REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de agosto de 2016
206º y 157º


VP03-R-2016-000751
Decisión N° 399-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, portador de la cédula de identidad No. V.-9.730.470, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 96.819, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL, portadora de la cédula de identidad No. V.-14.544.368, y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, portadora de la cédula de Identidad No. V.-17.181.804; contra la decisión No. 516-16, de fecha 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en contra de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona por identificar. Asimismo, declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia acordó seguir la investigación en el presente asunto conforme el procedimiento ordinario de acuerdo a lo contemplado en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de agosto 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 03 de agosto de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 516-16, de fecha 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“..,De conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil. Ocurro con el debido respeto, ante su competente autoridad para interponer el presente Recurso de Apelación contra la Decisión signada bajo el N° 1C-516-16, de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1C-22.764-16, de fecha 27 de Junio de 2.016, mediante la cual este Tribunal acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238,del Código Orgánico Procesal Penal en contra mis defendidas: ROSIRIS POLANCO y NAIRY CAROLINA ESPINA , para que sea decidida por la Corte de Apelaciones, en la Sala que le corresponda conocer, por no estar esta defensa de acuerdo con dicha decisión, por ser violatoria de elementos de derecho tanto, constitucionales como procesales, inherentes a la persona de mis defendidas pues evidentemente las actas policiales con las cuales se fundamento la solicitud fiscal de privación libertad son falsas en todo su contenido, por las siguientes razones…(Omissis)…

esta defensa considera que los argumentos y la calificación jurídica presentados por el ministerio publico el día 27/06/2016, día en que fueran presentadas mis defendidas por ante el mencionado tribunal Primero de control, son insuficientes para que dicho tribunal declarara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidas. Por las siguientes razones: en el mencionado acto de presentación se le hizo saber al ciudadano Juez que el contenido de las actas policiales era totalmente falso, que no existía tal flagrancia , que a mis defendidas no las habían detenido cometiendo ningún delito , y que el vehículo conducido por la ciudadana ROSIRIS POLANCO, es de su actual pareja según lo expresado por la mencionada ciudadana, quien manifestara que ella , para el momento en el que fueran detenidas se dirigían a una reunión familiar…(Omissis)…

También se hizo del conocimiento, tanto al ciudadano Juez Primero de Control como a las ciudadanas representantes del Ministerio Publico que no podía existir denuncia alguna porque el vehículo en cuestión es de la actual pareja de la ciudadana ROSIRIS POLANCO, PERO AUN ASI LA CIUDADANA FISCAL MANIFESTÓ EN DICHO ACTO QUE ELLA SE HABÍA COMUNICADO CON LA SUPUESTA VICTIMA EN ESTE CASO , LO QUE ES TOTALMENTE FALSO CIUDADANOS MAGISTRADOS, PUES NO EXISTE TAL VICTIMA EN EL PRESENTE CASO (PERO QUE FUE CONSIDERADO SUFICIENTEMENTE POR EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL COMO LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDAS)…(Omissis)…

Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones , esta defensa considera pertinente resaltar que la detención de mis defendidas no guarda relación con el hecho que se le esta imputando por la razones antes expuestas, y por el cual se decreto en su contra Medida Privativa de libertad no entendiendo esta defensa el porque los funcionarios actuantes mienten de forma tan descarada con la hora y la forma en la que ocurrió la detención de mis defendidas referente a las circunstancias de modo , tiempo y lugar a la que ellos hacen referencia. Lo cual va a ser demostrado por esta defensa en el curso de la investigación, En virtud de todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicito, en el acto de presentación, se les otorgara a las ciudadanas: ROSIRIS POLANCO y NAIRY CAROLINA ESPINA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es importante resaltar también que dentro de las actas suscritas por los funcionarios actuantes, a mis defendidas no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico…(Omissis)…

la representación fiscal, realizo una calificación y posteriormente una solicitud de privación de libertad de forma muy irresponsable, en el sentido que no contaba con ninguno de los elementos básicos del delito imputado a mis defendidas , como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo N° 5 y 6, numerales: 3, 5, y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Estando esta situación muy lejos de la realidad, ya que mis defendidas ROSIRIS POLANCO y NAIRY CAROLINA ESPINA, fueron detenidas el día 25 de junio de los corrientes, aproximadamente a las 11 am, y no el día 26 de junio a las 3:40 pm, como falsamente se plasman en el acta policial, es decir que mis defendidas permanecieron detenidas de forma ilegal por mas de 48 horas. Resaltando esta defensa que en el presente procedimiento policial se cometieron errores graves violatorios de los derechos de mis defendidas, y que seguro esta defensa serán demostrados en el desarrollo de la investigación…(Omissis)…

En este sentido esta defensa considera pertinente resaltar Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte, que nuestro ordenamiento jurídico al igual que reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el juez de control a solicitud del ministerio público podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: a-) UN HECHO PUNIBLE, el cual debe constar en actas, hecho ciudadano Magistrados, que no existe. También establece nuestra norma adjetiva que deben existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; en este sentido esta defensa resalta que los supuestos elementos de convicción analizados por el tribunal Primero de control no acreditan responsabilidad penal a mis defendidas, pues no existen en actas un solo elemento básico del delito atribuido a mis defendidas. Igualmente nuestra norma adjetiva establece que debe existir UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: Ciudadanos Magistrados, mis defendidas: ROSIRIS POLANCO y NAIRY CAROLINA ESPINA , viven y han vivido toda sus vidas entre los municipios Mará y Maracaibo del Estado Zulia,, en ambos tienen sus trabajos establecidos, son profesionales , tienen sus familiares ,sus hijos y esposos; y además aquí se encuentra toda su familia. Es decir tienen arraigo en sus municipios. En cuanto a obstaculizar la búsqueda de la verdad, Ciudadanos Magistrados, mis defendidas ROSIRIS POLANCO y NAIRY CAROLINA ESPINA, son las mas interesadas en que esta surja, para así aclarar su situación. Mal podrían obstaculizar la investigación, cuando es su situación jurídica la que se encuentra comprometida y en tela de juicio…(Omissis)…

Juez Primero de Control incurrió en una fragranté violación del debido proceso, al no analizar objetivamente y detenidamente el verdadero contenido de las actas, ni de declarar con lugar la solicitud hecha por esta defensa, en cuanto a requerir información al 171, y constatar lo dicho por esta defensa que tal reporte era otro invento orquestado por los funcionarios de la guardia nacional…(Omissis)…

incurrió en una violación al bebido proceso al avalar un procedimiento en el que se puede determinar claramente la falta de veracidad, y el artículo 234 de la aprehensión en flagrancia del código orgánico procesal penal, ya que en este procedimiento en lo que respecta a mis defendidas no existió tal flagrancia…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados , SOLICITO PRIMERO: la solución jurídica como lo es la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión N° 1C-516-16, de fecha 27 de Junio de 2.016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175, 176 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de tal Nulidad solicito a esta digna Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente causa, ordene la inmediata libertad de mi defendido, por haberse sustentado, la privativa de libertad en unas actas policiales falsas en lo que respecta a su contenido, la forma en la que los mencionados funcionarios sostienen detuvieron a mis defendidas, las ciudadanas: ROSIRIS POLANCO y NAIRY CAROLINA ESPINA. SEGUNDO: de considerar ustedes, ciudadanos Magistrados, que existe la presunción de que mis defendidas tuvieran algún grado de participación en la comisión de algún delito de los establecidos en la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor. ESTA DEFENSA SOLICITA, con el debido respeto, otorgue a mis defendidas medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, preferiblemente la establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, hasta tanto con el desarrollo de la investigación se descarte cualquier presunción de responsabilidad en contra de las mismas.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

La abogada DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Respecto a lo alegado por parte de la defensa en relación a que el Juez Primero de Control Incurrió en una fragante violación del debido proceso al no analizar objetiva y detalladamente el verdadero contenido de las actas, al respecto considera esta Representación Fiscal que ríe la lectura de las actas ríe la Audiencia ríe Presentación de imputarías es evidente que el Tribunal considero todos y cada uno de los elementos de convicción presentados tanto por la Vindicta Publica como los argumentos esgrimidos por la defensa al momento de emitir un pronunciamiento Lógico Jurídico; evidenciándose que existe una decisión motivada por parte del Jue7 A quo para imputar a ¡as ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTÍEL, y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, y a su vez Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, toda vez que la conducta asumida por las mismas, encuadra indefectiblemente en el tipo penal imputado en el momento de su presentación; como lo es el delito de RORO DF VFHIOÍJI O AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor encontrándonos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal superior a 10 años, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga sin encontrarse evidentemente prescrita la acción pena! para perseguirlo, encontrándose así llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que por la magnitud del daño causado a la Victima, la imposición de una medida menos gravosa NO garantizaría las resultas del proceso, lo que justifica la imposición de la mediría ríe coerción decretada como consecuencia de la imputación acordada: la cual fue realizada con basamento en elementos de convicción recabados por el organismo actuante, los cuales hicieron presumir a la Vindicta Pública que las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL, y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, fueron las Autores del hecho punible perpetrado, por Cuanto de actas policiales se desprende la conducta flagrante de las imputadas de actas…(Omissis)…

En cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de presentación de imputados y de los actos subsiguientes a la misma: realizado por la Defensa privada; por cuanto el mencionado acto se encuentra fundado en Rotas policiales falsas con elementos falsos y con pruebas Indicios y argumentos preconstituidos; es menester señalar que nos encontramos en Fase de investigación del proceso; que es la etapa de la investigación donde le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación a fin de demostrar la verdad de los hechos, los cuales se colectaran tanto para fundamentar como para desvirtuar la calificación dada por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de Imputados; dejándose evidente que la misma no se realizó por la simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL , y NAIRY CAROL INA ESPINA MORALES: se encontraban presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales venezolanas, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 3, 5 y 10 ríe la Ley sobre el Hurto y Robo ríe Vehículo Automotor nomo se puede desprender ríe las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de las imputadas de actas.

Evidenciándose así de actas que existen suficientes elementos que le dan al Juzgador, la convicción y certeza para dictar la decisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, a las imputadas ciudadanas ROS1RÍS HFI OARMFN POLANCO MONTIEL, y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, motivo por el cual los hechos explanados por la recurrente, deben ser declarados Sin Lugar.

Es por lo que, ante lo expuesto y con el debido respeto a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el ABG RAMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ ZEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.819 en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Decisión N° 516-16, de fecha 27/06/2.016, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de! Estado Zulia, en la causa seguida en contra de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.544.368 y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.183.804 a quienes se les DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 936; 237j y 938 del texto adjetivo penal, por estar incursas en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en consecuencia SE CONFIRME LA Decisión N° 516-16, de fecha 27/06/2.016…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 516-16, de fecha 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, por ser violatorio de elementos de derecho, tanto constitucionales como procesales, inherentes a la persona de sus defendidas, ya que a su juicio los argumentos y la calificación jurídica presentados por el Ministerio Público son insuficientes para que dicho tribunal declarara con lugar lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidas, alegando que el titular de la acción penal, realizó una calificación y posteriormente una solicitud de privación de libertad sin contar con ninguno de los elementos básicos del delito imputado a sus representados, igualmente denunció que sus defendidas permanecieron detenidas de forma ilegal por más de 48 horas, adicionalmente aseveró que resalta que los supuestos elementos de convicción analizados por el tribunal Primero de control no acreditan responsabilidad penal a sus defendidas, pues no existen en actas un solo elemento básico del delito atribuido, en razón de ello, solicitó la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar con respecto al primer motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que los argumentos y la calificación jurídica presentados por el Ministerio Público son insuficientes, ya que a su juicio no cuenta con ninguno de los elementos básicos del delito imputado a sus defendidas; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, se les investiga por la presunta comisión del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos, ya que del acta policial de fecha 26 de junio de 2016 los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje "Guajira Venezolana", ubicado en la cabecera del puente sobre el río limón, Municipio Mará del estado Zulia, con la finalidad de controlar el tráfico vehicular que transita por la zona, visualizaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Rojo, Año: 2010, Clase: Camioneta, TIPO: Pick-UP, Placas Matriculas 93UFAN, el cual se dirigía en dirección El Mojan (Municipio Mará) - Los Filuos (Municipio Guajira), indicándole el SM1. Paz Morillo José Luís, al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía para efectuarle una revisión minuciosa a los documentos de propiedad de la unidad automotora y los documentos personales, se procedió a solicitarle a la ciudadana conductora de la unidad motora, los documentos de propiedad del vehículo; Mostrando el ciudadano un certificado de registro de vehículos signado con los caracteres numéricos N° 27145958, a nombre del ciudadano Luis Efraín Rodríguez CIV- 8.961.016, donde describe el vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Rojo, Año: 2010, Clase: Camioneta, TIPO: Pick-UP, Placas Matriculas 93UFAN Serial de Carrocería 8XA33NV3689003238, Una vez presentado los documentos por parte de la ciudadana conductora, ya que en el documento presentado (Certificado De Registro) no refleja ser la propietaria del vehículo, le solicitaron algún documento que la autorice para transitar en el territorio nacional (Autorización Notariada), mostrando en esta oportunidad un documento notariado (Compra Venta) el cual consta de dos (02) folios donde da fe de un compra y venta del vehículo nombrado en acta, folio uno (01) forjado por la ciudadana Abg. Elena Lelii Marrilli, Inpreabogado 37.331 estado Bolívar 869, recibido por la notaría segunda dé Puerto Ordaz bajo en número de planilla 391190, de fecha 16/06/2010, donde el ciudadano Luis Efraín Rodríguez CIV- 8.961.016, vende al ciudadano Ali Ramón Marín Salazar CIV-5.863.501, el vehículo, Marca Toyota, Modelo: Hilux, Color: Rojo, Año: 2010, Clase: Camioneta, TIPO: Pick-UP, Placas Matriculas 93UFAN Sería! de Carrocería 8XA33NV3689003238, solicitándole a la ciudadana nuevamente la autorización manifestando no poseerla; procediendo a preguntarle a la ciudadana conductora del vehículo para el momento quien era el propietario del vehículo manifestando ser de su esposo, solicitándole que por favor manifestara verbalmente el nombre de su esposo, manifestando un nombre que no se encontraba plasmado en el certificado de registro de vehículo ni en el documento de compra y venta, procediendo el SM1. Paz Morillo José Luis, a establecer comunicación vía telefónica con la base de información de denuncias 171 Zulia; suministrando, primeramente: los caracteres alfanuméricos de la placa del vehículo en cuestión, 93UFAN, informando el operador de guardia para el momento ÍGNB)- SM3. Rodríguez Rauqa Yudith, que dicha placa le pertenece al vehículo: Mana: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Rojo, Año: 2010, Clase: Camioneta, TIPO: Pick-UP, Placas Matriculas 93UFAN Serial de Carrocería 8XA33NV3689003238, y que Mencionado Vehículo Posee Una Solicitud ante la base de denuncias del 171 Zulia, según expediente 11796, de fecha 26/06/2016, por el delito de robo, por lo cual procedieron a realizar la detención de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En relación a esta etapa del proceso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”

En razón de lo anterior, se observa que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.

Adicionalmente, en cuanto al alegato de la recurrente quien alude la violación errores graves violatorios de los derechos de sus defendidas, ya que fueron detenidas de forma ilegal más de 48 horas, situación que aseguró que será demostrada en el transcurso de la investigación; se hace preciso para quienes conforman este Tribunal ad quem establecer la finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud en que se produjo la detención, y en consecuencia determine que efectivamente los funcionarios actuantes dieron estricto cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal para efectuar la misma, pues de ello depende que se mantenga la medida privativa de libertad; o se imponga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, se decrete la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que las imputadas de marras fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero., el día 26 de junio de 2016, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial antes descrita, específicamente a las 03:40 de la tarde; lo cual se desprende de las respectivas Actas de Notificación de Derechos insertas a las actuaciones las cuales se encuentran firmadas por cada una de las indiciadas; determinando el tribunal a quo que la detención se encontraba ajustada a derecho, calificándola como flagrante, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la presentación de las imputadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tribunal al cual le correspondió por distribución conocer del asunto, se produjo el día 27 de junio de 2016, poniéndolas a disposición del Tribunal la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior a las 03:20 horas de la tarde, tal como se evidencia del acta de presentación de imputados.

De lo anterior se observa que efectivamente las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, fueron puesta dentro de la cuarenta y ocho (48) horas establecido para la presentación ante un juzgado de control de las referidas imputadas, a los fines de llevarse a efecto la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por lo que no existe lesión alguna a los derechos constitucionales de las procesadas, ya que fueron puestas a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; puesto que de la decisión recurrida se evidencia que el juzgador de instancia una vez presentado ante su despacho les solicitó indicaran si tenían defensor de confianza que las asistiera en el presente caso, manifestando que si poseían, quien una vez designado, acepto y fue juramentado a los fines de ejercer la defensa de las mencionadas ciudadanas y se impusieron de las actas procesales; igualmente les notificó el motivo de su detención y les impuso de los derechos y garantías constitucionales que les asiste, garantizándose las garantías y derechos, establecidos en los artículos 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.

Por otro lado en cuanto a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente este Tribunal de Alzada señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 516-16, de fecha 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de las ciudadanas 1,-ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.544.368, 2.-NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.183.804, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de persona por identificar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de persona por identificar, el cuales merecen pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dadas por el Ministerio y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que existen fundamentos de convicción para estimar que las ciudadanas imputadas 1,-ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.544.368, 2.-NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.183.804, es el presunto cómplice del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interino Nº 11, destacamento Nº 112, comando puerto guerrero, ACTA DE NOTIFICACIOND E DERECHOS, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interino Nº 11, destacamento N° 112, comando puerto guerrero; ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO Y EVIDENCIA de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interino N° 11, destacamento N° 112, comando puerto guerrero. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interino N° 11, destacamento N° 112, comando puerto guerrero; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interino N° 11, destacamento N° 112, comando puerto guerrero; Ahora bien, el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que las ciudadanos 1,-ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.544.368, 2.-NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.183.804, son coautor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al del ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de persona por identificar; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere a los delitos sino a la repercusión social del daño causado. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas: 1,-ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.544.368, 2.-NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.183.804, por cuanto considera este Jugador que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente la Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, por lo que se DECLARA SIN LUGAR igualmente la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los mismo fundamentos por los cuales se dicto la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, así como de realizar un ajuste en la calificación jurídica, toda vez que este Tribunal admite la calificación jurídica señalada por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por la Juez de Control”. Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Los Fundamentos De Hecho Y De Derecho Antes Expuestos, Este Juzgado Primero De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Hace Los Siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas 1,-ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.544.368, 2.-NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.183.804, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas imputado 1,-ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.544.368, 2.-NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.183.804, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de persona por identificar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a que se acuerde seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incursas en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, analizadas las actas que conforman la causa, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el penal de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y acogido por el Juzgador, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega los supuestos elementos de convicción analizados por el tribunal Primero de control no acreditan responsabilidad penal a mis defendidas, pues no existen en actas un solo elemento básico del delito atribuido a sus defendidas, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

1.- ACTA POLICIAL fecha 26 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero.
3.- ACTA DE RETENCIÓN DL VEHÍCULO Y EVIDENCIA, de fecha 26 de junio de 2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero. .
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de junio de 2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero. .
5.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 26 de junio de 2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero. .

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de elementos de convicción, y por consiguiente proceder el a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de las imputados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, la pena posible a llegar a imponer aplicando la dosimetría penal tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión, lo que da cabida presunción de peligro de fuga. Por lo que se hace evidente que el juez de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que las imputadas de marras fueron detenidas en flagrancia, ya que al momento de la detención se encontraban en posesión del vehículo robado, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Juez de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, y se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión del delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar que en este caso, el delito de Robo, es considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual el Juez a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso el juez de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, así como el modo de comisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos imputados, asimismo no se evidencia violación del principio de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. La presente decisión se dictó, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, por lo que se CONFIRMA la decisión No. 516-16, de fecha 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en contra de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona por identificar. Asimismo, declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia acordó seguir la investigación en el presente asunto conforme el procedimiento ordinario de acuerdo a lo contemplado en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNANDEZ ZEA, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas ROSIRIS DEL CARMEN POLANCO MONTIEL y NAIRY CAROLINA ESPINA MORALES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 516-16, de fecha 27 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La presente decisión se dictó, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los quince (15) de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LAS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
-Ponente-
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 399-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO