REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000708 Decisión No. 401-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO, portador de la cédula de identidad No. V.-25.043.399; contra la decisión No. 903-16, de fecha 14 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró legítima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEFERSON CHAPARRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 eiusdem; y acordó continuar el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 08.08.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10.08.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Mi defendido fueron (sic) presentados en fecha catorce (14) de junio de 2016, ante el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, aunado al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente JEFERSON CHAPARRO, de 14 años de edad, por otro lado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad a lo establecido en el Art. 264 de la LOPNNA aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 cíe la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes considerando esta Defensa que mi representado no ameritan dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendidos (sic), alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de un delito grave, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad.

En este mismo orden de ideas, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 230 y 231 Código Orgánico Procesal Penal).

Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal),

Por lo tanto, mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun (sic) mas (sic) cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
(…)

El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados (sic) los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad.

Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido…”


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado MICHAEL JOSÉ FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes argumentos:

“…En relación al único planteamiento realizado por la defensa de actas, considera este represente del Ministerio Público, que para el momento de llevarse a cabo la respectiva audiencia de presentación del imputado la representante del órgano jurisdiccional realizó un análisis de los elementos de convicción suministrados por la ESCRITO RECURSIVO y recabados por el organismo auxiliar de investigación, en el momento que realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano denunciado, es importante hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar considera éste Representante de la Vindicta Pública que la decisión dictada por la juez a quo no fue desproporcional en ningún momento pues se realizó un análisis congruente de cada elemento de convicción presentado para el momento de la presentación del imputado, existiendo a criterio propio suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible denunciado, tales como lo fueron las Actas de entrevistas de los testigos, tanto presenciales como referencias del hecho investigado, las respectivas actas policiales, tanto de identificación de los presuntos responsables del hecho como las inspecciones tanto del sitio del suceso como del lugar de la aprehensión; razón por la cual existían suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los denunciados en la comisión de los delitos imputados.

Por lo que para el momento de la imposición el Ministerio Público contaba con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado. Siendo que es un Delito que cuya pena excede de 10 años de prisión, toda vez que perfectamente ajustada a Derecho a la Decisión de la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código (sic) Orgánico Procesal Penal.
(…)
Sobre la validez de estos supuestos las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta tanto a la colectividad como al estado en sí, afectando de igual forma contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida, pues existen amenazas realizadas por los sujetos activos del (sic) delitos con el objeto que entreguen la cosa o de lo contrario peligra su vida.

Así mismo (sic) en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el Principio de “Fumus Bonis Iuris” que no es otro que la verosimilitud del bien Derecho.

Por todo lo anterior, Decretar esta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atenta contra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en Nuestra Carta Magna que establece, que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en le (sic) ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso se pudiera producir indefensión.
(…)

SEGUNDO PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuesto solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por el Defensor Privado ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS (…), por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión No. 903-16, de fecha 14 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso no se cumplen los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por lo que a su juicio el mantenimiento de dicha medida resulta desproporcional, violentando con ello el debido proceso que le asiste a su defendido; razón por la cual, la Defensa solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 13.06.2016 al momento de redactar el acta policial donde resultó aprehendido el ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO, y al respecto se dejó constancia de lo siguiente:

“…Es el caso que siendo las 12:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado abordo de la Unidad Moto M-445, en compañía de los Oficiales: SUPERVISOR (CPBEZ) RONALD PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.180.006, a bordo de la unidad Moto M-965, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JONATHAN MIER , titular de la cédula de identidad N° V-17.183.786, a bordo de la unidad Moto M-966 y OFICIAL (CPBEZ) DANIEL - CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-21.568.958, a bordo de la unidad Moto M-446, encontrándonos en labores de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, en la Tronca! del Caribe, a la altura del Sector El Planetario, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del municipio Mará (sic). Fuimos abordados por dos niños identificados como: YEFERSON CHAPARRO y YUBILESY CHAPARRO, los cuales solicitaron el apoyo policial, ya que habían sido victimas (sic) de robo en su vivienda ubicada detrás del RANCHÓN DE LUIS, de inmediato, le informé sobre la novedad al supervisor de (sic) del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ROBERT GUTIÉRREZ, a bordo de la unidad radio patrullera CPBEZ-188, conducida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) MARCOS BALAAN y procedí a trasladarme hasta el mencionado lugar donde logramos observar a tres ciudadanos, que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida a pies, quienes llevaban en su poder un cajón de color negro, pasando por varios patios de las casas, a quienes le dimos alcance a escasos metros del sitio de los hechos, en un manglar, solicitándole que exhibieran todo lo que tuviesen adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, a un lado de ellos estaba tirado un cajón de color negro, con un bajo de 12 ohmios, Culminada (sic) la inspección, procedimos a practicar la aprehensión del adolescente debido a que nos encontramos en presencia de un hecho punible, le informé al adolescente sobre el motivo de su detención actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 654 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: ANDRÉS ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ , de 16 años de edad, de nacionalidad Venezolana, quien manifestó no poseer ningún tipo de identificación personal, residenciado en el sector EL PLANETARIO, específicamente detrás del ranchón de Luis, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará (sic) del Estado Zulia, de inmediato se le practico (sic) la aprehensión de ambos ciudadanos, amparándonos en lo establecido en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de inmediato, se trasladaron a los ciudadanos y al adolescente aprehendidos, hasta la sede de ésta Estación Policial, donde quedaron plenamente identificado de la siguiente manera: el 1ro- EDUARD ENRIQUE LABARCA NIETO, de 21 años de edad, cédula de identidad V- 25.043.399, quien vestía para el momento franelilla de color naranjado (sic), bermuda de color negro con bordes de color naranjado (sic) y gorra de color Marrón marca Tommy, el 2do- quien dijo ser y llamarse, JÚNIOR JOSÉ LÓPEZ SILVA, de 18 años de edad, sin mas datos que aportar quien bestia para el momento: franela de color rojo con rallas de color blanco, bermuda de color azul con rallas de color rojo y el 3ro- ANDRÉS ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, de 16 años de edad, sin mas datos que aportar, quien vestía para el momento franela de color blanco, con rallas de color negro y pantalón Jeans prelavado de color azul, zapatos de color Marrón, el cajón de sonido quedo (sic) descrito de la siguiente forma: cajón de madera, forrado con material tipo fieltro de color negro, tuiter de brillo y bajo de 12 omios, de color negro, de igual manera a los niños, denunciante (sic) y a su progenitura de nombre: LUCÍA ORTEGA, se presentó a esta Estación Policial en compañía del (sic) la ciudadana: ELOÍSA ZAMBRANO, quien es presidente de la Junta Comunal de esa comunidad. A (sic) estos ciudadanos también pertenecen a una banda que opera, en el reductor de velocidad que de (sic) encuentra en la troncal del caribe a la altura del reductor de velocidad, del sector brisas de mara, en horas picos: tanto de la mañana como de la tarde, estos esperan que los vehículos, reduzcan la velocidad, para luego cometer sus fechorías, todo esto ha sido denunciado tanto por los transeúntes y la misma comunidad del planetario, e incluso han amenazado con armas de fuego a la vocera principal del concejo comunal del sector el planetario y bolivariano, por que le han llamado la atención por dichos actos delictivos. Posteriormente fue trasladado el adolescente denunciante al Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) donde fue atendido por el Dr. CARLOS GONZÁLEZ, C.l: 13.372.595, COMEZU: 16416, quien le diagnosticó: "GOLPE A NIVEL DEL HOMBRO IZQUIERDO, NO SE OBSERVA HEMATOMAS NI LESIONES EN LA PIEL", a quien mas (sic) tarde se le tomó la referida denuncia y a su hermana se le tomó una entrevista de los hechos, ambos en presencia de su Progenitora: LUCÍA ORTEGA. Así mismo (sic), se realizó la inspección técnica del sitio donde se aprehendieron a los detenido y en el lugar los hechos con sus respectivas fijaciones fotográficas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, posterior a esto, procedimos a verificar los posibles registros policiales que pudiesen presentar los ciudadanos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), realizando llamada telefónica al ciudadano detective (CICPC) MARWIN RIVAS, credencial: N°-29741 quien estaba de servicio, informándonos que los tres ciudadanos no registraron datos por ese sistema. Seguidamente, procedimos a informarle vía telefónica a las Fiscalías Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. DULDANIA HARRIS sobre las actuaciones practicadas y a la trigésima tercera del Ministerio Público, Así mismo (sic), establecimos comunicación con la Sala Situacional (0800-REGISTRO) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde recibió la información el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ENDER BECEIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.545.447. Quedando todo el procedimiento a disposición de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y sala de flagrancia del Ministerio Público, según oficio N°0961-16 y N°0960-16, la evidencia colectada fue remitida a la Sala de Evidencias de ésta Estación Policial N°15.2 Santa Cruz de Mara, según oficio N°0962-16. Es Todo cuanto tengo que informar…”

En razón de las circunstancias ut supra plasmadas, fue por lo que la Vindicta Pública colocó a disposición del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO, y en esa oportunidad la a quo estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos EDUARD ENRIQUE LABARCA NIETO, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, aunado al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente JEFERSON CHAPARRO, de 14 años de edad, por otro lado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad a lo establecido en el Art. 264 de la LOPNNA aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Hecho (sic) punible (sic) que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2016, realizada a la ciudadana YEFERSON CHAPARRO, quien entre otras cosas expresa: yo conozco de nombre a dos muchachos que son JUNIOR LOPEZ Y ANDRES LOPEZ, ellos revisaron una gavetas yo les dije que no por que mi mamá no estaba y me golpearon, y me fui con mi hermana, y cuando se llevaron las cornetas, mi hermana salio corriendo y llamo a una patrulla, es todo … 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano EDUARD ENRIQUE LABARCA NIETO por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, aunado al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente JEFERSON CHAPARRO, de 14 años de edad, por otro lado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad a lo establecido en el Art. 264 de la LOPNNA aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, EDUARD ENRIQUE LABARCA NIETO por del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, aunado al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente JEFERSON CHAPARRO, de 14 años de edad, por otro lado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad a lo establecido en el Art. 264 de la LOPNNA aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensas técnicas, teniendo en cuenta en cuanto a la narración de los hechos que realiza la defensa, y por los cuales los niega y rechaza, este tribunal considera que nos encontramos en la etapa de investigación por lo que insta a la defensa a promover pruebas a los fines de desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico (sic).

En cuanto a lo mencionado por la defensa debemos dejar asentado que nos encontramos en presencia de un procedimiento mediante el cual se realizo (sic) la captura de un ciudadano en flagrancia considerando que el procedimiento se encuentra reflejada en dicha acta y cumple con los requisitos de ley, así mismo (sic) se observa la denuncia de la victima (sic) cuando describe de manera clara los hechos suscitados y de la misma manera los objetos de los cuales fue despojado. Por otra parte se destaca que si bien el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Inspección de Personas, el mismo no establece de manera taxativa y obligatoria la presencia de dos testigos, sino que la misma norma establece que procurara la presencia de testigos, por lo que este tribunal considera sin lugar tal petición de la defensa, y en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico (sic) a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. De las misma manera se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de PRUEBA ANTICIPADA para el día 17-06-2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control verificó lo expuesto en el acta policial para luego estimar que en el presente caso no sólo se está en presencia de un delito flagrante, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEFERSON CHAPARRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 eiusdem; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, la Instancia consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto se tienen los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA,
2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA, debidamente firmada por el imputado,
3. ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA,
4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2016, realizada por el ciudadano YEFERSON CHAPARRO,
5. ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA,
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN NRO. 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA

Según se ha visto, estas Juzgadoras consideran, como bien lo indicó la Instancia, que dichos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos precalificados por el Ente Fiscal, y la posible participación del ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEFERSON CHAPARRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 eiusdem.

Seguidamente, en cuanto al análisis realizado por la a quo del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma tomó en consideración la pena que podría llegar a imponer, ya que la misma excedería en su límite máximo de 10 años de prisión, tomando en cuenta así mismo la magnitud del daño causado, ya que a su juicio se está en presencia de unos delitos graves que son considerados como delitos pluriofensivo, que no sólo atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que también atenta contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas e indirectas de dicho hecho punible; circunstancias que la conllevaron a declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras.

Vistas tales circunstancias, este Órgano Colegiado comparte los fundamentos acogidos por la Instancia al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, y si bien, en el Sistema Penal Venezolano impera la libertad, no es menos cierto que esa libertad se verá restringida cuando existan circunstancias –como en el presente caso- que pongan en riesgo la finalidad del proceso.

En este sentido, se verifica que la recurrida tomó en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado, lo que viene referido a la dañosidad social que produce el delito imputado y las circunstancias del caso; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

En torno a ello, es por lo que esta Alzada considera que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Jueza de Mérito, se encuentra ajustada a derecho; siendo necesario dejar claro que el decreto de dicha medida, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


En razón de ello, es por lo que estas Juzgadoras consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, más aún cuando se ha verificado que la Jueza de Control analizó la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerra la Defensa Pública al estimar que la decisión recurrida violenta el debido proceso que le asiste a su defendido, pues, al haber otorgado la Instancia una decisión motivada y apegada a derecho, cumplió con su deber constitucional, más aún cuando de la lectura del fallo se observa que la a quo en tomo momento respetó todos y cada y uno de los derechos y garantías de las partes, esgrimiendo una decisión motivada, clara y suficiente de acuerdo a la fase en la cual se encuentra el proceso, siendo que en esta fase tan incipiente como lo es la audiencia de presentación de imputado, el análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal resulta suficiente para el decreto de alguna medida restrictiva de la libertad.

Visto todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 903-16, de fecha 14 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDUAR ENRIQUE LABARCA NIETO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 903-16, de fecha 14 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró legítima la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEFERSON CHAPARRO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 eiusdem; y acordó continuar el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 401-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO