADIESKA MAGED MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual en el acto de audiencia preliminar, decidió declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en relación al escrito de contestación presentado por las abogadas PAOLA BOYERO y JOSÉ MASCOBETO, en representación de ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO, JORGE EMILIO FERRER BENCOMO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, fue declarado extemporáneo, adicionalmente admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, respecto de los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, la admite como cómplices no necesario en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mientras que para los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN RESTREPO y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente admite todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público los cuales hace suyos la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, así como los ofertados por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos del que hicieron uso los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL, y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, por lo que se les impone la pena definitiva por la comisión como cómplice no necesario del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de cinco (05) años de prisión, ello de conformidad a lo expresado en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, también acordó imponer a los ciudadanos MANUEL JOSÉ VILLALOBOS BERNAL y JORGE EMILIO FERRER BENCOMO, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente declaró la apertura a juicio oral y publico de la presente causa en cuanto a los ciudadanos ROBINSON MANUEL BETTIN y JORGE LUIS MONTIEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OSCAR VINICIÓ BRICÉÑO VILORIA y NADIESKA MAGED MARRUFO CANELONES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 403-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO