REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000699

No. 397- 2016.-

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho ÁNGELA PETIT y NATHALY GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.211 y 231.210, actuando como defensoras privadas del ciudadano CARLOS JULIO PUELLO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No.15.337.792, contra la decisión No. 500-16, de fecha 14.06.16, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia al culminar la audiencia preliminar, acordó: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEWAR MANUEL HERRERA BLANCO; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la causa.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10.08.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho ÁNGELA PETIT y NATHALY GARCÍA, actúan como defensoras privadas del ciudadano CARLOS JULIO PUELLO RUÍZ, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se verifica al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de apelación, en el cual se verifica la juramentación de las mismas como defensa de la presente causa penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada la parte, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 14.06.2016, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y tres al ciento treinta y ocho (133-138) de la incidencia de apelación, siendo notificada la parte recurrente en el mismo acto, siendo presentado el recurso de apelación el día 21.06.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto desde el folio uno al siete (01-07) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto desde el folio ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cinco (143-145) del cuaderno de apelación, es por lo que se verifica que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las profesionales del derecho ÁNGELA PETIT y NATHALY GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.211 y 231.210, actuando como defensoras privadas del ciudadano CARLOS JULIO PUELLO RUÍZ, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…En fecha, del Martes Catorce (14) de junio de 2016, se celebró acto de Audiencia Preliminar en el cual la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico ratifico por ante el juzgado Cuarto de Control la acusación fiscalincoada (sic) en contra de nuestro defendido por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, según lo previsto en el artículo 405 Código Penal vigente.
Cabe destacar que esta defensa solicito una medida cautelar, ya que debería de acuerdo a los hecho que narran en el expediente y por los esgrimido por esta defensa al ver que no queda la menor duda que en ningún momento hubo la PRESENCIA DEL ANIMUS NECANDI, por ende que esto daría la intencionalidad o en su defecto el calificado y que fue solicitado el cambio de calificación jurídica el cual fue negado vulnerando así el derecho a la defensa y causando un gravamen irreparable para mi patrocinado.
Ahora bien, la defensa en su oportunidad ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal donde solo se evidenciaba una simple narración temporal lineal del desarrollo de la investigación, una escueta, abstracta y vaga exposición exhaustiva de cada uno de los argumentos de forma sustentada para establecer de manera indubitable sus conclusiones, desarrollando la defensa un escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONESsegún (sic) el artículo 28 con los literales "c" y *e" del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha Dos (02) de Marzo del dos mil Diez y seis (2016), los cuales dicho Juzgado está incurriendo en el delito de omisión, violentando el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis

Acto seguido, ese Tribunal de Control dejó notar.
Que se observa que la injerencia de otra parte ajena a este tribuna! las cuales giran instrucciones para que el fallo de esta audiencia tuviera este desenlace ya que estas personas son allegadas a los familiares de la víctima por lo que veo que pudiera haber prevaricación o corrección es este fallo es decir, cómo se puede confiar en un DEBIDO PROCESO de esta forma si este Tribunal muy notoriamente se parcializo cuando el arbitro recae hacia un solo lado de la balanza.
Lo que nos hace solicitar se decrete LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CuandoNO (SIC) hay elementos de investigaciones previas en relación al sitio donde se cometió el hecho punible y se relacione al ciudadano con el hallazgo de una presente piedra de algo que la Vindicta Publica está en pleno conocimiento que fue una RIÑA que cualquiera de los presentes podría haberla arrojado y que él pudiera haber ocasionado la muerte a este ciudadano, no está probada la relación de hecho, en razón de esta situación que el ciudadano se encuentre hoy privado de libertad no quiere decir que el mismo
Así mismo, ante este irrito fa Vindicta Publica obvia de manera recurrente las declaraciones de las victimas promovidas por el Ministerio Publico y las incongruencias de las mismas al declarar de manera errónea las circunstancias de modo tiempo y lugar, sobre los hechos que ocurrieron el día TREINTA (30) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003), señalando así que en actas policiales unos de los funcionarios VIDAL QU1VA, manifiesta que al momento de llegar ai sitio de los hechos encontró al ciudadano: STEWAR MANUEL HERRERA o interfecto tendido en la acera a las afuera de la vivienda la cíudadana:ELDA CÁRDENAS y posteriormente en fecha Dos (02) del mes de Abril del Dos mil tres (2003) siendo las 6:00 pm el funcionario MANUEL LEÓNadscrito (sic) a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se trasladó en compañía del funcionarioVIDAL (sic) QUIVA hacia la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo con la Finalidad de realizar la Inspección y levantamiento del cadáver y aunado manifiestan varios testigos de la Victima que el hoy occiso falleció en el Hospital Universitario el día dos (02) de abril el dos mil tres (2003) cuando fue intervenido quirúrgicamente y recordando que el mismo fue llevado por Familiares y amigos el día TREINTA (30) DE MARZO DEL DOS MIL TRES (2003)al centro asistencial antes mencionado. Según CAPITULO II DE LOS HECHOS DE LOS IMPUTADOS que reposa en la acusación fiscal, se establece:
Omissis
Como entonces, el Ministerio Público y el Juez de Control obvian estas notorias incongruencias. A su vez, nos llama poderosamente la atención, la declaración déla Sra. ELDA CÁRDENASel (sic) CAPÍTULO II DE LOS HECHOS DE LOS IMPUTADOS, que los acontecimientos sucedieron en el porche de su casa manifestando que se presentó una pelea. Es contradictorio lo expresado por el Funcionario QUIVA cuando manifiesta que levanto al hoy occiso en el sitio. Cabe destacar, que a! momento de las entrevista el ciudadano DOVER GÓMEZse (sic) encontraba presente el día de los hechos y que también había resultado lesionado apreciándose claramente que se suscitó UNA RIÑA.
Destacándose, que varios sujetos participaron en la Riña o Trifulca entre los mencionados los ciudadanos: DOVER GÓMEZ, WALTER JIMÉNEZ Y JIMMY. En el acta de Entrevista dictada con el folio Diez y siete (17) que reposa en expediente del Ministerio Publico, señalan el hecho como TRIFULCA.
Folio Cuarenta (40) Acta de Entrevista a Nicolás Herrera (Padre del occiso) destaca que estaban PELEANDO.
Dover Adrián Gómez Quintana; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.495.891. "Comenzó el forcejeo y cada uno corrió por su lado, pero (Roque Maldonado, Stewar Herrera y yo) nos metimos a la casa de la Sra. Elda y comenzó una guerra de piedras que venían de la calle".
Estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda, se evidencia que estamos ante un homicidio en grado de complicidad correspectiva, por cuanto no se pudo determinar cuál de los encausados provoco el hecho de la muerte del ciudadano: STEWAR MANUEL HERRERA. Destocando LA INOBSERVANCIA de la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto (4o) de Control al no dar contestación a los escritos promulgados por la defensa y alegando la misma de no dar contestación que solo podían ser promovidos en la etapa de la Apertura de Juicio.
Omissis
A su vez, no se especifica de forma cierta precisa e indubitable la conducta desplegada por cada uno de los encausados. Esta sería la INDIVIDUALIZACIÓN que debe tener el acto conclusivo donde se cuenta con más de un encausado, en el presente acto no se determina cuáles son los elementos de prueba que conllevaron o determinaron a llevar la responsabilidad de cada uno de tos involucrados. Así como también, en los hechos narrados se aprecia que la muerte le sobrevino en ocasión de las lesiones que le provocaron varias personas participes en la mencionada RIÑA Y QUE CUALQUIERA DE LOS ENCAUSADOS PUDO RESULTAR LESIONADO. Si bien es cierto, que cambia rotundamente el escenario en las declaraciones de los testigos tales hipótesis deben incidir en que la acusación Fiscal no precisa tos hechos cometidos por nuestro defendido que demuestren su participación en el delito mencionado; así como puede argumentarse que la acusación se funda en elementos de convicción obtenidos con INOBSERVANCIA de los principios y garantías constitucionales y legales, así como por haber basado la misma en pruebas indebidamente obtenidas, vulnerando el derecho a la defensa. Debe de explicarse porque ninguno de los hechos objetados de este proceso puede atribuírsele al ciudadano: CARLOS CUELLO, porque no hay bases para solicitar fundamento el enjuiciamiento penal, cuando estamos en la presencia de una PELEA CALLEJERA donde participan varios sujetos y ocurrida en horas de la madrugada que distorsiona totalmente la escena, a su vez todos tos participantes estaban bajo tos efectos de! alcohol por lo que no se le puede dar credibilidad al testimonio fiscal que parte de un FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Omissis
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así como también, el Ministerio Público no debe omitir los elementos que exculpen al imputado, e insistir en su enjuiciamiento a pesar de conocer dichos elementos. Por tanto, ante el riesgo de que se comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser más que un tercero ajeno a la función de persecución penal que, ante un conflicto entre partes, juzgue con base en las pruebas aportadas por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte la decisión pertinente.
Obviándose una revisión de Medida y calificación jurídica que debe adecuarse a las circunstancias del hecho. Es importante acotar, el día 17 de mayo del dos mil diez y seis (2016), el Tribunal acordó decretar a nuestro defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 en tos ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por el Dr. WALTER ALBARRAN FINOL, dirigido al Director del Centro De Coordinación Del Cuerpo Nacional Bolivariano Del Estado Zulia, signado con el OFICIO N° 3082-16.Dicho Juez otorga la presente Medida considerando que no existe Peligro de Fuga y mucho menos la obstaculización del proceso, siendo que nuestro defendido se presentó de manera libre, espontánea y voluntaria ante dicho TRIBUNAL al percatarse que pesaba una orden de aprehensión en su contra y dejando claro así, que nuestro defendido está presto a colaborar al esclarecimientos de los hechos, cuando muy bien él pudo evadirse al enterarse de la misma. Luego de decretarse y protocolizarse la misma con firma y huellas de mi defendido y sus Abogados defensores, el mismo día de su otorgamiento de manera inexplicable le fue revocada, desapareciendo a los días los oficios en la causa ante esta medida. Magistrados de la Corte de Apelaciones, estamos ante (a presencia de un DESORDEN PROCESAL donde dicho Tribunal arrastra vicios Constitucionales.
Omissis
Es par ello que solicito la anulación de dichas actas ya que estamos en presencia de que si juzgamos a una persona con esta cantidad de vicios erróneos e inexactitud estaríamos ocasionando un daño irreparable para nuestro defendido violando así lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 49 ordinales:
Omissis
PETITORIO
Honorables Magistrados, por todo lo antes expuesto y con fundamento a tos artículos 44, 49, 285 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela en concordancia con 5, 6, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de esta Honorable Corte se sirva analizar los argumentos de defensa recogidos en este escrito, sea admitida la presente apelación y en consecuencia anule la decisión dada JUZGADO CUARTO (4°) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y en !a verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, así como también Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela es por lo que se solicita, muy respetuosamente, se decrete fa NULIDAD DEL ACTO de la audiencia preliminar por violación del debido proceso, a la defensa y al conocimiento de los cargos previsto en ¡os artículos up supra y ante este gravamen irreparable. A su vez, tenga conocimiento otro Tribunal apegado a los derechos y garantías constitucionales, sin parcialidad alguna..…” (Destacado original)

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión No. 500-16, de fecha 14.06.16, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, posterior a ello solo hace mención al numeral 4, de la referida norma. Ahora bien, del análisis de las denuncias que realizan las profesionales del derecho, hoy recurrentes, se verifica que las mismas se refieren a la omisión de pronunciamiento respecto a las excepciones presentadas en la oportunidad de la fase intermedia, de conformidad con los literales “c” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo término denuncian el desacuerdo de la precalificación jurídica de los hechos plasmada en la acusación fiscal y avalada por el Juez de Control, sobre lo cual advierte a su vez, la improcedencia de la medida cautelar de privación de libertad.

Atendiendo al orden de las denuncias, debemos señalar respecto a la omisión de pronunciamiento denunciada, referida a las excepciones que señala la defensa haber opuesto en la oportunidad legal, que debe recordarse que resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias en apelación de autos, circunscritas a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas en fase intermedia, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Omissis.
(Negritas y subrayado de la Sala)

No obstante, se observa que las recurrentes alegan silencio judicial respecto a la oposición de la excepción interpuesta, en ese orden es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 308 de fecha 30/04/2010, precisó:
“…cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).

Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar…”


Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia No. 328, de fecha 07.05.10, de forma más clara y precisa como atacar la inmotivación de las excepciones opuestas en la fase intermedia y en ese sentido se estableció:
“…En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior.

Sobre la base de tales razones, la parte recurrente delató, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la violación del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo.” (Destacado original).

Por lo tanto, resulta irrealizable para esta Corte de Apelaciones, la admisión de la mencionada denuncia atendiendo que el recurso de apelación no es la vía idónea para entrar a resolver la presunta problemática denunciada por el recurrente, sin embargo, es claro, que la consecuencia que persigue el recurrente con el planteamiento de un obstáculo a la acción penal, se encuentra simultáneamente planteado al solicitar el sobreseimiento de la causa, situación ésta que será revisada por este Tribunal Colegiado, al verificar si la recurrida dio respuesta o no a tal solicitud.

Por lo tanto, de acuerdo al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, se prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el presente motivo de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se evidencia que la segunda denuncia va referida a la calificación jurídica por la cual se apertura a juicio en contra del ciudadano CARLOS JULIO PUELLO RUÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEWAR MANUEL HERRERA BLANCO, advirtiendo varias circunstancias de hecho para desvirtuar la misma, resaltando que la instancia debió realizar una más profunda revisión del acto conclusivo, pues a su juicio no hubo una correcta individualización de los actos ejecutorios del hecho penal por le cual se acusó a su defendido, ya que, los hechos objeto del proceso penal se tratan de una riña.

En ese orden, esta Sala de la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14.06.2016, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la tercera denuncia, que corresponde según las recurrentes a la improcedencia de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano CARLOS PUELLO RUIEZ, este Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, la cual fuera declarada sin lugar, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad dictada con posterioridad, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:-

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

En consecuencia, evidencia esta Alzada, que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por irrecurrible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLES las denuncias del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ÁNGELA PETIT y NATHALY GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.211 y 231.210, actuando como defensoras privadas del ciudadano CARLOS JULIO PUELLO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No.15.337.792, contra la decisión No. 500-16, de fecha 14.06.16, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia acordó: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEWAR MANUEL HERRERA BLANCO; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la causa; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLES las denuncias del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ÁNGELA PETIT y NATHALY GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.211 y 231.210, actuando como defensoras privadas del ciudadano CARLOS JULIO PUELLO RUÍZ, titular de la cédula de identidad No.15.337.792, contra la decisión No. 500-16, de fecha 14.06.16, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia acordó: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEWAR MANUEL HERRERA BLANCO; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa; TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la causa; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Todo en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibídem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de Agosto del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -397-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO