REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2016
206º y 157º
CASO: VL01-X-2016-000002 Decisión Nro. 400-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con relación a la solicitud de vehículo que hiciere el ciudadano PEDRO ELÍAS MONSALVE MARTÍNEZ, quien solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CONTRY SQUIERE, AÑO: 1969, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AA216ZS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ74JH23301, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: PARTICULAR.

En fecha 15.08.2016 se da cuenta a los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

De las actas se observa que en fecha 14.04.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia por admisión de hechos Nro. 044-15, condenó al ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, por considerarlo culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se decrete medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CONTRY SQUIERE, AÑO: 1969, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AA216ZS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ74JH23301, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: PARTICULAR. (Folios 111 al 118 Causa Principal)

En fecha 12.08.2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dicta resolución Nro. 423-15, mediante el cual ejecuta la sentencia dictada en contra del penado de marras. (Folios 113 al 115 Causa Principal)

En fecha 04.02.2016 el ciudadano PEDRO ELÍAS MONSALVE MARTÍNEZ, asistido por el abogado JAIRO JOSÉ ABREU solicita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la entrega del vehículo que presenta las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: CONTRY SQUIERE, AÑO: 1969, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: AA216ZS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ74JH23301, SERIAL DEL MOTOR: V-8, USO: PARTICULAR. (Folio 174 Causa Principal)

En fecha 07.03.2016 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dicta resolución Nro. 192-16, mediante la cual se declara incompetente para conocer sobre dicha solicitud, y posteriormente declara sin lugar la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano Pedro Monsalve, ordenado su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su respectiva pronunciación. (Folios 176 al 179 Cuaderno de Apelación)

En fecha 08.08.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión Nro. 769-16, mediante la cual plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, por estimar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el Tribunal competente para el conocimiento de la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano Pedro Monsalve, toda vez que la competencia del Juez de Ejecución no sólo está limitada para la ejecución de las penas, sino todo lo derivado de la sentencia condenatoria. (Folios 26 al 29 Cuaderno Separado)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia y examinada la causa principal que ha sido remitida a esta Sala, previa solicitud, por secretaría, a efectos videndi, ha constatado esta Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER en virtud de la decisión realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien entre otros argumentos, expresó que el citado Tribunal de Control es el competente para conocer respecto a la solicitud realizada por el ciudadano Pedro Monsalve de entrega de vehículo automotor, identificado en actas, y a su vez declaró sin lugar dicha solicitud y ordenó remitir las actuaciones al precitado Juzgado de Control.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera oportuno expresar que en el ordenamiento jurídico positivo ha establecido la competencia de los Tribunales Penales, todo ello como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, siendo materia de orden público, de rango constitucional, y en este sentido la doctrina ha señalado que:

“Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).

De allí que para Alzada queda claro que si bien es cierto, todos los jueces de la República están facultados para aplicar la ley en cada caso en particular, no es menos cierto, que esa potestad está limitada en función de las distintas materias del derecho (penal, civil, mercantil, trabajo, adolescentes, etc); por lo que dicha competencia es determinada en base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

Ahora bien, precisada como ha sido la cronología que dio origen al conflicto negativo planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes conforman este Tribunal Colegiado constatan que se está en presencia de un conflicto de competencia, ya que si bien el Tribunal de Ejecución de actas no fue lo suficientemente explícito en cuanto a su decisión (dispositivo del fallo), no es menos cierto que entre sus argumentos fue preciso al señalar lo siguiente:

“ESTE JUZGADO NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHA SOLICITUD POR CUANTO EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS OBJETOS SON REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…
…una vez hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado … considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por JAIRO JOSÉ ABREU…
El cual deberá ser solicitado ante el Despacho Fiscal el cual le correspondió conocer la investigación o ante el Juez de Control correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…acuerda: PRIMERO: declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por JAIRO JOSÉ ABREU…mediante la cual expone… Solicito se sirva ordenar la entrega del siguiente vehículo…TIPO RANCHERA, MARCA FORD, AÑO 2010, MODELO CONTRY SQUIERE, AÑO 1969, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACA AA216ZS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ74JH23301, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR V-08…
SEGUNDO: Se ordenan realizar cuaderno de ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS de las Actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anexadas a la causa 5E-2362-15, y PUEDAN SER REMITIDAS AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PARA SU RESPECTIVA PRONUNCIACION, O LA FISCALÍA QUE PRESENTO AL CIUDADANO CON LA PRESENTE RESOLUCION...”

De la trascripción parcial hecha por el tribunal de ejecución, esta Sala observa que la misma se relacionada a la solicitud de vehículo que hiciera el ciudadano PEDRO ELÍAS MONSALVE MARTÍNEZ, asistido por el Abogado JAIRO JOSÉ ABREU, donde dicho Tribunal de Ejecución considera que debe ser el Tribunal en Funciones de Control que dictó la sentencia condenatoria, en fecha 14 de abril de 2015, en contra del acusado, ahora penado JOSÉ GUILLERMO FARIA GONZÁLEZ, identificado en actas, donde hubo admitió los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVIADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien debe resolver dicha solicitud. Ante dicho pronunciamiento observa esta Alzada que el vehículo automotor objeto del recurso fue retenido en un procedimiento que dio origen a este proceso penal, que finalizó con una sentencia condenatoria, que a su vez ejecutó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que considera esta Sala que este conflicto de competencia planteado, debe resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso y sus efectos, a fin de determinar, si el vehículo de actas forma parte o no de la sentencia que ha sido ejecutada por ante el Tribunal de Ejecución, por lo que al examinar la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2015 y la sentencia condenatoria, signada bajo el N° 044-15, dictada en esa misma fecha, ambas por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se puede verificar que al momento de resolver las distintas solicitudes que le hicieron las partes, con respecto al vehículo de actas, en el dispositivo del fallo, en su resuelto N° 3 expresó textualmente:

“…TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del FISCAL en cuanto a que se le decrete MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CONTRY SQUIERE, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA, PLACAS AA216ZC, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA AJ74JH23301, AÑO 1969. por las razones antes expuestas…”

Por lo que no queda dudas para esta Sala que el referido vehículo automotor sí guarda relación con dicha sentencia, verificándose que en la audiencia preliminar la jueza de control ordenó declarar sin lugar imponer medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre dicho vehículo; por lo tanto esta Alzada considera que es el Tribunal Tercero de Control dadas las situaciones surgidas en el presente caso, quien debe emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo planteada.

Ante las consideraciones estas Juzgadoras de Alzada consideran importante citar el contenido normativo del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. ”.

De la norma transcrita, se desprende la competencia de los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, evidenciando que el Código Adjetivo Penal reguló la actividad de cada Tribunal por ley, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando dudas que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la ejecución de sentencia de los penados, las incidencias que surjan con relación a la ejecución de la pena y/o extinción de la pena.

En este sentido, es preciso destacar que si bien al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de la sentencia dictada, bien sea por ante el Tribunal de Control o de Juicio, no es menos cierto que la presente solicitud de vehículo fue realizada por un tercero que nada tiene que ver con la Causa Principal, donde resultó condenado el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA GONZÁLEZ a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, siendo que en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 14.04.2015, el a quo sólo procedió a declarar sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se decretara medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el vehículo en cuestión.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso traer a colación lo expuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a la entrega de objetos prevé que:

“Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”

Del contenido del artículo ut supra citado, se observa que la devolución de objetos por parte de terceros, serán solicitados ante el Ministerio Público, o en su defecto ante el Tribunal de Control, por lo que tomando en consideración que en el presente caso el ciudadano PEDRO ELÍAS MONSALVE MARTÍNEZ funge como un tercero, y verificado como ha sido que sobre el mencionado automotor no existe medida de aseguramiento ni incautación alguna, por lo que es el Tribunal de Control quien debe resolver la solicitud de vehículo realizada, y no así el Juzgado de Ejecución, ya que como se estableció anteriormente, si bien existe sentencia condenatoria en contra del penado JOSÉ GUILLERMO FARÍA GONZÁLEZ, no es menos cierto, que el tribunal de control al declarar sin lugar la solicitud por parte del Ministerio Público, en cuanto a que se decretara medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el vehículo automotor de actas, excluyó de la ejecución de dicha sentencia todo lo relacionado con el vehiculo .

Es por ello que quien debe pronunciarse sobre la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano PEDRO ELÍAS MONSALVE MARTÍNEZ es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y no el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que su competencia sólo se ve limitada a los pronunciamientos efectuados en la sentencia condenatoria dictada, lo cual no abarca la entrega del bien in comento.

Asimismo, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presenta contradicciones en derecho que se contraponen, como lo fue afirmar que no era competente, pero al mismo tiempo, declarar sin lugar la solicitud que originó su manifestación de incompetencia, para luego ordenar remitir las actuaciones al Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Verificándose que decisiones como estas van en detrimento de decisiones justas y debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo deJusticia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que en este caso, existe un error en el juzgamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que puede ser subsanado por esta Sala porque no modifica el dispositivo del fallo, en relación a declinar su competencia al tribunal de control en este caso, por lo que sería una reposición inútil retrotraer el proceso, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de vehículo que hiciera el ciudadano PEDRO ELÍAS MONSALVE MARTÍNEZ, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL ORGANO SUBJETIVO DEL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

Esta Sala considera oportuno hacerle un llamado de atención a la DRA. YACKELIN VASQUEZ, órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que del contenido de la decisión Nro. 192-16, de fecha 07.03.2016 se evidencia que la misma realiza dos pronunciamientos que se contraponen entre sí, toda vez que primeramente indica que la misma no es competente para el conocimiento de la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARÍA GONZÁLEZ, y por otro lado procede a pronunciarse sobre dicha solicitud, declarando sin lugar la misma, lo que no procede en derecho, debido a que si el juez o jueza penal en cualquier estado del proceso, considera que debe declararse incompetente para conocer sobre algún asunto, la misma debe abstenerse de pronunciarse al fondo de dicho asunto, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte la correspondiente decisión; sin embargo, en este caso, pese a esas contradicciones en la decisión del tribunal en fase de ejecución, esta Sala consideró que en este caso específico podía verificarse de otros argumentos de la decisión que ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia lo que pretendió expresar es que juzgaba que era incompetente para conocer de la solicitud de vehículo, identificado en actas, y que el tribunal al cual le remitió las actuaciones (Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia) era el competente; aunado a ello, el tribunal de control de actas, a su vez, así lo entendió y planteó el conflicto de no conocer, por lo que resultaría una reposición inútil (a criterio de este Tribunal de Alzada) anular la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y retrotraer el proceso a la etapa que ese Tribunal de Ejecución volviera a pronunciarse, y en aras de garantizar una expedita respuesta, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala resolvió; pero no podía pasar desapercibida esta circunstancia cometida por la jueza de ejecución en este caso; por lo que se apercibe a la Jueza, DRA. YACKELIN VASQUEZ, para que en futuras ocasiones cuando se considere que no es competente para resolver un asunto sometido a su conocimiento, tramite la misma conforme lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de hacer pronunciamientos al fondo del asunto del cual ha declarado no ser competente para resolver, y en consecuencia, debe proceder de forma inmediata a declinar su competencia al tribunal que considera competente, conjuntamente con las actuaciones correspondientes.



IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Control y Quinto de Ejecución, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que conozca de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano PEDRO ELÍAS MONSALVE MARTÍNEZ, ordenando a ese Juzgado la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 400-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO