REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000785 Decisión No. 408-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, contra la decisión Nro. 974-16, dictada en fecha 30.06.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y acordó proseguir por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.08.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Es el caso que, la ciudadana Jueza de Control en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, por no fundamentar el motivo por el cual no le asiste la razón, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, basándose en el mera dicho de la victima (sic) sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado así como la aprehensión de mis defendidos, no siendo la solicitud realzada un pedimento descabezado ni mucho menos imposible de realizar ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mis representados en los hechos que se les pretende imputar, sobre todo lo expuesto por esta Defensa en relación a la cadena de custodia que no cumple con los requisitos de ley para que podamos estar seguros que los objetos incautados realmente se les encontró a mis patrocinados.

Sin embargo, vemos como la suscriptora de la recurrida golpea inclementemente lo contenido en su artículo 24 de nuestra carta fundamental al declarar con lugar lo peticionado por la Vindicta Publica, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así no solo el Derecho a la Libertad Persona; y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 25, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
(…)

Aunado a esto, se le causa gravamen Irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 28, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial Efectiva, la Libertad persona! y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados.

Lastimosamente vemos como la Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de fa recurrida a decretar solo (sic) lo solicitado por lss (sic) representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público.

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Séptimo de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; (…)

Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.

De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho así como de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.

De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las “garantías penales" de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho tutelando tos derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras porque claramente puede observarse que el tribunal en su fundamentación se refería a otro caso planteado por ante ese Despacho Judicial porque Inclusive fijar una prueba anticipada que ni el Ministerio Público ni esta Defensa solicitaron, sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa explicando de modo claro y preciso el por qué (sic) no le asiste la razón y así quedar Incólume la Constitución y las Leyes de la República.

En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por esta Representación, específicamente en relación a la violación en la cual incurren los funcionarios aprehensores al momento de realizar la incautación de los presuntos objetos materiales del delito debido a que la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 187 del Código Adjetivo Penal, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis asistidos, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa; al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se decreta una medida privativa de libertad.

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA.

PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha treinta (30) de Junto de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos y se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ejusdem…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Maracaibo Este” del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2016, la aprehensión del imputado se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez A quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de ROBO AGRAVADO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultar aprehendido los hoy imputados, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley; que como Juez de Control te corresponde analizar, para juego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Con relación a lo fundamentado por la defensa en cuanto a la violación en la cual incurren los funcionarios aprehensores al momento de realizar la incautación de los presuntos objetos materiales del delito debido a que la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en e! articulo 187' el Código adjetivo penal, el cual establece:
(…)

En el presente caso, la cadena de custodia identifica al funcionarlo que participó en el registro de la cadena de custodia de evidencia física, con nombre, apellido, cédula y firma, siendo este el funcionario MANUEL NAVA (…). Igualmente Identifica las evidencias físicas colectadas, esto es: (…)

Podemos decir además, que en el presente caso se ha respetado el debido proceso como uno de los pilares fundamentales del proceso penal y edemas se ha garantizado le transparencia de dichas actuaciones policiales, que a todas luces le dan legalidad al presente proceso, en aras de darte una respuesta a la victima para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, si tomamos en cuenta que estamos en presencia de uno de los delitos más graves por su carácter pluriofensivo, y la entidad del daño causado pues lesiona varios derechos de la victima.

Ahora bien, al momento en que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo estableado en los artículos 236. 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
(…)

Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la hedida de Privación judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 29 de Junio de 2016, en la causa NJ 7C-31696-2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al memento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal pena; procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible, por cuanto se cuenta con la denuncia de la victima, ciudadano ANTONIO ARAMIS TORRES ARIAS, el acta policial y el acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes, así mismo con el registro de cadena de custodia de fecha 29-06-2016, a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, específicamente, el arma de fuego tipo revolver, calibre 33, color plateado, empleada para someter a la victima bajo amenaza de muerte, así como los objetos despojados a las victimas (sic), siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación.

Cabe resaltar, que como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano Imputado resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal.

Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no Incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del Imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible decretar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a esto caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulte totalmente procedente y ajustada a la ley.
(…)

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en si articulo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ISBELY FERNÁNDEZ actuando en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO (…) y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, (…) contra la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 30 de Junio de 2016 (…), SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”



IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 974-16, dictada en fecha 30.06.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el caso de marras se violentó derecho a la defensa, la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la a quo en modo alguno se pronunció sobre lo solicitado por este al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado.

Aunado a ello, la Defensa denuncia que en el caso de marras existen dudas sobre la participación de sus defendidos en el delito que se les atribuye, más aún cuando el acta de Registro de Cadena de Custodia no cumple con los requisitos de ley, por lo que a su juicio no se tiene certeza si los objetos incautados, realmente se les encontró a sus patrocinados.

En sintonía con lo anterior, se observa que la Defensa alega la ausencia de fundamentos por parte de la Instancia al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados; estimando a su vez la Defensa, que la a quo al momento de dictar la decisión hoy recurrida, hizo pronunciamientos que no se ajustan al caso, ya que la misma procedió a fijar una prueba anticipada que no fue solicitada por ninguna de las partes.

En virtud de lo anterior, es por lo que la Defensa solicita se declare con lugar el recurso incoado, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de sus patrocinados.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 29.06.2016 al momento de redactar el acta policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, y al respecto se dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 10:45 horas de la Mañana, aproximadamente, realizábamos labores de patrullaje en la Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, al momento de desplazarnos por la avenida 4 Bella vista con calle 68, visualizamos un ciudadano que nos hacía señas de manos, informándonos que minutos antes dos (02) ciudadanos portando un (01) arma de fuego, habían ingresado a la empresa Plan Salud y luego de haber sometido a sus empleados, los habían despojado de cinco (05) teléfonos celulares y un (01) maletín de color negro, indicándonos que los mismo iban a pie por la vía principal, motivo por el cual realizamos un recorrido por dicha vía y logramos visualizar a dos (02) ciudadanos que llevaban un maletín de color negro, logrando restringirlos frente al establecimiento de Locatel, en ese momento el ciudadano denunciante quien se identificó como Antonio Torres, señalo (sic) a los mismos de haber ingresado a la empresa Plan Saludy portando un (01) arma de fuego, habían sometido a los empleados de la misma, despojándolos de cinco (05) teléfonos celulares y un maletín de color negro contentivo de una computadora tipo lapto (sic) de color negra, seguidamente y actuando en conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE (COPP), procedimos a efectuarles una revisión corporal a los ciudadanos antes descritos, donde al realizarle la inspección Corporal al ciudadano que vertía camisa manga larga a rayas de color rojo, se logró incautar un (01) teléfono celular de color gris marca movilnet, ubicado en el bolsillo derecho de su pantalón y en el cinto del mismo un (01) arma de fuego tipo revolver de color plata, posteriormente al segundo ciudadano se le incauto (sic) un maletín de color negro con varios compartimientos y dentro del mismo habían cinco (05) teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, una (01) computadora tipo laptop de color negra con su respectivo cargador, motivo por el cual por estar en presencia de un delito flagrante procedimos a notificarle el motivo de su detención, según el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, imponiéndole de sus derechos Constitucionales, contemplados en los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL trasladando todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial n° 02, quedando los ciudadanos identificados plenamente de la siguiente manera, NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO, DE 41 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.741.411, PROFESIÓN MECÁNICO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR SANTA ROSA. ENTRANDO POR LA ESTACIÓN DE SERVICIO, SIN APORTAR MAS DATOS, PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ MORENA CONTEXTURA FUERTE, ESTATUTA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA MANGA LARGA DE COLOR BLANCA A RAYAS DE COLOR ROJO Y PANTALÓN DE COLOR GRIS. SIN MAS DATOS FILIATORIOS Y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA. 23 ANOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.241.867, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1993, PROFESIÓN MECÁNICO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR SANTA ROSA, AL LADO DEL GRAN PEZCADO, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ MORENA. CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA CAMISA MANGA LARGA A CUADROS CELESTES Y GRIS, PANTALÓN DE JEAN DE COLOR AZUL Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR AZUL Y TRENSAS DE COLOR VERDE, realizamos una inspección ocular en el sitio según lo establecido en el ARTICULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, logrando colectar las siguientes evidencias de interés Criminalístico UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE. COLOR NEGRO, MODELO A1387. CERRADO HERMÉTICAMENTE, 2.- UN (01) TELEFONO MARCA ORINOQUIA DE LA EMPRESA MOVILNET DE COLOR PLATA, SIN SERIAL VISIBLE, BATERÍA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, SERIAL N° GAGA430XC2601819, 3.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, SERIAL N° R21CA5FGX6T, MODELO GT-S5830M, COLOR NEGRO Y BLANCO. BATERÍA DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SAMSUNG SERIAL N° TH1F120ES/4-B, POSEE SIN CARD DE MOVISTAR SERIAL N° 8958044-26001423038, 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE COLOR NEGRO, MODELO Z432, SERIAL N° AD0434515CA3, BATERÍA DE COLOR BLANCA SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE. POSEE SIN CARD MOVISTAR SERIAL N° 895804420010014433, 5.- (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT STARCOM, COLOR GRIS, MODELO CDM8960MV, SERIAL N° 7430357605, BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA UT STARCOM SERIAL DC070827QD7. NO POSEE SIN CARD, 6,- (01) TELEFONO CELULAR DE LA EMPRESA MOVILNET. COLOR NEGRO Y BLANCO, SIN SERIAL Y MODELO VISIBLE. BATERÍA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO. SERIAL GAGBA19XC42G1926, NO POSEE SIN CARD, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS MARCA" CAVWEW SU ESTADO ORIGINAL SIN PERCUTIR. UN (01) MALETÍN DE COLOR NEGRO. CON VARIOS COMPARTIMIENTOS, SIN MARCA VISIBLE, UNA (01) COMPUTADORA LAPTO MODELO DV9933CL, SERIAL CNF82866BF.CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE COLOR NEGRO CON SU CABLE, SERIAL N° TKW0821169642. MODELO HP, siendo verificados por el Sistema integrado de información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, C.l. V- 16.920.450, informándonos que los ciudadanos en mención no presentaban solicitud alguna, seguidamente le efectuamos llamada telefónica a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, siendo atendidos por la Abg. María Berrueta, EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, a quien le informe las diligencias urgentes y necesarias del caso, del hecho tuvo conocimiento el 0800-REGISTRO, siendo atendidos por la SUPERVISORA JEFE (CPBEZ) MILAGRO BRACHO, C.l. V-10.437.530, asimismo se le tomo denuncia narrativa al ciudadano Antonio Torres, Quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo…”

Del análisis realizado al acta policial se desprende que los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA fueron aprehendidos en virtud del señalamiento realizado por el ciudadano Antonio Torres, quien identificó a dichos ciudadanos como los sujetos que minutos antes habían ingresado a la Empresa Plan Salud sometiendo a los empleados, lográndolos despojar de cinco celulares y un maletín negro, sujetos que luego fueron avistados por el Órgano Policial, y al momento de realizarle una inspección corporal, lograron hallarle al ciudadano NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO un arma de fuego tipo revolver de color plata, siéndole incautado a ambos sujetos las siguientes evidencias: “…(01) TELEFONO MARCA IPHONE. COLOR NEGRO, MODELO A1387. CERRADO HERMÉTICAMENTE, 2.- UN (01) TELEFONO MARCA ORINOQUIA DE LA EMPRESA MOVILNET DE COLOR PLATA, SIN SERIAL VISIBLE, BATERÍA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, SERIAL N° GAGA430XC2601819, 3.- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, SERIAL N° R21CA5FGX6T, MODELO GT-S5830M, COLOR NEGRO Y BLANCO. BATERÍA DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SAMSUNG SERIAL N° TH1F120ES/4-B, POSEE SIN CARD DE MOVISTAR SERIAL N° 8958044-26001423038, 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE COLOR NEGRO, MODELO Z432, SERIAL N° AD0434515CA3, BATERÍA DE COLOR BLANCA SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE. POSEE SIN CARD MOVISTAR SERIAL N° 895804420010014433, 5.- (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT STARCOM, COLOR GRIS, MODELO CDM8960MV, SERIAL N° 7430357605, BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA UT STARCOM SERIAL DC070827QD7. NO POSEE SIN CARD, 6,- (01) TELEFONO CELULAR DE LA EMPRESA MOVILNET. COLOR NEGRO Y BLANCO, SIN SERIAL Y MODELO VISIBLE. BATERÍA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO. SERIAL GAGBA19XC42G1926, NO POSEE SIN CARD, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS MARCA CAVWEW SU ESTADO ORIGINAL SIN PERCUTIR. UN (01) MALETÍN DE COLOR NEGRO CON VARIOS COMPARTIMIENTOS, SIN MARCA VISIBLE, UNA (01) COMPUTADORA LAPTO (sic) MODELO DV9933CL, SERIAL CNF82866BF.CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE COLOR NEGRO CON SU CABLE, SERIAL N° TKW0821169642. MODELO HP…”, lo cual coincidía con lo expuesto por el denunciante, por lo ante la presunta comisión de unos delitos flagrantes, los actuantes procedieron a su detención, siéndole informada tal situación al Ministerio Público, quien posteriormente colocó a disposición del Juzgado de Control a dichos ciudadanos.

Presentes todas las partes para la celebración de la audiencia de presentación de imputado, se observa que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Escuchadas come han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertes a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo (sic) 234 del Código Órgano Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie (sic) objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima (sic), siendo presentado (sic) dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penates a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, Y NELSON SEGUNDO PSRELA MORILLO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARAMIS TORRES ARIAS y ADICIONALMENTE para el ciudadano NELSÓN SEGUNDO PIRELA MORILLO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción; 1) ACTA DE SNVESTIGACION PENAL, de fecha 29-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DL- POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-08-2016. suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POUCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO 7UL1A, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-06-2016, realizada al ciudadano ANTONIO TORRES, quien entre otras cosas expresa: me encontraba en mi empresa PLAN SALUD, vimos que entraba un ciudadano de contextura fuerte, y pensamos que era un cliente, y cuando entro al local saco un arma y nos sometió y nos despojaron de nuestras pertenencias, es todo... 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, 9) ACTA DE INSPEGCION TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE. Asimismo se evidencie además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo (sic) 49.8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica (sic) realiza la precalificación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, Y NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARAMIS TORRES ARIAS y ADICIONALMENTE para el ciudadano NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO el delito de PORTE ILÍCITO DE AR1VIA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 anos de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las victimas (sic) directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo que el imite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga sor la cuantía del limite (sic) superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRÍVAGIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, Y NELSON SEGUNDO PIRELA FORILLO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ARAMIS TORRES ARIAS y ADICIONALMENTE para el ciudadano NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, teniendo en cuenta en cuanto a la narración de los hechos que realiza la defensa, y por los cuales los niega y rechaza, este tribunal considera que nos encontramos en la etapa de investigación por lo que insta a la defensa a promover pruebas a los fines de desvirtuar la imputación realzada por el Ministerio Publico (sic). En cuanto a lo mencionado por la defensa debemos dejar asentado que nos encontramos en presencia de un procedimiento mediante el cual se realizo (sic) la captura de un ciudadano en flagrancia considerando que el procedimiento se encuentra reflejada en dicha acta y cumple con los requisitos de ley, así mismo (sic) se observa la denuncia de la victima (sic) cuando describe de manera clara los hechos suscitados y de la misma manera los objetos de los cuales fue despojado. Por otra parte se destaca que si bien el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Inspección de Personas, el mismo no establece de manera taxativa y obligatoria la presencia de dos testigos, sino que la misma norma establece que procurara la presencia de testigos, por lo que este tribunal considera sin lugar la petición de la defensa, y en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total oscurecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. De las misma manera se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de PRUEBA ANTICIPADA para el día 17-06-2016, A LAS 39:00 DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide…”

De lo anterior, se observa que la a quo decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, por estimar que su detención se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos a pocos metros del lugar con una serie de objetos de interés criminalísitico que sirvieron para la comisión del hecho; indicando así mismo la Juzgadora, que de actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, todo lo cual se evidencia a los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, que a su vez sirvieron de sustento para el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos imputados son considerados delitos graves.

En torno a lo planteado, este Órgano Colegiado constata que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la Jueza de Control se pronunció sobre todas las solicitudes de las partes, respetando en todo momento los derechos y garantías que le asisten, dictando en consecuencia una decisión ajustada a derecho de acuerdo a la fase incipiente en la cual se encuentra la causa.

Por su parte, esta Alzada logró constatar que la a quo al momento de dictar la decisión recurrida no sólo tomó en consideración que la detención de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA se produjo en razón de habérseles incautado ciertos elementos de interés criminalísitico que los vinculan con los delitos imputados, sino que también tomó en consideración los demás elementos presentados por la Vindicta Pública al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado.

En tal sentido, este Órgano Superior estima, tal como lo señaló la Instancia, que tales elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA en el delito que se les atribuye, debido a la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa, relativos a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, y así lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal cuando en su artículo 262 dispone que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

La Defensa señala que en esta fase del proceso existen dudas sobre la participación de sus defendidos en el hecho que se les atribuye, se observa que en el presente caso existe una presunción de la posible participación de los imputados en los hechos, pues dicha certeza sólo existirá luego de celebrado el eventual juicio oral y público, donde se determinará la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.-

Ahora bien, con relación al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, esta Alzada observa que dicho decreto se debió a la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual abarca la presencia de un hecho punible, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho, y la presunción del peligro de fuga, lo cual fue verificado por esta Alzada, ya que tal como lo señaló la Instancia, en el presente caso se está en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada es proporcional al caso de marras, lo cual no obsta para que posteriormente sea sustituida por una medida menos gravosa, en caso que hayan variado las circunstancias que la originaron.

No obstante a lo anterior, es preciso destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control en contra de los encausados de marras. Así se declara.-

Ahora bien, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar lo denunciado por la Defensa cuando hace referencia a que el Acta de Registro de Cadena de Custodia no cumple con los requisitos de ley, y a tal efecto se tiene lo siguiente:

“Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).

Visto como ha sido el contenido del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada constara –contrario a lo expuesto por la Defensa- que los funcionarios aprehensores han cumplido a cabalidad los requisitos allí previstos, todas vez que dicha acta contiene todas las formalidades que permiten la descripción de los elementos de interés criminalísticos hallados en el procedimiento, así como la identificación del funcionario que entrega la evidencia, a saber Manuel Nava, quien además participó en el procedimiento de aprehensión de los imputados de actas; razón por la cual se desestima lo alegado por la Defensa. Así se declara.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observan, contrario a lo expuesto por la Defensa, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y si bien, la misma declaró con lugar la fijación de prueba anticipada que no fue promovida por ninguna de las partes, no es menos cierto que tal pronunciamiento sólo es un error material que en nada afecta el fondo del asunto, por lo que ante tal salvedad, se observa que la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, por lo que mal puede la Defensa Pública establecer que la a quo dictaminó una decisión infundada.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como la Instancia dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la Defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se declara.-

Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 974-16, dictada en fecha 30.06.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y acordó proseguir por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Ordinario para la Fase del Proceso, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FONTALBA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 974-16, dictada en fecha 30.06.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano NELSON SEGUNDO PIRELA MORILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y acordó proseguir por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 408-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO