REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de agosto de 2016
205º y 156º
CASO: VP03-X-2016-000069
Decisión No. 394-16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Hemos recibido en esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 28 de julio de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.295, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.195.500, en contra de la Dra. LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 03.08.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.195.500, en contra de la Dra. LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, fundamentando su incidencia de recusación en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Inició su escrito expresando que: “Mediante escrito de fecha quince (15) de junio del presente año, dos mil dieciséis (2016), solicite de este juzgado de control me expidieran por secretaría copias certificadas del escrito contentivo del acto conclusivo presentado por la representación fiscal en esta causa.
En vista de que el tiempo trascurrió sin que se proveyera nuestra solicitud, nuevamente me dirigí a este juzgado de control urgiendo se me expidiera las copias certificadas, máxime cuando la audiencia preliminar estaba fijada para el día seis (6) de julio del presente año, por lo cual el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, precluve el día 29 de junio de 2016, sin que hasta la fecha se me haya provisto de las copias solicitadas, lo cual conspira contra el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, motivo por el cual : SOLICITE EL DIFERIMIENTO DEL ACTO FIJADO PARA EL DÍA SEIS (6) DE JULIO Y QUE SE FIJARA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR …”
Continuó explicó que: “Este pedimento se perdió en el vacío pues no teníamos respuesta al respecto y, lo que es más grave, fue el día cuatro (4) de julio del presente año cuando se me hizo entrega de las copias certificadas solicitadas, luego de una prolongada insistencia pero, en cuanto al diferimiento continuo el silencio, persistiendo la violación al derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
II
Este proceder de la juez es violatorio de expresar normas legales, que . cómprenmete su ministerio pues, como lo establece el artículo 6 del Código De Ética Del Juez Venezolano, " ... en el ejercicio de sus funciones, ... garantizara a toda oersona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ei goce y ejercicios irrenunciable e indivisible e interdependiente de los derechos h-uTitancs, así como su respeto y garantías consagradas en la Constitución De La República y el Ordenamiento Jurídico"
Asimismo determinó que: “Además el artículo 9 ejusdem establece que el Juez "...debe en iodo momento garantizar el proceso como medio para ¡a realización de la justicia, asegurando a ¡as partes en e! ejercicio efectivo de sus derechos ...; a su vez, el artículo 11 del citado código de Ética dispone que el Juez "...debe garantizar que ¡as actas procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales...; principios que son violentados por este juzgado de control al no acatar lo dispuesto en el Ordinal 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estatuir que es deber y atribución del secretario o de la secretaria del Tribunal:
"Autorizar los testimonios y COPIAS CERTIFICADAS que soliciten los interesados, los cuales SOLO EXPEDIRÁN CUANDO ASI LO DECRETE EL JUEZ RESPECTIVO: (…)”
Prosiguió explicó que: “1) " A pesar del tiempo transcurrido, hasta el presente no se me ha expedido, las copias certificadas, no obstante que se ha fijado la audiencia preliminar debo resaltar que el Juzgado de Control jamás ha notificado a la defensa técnica acerca de la decisión en torno a mi pedimento así como tampoco nos ha notificado acerca de la nueva fijación para la celebración de la audiencia preliminar, manteniéndonos totalmente desinformados de los derechos que, como defensa nos asiste en la presente causa y , por ende, menoscabando el derecho de nuestro patrocinado, ante este conjunto de desatino,e incongruencias en que ha incurrido la titular del Juzgado Quinto De Primera Instancia En,lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ciudadana Abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER es por lo que vengo a RECUSAR, como en efecto RECUSO a la mencionada Juez con fundamento en lo establecido en el ordinal octavo (8a) del artículo 89 dei Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ante su proceder evidentemente contrario a las normas que debe observar y acatar prevista en el Código de Etica del Juez”
De tal manera dedujo que: “Mientras se decide esta incidencia y en virtud de que el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), expresamente señala que la recusación no detendrá el curso del proceso solicito de usted pase inmediatamente la causa al conocimiento de otro Juzgado de control de esta misma Extensión Judicial.”
Seguidamente culminó explicando que: “(…) Pido se dé el curso de ley a este escrito de recusación y que sea declarado con lugar”
III.- CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
Inició su informe indicando que: “Ahora bien indica el ciudadano Recusante, que el motivo de su Recusación es en.primer lugar, "...Mediante escrito de fecha Quince (15) de junio del presente año, del dos mil dieciséis (2016), solicite de este Juzgado de Control me expidiera por secretaria copias certificadas del escrito contentivo de acto conclusivo presentado por la representación fiscal de lo causa, en vista de que el tiempo transcurrió sin que proveyera nuestra solicitud, nuevamente me dirigí a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control urgiendo se me expidiera las copias certificadas, máxime cuando la audiencia preliminar estaba fijada para el día seis (6) de julio del presente año, por la cual el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 311 de! Código Orgánico Procesal Penal, precluye el día 29- eje enero del 2016 de Junio de 2016, sin que hasta la fecha se me haya provisto de las copias solicitadas, lo cual conspira contra del derecho de defensa y garantía del debido proceso, motivo por el cual: SOLICITE EL DIFERIMIENTO DEL ACTO FIJADO PARA EL DÍA SEIS (ó) DE JULIO Y QUE SE -FIJARA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este pedimento se perdió por vació pues no teníamos respuesta a! respecto y lo que es mas grave, fue el día cuatro (4) de julio del presente año cuando se me hizo entrega de las copias certificadas solicitadas, luego de una prolongada insistencia pero, en cuanto al diferimiento continuo el silencio, presintiendo la violación al derecho de defensa y la garantía del debido proceso…".
Seguidamente explica que: “En cuanto este particular cabe destacar, que ciertamente fueron presentados por el identificado Profesional del Derecho los siguientes Escritos en las fechas que se mencionan a continuación: 1.- Solicitud de fecha Quince (15) de junio del presente año, en el cual la defensa se expide por secretaria copias certificadas del escrito contentivo del acto conclusivo presentado por la representación fiscal de la causa; 2. Escrito de fecha veintiocho (28) de junio del presente año, en le cual reitero la solicitud anteriormente referida entorno a que se expidiera copia certificada del acto conclusivo escrito en el cual expresamente manifestó que, para el día seis (6) de julio del presente año estaba fijada la audiencia preliminar, por lo cual el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, precluye el día veintinueve (29) de junio del presente año, motivo por el cual solicitud el diferimiento del acto fijado para el día seis (6) de julio, no es menos cierto que dichos escritos fueron agregadas por la secretaria Abog. Katiuska Pérez Parada para darle cuenta al Juez y fueron proveídos oportunamente, así como le fueron entregadas las copias, de conformidad a lo solicitado por el Recusante.”
De igual manera expuso que: “(…) Es por ello que a todo evento niego los pretendidos hechos alegados por el ciudadano NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, y que pretende adjudicarme, ya que este indica que se vio en la necesidad de Recusarme por no haberme pronunciado por las solicitudes planteadas en sus escritos, y en atención a ello debe considerarse que el retardo en la decisión de las solicitudes propuestas, configura una situación concreta que afectaría mi imparcialidad en mi Función Jurisdiccional, por lo que, hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones corno Juez de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado…”
Por último solicitó: “En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundadas toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla que por Distribución le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADA SÉ LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos…”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA GUTIÉRREZ, fue fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad de la Profesional del Derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, señalando para fundamentar dicha causal, circunstancias que a su juicio, se produjo debido a que solicitó en fecha 15 de junio de 2016 copia certificada del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público en el asunto que se instruye en contra de su representado, siendo tal pedimento inobservado por el tribunal, procediendo a requerirlas nuevamente todo ello en virtud de haberse fijado el Acto de Audiencia Preliminar para ser realizado en fecha 06 de Julio de 2016.
Posteriormente expone El profesional del derecho NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, que las copias certificadas fueron proveídas en fecha 04 de julio de 2016, por lo que solicitó en aras de ejercer una defensa idónea el diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicitud que de igual manera fue ignorada según explica el recusante, indicando sin embargo que en fecha cuatro (04) de julio de 2016 le fueron entregadas las copias solicitadas, demora que a su juicio violenta garantías constitucionales relacionadas al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; por lo que debido a estas circunstancias infirió que la Jueza de instancia se encuentra parcializada, lo cual podría afectar a su defendido como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación.
Al respecto de la recusación planteada es necesario citar disposición legal, que regula dicha materia:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
Como corolario de lo anterior considera pertinente esta Alzada extraer el contenido de la Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que:
“…la figura de la recusación ha sido definida como el actor por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”(Subrayados de la Alzada)
Una vez determinado bajo que causal fue interpuesto el escrito de recusación objeto de estudio, aprecian estas jurisdicentes, que la parte accionante lo fundamenta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener la Jueza recusada motivos graves que afecten su imparcialidad, en razón de ser inobservadas los pedimentos realizado por el profesional del derecho NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA GUTIÉRREZ, en relación a la solicitud de copias certificadas del Acto Conclusivo en la causa que se le sigue a su defendido, necesarias para ejercer su defensa así como la solicitud de diferimiento de Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 06 de Julio de 2016, situación que a su juicio violentó garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de denunciar situaciones que evidencien que el operador de justicia realiza conductas que subjetivamente distorsionen el correcto desenvolvimiento del proceso, escenario que debe ser demostrado a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar.
Ahora bien constata este Órgano Colegiado de las situaciones denunciadas por el Recusante, que en el presente caso, se evidencian que en efecto la Jueza de Primera Instancia proveyó las copias solicitadas, de igual manera el retardo en el pronunciamiento a un requerimiento, no constituyen per se un interés directo, por parte del órgano subjetivo encargado de algún Tribunal de la República.
Es preciso indicar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que las pruebas consignadas y admitidas no permiten acreditar la falta de imparcialidad del Juez de Instancia, aunado a que del texto el recusante manifiesta que las copias solicitadas finalmente le fueron entregadas, sin que lograra esta Alzada constatar que en efecto la Jueza recusada no se ha manifestado en relación a la solicitud de diferimiento de Audiencia Preliminar realizada por el profesional del derecho NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, situaciones que en caso de ser cierta; no son motivos que devengan en alguna causal de recusación, puesto que dichos planteamientos pueden ser denunciados por vías existentes en la jurisdicción penal y no por la vía de la recusación.
Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA GUTIÉRREZ a quién se le sigue asunto signado VP11-P-2016-001711 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ejusdem de la Ley Sobre el Delito Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA GUTIÉRREZ, Recusación ejercida en contra de la Profesional del Derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA GUTIÉRREZ a quién se le sigue asunto signado VP11-P-2016-001711 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ejusdem de la Ley Sobre el Delito Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA GUTIÉRREZ, Recusación ejercida en contra de la Profesional del Derecho LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KHATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 394 -16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO