REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000848

Decisión No. 393-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano MARCO EDUARDO ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18203628, debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63952. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 517-16 de fecha 10 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA INNOMINADA DE DISPOSICIÓN E INCAUTACIÓN de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 34M9AH, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NK21886, AÑO: 1992, ordenando su disposición a la orden de la organización contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONDOFT).

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 29 de julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano MARCO EDUARDO ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18203628, debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63952, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 517-16 de fecha 10 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación indicando que: “...Soy propietario de un vehículo con las siguientes características Placas 34MPAH, Marca FORD, Modelo F-150, Año 1982, Color AZUL DOS TONOS, Seria! del Motor 1.6 CIL, Serial Carrocería AJU1NK21886, Clase CAMIONETA, Uso CARGA y Tipo PICK-UP, según se evidencia de Certificado de Registro N°150102049294 de fecha 13-10-2015, el cual agrego al presente escrito marcado con la letra "A"; constituyendo éste el documento fundamental que origina el Derecho de Propiedad que alego vulnerado y que me faculta para acudir ante los órganos de segunda instancia a solicitar la reparación del daño ocasionado con la consecuente restitución de mi Derecho; mas aun cuando mi solicitud es cónsona con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal cuando se refiere en sentencia de fecha 19-05-03, en sala constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García...”.

Igualmente alegó, el recurrente que: “...el mencionado vehículo me fue retenido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional perteneciente a este Estado, específicamente en el Punto de Control de Carrasquera, siendo que tenía a mano la documentación que acreditan la propiedad y alegando un uso distinto al que realmente le estaba dando (…) El mencionado vehículo es mi Único medio de transporte para mi y mi grupo familiar y el cual como ya lo mencione no existe cuestión habilidad sobre mi propiedad y así solicito sea valorado por la corte que decida conocer en la definitiva (…) lo que si es cierto es que existe constancia en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, para el momento de la retención de mi vehículo; donde reflejan haber verificado los documentos y en todo su contenido no manifestaron la falsedad de los mismos, ya que de no haber resulta se autentico después de la revisión hubiesen sido retenido al igual que mi vehículo...”.

Prosiguió aseverando que: “...Como lo manifesté en el acto de Imputación soy de nacionalidad indígena el cual como es conocido y gracias a la legislación vigente poseemos libre transito tanto por el territorio Nacional así como el Colombiano, de hecho aun y cuando existe el cierre de frontera los miembros de la Etnia wayuu a la cual pertenezco podemos ir libremente a dicha ciudad fronteriza, aunado a ello es un hecho notorio el desabastecimiento que existe en nuestro País, circunstancias que me llevaron a trasladarme hasta la ciudad fronteriza de Maicao a buscar alimentos para mi familia, tengo 2 hijos menores, que requieren alimentación, una esposa y una madre que mantener y al no encontrar Harina precocida decidí traerlo única y exclusivamente para consumo propio…”.

Continuó afirmando el solicitante que: “…nuestra carta magna en este articulo (sic) asento (sic) legalmente una práctica económica que milenariamente nuestro pueblo ha practicado, ya que es un hecho notorio y cierto que nuestro pueblo ha transitado libremente para obtener su sustento y es común que desde territorio colombiano busquemos alimento para nuestra familia, dentro de los productos que se encontraban en el vehículo, se evidencia que la cantidad es solo para alimentar a un grupo familiar no para comercializar, tomando en cuenta que en mi vehiculo también se encontraba ESMEDWIN ESKEWIR BACCA, quien también estaba buscando sustento para su familia hechos que fueron alegados por nosotros, dando como resultado una sentencia no ajustada a Derecho y a la realidad de los hechos (…) no existe confusión ni cuestionabilidad sobre la cadena documental que poseo, por lo que resulta procedente en Derecho que se me restituya mi Derecho de Propiedad materializada en la entrega de mi vehículo. Es bien sabido en Derecho que otro elemento esencial para la Entrega plena del vehículo: es que no exista duda sobre la Propiedad del mismo lo cual se encuentra evidentemente demostrado en las Actas…”.

Por otra parte esgrimió lo siguiente: “…la decisión del Tribunal hoy recurrido el Derecho de Propiedad que legalmente poseo esta siendo cercenado, aun y cuando existe en la legislación Venezolana la figura de la Guarda y custodia que me permitiría de una manera restringida usar y disfrutar de la cosa en forma personalísima, mientras se desarrolla la investigación (…) la juez (sic) recurrida basándose en un juicio de conocimiento incompleto, prejuzgo sin tomar en cuenta nuestra condición propia proveniente de costumbres económicas ancestrales, así como todas las anteriores disposiciones enmarcadas dentro de una correcta administración de justicia, permitiría la entrega de mí vehículo, mientras se desarrolla la investigación y no causarme un agravio tan grande como seria los que producen la Confiscación de mi vehículo…”.

Consideró la parte recurrente que: “…ajuste a derecho la decisión del Tribunal Tercero de Control y declare con lugar el Recurso hoy intentado, contentivo en el presente escrito; puesto que la decisión recurrida ésta erróneamente motivada y mas aun falible en la aplicación del derecho, ausente en la decisión de la juez de primer grado, la cual solicitamos respetuosamente sea aclarada, y cuya negativa no se encuentra ajustada a derecho…”.

Finalmente, el ciudadano solicitante peticionó que: “...Pido admita el presente escrito y una vez sustanciado conforme a Derecho surta sus efectos en Sentencia Definitiva...”.

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINSITERIO PÚBLICO.-

La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁZLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Aludió la representante fiscal, lo siguiente: “...la decisión dictada por la Juez (sic) A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual contempla el delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy Imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada...”

Del mismo modo, apuntó que: “...la Jueza Aquo (sic), para el momento de la Audiencia de Presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues Imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la Imposición de una medida distinta a la Medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos...”.

Señaló quien contesta la acción recursiva lo siguiente: “...la Jueza Aquo (sic), para el momento de la Audiencia de Presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa Pública ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues Imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la Imposición de una medida distinta a la Medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.

Prosiguió resaltando que: “...el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la Inobservancia (sic) de normas tanto constitucionales corno legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.

En el punto denominado “pedimento”, solicitó quien representa al Ministerio Público, que: “...SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma...”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 517-16 de fecha 10 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA INNOMINADA DE DISPOSICIÓN E INCAUTACIÓN de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 34M9AH, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NK21886, AÑO: 1992 ordenando su disposición a la orden de la organización contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONDOFT).

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el ciudadano MARCO EDUARDO ROJAS SILVA, debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, presentó recurso de apelación de autos esgrimiendo que es propietario del vehículo Placas 34MPAH, Marca FORD, Modelo F-150, Año 1982, Color AZUL DOS TONOS, Seria! del Motor 1.6 CIL, Serial Carrocería AJU1NK21886, Clase CAMIONETA, Uso CARGA y Tipo PICK-UP, según se evidencia de certificado de registro No. 150102049294, de fecha 13.10.2015, constituyendo ese el documento fundamental que origina el derecho de propiedad que alega vulnerado y que lo faculta para acudir ante los órganos de segunda instancia a solicitar la reparación del daño ocasionado con la consecuente restitución de mi Derecho; mas aun cuando su solicitud es cónsona con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal cuando se refiere en sentencia de fecha 19.05.03, en sala constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Igualmente enfatizó el recurrente que él es de etnia Wayuu, posee dos hijos menores y se encontraba trasladando hasta la frontera de Maicao a buscar alimentos para su familia, siendo de su único y exclusivo consumo, para alimentar a su grupo familiar, manifestando además que a su decir no existe confusión ni se cuestiona sobre la cadena documental que posee, solicitó que se le restituya el derecho de propiedad materializada en la entrega de su vehículo; enfatizó que la recurrida se basó en un juicio de conocimiento incompleto, prejuzgo sin tomar en cuenta la condición propia proveniente de costumbre económicas ancestrales, esgrimiendo que la recurrida esta erróneamente inmotivada y más aun falible en la aplicación del derecho, estimando que no se encuentra ajustada a derecho.

Precisadas como han sido los argumentos planteados por el ciudadano MARCOS EDUARDO ROJAS SILVA, esta Sala de Alzada, considera primeramente traer a colación lo establecido en el derogado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio establecido la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 517-16 de fecha 10 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“(Omissis) De igual manera se decreta MEDIDA INNOMINADA DE DISPOSICIÓN E INCAUTACIÓN de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem (sic), sobre LOS PRODUCTOS COLECTADOS Y SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA FUNDACIÓN PARA MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO) 40 empaques de harina de maíz marca arepa repa Colombiana y el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 34MPAH, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NK21886, AÑO 1992, SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA ORGANIZACIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), que se señalan en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, debiendo ser colocados a disposición de FUDAMERCADO, quien tendrá a su cargo, previa experticia, la venta controlada, debiendo abrir una cuenta bancaria y a la ONDOFT hasta tanto el Ministerio Público produzca en Derecho el acto conclusivo correspondiente (Omissis)”. (Destacado de la Alzada)….”

De la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el órgano jurisdiccional, observan quienes conforman esta Sala que la jueza de instancia estimó declarar con lugar la solicitud efectuada por el titular de la acción penal con respecto a la incautación como medida innominada del vehículo cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 34M9AH, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NK21886, AÑO: 1992, de conformidad con los artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Asimismo, observan estas jurisdicentes que corre inserto en las actas que conforman el asunto principal (folio 3 y Vto.) acta de investigación penal No. CZPOIGNB-11.D112.2DA.CIA.SIP.-169, de fecha 8 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, en la cual dejaron constancia que encontrándose en sus labores de patrullaje, observaron el libre tránsito de vehículos y peatones, cuando se acercaba a ellos un vehículo indicándole al conductor que se estacionara identificando al conducto como Marco Eduardo Rojas Silva, portador de la cédula de identidad No. V 18203628, del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta Carga, Color: Azul, Placas: 34MPAH, Serial de Carrocería: AJU1NK21886, Año: 1992, identificando igualmente a su acompañante quedando identificado como: Esmedwin Eskewir Bacca Fuenmayor, portador de la cédula de identidad No. V- 20146847, procediendo los efectivos actuantes a realizar una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al efectuar una inspección minuciosa del vehículo en cuestión percatándonos que se encontraba oculta en los compartimiento internos del vehículo tales como, tapicería de la puerta, guarda polvos, el capot del motor, varios empaques de Harina precocida de maíz blanco, por lo que se procedió a extraer y contabilizar obteniendo como resultado Cuarenta (40) empaques de Harina Precocida de Maíz Blanco marca AREPA REPA en presentación de un 1kg, productos de la Cesta Básica elaborados en la República de Colombia, en vista de las circunstancias de ocultamiento y que referidos ciudadanos no presentaron ningún documento que amparen la legal procedencia, se procede a detener preventivamente a los ciudadanos en cuestión y darle lectura a sus derechos como imputado, de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos caso, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautados objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, que en este caso, existe una averiguación que se inició el día 10 de junio de 2016, cuando el Ministerio Público presentó a los imputados MARCOS EDUARDO ROJAS SILVA y ESMEDWIN ESKEWIR BACCA FUENMAYOR, ante la a quo en virtud de un procedimiento policial que se originó el día 8 de junio de 2014, cuando el primero de los nombrados fue imputado y el mismo es el hoy solicitante de actas, a quien se le instauró un asunto penal por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13. Quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito, será sancionado con prisión de cuatro a seis años…” (Negrillas de la Sala).

Por ello, le fue impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación del vehículo de actas; incautación esta que va a depender del acto conclusivo que arroje la investigación del titular de la acción penal, conforme a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal.

De allí que la jueza de control en este caso podía, como en efecto lo hizo, ordenar incautar preventivamente el vehículo automotor que se empleó para la presunta comisión de dicho delito, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

Debiéndose precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que se desprende que la jueza de instancia, decretó adecuadamente la imposición de la medida de incautación preventiva de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 34M9AH, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NK21886, AÑO: 1992, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal.

Cabe agregar que si bien es cierto el ciudadano MARCOS EDUARDO ROJAS SILVA, se adjudica la propiedad del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 34M9AH, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NK21886, AÑO: 1992, consignando en copia simple el documento de compra-venta del bien, así como certificado de registro automotor No. 150102049294 emitido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, no es menos cierto el hecho que el mencionado bien no puede ser entregado, toda vez presente proceso se encuentra en una fase primigenia de la investigación, debiendo el Ministerio Público dilucidar los hechos a fondo, con el objeto de establecer si en el presente asunto penal el legitimo propietario del bien incautado, tuvo algún tipo de participación en el ilícito penal o no, o en el caso de no haber tenido ninguna participación entre en el asunto penal como un tercero, resultando necesario a juicio del órgano jurisdiccional asegurar el bien ut supra descrito, a los fines de que el titular de la acción penal practique las diligencias tendientes, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente, adicionalmente el solicitante de marras es uno de los imputados por el hecho ilícito que se investiga; es por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación . Así se Declara.-

En el mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano MARCO EDUARDO ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18203628, debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63952; contra la decisión No. 517-16 de fecha 10 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA INNOMINADA DE DISPOSICIÓN E INCAUTACIÓN de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, PLACAS: 34M9AH, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NK21886, AÑO: 1992, ordenando su disposición a la orden de la organización contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONDOFT), y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

V.
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano MARCO EDUARDO ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18203628, debidamente asistido por la profesional del derecho CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63952.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 517-16 de fecha 10 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 393-16, de la causa No. VP03-R-2016-000848.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria